Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 5942/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1409/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5942/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106597
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10644
Núm. Roj: STSJ CAT 10644:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 20 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (ACESA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 2 de diciembre de de 2022, dictada en el procedimiento nº 862/2021 y siendo recurrida Elena, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Elisenda, Secundino, Serafin, Paulino, Severino, Teodoro, Teofilo, Estibaliz, Urbano , Vicente, Rodrigo, Fátima, Victorio y Urbano, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"
"
A la relación laboral le es de aplicación el III Convenio Colectivo para las empresas integradas en la Unidad de Negocio de Abertis Autopistas de España -UNaAE- (código n.º 90100223012014).
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical.
410: interinidad 15/06/2005 06/07/2005 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad 410: interinidad 10/07/2005 31/07/2005 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad 510: interinidad 04/08/2005 25/08/2005 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 29/08/2005 19/09/2005 75 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 03/12/2005 10/12/2005 14 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
510: interinidad 24/12/2005 31/12/2005 1 día No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 01/01/2006 08/01/2006 92 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 10/04/2006 17/04/2006 23 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
502: eventual por circunstancias de la producción 10/05/2006 25/05/2006 21 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 15/06/2006 06/07/2006 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 10/07/2006 31/07/2006 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 04/08/2006 25/08/2006 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 29/08/2006 19/09/2006 75 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 03/12/2006 10/12/2006 14 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 24/12/2006 31/12/2006 1 día No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
510: interinidad 01/01/2007 08/01/2007 52 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
502: eventual por circunstancias de la producción 01/03/2007 31/05/2007 15 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 15/06/2007 06/07/2007 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
510: interinidad 10/07/2007 31/07/2007 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 04/08/2007 25/08/2007 4 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 29/08/2007 19/09/2007 12 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
502: eventual por circunstancias de la producción 01/10/2007 31/12/2007 38 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 07/02/2008 17/10/2008 47 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 03/12/2008 10/12/2008 14 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
410: interinidad 24/12/2008 08/01/2009 85 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad 502: eventual por circunstancias de la producción 03/04/2009 14/04/2009 20 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad 502: eventual por circunstancias de laproducción04/05/2009 26/05/2009 6 días No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad 502: eventual por circunstancias de la producción 01/06/2009 10/06/2009 1 día No consta acreditada la causa objetiva y real de temporalidad
289: conversión de contrato temporal a indefinido 11/06/2009 31/08/2021 ------------------------ -------------------
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mejora cuantitativa de la indemnización legal por despido objetivo, al sostener que la empresa abonará una indemnización a todos los empleados/empleadas afectados/afectadas por el procedimiento de despido colectivo equivalente a la indemnización legal máxima por despido improcedente establecida en la actual legislación vigente.
demandante.
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de la demandante Sra. Elena, que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo y en lo necesario tenemos por reproducidos.
Debemos advertir que por esta vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Y en ello incide la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que, por ejemplo, ya citábamos en la sentencia de esta Sala de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018 expresando
En el presente caso no solo no se solicita por el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, sino que tampoco se identifica tras identificar los preceptos infringidos que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (en los términos de la
La recurrente no enlaza la invocada infracción de las normas a la que se refiere con la producción de indefensión en los términos que antes señalábamos, sino que se limita a cuestionar la valoración que ha realizado el juzgador del conjunto de la prueba practicada en cuanto a la formación de su convicción en su calificación como en fraude de ley de los contratos de trabajo temporales suscritos y lo único que expresa el recurrente es su discrepancia de la valoración realizada por el Juzgador. Hemos pues de advertir que, en tales circunstancias, sus argumentos y su pretensión, en la que no incluye siquiera la declaración de nulidad de la sentencia recurrida identificando propiamente la actuación o acto procesal que calificado de irregular procesalmente que ha producido indefensión, no tiene cabida a través de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la desestimación del mismo.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Identifica en este caso el recurrente como base y fundamento de la adición pretendida en Certificado de Vida laboral (Folio 143 a 148) aportado por la parte actora. Argumenta en síntesis la recurrente que la modificación que por adición postula tiene como finalidad que se patentice que la Sra. Bibiana también ha prestado servicios para terceras empresas y también ha percibido la prestación por desempleo durante los periodos de inactividad entre contratos que se desprenden de los consignados en ese Hecho Probado segundo.
Conforme expresa el Juzgador en el fundamento de derecho primero la relación de contratos temporales que refleja tal hecho probado es la que se identifica en el informe de vida laboral que consta en autos aportado. Se trata de un documento que ciertamente ha tenido el Juzgador en consideración y ha valorado, pero si bien tales datos, algunos de ellos constan en el informe de vida laboral entendemos, en cuanto a los que constan, que deben se ser incorporados como literalmente se desprende de tal documento, sin perjuicio de su relevancia final a los efectos de la resolución del presente recurso, que es como sigue:
Admitimos pues la modificación fáctica en tales términos para adicionarla al redactado del hecho probado segundo.
Argumenta entonces la empresa recurrente que el cálculo de la indemnización correspondiente a la parte demandante se realizó erróneamente en la sentencia, prescindiendo de dicha norma convencional, al considerar que la antigüedad de la trabajadora a efectos de dicho cálculo se corresponde con el inicio del primero de los contratos temporales el 15/06/2004. En síntesis sostiene la recurrente que a efectos del cálculo de la indemnización, conforme a lo establecido en el convenio colectivo, ha de partirse de la fecha de la última relación laboral ininterrumpida que es la antigüedad en nómina que es de 01/06/2009 a la que se suman entonces los días adicionales de prestación de servicios en los cuales no ha habido un periodo de inactividad superior a 6 meses -1055 días- lo que significaría computar a efectos indemnizatorios una antigüedad desde 12/07/2006 de conformidad con lo previsto en la mencionada disposición transitoria tercera del III Convenio Colectivo de ABERTIS que califica de mejora indemnizatoria por parte de la Empresa respecto la legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores. Alude la recurrente a algunas sentencias que así lo han considerado y finalmente de forma expresa se refiere a la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12/09/2007 núm. 703/2017 en lo relativo a la consideración de la existencia o no de unidad de vinculo o de contratación cuando se constatan interrupciones en el mismo y se intercalan prestaciones de desempleo en ellos que entiende rompen el vínculo contractual, señalando igualmente que no ha habido ni unidad de contrato, ni unidad de vínculo, ni fraude de ley.
La parte impugnante de recurso sostiene para oponerse al mismo, por un lado que aun siendo cierto que la trabajadora compaginó su trabajo a tiempo parcial en la empresa demandada con otros trabajos a tiempo parcial en otras empresas, coincidiendo en muchos casos los periodos de prestación de servicios y por ello no es posible que en tales circunstancias se rompa el vínculo de la relación laboral entre las partes pues era una prestación de servicios paralela, añadiendo que el hecho de que solicitara la prestación por desempleo cuando la empleadora suscribía y rescindía sus contratos temporales con la actora a su conveniencia , no puede perjudicarle y en ningún caso es relevante. Por otro lado mantiene que conforme al inalterado relato de hechos probado consta en el propio hecho probado segundo y no lo ha intentado modificar en tal contenido que cada uno de los contratos reflejados en el mismo que la actora suscribió con ACESA no consta acreditado en ninguno la causa objetiva y real de temporalidad de los mismos, por lo que se entiende que éstos se tornan de carácter indefinido lo que no se altera por el hecho de que haya sido perceptora de desempleo o que la trabajadora haya compaginado su trabajo a tiempo parcial en la empresa demandada con otra prestación de servicios paralela de acuerdo con la evolución jurisprudencial, por lo que debiéndose reconocerse la antigüedad de 15 de junio de 2004, que es la que ha tenido en consideración la sentencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia identifica la controversia en, únicamente, la antigüedad de la relación laboral y la existencia o no de fraude de ley en la concatenación de sucesivos contratos de trabajo temporales y, por tanto, la mayor cuantía indemnizatoria en su caso cuando en la demanda lo que la parte actora solicitaba era una superior indemnización respecto de la que le fue abonada por despido improcedente por no haber tenido en consideración la empresa la correcta antigüedad de la trabajadora en su cálculo. Y en relación a dirimir tal cuestión se concluye por el juzgador de Instancia que "...
En la
Y en esa sentencia de la Sala de 25/05/2023 expresábamos que "...
-que todos los contratos temporales relacionados suscritos entre la demandante y la empresa recurrente ACESA, el periodo más largo en que consta una interrupción es de 99 días entre el primero de los contratos suscritos el 15/06/2004 con finalización el 26/09/2004 y el siguiente con alta el 03/01/2005. Aparte de ello, en los sucesivos contratos hasta el inicio del último el 11/06/2009 que finaliza el 31/08/2021 todas las interrupciones son inferiores a esos 99 días (3 meses y 9 días).
-que de la comparativa entre los periodos de trabajo para terceras empresas y los periodos de trabajo para ACESA consta que: entre 07/09/2007 y 30/06/2008 simultáneamente también realizó la prestación de sus servicios para ACESA en virtud de los contratos suscritos entre 29-8-07 a 19-9-07, 01/210/2007 a 31/12/2007 y 07/02/08 a 17/10/08. Entre 12/09/2006 y 06/03/2007 simultáneamente también realizó la prestación de sus servicios para ACESA en virtud de los contratos suscritos entre 29-08-06 a 19-09-06, de 03-12-06 a 10-12-06, de 24-12-06 a 31-12-06, de 01-01-07 a 08/01/07, de 01/03/07 a 31/05/07. Entre 13/10/2005 y 04/06/2006 simultáneamente también realizó la prestación de sus servicios para ACESA en virtud de los contratos suscritos entre 03-12-05 a 10-12-05, 24-12-05 a 31-12-05, 01-01-06 a 08-01-06, 10-04-06 a 17-04-06, 10-05-06 a 25-05-06. Entre 16/10/2001 y 14/06/2005 simultáneamente también realizó la prestación de sus servicios para ACESA en virtud de los contratos suscritos entre 16-06-04 a 26-09-04 (el primero que suscribió), 03-01-05 a 30-04-05, 15-06-05 a 06-07-05.
-que en los periodos en los que percibió prestación por desempleo entre 11/06/2009 y 23/11/2010 según consta en el Informe de vida laboral consta conforme a la comparativa de los contratos suscritos con ACESA registrados en el H.P. 2 que se convirtió en indefinido código 289 el contrato temporal el 11/06/2009; Entre 16/04/2009 y 03/05/2009 se contabilizan 18 días. Entre 11/01/2009 y 02/04/2009 se contabilizan 82 días. Entre 12/12/2008 y 23/12/2008 se contabilizan 12 días. Entre 08/11/2008 y 02/12/2008 se contabilizan 25 días.
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".
Considerando la aplicación de la señalada doctrina jurisprudencial de la continuidad o unidad esencial del vínculo al presente caso, coincidimos con el juzgador a quo en que entre cada uno de los contratos sucesivos temporales no existen plazos de interrupción significativos que determinen la ruptura de la cadena de contratos. La aplicación que la empresa realiza de dicha cláusula del convenio colectivo para calcular la indemnización cuando verifica su cálculo para establecer, a tal efecto, la antigüedad desde 12/07/2006 lo hace teniendo en cuenta a la fecha de la última relación laboral ininterrumpida (antigüedad en nómina de 01/06/2009) a la que suma como días adicionales de prestación de servicios lo de aquellos periodos en los cuales no ha habido un periodo de inactividad superior a 6 meses, que cuantifica en 1055 días adicionales. No supone ello en este caso ninguna mejora sobre la aplicación de la unidad esencial del vínculo laboral ante la determinación del fraude en la contratación temporal del demandante cuando por ello, a los efectos del cálculo de la indemnización que se cifra en la sentencia, se aplica para ello la antigüedad de 15/06/2004.
Añadiremos que pese a la incorrecta formulación del motivo por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que ya hemos resuelto, cuestionando la valoración del Juzgador en la apreciación de la existencia del fraude en la contratación que le lleva a considerar, precisamente, la aplicación de la antes señalada doctrina de la continuidad del vínculo contractual, no podemos considerar que la recurrente haya articulado su censura a combatir tal declaración de la existencia de fraude en la contratación. No lo hace ahora con ocasión de expresar el contenido de la censura jurídica que realiza a la sentencia de instancia adecuadamente por el motivo del apartado c) del artículo 193 cuando se limita a alegar literalmente que "...no ha habido unidad de contrato, ni unidad de vinculo, ni fraude de ley..." sin más añadir que tal expresión al respecto de esto último. Pero tampoco podemos considerar que lo hizo, aun erróneamente, en el alegado motivo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS cuando en el mismo se ha limitado a disentir de la valoración realizada por el Juzgador. Convicción del Juzgador que se expresa en la sentencia, tras considerar que no acreditó la empresa la concurrencia de una verdadera causa objetiva de temporalidad para utilizar tales modalidades de contratación temporal, en los términos que expresa y desarrolla en el fundamento de derecho tercero apartado 5.
Para terminar, señalaremos que incluye la recurrente en este su motivo de censura jurídica, como otra consecuencia de la estimación de su recurso, que "...se acuerde la devolución de las costas impuestas a esta parte por no ser de aplicación el artículo 66 LRJS.", sin más y sin argumento alguno. No ha de hacerse pronunciamiento alguno al respecto más allá de constatar que el magistrado expresamente impuso las costas del proceso a la empresa demandada por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación y que en el hecho probado 4 de la sentencia impugnada, que resta incólume, se hace constar ello. Pero, en cualquier caso, como decíamos, en este motivo de recurso ni se identifica argumento alguno en sustento de ello.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (ACESA) frente a la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 34 de Barcelona en el procedimiento en materia de despido seguido en el mismo con el número 862/2021 , CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (ACESA) las costas en importe de 800 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
