Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6578/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2202/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 6578/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106523
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10483
Núm. Roj: STSJ CAT 10483:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 20 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Transporte Multimodal Logística y Servicios S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 4 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2021 y siendo recurrido/a Argimiro y Fons de Garantia Salarial (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
El actor prestaba servicios en el centro de trabajo que tiene la demanda sito en la calle Lluquer nº 15 del Prat de Llobregat (Barcelona).
(Folios 64 a 66 y 67 a 79, 80 y 81; hecho no controvertido)
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(Interrogatorio de la empres; periciales del Sr. Cesar y del Sr. Daniel)
Fundamentos
En su demanda el trabajador Sr. Argimiro reclamaba diferencias salariales por categoría profesional e importes correspondientes a horas extraordinarias, considerando a efectos de estas últimas que debía ser considerado tiempo de trabajo efectivo todo el transcurrido desde que se introducía la tarjeta del conductor en el sistema tacógrafo hasta que se extraía, con independencia de la posición (descanso, disponibilidad, otros trabajos) que marcara.
La sentencia estimó en lo sustancial la demanda, condenando a la empresa al total reclamado por diferencias salariales y a la mayor parte del importe reclamado por horas extraordinarias, ello por considerar que a la empresa le correspondía acreditar que todo el tiempo que en los tacógrafos aparece como de descanso era de efectivo descanso.
Frente a tal decisión se formula recurso por la empresa, solicitando la nulidad de la sentencia por infracción del art. 218.2 LEC, la revisión de los hechos probados y formulando censura jurídica. En el recurso no se solicita la revocación con íntegra desestimación de la demanda, sino su parcial estimación, en concreto en la suma de 2.238,15 euros que se corresponden con 180 horas y 45 minutos que, en esta alzada, se reconocen como realizadas.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador, que solicita la confirmación de la sentencia.
Con invocación del citado precepto procesal, la recurrente incluye en su recurso un primer motivo en el que en ningún momento solicita la declaración de nulidad de la sentencia, solicitud que tampoco se contiene en el suplico del recurso, razonando exclusivamente que el aludido precepto se ha infringido porque considera concurrente una "
El invocado art. 218.2 LEC alude a la exigencia de motivación de las sentencias del siguiente modo:
"
El recurso, en este motivo, no denuncia ningún déficit de motivación, sino que manifiesta una discrepancia acerca del modo en que fueron valoradas las pruebas periciales. Ello no conduce a la aplicación del odioso recurso de la nulidad de actuaciones, dado que por un lado la sentencia ha sido profusamente motivada, permitiendo a la parte articular su defensa frente a ella, y por otro lado la recurrente puede solicitar (como así hace) la revisión de los hechos probados, evitándose de ese modo la efectiva indefensión que exige la consecuencia anulatoria implícita en el motivo.
Contiene el recurso tres motivos dirigidos, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El primer motivo cuestiona el
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, entre otras muchas, señala que "
A continuación, la recurrente pretende la sustitución de la alusión en el ordinal tercero a que la finalidad del tacógrafo es registrar el tiempo de conducción por una en que se indique que la finalidad es registrar no sólo la conducción sino "
Por último, en relación con este hecho probado tercero la recurrente se propone la supresión de que cuando se para el motor del camión el tacógrafo se pone automáticamente en posición de descanso, a no ser que el trabajador active manualmente una posición diferente. Afirma que "
El siguiente motivo se encamina a la
En último lugar la recurrente pretende
Por tomar un ejemplo de lo que estamos diciendo aludiremos a que en la pericial del actor los datos del primer día de trabajo, el 12-2-2018, son los siguientes:
Conducción: 5h28m
Otros trabajos: 2h06m
Pausa/descanso: 2h17m
Jornada Total: 9h51m
En la pericial de la empresa sólo aparecen los datos que siguen:
Conducción:5h28m
Otros trabajos: 2h06m
Pausa/descanso: 11h57
Disponibilidad: 0h
"Periodo indeterminado" (considerado descanso): 4h29m
Como se ve, la discrepancia es relevante, dado que se sumen como se sumen, las horas en las dos periciales no coinciden. En la de la parte actora se dice que el día 12/02/2018, entre que el trabajador insertó la tarjeta y la extrajo, pasaron 9h51m, que es el total que se considera trabajado. En cambio, en la pericial de la mercantil se consigna un descanso de 11h57m. No se trata, pues, como se explicó en juicio, de que la parte actora afirmase que todo el periodo en que la tarjeta estaba introducida en el tacógrafo se considerase trabajado y la empresa, de ese periodo, considerase una parte de descanso o disponibilidad/presencia, sino que en la pericial de la empresa se hace un cálculo distinto, explicado en el propio informe.
Partiendo de la expuesta discrepancia, resulta imposible acoger en su integridad la pretensión modificativa dado que la misma se basa, en todos los datos, en una supuesta coincidencia entre las periciales que no se da en autos. Los únicos datos que coinciden en ambas periciales son las horas de conducción, el tiempo marcado como de disponibilidad y las horas que se marcaron como de "
La recurrente denuncia la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 10 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con los artículos 34.1 2º párrafo, 34.7 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
En síntesis, en el recurso se muestra disconformidad con la
La mercantil considera que ese razonamiento es erróneo porque la empresa sí cuenta con un registro horario o de jornada suficiente, que consiste en los tacógrafos, y no se le debe imputar a la mercantil la falta de distinción por parte del trabajador, sosteniendo la empleadora que el conductor debería acreditar, fuera del tiempo de conducción y de otros trabajos, cuál había sido el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción.
El trabajador, en su escrito impugnatorio, señala que es correcto interpretar, como ha hecho la sentencia recurrida, que debe considerarse tiempo de trabajo todo el tiempo que en el tacógrafo aparece como descanso "
Para resolver lo que se plantea comenzaremos por señalar que el periodo que se reclama es previo a la entrada en vigor del Real Decreto ley 8/2019, que desde mayo de ese año estableció la general obligación del registro horario, y que ha llevado a parte de la doctrina judicial a considerar que en caso de incumplimiento del mismo se produce una inversión de la carga de la prueba y la empresa debe probar la jornada efectivamente realizada por el trabajador. El Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia de 23/03/2017 (Rec. 81/2016) había establecido que las empresas no estaban obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, señalando que sólo debían llevar un registro de horas extras realizadas, interpretando así la obligación establecida en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores al que la sentencia recurrida hace referencia.
Al margen de la anterior precisión, en este caso la actividad empresarial es la de transportes por carretera, siendo la profesión del trabajador la de conductor, y en ese ámbito existían antes del citado RD 8/2019 disposiciones normativas específicas en relación con el control del tiempo de conducción. El registro de la jornada laboral era obligatorio para profesionales del transporte de mercancías por carretera desde el año 2007, en virtud del Real Decreto 1561/1995, en el que se recogían la normativa relacionada con las jornadas especiales de trabajo y cuyo art. 10 bis establece que "
Esta Sala ha interpretado el citado precepto en sentido diverso del que sustenta la decisión de instancia, y favorable a la tesis del recurso. En la sentencia de 24/10/2022 (rec. 3413/22) se recuerda la doctrina contenida en la de 17/02/2022, denegatoria de la pretensión de que la falta de aportación por la empresa de un registro horario distinto a los tacógrafos deba entenderse como acreditación de las horas extraordinarias. Se razonó en esa sentencia del modo que sigue:
A la vista de esos precedentes, de los que no nos apartaremos por motivos de seguridad jurídica y por no concurrir razones para hacerlo, es forzoso concluir que los tacógrafos sí constituyen potencialmente una forma de registrar la jornada suficiente para acreditar el tiempo de trabajo del conductor, y determinar la existencia de horas extraordinarias.
A lo anterior se añade, con singular relevancia, que la consecuencia de que en el tacógrafo aparezcan grandes periodos de descanso que pudieran corresponder (como el trabajador pretende) a trabajo efectivo, no debe ser a nuestro juicio considerada como imputable a la empresa, ni por tanto que le pueda perjudicar. Aunque las partes discrepasen sobre si en este caso concreto el tacógrafo se ponía automáticamente en modo de descanso, según antes razonamos, en lo que sí coincidieron ambos es en que el trabajador podía seleccionar, fuera del periodo de conducción, cuál era la situación en la que se encontraba: otros trabajos, disponibilidad o descanso. Si el trabajador hace un uso preciso y fiable de esa funcionalidad, el registro de sus tiempos de trabajo y descanso resulta diáfano e inatacable. No entendemos oportuno desplazar el
El criterio del Tribunal Supremo sobre la validez de un registro de jornada dependiente de la acción del trabajador se plasma en su sentencia de Pleno de 18/01/2023 (RCO nº 78/2021), según la cual es un sistema suficientemente objetivo y fiable aquel en que sea la persona que trabaja la que determine el paso de unas situaciones a otras. El Tribunal Supremo razona como sigue:
En ese sentido, la antes citada sentencia de esta Sala de 24/10/2022, como antes lo hizo la de 17/02/2022 (rec. 6679/2021) señala para un caso análogo que "
Aplicando la citada doctrina de esta Sala y casacional al caso de autos, aceptando por tanto que el tacógrafo es un sistema de registro de jornada eficaz en el caso de los trabajadores móviles, y que resulta un sistema objetivo y fiable para registrar la jornada y sus incidencias, no advertimos ningún motivo para exonerar al trabajador de su obligación clásica de acreditar los excesos de jornada, e imponer a la empresa una prueba que como es lógico le resulta absolutamente imposible.
De acuerdo con cuanto hemos razonado, disentimos del criterio de la instancia cuando impone a la empresa una obligación probatoria que le resulta imposible afrontar, porque depende en exclusiva de la acción del trabajador sobre el tacógrafo, y ello conduce a tener en cuenta únicamente los datos fácticos disponibles a través del añadido hecho probado cuarto bis, que supone tiempos de conducción, disponibilidad y otros trabajos que suponen la superación de la jornada ordinaria únicamente 180 horas y 45 minutos reconocidas por la recurrente, que importan la suma de 2.238,15 euros.
Por todo lo razonado con anterioridad procede revocar el censurado pronunciamiento de instancia y, con estimación del recurso, estimar parcialmente la demanda, añadiendo a los 1.456 euros que la sentencia reconoció en concepto de diferencias salariales de convenio (que el recurso no cuestiona, aunque omite), la suma de 2.238,15 euros, totalizando la condena 3.694,15 euros.
Sin imposición de costas dada la estimación del recurso ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Transporte Multimodal Logística y Servicios S.L.U., contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en los autos nº 170/2021, que revocamos parcialmente, cifrando la suma total objeto de condena en 3.694,15 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
