Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6577/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4146/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIPE SOLER FERRER
Nº de sentencia: 6577/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106522
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10482
Núm. Roj: STSJ CAT 10482:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 20 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TERRANOVA PAPERS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se articula un primer motivo, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, por el que se solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, cuarto y octavo de la sentencia discutida.
La modificación se apoya en los documentos 4, 5, 6, 7 8 y 9 del ramo de prueba de la hoy recurrente, que acreditarían según ella que para hacer la limpieza no era necesario levantar el tramex y que la empresa nunca había dicho a los empleados que debieran levantar esos tramos de pasarela. El doc. 4 nada acredita, pues es el auto de sobreseimiento provisional en las diligencia previas, que no recoge hechos relativos a las circunstancias del accidente de trabajo, remitiéndose al informe del Ministerio Fiscal, obrante como documento 5, en el que ciertamente se indica que "todos los trabajadores de la empresa que han prestado declaración han coincidido al manifestar que no era preciso retirar la reja tramex para realizar la tarea de limpieza, que ellos nunca lo hicieron ni sabían que se podía hacer, ni la empresa se lo puso de manifiesto", como así resulta en efecto de los testimonios prestados en la causa penal por compañeros del accidentado, aportados como documentos 6, 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa. Pues bien, de dicho material probatorio no se desprende exactamente lo pretendido en el motivo, pues no se deriva del mismo que levantar el tramex para realizar la tarea de limpieza fuera una práctica prohibida por la empresa, pues no lo indican así los testigos, que coinciden eso sí en que no era necesario levantar el tramex para limpiar, señalando también los testigos (doc. 6, 7 y 8) que desconocían, hasta el día del accidente, que hubiera tramos de la pasarela que se pudieran levantar, ignorando otro testigo (doc. 9) como se realizaban las tareas de limpieza, si bien afirmó que se levantaban tramos de la pasarela para hacer el mantenimiento de bajar elementos pesados desde la zona superior a la inferior, por lo que de todo ello no se evidencia una expresa orden o prohibición de la empresa de levantar el tramex para realizar las tareas de limpieza, simplemente que no era necesario levantarlo, que no tenía sentido hacerlo, razones que nos llevan al rechazo de esta pretensión modificatoria.
El art. 164.1 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad, por lo que, coherente con ello, el art. 96.2 LRJS dispone que "
Como recuerda la STS 20-11-2014, "
Por otra parte, este TSJ viene señalando que "
En definitiva, no se acredita la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, pues si la empresa demandada hubiera cumplido con todas sus obligaciones de prevención el siniestro se habría podido evitar con total seguridad. Existiendo nexo causal entre la falta de adopción de las medidas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, con rechazo del motivo.
Censura jurídica que no puede prosperar, pues cabe señalar que la imposición del recargo de prestaciones puede no reservarse a la empleadora directa del trabajador accidentado, sino que, en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de la subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de la obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico al que genéricamente se alude con el término "contrata". Debe tenerse presente que el régimen de responsabilidades en este ámbito es autónomo del que dispone el artículo 42 ET, en cuanto éste anuda la responsabilidad solidaria en materia salarial y por prestaciones de la Seguridad Social a los casos en los que se subcontrate la realización de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad de la empresa principal, dejando libre de tal régimen de responsabilidades al resto de los supuestos de subcontratación. Respecto a las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, entre ellas el recargo de prestaciones, en tal caso la responsabilidad debe imputarse a quien resulte directamente responsable de la acción u omisión que han conducido al accidente de trabajo, aun cuando no se trate de trabajos correspondientes "a la propia actividad" de la empresa principal, por lo que ésta deberá responder igualmente en estos casos. Poco importa qué régimen de distribución de funciones exista internamente entre todas las empresas implicadas: lo fundamental es que la salud e integridad física y psíquica del trabajador debe quedar preservada por los medios adecuados, y este resultado le es exigible a cualquier empresa que pueda intervenir con su actuación a poner en peligro dicho derecho. Como afirma la STS de 16 de diciembre de 1997, el empresario principal (por tanto, no el verdadero empleador) puede ser empresario infractor a efectos del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy art. 164 TRLGSS), siendo lo relevante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En el mismo sentido, la STS de 5 de mayo de 1999 reitera que lo importante no es tanto la calificación de que la obra o servicio contratado corresponda a la propia actividad, como que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Y asimismo lo afirma literalmente la Ley, concretamente el artículo 42.1 de la LPRL y el artículo 42.3 LISOS (que derogó el párrafo segundo del art. 42 LPRL) que dispone que " la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del
En el sentido aludido confirma la STS 842/2018 de 18 septiembre su doctrina de que es responsable solidaria del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad la empresa principal junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la "propia actividad", si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la misma y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala pues dicha resolución que la empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Señala por su parte la STS de 20 marzo 2012 (rcud. 1470/2011) que "
En definitiva, en materia de seguridad y salud laboral, cuando las tareas se realizan en el centro de trabajo de la empresa principal, el ámbito del riesgo propio de esta actividad incluye también a los trabajadores de otras empresas. En el presente caso, el trabajador de la empresa subcontratada lo efectuaba en la sede de la empresa actora, que disponía de una estación depuradora de aguas residuales. Respecto de esos trabajadores de la subcontratada, la empresa principal contrae un deber de vigilancia y control, al encontrarse en una mejor posición (como titular de la organización productiva donde tiene lugar la prestación de servicios) para garantizar una protección eficaz, que la que puede llevar a cabo la propia empresa subcontratada. En estos casos, la empresa principal, o bien tendrá una obligación directa de facilitar determinadas medidas preventivas, o bien la obligación y posibilidad de controlar, inspeccionar y exigir que sean observadas por los otros empresarios, los cuales están en una posición de subordinación respecto a la empresa principal para la que actúan. Sin que sea posible desvincular a la empresa principal hoy recurrente, en cuyo centro de trabajo ocurrió el siniestro, de la producción del accidente de trabajo y consecuente resultado lesivo, con la consecuente atribución de responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, al detectarse una actuación omisiva de dicha recurrente en materia de prevención de riesgos laborales, que le incumbía como empresa titular del centro de trabajo en el que los trabajadores de la subcontratada CTC EXTERNALIZACIÓN SLU desarrollaban su actividad ( art. 24.1 LPRL), pues no se coordinó adecuadamente con esta empresa para establecer los medios necesarios para la protección y prevención de riesgos laborales, informando e instruyendo a la empleadora en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo, dejando de adoptar de modo coordinado con la empleadora las medidas preventivas oportunas para combatir, en la medida de lo posible, los riesgos inherentes al trabajo del accidentado, que como se ha visto se llevaba a cabo en un entorno inseguro, dada la existencia de tramos no atornillados y perfectamente desplazables, que generaban riesgo de caída a distinto nivel. La falta de coordinación entre ambas empresas, principal y subcontratista, y los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales imputables a una y otra, permiten atribuir, desde la perspectiva causal, responsabilidad a ambas empresas en la producción del accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad en el trabajo, justificando la imposición del recargo, con carácter solidario, a la recurrente, cuyo recurso no puede por lo expuesto prosperar.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TERRANOVA PAPERS SA frente a la Sentencia nº 96/2023, de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona, en el procedimiento 27/2020, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución judicial. Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
