Última revisión
20/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Fundamentos
Sentencia de 20 de junio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 5414/01
Ponente: D. Ignacio María Palos Peñarroya
Contrato de trabajo
Duración
Contratos temporales
Eventual
Convenios Colectivos
Cuando la circunstancia de actividad anual requiera la presencia de personal eventual se dará continuidad a los que hubieran trabajado en el período de actividad inmediatamente anterior. Aún admitiendo, conforme al Convenio, que la antigüedad es el criterio que ha de tenerse en cuenta para la contratación del personal eventual, no existe ningún hecho probado de la sentencia que afirme que la demandante ostentaba una mayor antigüedad que la de alguno de los 61 eventuales contratados en el año 2.000.
Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 12.3 b, 15.1 b, 15.3, 59.4 ET; art. 6.4, 1248 CC; art. 3 RD 2546/1994; art. 3 RD 2720/1998.
S E N T E N C I A Nº 5414
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 20 de junio de 2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela CO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 656/2000 y siendo recurrido UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Manuela CO contra Unilever Foods España, SA en reclamación por reconocimiento de derecho debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada como oficial 2ª AEE, antigüedad de 4/7/94 y salario diario de 5.879 ptas. Es pareja de un miembro del Comité de Empresa.
Ha venido trabajando mediante contratos temporales por circunstancias de la producción en la venta de helados en los períodos anuales siguientes, a tiempo parcial o completo según los casos:
PERIODOS Nº DÍAS CONTRATO
año 1994 04.07.94 21.08.94 49 T.C. 5 días/semana
año 1995 06.03.95 10.03.95 14 T.C. 5 días/semana
10.04.95 16.07.95 98 T.C. 5 días/semana
09.09.95 08.10.95 10 T.P. 2 días/semana
09.10.95 29.10.95 21 T.C. 5 días/semana
Total 143
año 1996 24.02.96 19.05.96 26 T.P. 2 días/semana
20.05.96 09.06.96 21 T.C. 5 días/semana
Total 47
año 1997 26.04.97 03.08.97 30 T.P. 2 días/semana
año 1998 29.01.98 22.03.98 32 T.P. 4 días/semana
23.03.98 26.07.98 126 T.C. 5 días/semana
158
año 1998 28.01.99 06.06.99 76 T.P. 4 días/semana
Total días: 503
Conforme al art. 9 del Convenio Colectivo de empresa ¿cuando la circunstancia de actividad anual requiera la presencia de personal eventual, se dará continuidad a los que hubieran trabajado en el período de actividad inmediatamente anterior ...¿
El art. 18, sobre conversión de contratos temporales en fijos discontinuos, dispone que pasarán a ser tales ¿los contratos temporales de seis meses como mínimo, que agoten 4 temporadas de permanencia en la compañía de forma continua y efectiva¿.
La temporada para los fijos discontinuos es como mínimo de 7 meses al año (art. 17).
El art. 7º del pacto de traslado de Madrid a Barcelona de la empresa dice lo siguiente: ¿Puestos de Trabajo para Hijos y/o Pareja de Trabajadores. -La Empresa se compromete a cubrir las vacantes que se produzcan en el futuro, con el cónyuge, pareja o hijos a su cargo, en 1.12.93, en las siguientes condiciones: -Que se hallen en paro de larga duración.- Que en el proceso de selección se hallen en igualdad de condiciones con los candidatos externos.-de presentarse varios candidatos con estas características, obtendrá la plaza el familiar del trabajador con mayor antigüedad.-De no existir candidatos con estas condiciones, se cubrirán las vacantes con el personal que hubiera trabajado en Barcelona con carácter eventual durante tres campañas consecutivas, siendo la última en 1.992.¿
La actora en el año 2000 no ha sido contratada; Los eventuales contratados en el 2000 han sido 61; en 1999 fueron 119, y cantidades diferentes en otros años (docs 8 y ss empresa y testifical de la misma).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Recurre en suplicación Dª Manuela CO la sentencia desestimatoria de la demanda que había interpuesto contra la empresa Unilever Foods, S.A. sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, solicitando en primer término, al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de dos nuevos hechos probados en los siguientes términos: "2 bis.- El contrato tenía por objeto cubrir los descansos del personal fijo y fijo discontinuo ante la necesidad de mantener cubiertos los turnos durante esos días para cumplir el plan de exportación comprometido con nuestros clientes según el articulo 15 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores", y "8.- Con motivo del arbitraje de fecha 8 de marzo de 1.999 dictado por la Autoridad Laboral, la empresa reconoció que la fecha de antigüedad no supone un reconocimiento de antigüedad a efectos laborales, sino que se limita a efectos electorales y de llamamiento... regulado en el convenio colectivo". Ambas pretensiones deben ser desestimadas por cuanto que esta Sala ha puesto de relieve con reiteración -así en sentencia de 22 de marzo de 1.995- que cualquier alteración o modificación en el relato de los hechos declarados probados ha de devenir trascendente a efectos del litigio, lo que no ocurre con ninguna de las adiciones que postula la parte recurrente.
2.- En el primer motivo encaminado a la revisión del derecho aplicado, y por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la L.P.L., se denuncia la infracción por no aplicación del articulo 1.248 del Código Civil y del articulo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 24 de la Constitución. Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba practicada en relación al hecho de que las contrataciones eventuales se regían por el criterio de antigüedad, por entender que tal hecho no constaba en la demanda y considera que, o bien debe accederse a la revisión de los hechos probados sobre este punto, o bien acordarse la nulidad de la sentencia a fin de que se valore conforme a derecho la prueba practicada.
En la demanda no se hacía constar expresamente que el criterio de la antigüedad era el que se tenía en cuenta para la contratación de los trabajadores eventuales, pero tal alegación no puede considerarse nueva o una modificación sustancial, toda vez que en el fundamento de derecho cuarto la actora solicitaba subsidiariamente el derecho a ser contratada de forma eventual de acuerdo con las normas o preferencias que para tal situación rigen de facto en la empresa y en el acto del juicio se practicó prueba sobre tal alegación, sin protesta alguna de la parte contraria. Pero el que no se haya valorado la prueba practicada sobre este extremo, no puede dar lugar a la petición principal de que se acceda a la revisión de los hechos, ni tampoco a la subsidiaria de que se anule la sentencia para que se valore debidamente la prueba, ya que aun admitiendo que deben contratarse a los eventuales con arreglo al criterio de la antigüedad, el recurso tampoco podría prosperar.
3.- En el siguiente motivo de censura jurídica se alega la infracción por interpretación errónea del articulo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, del articulo 3 del R.D. 2.546/94, de 29 de diciembre, del articulo 3 del R.D. 2.720/98 de 18 de diciembre, y la no aplicación de los artículos 12.3.b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 6.4 del Código Civil y la aplicación indebida del articulo 18 del Convenio Colectivo. Guarda relación tal motivo con la primera petición de la demanda sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija discontinua que se solicitaba, no al amparo del articulo 18 del Convenio Colectivo, sino del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, por haber sido contratada la actora en fraude de ley al no haber especificado su contrato con claridad y precisión la causa o circunstancia que lo justificó.
El motivo no puede merecer favorable acogida ya que a través del mismo se pretende restablecer una relación laboral que ya se extinguió. Es de tener en cuenta que los últimos servicios prestados por la trabajadora para la empresa tuvieron lugar entre el 28.1.99 y el 6.6.99, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, celebrado al amparo del articulo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Ley 15/1.998 de 27 de noviembre, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 15 de junio de 2.000 y la demanda el 14 de julio de 2.000, es decir más de un año después de que se diera por finalizado el contrato de trabajo. Si la recurrente entendía que tal contrato se suscribió en fraude de ley debió haber reaccionado a la finalización del mismo, accionando dentro del plazo de los 20 días tal como establece el articulo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales.
4.- En el siguiente motivo se alega la infracción por no aplicación del articulo 9 del Convenio Colectivo, con arreglo al cual cuando la circunstancia de actividad anual requiera la presencia de personal eventual se dará continuidad a los que hubieran trabajado en el período de actividad inmediatamente anterior. Entiende la parte que cuando la necesidad de contratación se reduce de un año para otro el único criterio existente en el convenio colectivo, y que de hecho regía en la empresa, es el de la antigüedad previsto para los trabajadores fijos discontinuos en el articulo 19.
El motivo tampoco puede prosperar, pues aun admitiendo que la antigüedad es el criterio que ha de tenerse en cuenta para la contratación del personal eventual, no existe ningún hecho probado de la sentencia, cuya revisión en este punto no se ha solicitado, que afirme que la demandante ostentaba una mayor antigüedad que la de alguno de los 61 eventuales contratados en el año 2.000. En el desarrollo del motivo se hace referencia a los listados de contrataciones obrantes a los folios 186 a 192, pero de tales listados no se desprende que la empresa en el año 2.000 haya contratado a trabajadores con menor antigüedad que la actora, puesto que en los mismos se relaciona, sin distinguir, tanto a los trabajadores fijos discontinuos como a los eventuales. Por otra parte el articulo 7 del pacto de traslado de Madrid a Barcelona establece una preferencia de contratación en favor del cónyuge, pareja o hijos de trabajadores siempre que concurran con candidatos externos, lo que en el caso de autos no consta, como tampoco consta que la causa de la no contratación de la actora en el año 2.000 haya sido una supuesta discriminación por motivos sindicales, respecto de la cual nada se dice en los hechos probados de la sentencia.
5.- El último motivo del recurso, en el que con base en el articulo 1.101 del Código Civil se solicitan determinadas cantidades como indemnización por daños y perjuicios, debe ser desestimado al no poder prosperar tanto la petición principal como la subsidiaria formulada por la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela CO contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 656/00 seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Unilever Foods España, S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

