Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2562/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5894/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2562/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102545
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4295
Núm. Roj: STSJ CAT 4295:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 2 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Gastón y GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22/5/2023 dictada en el procedimiento nº 459/2022 y siendo recurridos SISTEMAS Y SERVICIOS OLAEGUI, S.L., GESTORA CATALANA DE RESIDUOS, S.L., GNO CORPORATE, S.L., WPO POLIMEROS, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que desestimando la excepción de prescripción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de competencia y falta de legitimación de Gestora Catalana de Residuos SL, GNO CORPORATE SL, WPO POLIMEROS SL y Sistemas y Servicios Olaegui SL, desestimo la demanda de extinción de contrato formulada por don Gastón y estimo la demanda de despido declarando improcedente el despido del trabajador de 09-09-2022 condenando a GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 488,48 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad de
Absuelvo a Gestora Catalana de Residuos SL, GNO CORPORATE SL, WPO POLIMEROS SL y Sistemas y Servicios Olaegui SL de los pedimentos formulados en su contra.
No se hace pronunciamiento de condena contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS) .
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS) ."
(Documentos n.º 151 a 167 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 1 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, informes de la ITSS de 22-03-2023 y de 18-04-2023)
(Documentos n.º 150 a 153 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 3 de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, documentos n.º 2 y 3 del ramo de prueba de GNO CORPORATE SL, documento n.º 2 del ramo de prueba de Gestora Catalana de Residuos SLU, informes de la ITSS de 22-03-2023 y de 18-04-2023)
(Documentos n.º 81, 82, 282 del ramo de prueba de la parte actora)
(Documento n.º 5 del ramo de prueba de Sistemas y Servicios Olaegui SL y WPO POLIMEROS SL)
El Sr. Gastón expidió facturas a Sistemas y Servicios Olaegui SL de enero de 2020 a julio de 2022 por el concepto de "servicios de consultoría" o "comisiones o servicios de consultoría". Tales facturas fueron abonadas por Sistemas y Servicios Olaegui SL al Sr. Gastón a través de transferencias bancarias.
Tales documentos se dan por reproducidos a efectos de incorporarlos en el presente relato fáctico.
(Documentos n.º 10 a 66 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 6 del ramo de prueba de Sistemas y Servicios Olaegui SL y WPO POLIMEROS SL)
GNO CORPORATE SL, Gestora Catalana de Residuos SL, GCR GROUP INTERNATIONAL SL, GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, ENVICO RESEARCH SL, GCR SUSTAINABLE LOGISTICS SL, GREEN PLASTIC EUROPE SL y REAL SUSTAINABILITY SL.
GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL es una sociedad dedicada a la fabricación, manipulación y comercialización de compuestos de plásticos y minerales.
Su socio único es GNO CORPORATE SL.
No consta que WPO POLÍMEROS SL tenga vínculos con el Sr. Gastón, GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, GNO CORPORATE SL y Gestora Catalana de Residuos SL.
(Documento n.º 7 y 9 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, documento n.º 5 del ramo de prueba de GNO CORPORATE SL, informes de la ITSS de 22-03-2023 y de 18-04-2023)
GNO CORPORATE SL era propietaria de los equipos de trabajo utilizados por el Sr. Gastón. La Sra. Ariadna, Responsable de Recursos Humanos de GCR GROUP PLASTIC SOLUTIONS SL, actúa también para Gestora Catalana de Residuos SL y de GNO CORPORATE SL.
El Sr. Gastón era gerente de Gestora Catalana de Residuos SL.
(Documentos n.º 2, 4 y 5 de GNO CORPORATE SL, declaración del Sr. Carlos y del Sr. Maikel, testifical de la Sra. Ariadna)
Dustin.
(Documento n.º 16, 17, 19 a 22 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, declaración del Sr. Maikel, pericial del Sr. Steven)
Tras ser designado como Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio, deja de tener personal bajo sus órdenes.
(Documentos n.º 177 a 179 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 17 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL)
El cargo de Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio conlleva liderar un plan de negocios para la apertura de nuevos mercados (Pakistán, Arabia Saudí, Omán, Kuwait, Qatar y Emiratos Árabes Unidos).
Tales documentos se tienen por reproducidos a los efectos de incorporarlos en el presente relato fáctico.
(Documentos n.º 152 y 153 del ramo de prueba de la parte actora, documentos n.º 15 y 16 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL)
El 19-04-2022 se celebró una reunión con el personal más relevante de GCR para dar a conocer el plan estratégico que iba a implantarse en la empresa. En dicha reunión se dio a conocer el nuevo cargo del Sr. Gastón.
La empresa no comunicó el cambio de puesto de trabajo a la representación legal de los trabajadores.
En 24-05-2022 se restringió el acceso del trabajador a archivos e información a la que tenía acceso como Director Comercial. Fue destinado a otro despacho, en la zona noble de la empresa, de similares características que su anterior despacho.
(Declaración del Sr. Maikel, testifical del Sr. Iñigo, informes de la ITSS de 22-03-2023 y de 18-04-2023)
El Sr. Gastón no suscribió el referido pacto dejando de asistir a las reuniones del CODIR desde febrero de 2022.
(Documento n.º 182 del ramo de prueba de la parte actora, documento n. º10 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, declaración del Sr. Maikel, testifical de la Sr. Ariadna, informes de la ITSS de 22-03-2023 y de 18-04-2023)
GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL ha sancionado al Sr. Gastón en dos ocasiones:
- 5 días de suspensión de empleo y sueldo (escrito de 23-06-2022)
- 50 días de suspensión de empleo y sueldo (escrito de 05-07-2022)
El Sr. Gastón interpuso denuncia el 14-07-2022 manifestando que GCR PLASTIC
SOLUTIONS GROUP SL no le permitía recoger sus objetos personales. Tal denuncia dio lugar al procedimiento sobre delitos leves n.º 222/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de El Vendrell que finalizó por sentencia absolutoria de 20-03-2022.
(Documento n.º 23 a 25, 29 y 30, documentos n.º 36 y 17 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, pericial del Sr. Steven)
El 18-06-2022, el Sr. Gastón envió al Sr. Carlos un correo electrónico en el que solicitaba que le permitieran acceder al ordenador y el teléfono móvil facilitados por la empleadora para el borrado de la información personal que pudieran contener. El Sr. Carlos comunicó estos correos a la Policía Judicial el 20-06-2022.
El Sr. Isai, Procurador de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, accedió al procedimiento el 13-07-2022.
La totalidad de las actuaciones de investigación se dan por reproducidas. (Documentos n.º 38, 39 y 44 a 47 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, declaración del Sr. Carlos)
(Documento n.º 303 del ramo de prueba de la parte actora, documentos n.º 48 a 50 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, testifical de la Sra. Ariadna, pericial del Sr. Kevin)
(Documentos n.º 4 a 6, 8 y 9 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP SL, informes de la ITSS de 22-03-2023 y de 18-04-2023)
(Actas de conciliación que obra en las actuaciones, documento n.º 342 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 33 del ramo de prueba de GCR)"
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, y en lo que ahora interesa se efectúan los siguientes razonamientos:
-Respecto a las condiciones laborales, se discute el salario del actor y el Convenio Colectivo de aplicación. En cuanto al salario, considera la Magistrada de instancia que, al percibir conceptos variables debe estarse al promedio de los doce meses anteriores al despido, fijándolo en 488,48 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, analizadas las nóminas. Rechaza el salario postulado por el actor, al no haberse acreditado que parte de su salario le fuera abonado por cuenta de Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., como concepto "variable Olaegui", que el actor cuantificaba en 244.236 euros; considerando la Magistrada de instancia que la facturación existente entre el actor y Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., correspondía a una relación directa entre ambos, sin intermediarios, sin que conste vinculación de dicha mercantil con las otras mercantiles demandadas.
También se determina que el Convenio aplicable es del Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.
-Respecto a la existencia de grupo de empresas. Se concluye que existe un grupo mercantil constituido por GNO CORPORATE, S.L., GESTORA CATALANA DE RESIDUOS, S.L., GCR GROUP INTERNATIONAL, S.L., GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP, S.L., ENVICO RESEARCH, S.L., GCR SUSTAINABLE LOGISTICS, S.L. GREEN PLASTIC EUROPE, S.L. y REAL SUSTAINABILITY, S.L., pero que no se acredita la existencia de elementos para apreciar grupo patológico a efectos laborales.
-Respecto a la acción de extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Se desestima; considera la Magistrada de instancia que el cambio de puesto de trabajo del actor, realizado entre febrero y mayo de 2022, que pasó de ser el Director Comercial Global, con responsabilidad en liderar las ventas desarrollo de productos o dirección de operaciones de marketing, etc., a nivel mundial, con personal a su cargo, a ocupar el puesto de Director de Desarrollo para Oriente Medio y Asia, sin personal a su cargo, si bien constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que la empresa no cumplió con los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no ha supuesto una merma de su salario, sino que se le ha aumentado, y no ha conllevado una vulneración de la dignidad del trabajador.
-Respecto a la acción de despido disciplinario realizado el 9-9-2022. Rechaza la nulidad alegada al no apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y declara su improcedencia, al considerar que la empresa no ha probado los hechos imputados, en concreto que el actor tuviera conocimiento, incitara o participara en la sustracción de archivos y documentos con información sensible de la empresa, efectuada por su secretaria, la Sra. Maira. los días 16 a 19 de mayo de 2022.
Las mercantiles GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP, S.L., SISTEMAS Y SERVICIOS OLAEGUI, S.L., y WPO POLIMEROS, S.L., GNO CORPORATE, S.L., y GESTORA CATALANA DE RESIDUOS, S.L., han presentado sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación formulado por la parte actora en el que se oponen a los motivos esgrimidos.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la empresa CGR Plastic Soltuions Group, S.L., en el que se opone a los motivos alegados.
El Ministerio Fiscal ha presentado sendos escritos en los que se opone a ambos recursos de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Aun cuando la parte actora estructura su recurso de suplicación por materias, y en cada una de ellas plantea los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, por razones de orden sistemático, y para dar una respuesta ordenada a los recursos formulados, con ajuste a las previsiones del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se examinarán, en primer lugar, y de forma conjunta los motivos de revisión fáctica planteados en cada uno de los recursos; en segundo lugar, los motivos de censura jurídica planteados por la parte actora; y en tercer lugar, los motivos de censura jurídica planteados por la demandada.
Las demandadas, en sus escritos de impugnación, se oponen a la revisión fáctica solicitada por la parte actora, alegando, en sustancia, que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, al pretenderse una nueva valoración de la prueba, sin que se evidencia el error por parte de la Juzgadora, y tener transcendencia algunas de las modificaciones propuestas. La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a la revisión fáctica propuesta por la demandada recurrente GCR Plastic Solutions Group, S.L., alegando, en síntesis, que pretende dicha parte, de forma interesada, una nueva valoración de las diligencias de investigación, que ya fueron valoradas por la Magistrada de instancia, no siendo hábiles los documentos que cita para fundamentar la revisión, ni evidenciar un error de la Juzgadora.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Debe señalarse que, en los motivos de revisión fáctica de ambos recursos, introducen los recurrentes una serie de alegaciones y valoraciones jurídicas, que no pueden ser tenidas en cuenta, al ser impropias de la revisión fáctica.
Se propone modificar el salario fijado, solicitando para la acción de extinción del contrato de trabajo, que se fije "un
Para la acción de despido, se propone: "un
Como fundamento de la modificación, se citan los documentos del ramo de prueba de la parte actora nº 151 y 156 a 167 consistente en las hojas de salario, así como la documental obrante a los folios 923, 924, 1145 a 1160, 1351 a 1357, 1360, 1424 a 1516, 1605, 1606, 1615, 1616, 1654, 1774 a 1777 de las actuaciones.
La parte recurrente realiza una serie de alegaciones, respecto a emolumentos que manifiesta percibía de la mercantil Servicios Olaegui, S.L., sobre un presunto contrato de prestación de sevicios entre Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., y Vochem Consulting, S.L., y que constan en su ramo de prueba, y que, aduce, se trata de un salario encubierto por importe mensual de 8.666,00 euros.)
Como texto alternativo se propone el siguiente: "Don Gastón
Como fundamento de la modificación, se cita el documento obrante el folio 1517 de las actuaciones.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 175 aportado por la parte actora (folio 1386 de las actuaciones);
Finalmente, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones y valoraciones jurídicas sobre la falta de aportación de prueba documental que fue requerida a las mercantiles Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., y Gestora Catalana de Residuos, señalando que han de ser tenidas por conformes respecto al salario del actor postulado, que no puede ser tenidas en cuenta, ya que la facultad prevista en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es facultad exclusiva del Juzgador de instancia, sin que dicha alegación pueda fundamentar la revisión fáctica.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "Tras
Como fundamento de la modificación se cita la pericial del Sr. Steven y los documentos 16, 17, 19 y 22 del ramo de prueba de GCR Plastic Solutions Group, S.L.
Como texto alternativo se propone, la adición de todas y cada una de las funciones que comprende el cargo.
Como fundamento de la adición, se citan los documentos 152 y 153 del ramo de prueba de la parte actora y los documentos 15 y 16 del ramo de prueba de GCR PLASTIC SOLUTIONS GROUP. S.L.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "El
Como fundamento de la modificación, se citan la prueba pericial del Sr. Steven y los documentos 2, 4 y 5 del ramo de prueba de GNO Corporate SL. (Folios 1717, 1718, 1728 a 1731, 2731, 1732, 2700 a 2702, 3740 a 3487 de las actuaciones):
Como texto alternativo se propone el siguiente: "Durante
Como fundamento de la modificación se citan la pericial del Sr. Kevin (folios 3277 a 3364 de las actuaciones). Alega la parte recurrente que la modificación interesada es relevante a los efectos de no ocasionar cosa juzgada, en cuanto a una conducta no enjuiciada en este procedimiento, e imputada a la Sra. Maira, respecto a la que existe pendiente un procedimiento de impugnación de despido que se sigue ante el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona (Autos 513/2022).
Como texto alternativo se propone el siguiente: "Durante
Como fundamento de esta modificación se citan los documentos del ramo de prueba de la recurrente siguientes: Documento nº 44 (folios 2299 a 2302), consistente en escrito presentado el 30-6-2022 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona (Diligencias Previas 1380/2022) por la representación legal y letrada de D. Gastón; Documento nº 44 (folios 2267 a 2269) consistente en el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado el 27-6-2022 por la representación letrada de D. Gastón ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona; Documento nº 46 (Folios 3091 a 3112) consistente en correo electrónico remitido por un Procurador de fecha 12-7-2022; documento obrante a los folios 2663 a 2665 consistente en auto dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18-11-2022 en el que declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Gastón; Documento nº 44 (folios 2245 a 2255) consistente en el oficio dirigido por la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona (en funciones de guarida) solicitando Auto mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio de Gastón; el informe pericial emitido por el Técnico superior informático Kevin obrante en los folios 3277 a 3364; Documento nº 39 (folios 2063 a 2090) consistente en un Acta Notarial de Depósito y Acta de presencia autorizada a instancia de GCR Plastic Solutions Group, S.L.
Como fundamento de la adición se citan los documentos del ramo de prueba de la parte recurrente siguientes: Documento nº 44 (folios 2470 a 2482), consistente en las Diligencia de análisis de evidencias digitales intervenidas durante la práctica de dos registros domiciliarios realizada por la Guardia Civil; Documento nº 44 (folios 2483) Diligencia de situación de los clonados (copias de trabajo) de las evidencias digitales intervenidas en la práctica de los registros domiciliarios; Documento nº 44 (folios 2484 a 2500) consistente en el Listado con informe técnico detallado de todas las conexiones de dispositivos USB conectados con la Evidencia 27 desde el 16-5-2022 a 22-6-2022 realizado por la Guardia Civil.
-Relativo al salario regulador, donde denuncia la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.
-Relativo a la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, donde denuncia la infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1258, 1101 y 1124 del Código Civil.
-Relativo al grupo de empresas a efectos laborales, donde se denuncia la infracción de la jurisprudencia citada por la Magistrada de instancia, en concreto la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº 488/2020, de 12 de junio, en relación a los criterios para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
Seguidamente se analizarán cada uno de dichos motivos por separado.
La parte recurrente, con base en la revisión fáctica solicitada respecto al salario, en el que pretendía que fijaran importes superiores al declarado probado en la sentencia de instancia, al considerar que se había de añadirse la el importe de 8.666 euros mensuales, que manifiesta percibía de la mercantil Servicios Olaegui, S.L., como salario encubierto, argumenta que se han de tener en cuenta como salario la totalidad de percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.
La mercantil demandada Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., y WPO Polímeros, S.L., en su escrito de impugnación se oponen a este motivo. Alegan que la recurrente la recurrente no realiza argumentación en relación a la infracción que denuncia, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia de instancia respecto al salario, y la inexistencia de relación laboral entre el actor y Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., y la no integración de dicha mercantil con un grupo empresarial.
La mercantil demandada Gestora Catalana de Residuos, S.L., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que la recurrente no realiza argumento respecto a la vulneración que aduce, y que no ha quedado acreditada la supuesta retribución alegada.
La mercantil demandada GCR Plastic Solutions Group, S.L., en su escrito de impugnación se opone a este motivo, alegando, en síntesis, que la parte recurrente no desarrolla mínimamente las razones por las que considera infringido el precepto que cita, habiendo aplicado correctamente la Magistrada de instancia las normas jurídicas en materia de salario regulado.
Debe desestimarse este motivo, por cuanto es cierto que el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo; pero en este caso, al no haber prosperado la revisión fáctica pretendida en relación al salario, debe estarse al establecido en el Hecho Probado Primero de la sentencia, es decir un salario promedio anual de 178.293,96 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (488,48 euros diarios).
Por otra parte, debe señalarse que respecto al importe que la parte recurrente señala que percibía de Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., ha quedado probado que dicha empresa tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de fecha 1-7-2018, con la empresa Vochem Consulting, S.L., de la que el actor era socio fundador junto a Evan, existiendo facturas expedidas por Vochem Consulting, S.L. a Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., por "servicios de asesoramiento técnico comercial del sector del plástico, ", o "comisiones o asesoramiento comercial"; y también facturas expedidas por el actor a la citada empresa por el concepto de "servicios de consultoría" o "comisiones o servicios de consultoría", dichas facturas fueron abonadas por Sistemas y Servicios Oalegui, SL, directamente al actor a través de transferencias bancarias (Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto). Por lo que, tal y como concluye la Magistrada de instancia los pagos efectuados por Sistemas y Servcios Oalegui, S.L., ninguna relación tienen con los servicios prestados por el actor por cuenta y dependencia de la empresa CGR Plastic Solutions Group, S.L, desde el 27-8-2007 (Hecho Probado Primero).
En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso, el cambio impuesto por la empresa al actor, respecto a sus funciones, pasando de ser Director Comercial Global, a Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio, le ha supuesto una degradación jerárquica con reducción de su salario, siendo el único Director que no forma parte del Comité de Dirección, y habiéndole modificado la ubicación de su despacho, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que menoscaban la dignidad del trabajador, pues se perjudica la consideración social y la estima del actor, tanto propia como la que pudiera merecer ante sus compañeros de trabajo y ante sus propios jefes.
La mercantil demandada Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., y WPO Polímeros, S.L., en su escrito de impugnación, alegan que dicha cuestión les es ajena.
La mercantil demandada GCR Plastic Solutions Group, S.L., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en esencia, que adolece de defecto formal en su planteamiento, ya que la recurrente se reproduce las alegaciones de su demanda, sin desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia; no habiendo aportado el actor prueba fehaciente que acredite la vulneración o quebranto de la dignidad del trabajador.
Debe señalarse que el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, establece que
En este caso, la Magistrada de instancia ya ha considerado que el cambio de puesto del actor, que era Director Comercial Global, y ha pasado a ser nombrado Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que la empresa no ha seguido el trámite previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, pero el artículo 50 apartado 1, párrafo a) del Estatuto de los Trabajadores, exige un segundo requisito, que dicha modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador, y como señala la sentencia de esta Sala de 18-1-2024 (Rec. 5021/2023),
A estos efectos, la dignidad se relaciona con la honorabilidad y el prestigio personal, laboral, social y económico de la persona trabajadora, y va unida al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional. Así, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23-5-2018 (Rec. 1416/2017): "Por
Para determinar si, en este caso, ha existido un menoscabo para la dignidad del actor, en los términos expuestos, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo y, en lo que aquí interesa resultan los siguientes extremos: 1) el actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa GCR Plastic Solutions Group, S.L., (que se dedica a la fabricación, manipulación y comercialización de compuestos de plásticos y minerales), con antigüedad de 27-8-2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa; 2) el actor ostentaba el cargo de Director Comercial Global, y tenía bajo su dirección a los siguientes empleados: el Sr. Dustin (Director de ventas de Europa Sur), el Sr. Mirko (Director de ventas Norte Europa), el Sr. Williams (Director de ventas de Latinoamérica), el Sr. Marcos (Director de ventas de Asia Pacífico), el Sr. Julián (Director de sostenibilidad), el Sr. Logan (Director de ventas de CICLIC) y la Sra. Maira (asistente personal); 3) tras ser nombrado el Sr Maikel como Director General de GCR Plastic Solutions Group, S.L., en mayo de 2021, se procedió a elaborar un Plan Estratégico, desarrollado de octubre de 2021 a enero de 2022, con la finalidad de obtener un incremento de la producción de 191.000 toneladas en 2021 a 500.000 toneladas en 2026, se preveía que el 20% de este crecimiento procedería de Asia y Oriente Medio, en la elaboración de dicho Plan participó el actor; 4) en el citado Plan la Dirección Comercial pasa a estar formada por tres divisiones: la zona de Asia/Oriente Medio de la que pasa a ser Director Comercial el Sr. Gastón, con el cargo de Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio, la zona del Norte de Europa siendo Director Comercial Sr. Mirko y la zona del Sur de Europa a cargo del Sr. Dustin; 5) tras ser designado como Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio, el actor deja de tener personal bajo sus órdenes; 6) de conformidad con la descripción de puestos de trabajo, el cargo de Director Comercial Global comprende la responsabilidad de liderar las ventas de la organización empresarial a nivel mundial, con dependencia directa de la Dirección General de la empresa, y el cargo de Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio conlleva liderar un plan de negocios para la apertura de nuevos mercados (Pakistán, Arabia Saudí, Oman, Kuwait, Qatar y Emiratos Árabes Unidos); 7) en febrero de 2022 el Sr. Maikel mantuvo conversaciones con el Sr. Gastón en las que le comunicó que sería nombrado Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio; 8) el 19-4-2022 se celebró una reunión con el personal más relevante de la empresa para dar a conocer el plan estratégico que iba a implantarse en la empresa, en dicha reunión se dio a conocer el nuevo cargo del Sr. Gastón; 9)la empresa no comunicó el cambio de puesto de trabajo a la representación de los trabajadores; 10) el 24-5-2022 se restringió el acceso del trabajador a archivos e información a la que tenía acceso como Director Comercial Global, y fue destinado a otro despacho, en la zona noble de la empresa, de similares características que su anterior despacho; 11) el actor era miembro del Comité de Dirección de la empresa (CODIR) desde el 2021, órgano que permite conocer información confidencial de la empresa, se le propuso actualizar el pacto de confidencialidad existente entre las partes, efectuando empresa y trabajador sus propuestas, siendo el escrito definitivo el 9-2-2022; 12) el actor se negó a suscribir el referido pacto, dejando de asistir a las reuniones del Comité de Dirección desde febrero de 2022; 13) por escrito de 18-5-2022 la empresa GDR Plastic Solutions Group, S.L., comunicó al actor su desplazamiento a Dubái con efectos de 1-7-2022; la retribución del nuevo cargo ascendería a 200.000 euros, más un bono según objetivos; 14) el actor presentó papeleta de conciliación el 1-6-2022 y posterior demanda el 12-6-2022 impugnando la decisión de traslado, que se sustancia en los autos 562/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona.
Con fundamento en dichos elementos fácticos, la Magistrada de instancia ha concluido que no ha existido un menoscabo para la dignidad del trabajador. En síntesis efectúa los siguientes argumentos: 1) que la restricción al acceso a parte de los archivos, lo fue por ser información innecesaria para el desempeño de su nuevo puesto de trabajo; 2) en cuanto al cambio de despacho, que el nuevo despacho se encuentra situado en la zona noble de la empresa, y es de características similares al que venía disfrutando, según se refleja en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; 3) respecto a que el actor dejó de pertenecer al CODIR (Comité de Dirección), órgano que permite conocer información confidencial de la empresa, que ello se debió a que el actor debía actualizar el acuerdo de confidencialidad, y se negó a suscribirlo, cuando el resto de integrantes lo suscribió; 4) que el nuevo cargo no ha supuesto una merma del salario del actor, sino al contrario, pues ha pasado de un salario anual de 178.293,96 euros al de 200.000 euros más un bono según objetivos; 5) que el cambio de rol tampoco ha despojado de funciones al actor, pues si bien es cierto que deja de tener personal a su cargo, se trata de una reestructuración del departamento comercial, que ha conllevado el nombramiento del actor como responsable de una de las principales zonas de expansión del negocio, teniendo trascendencia el mercado de Oriente Medio para el desarrollo empresarial.
En este caso, ha de confirmarse el criterio de la Magistrada de instancia, desestimando este segundo motivo de censura jurídica. Del relato fáctico no se evidencia que el cambio de puesto de trabajo del actor haya menoscabado su dignidad en los aspectos personal, profesional, social ni económico, por los argumentos expuestos por la Magistrada de instancia. Debe reseñarse, además, que el cambio de cargo o puesto de trabajo tampoco puede considerarse propiamente como una degradación jerárquica, como alega la parte recurrente; pues si bien el actor ha pasado de ostentar el cargo de Director Comercial a nivel global, a ser Director de Desarrollo de Negocio para Asia/Oriente Medio, ello ha sido debido a una reestructuración del departamento comercial y su organigrama, en el que se sitúan al mismo nivel las tres divisiones en que se estructura el mismo, desapareciendo la figura de Director comercial global.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso, ha de apreciarse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, alegando que el actor ha prestado servicios indistintamente para las empresas del grupo, existiendo una confusión patrimonial respecto a los equipos de trabajo utilizados.
Las mercantiles Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., y WPO Polímeros, S.L., en su escrito de impugnación, alegan que no pueden ser consideradas como incluidas en el eventual grupo patológico de empresas, al no ser mencionadas por la parte recurrente.
Las mercantiles GNO Corporate, S.L., y Catalana Gestora de Residuos, S.L., en sus escritos de impugnación respectivos, se opones a este motivo, alegando, en sustancia, que el recurrente fundamenta su pretensión en la existencia de dos elementos, la prestación indistinta de servicios y la confusión patrimonial basada únicamente en la propiedad de las herramientas de trabajo, obviando el resto de elementos que la jurisprudencia exige para apreciar grupo patológico de empresas, y que, en este caso, no concurren, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia.
La mercantil GCR Plastic Solutions Group, S.L.., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que adolece de defecto formal en el planteamiento al no citar precepto que considera infringido; y que, en cualquier caso, no consta en las actuaciones la existencia de un funcionamiento unitario por una confusión patrimonial o de plantilla, por lo que no existe un grupo de empresas a efectos laborales.
Sobre el grupo patológico de empresas y la doctrina del levantamiento del velo, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22-3-2022 (Rcud 1389/2020), remitiéndose a otras anteriores, resume la jurisprudencia; en el Fundamento de Derecho Tercero, se expone:
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Para examinar si en este caso concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de grupo patológico de empresas, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia; del mismo y, en lo que ahora interesa, resultan los siguientes extremos: 1) el grupo mercantil GCR está constituido por las siguientes empresas: GNO Corporate, S.L., Gestora Catalana de Residuos, S.L., GCR Group International, S.L., GCR Plastic Solutions Group, S.L, Envico Research, S.L., GCR Sustainable Logistics, S.L., Green Plastic Europe, S.L., y Real Sustainability, S.L.; 2) GCR Plastic Solutions Group, S.L. es una sociedad dedicada a la fabricación, manipulación y comercialización de compuestos plásticos y minerales, siendo su socio único GNO Corporate, S.L.; 3) en fecha 27-8-2007 el actor y la mercantil Gestora Catalana de Residuos, S.L., suscribieron contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, ostentando la categoría de Director de Desarrollo de Negocio, el 1-6-2015 el actor fue subrogado por GNO Corporate, S.L.U., prestando servicios por cuenta de GCR Plastic Solutions Group, S.L., desde el 1-3-2019; 4) en fecha 26-9-2019 el actor fue sometido a un reconocimiento médico por Preving Consultores, S.L.U., servicio de prevención ajeno de GNO Corporate, S.L.; 5) Gestora Catalana de Residuos, S.L., era propietaria de los equipos de trabajo utilizados por el actor; 6) el actor era gerente de Gestora Catalana de Residuos, SL., 7) la Sra Ariadna, Responsable de Recursos Humanos de GCR Group Plastic Solutions, S.L., actúa también para Gestora Catalana de Residuos, S.L., y para GNO Corporate, S.L.
De los hechos expuestos, y contrariamente a lo concluido por la Magistrada de instancia, sí se evidencia la existencia de elementos para apreciar la existencia de grupo de empresas, no solo a efectos mercantiles, sino laborales por lo que respecto al actor. Pues ha quedo probado que el actor ha prestado servicios, de forma indistinta, para las empresas GNO Corporate, S.L., Gestora Catalana de Residuos, S.L., y GCR Plastic Solutions Group, S.L., utilizando los equipos de trabajo propiedad de Gestora Catalana de Residuos, S.L.; y si bien es cierto que, hallándonos ante un grupo mercantil de empresas, la jurisprudencia viene señalando que son normales los vínculos entre las empresas que la constituyen y el uso de infraestructuras propiedad de una de ellas por otras componentes, ello debe estar debidamente formalizado y reflejado en las respectivas contabilidades; circunstancia que no consta probada en este caso, la propia Magistrada de instancia señala que si bien, en el acto de juicio, el legal representante de Gestora Catalana de Residuos, S.L., y GNO Corporate, S.L., había señalado que el uso de los equipos de trabajo propiedad de Gestora Catalana de Residuos. S.L., eran facturados al resto de empresas, dicha afirmación estaba carente de prueba que lo corroborara.
En consecuencia, en este caso ha quedado probada la existencia de confusión de plantilla (el actor ha prestado servicios, tanto de forma sucesiva como simultánea para tres empresas del grupo) y confusión patrimonial (los equipos de trabajo utilizados por el actor para prestar dichos servicios son propiedad de una de las empresas GNO Corporate, S.L.,); elementos suficientes para considerar la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales, pues evidencian un funcionamiento unitario, nota esencial para identificarlo como un grupo patológico; por cuanto, tal y como señala la jurisprudencia, los elementos que se consideran para apreciar el grupo patológico de empresas no son acumulativos, por lo que no es necesario que concurran todos ellos para considerar la existencia de un grupo patológico.
Razones que llevan a estimar, este tercer motivo de censura jurídica, determinando que las mercantiles demandadas GNO Corporate, S.L., Gestora Catalana de Residuos, S.L., y GCR Plastic Solutions Group, S.L., constituyen un grupo patológico de empresas a efectos laborales, respecto al actor.
Se combate, en este motivo, el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia respecto a la declaración de improcedencia del despido disciplinario efectuado al actor, al no haber quedado probado los hechos imputados en la carta de despido relativos a la participación del actor en la copia y borrado de archivos con información sensible de la empresa realizada por la Sra. Maira, solicitando que se declare la procedencia del mismo. En síntesis, la parte recurrente, con base en la revisión fáctica pretendida, y a la valoración que debe otorgarse a las diligencias de investigación contenidas en el procedimiento penal, argumenta que el actor instigó y se benefició de la actuación de la Sra. Maira, pues muchos de los archivos y documentos se referían al propio actor, por lo que, a través de la institución de la corresponsabilidad disciplinaria del trabajador y de la unidad de propósito puede ser despedido por la inducción en los actos ilícitos cometidos por otra persona; y por ello el actor ha incurrido en trasgresión de la buena fe contractual que justifica el despido; en segundo lugar, alega que existe una pérdida de confianza en el actor con el mero hecho de que se instruya actuaciones penales frente al Sr. Gastón, y que perduran en la actualidad, y que justifica el despido, en aplicación del Convenio Colectivo, en que se recoge este supuesto como falta muy grave.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en esencia, que la parte recurrente pretende modificar la calificación del despido basándose en meras hipótesis, conjeturas y elucubraciones, sobre unas diligencias de investigación penal, que ya la Magistrada de instancia indicó que en tanto no hubiera sentencia firme, no constituían prueba plena en el orden social, si no son avaladas por otro medio probatorio; y que no puede sostenerse la institución de corresponsabilidad disciplinaria del trabajador ni la existencia de transgresión de la buena fe contractual, al no haber quedado probada su instigación ni su intervención en las presuntas actuaciones que pretenden imputar a la Sra. Maira.
El artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: "1.
En este caso, según consta en el relato fáctico, la empresa demandada, previa instrucción de expediente sancionador, despidió al actor por causas disciplinarias mediante carta fechada el 9-9-2022, entregada al actor por medio de burofax de 14-9-2022, por sendas faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores) ; fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados ( artículo 39.23 c) del convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias); y los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivo de delito ( artículo 39.2.3 k) del citado Convenio Colectivo). Los hechos que se le imputan son la inducción, connivencia y participación en la copia y borrado masivo de carpetas y documentos con información confidencial de la empresa, contenida en el sistema informático, realizados por la Sra. Maira, secretaria del actor, entre los días 16 19 de mayo de 2022, hechos investigados en la Diligencias Previas 1380/2022 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº4 de Tarragona, (carta de despido a la que se remite la Magistrada de instancia).
En este caso, al no haberse modificado el relato fático de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a los hechos relativos al despido, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, pues no han quedado acreditados los hechos imputados al actor. De los hechos probados de la sentencia resultan los siguientes extremos: 1) tras una denuncia del Sr. Carlos en representación de la empresa GCR Plastic Solutions Group, S.L., el 2-6-2022, se inició procedimiento de diligencias previas nº 1380/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, en el que están siendo investigados el Sr. Gastón (el actor) y la Sra. Maira, como posibles responsables de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y delito de daños informáticos; 2) en fecha 18-6-2022 el Sr. Gastón envió al Sr. Carlos correo electrónico en el que solicitaba que le permitieran acceder al ordenador y al teléfono móvil facilitados por la empleadora para el borrado de la información personal que pudieran contener; 3) durante los días 16 a 19 de mayo de 2022, la Sra. Maira, secretaria del Sr. Gastón, copió y borró información sensible de GCR Plastic Solutions Group, S.L., numerosos archivos venían referidos al Sr. Gastón, no consta que ése participara en la sustracción realizada por la Sra. Maira; (Hechos Probados Decimocuarto, Decimoquinto).
No puede la parte recurrente, aducir, ahora, en vía de recurso, que el hecho de ser investigado en el procedimiento penal, ya implica una pérdida de confianza de la empresa en el actor que justifica el despido; pues únicamente pueden tenerse en cuenta los hechos imputados en la carta de despido, no pudiendo alegarse, ahora, hechos nuevos o distintos de los recogidos en la misma.
En consecuencia, debe mantenerse la calificación de improcedencia del despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En consecuencia, debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia, únicamente en lo que se refiere a la condena relativa al despido improcedente del actor y los efectos inherentes al mismo, debiendo condenar solidariamente a las demandadas GNO Corporate, S.L., Gestora Catalana de Residuos, S.L., y GCR Plastic Solutions Group, S.L., manteniendo el resto de pronunciamientos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil GCR Plastic Solutions Group, S.L., y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Gastón, frente a la sentencia de fecha 22-5-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona en los Autos 459/2022; revocando parcialmente la misma, únicamente respecto a las demandadas que han de ser condenadas respecto al despido improcedente del actor realizado el 9-9-2022 y sus efectos, condenando solidariamente a las mercantiles GNO Corporate, S.L., Gestora Catalana de Residuos, S.L., y GCR Plastic Solutions Group, S.L.; y confirmando el resto de pronunciamientos.
Se condena a la recurrente GCR Plastic Solutions Group, S.L., al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del actor interviniente en el recurso por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la recurrente GCR Plastic Solutions Group, S.L., para recurrir; a los que se les dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
