Sentencia Social 6578/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6578/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2202/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 6578/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106523

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10483

Núm. Roj: STSJ CAT 10483:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8009325

MJ

Recurso de Suplicación: 2202/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 20 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6578/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Transporte Multimodal Logística y Servicios S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 4 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2021 y siendo recurrido/a Argimiro y Fons de Garantia Salarial (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Argimiro contra la empresa TRANSPORTE MULTIMODAL LOGISTICA Y SERVICIOS, S.L.U. y el FOGASA, y en consecuencia:

1. CONDENO a TRANSPORTE MULTIMODAL LOGISTICA Y SERVICIOS, S.L.U.

a abonar al actor la cantidad de 15.919,70 euros por los conceptos que constan en el hecho probado cuarto, cantidad que devengará el interés del art. 29.3 ET .

2. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Argimiro, ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción para TRANSPORTE MULTIMODAL LOGISTICA Y SERVICIOS, S.L.U., dedicada al sector del transporte por carretera, con la categoría profesional de conductor mecánico, a jornada completa, con un salario de 1.954,92 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, desde el 12/02/2018 y hasta el 12/02/2019, fecha de terminación del contrato.

El actor prestaba servicios en el centro de trabajo que tiene la demanda sito en la calle Lluquer nº 15 del Prat de Llobregat (Barcelona).

(Folios 64 a 66 y 67 a 79, 80 y 81; hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La jornada ordinaria del actor era de 39,5 horas semanales, pues así lo dispone el Convenio colectivo .del sector del transporte de mercaderías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- La empresa controla la jornada y horarios de los trabajadores móviles de acuerdo con los datos que arroje el tacógrafo dado que no disponía de un registro de jornada.

El tacógrafo es un dispositivo electrónico instalado en los camiones que se activa mediante la introducción de la tarjeta personal de cada conductor y tiene como finalidad registrar el tiempo de conducción del vehículo en aras de garantizar que se respetan los tiempo de descanso legal y reglamentariamente establecidos. El tacografo dispone de 5 posiciones. Al activar el contacto del camión (al arrancarlo) el dispositivo se posiciona automáticamente en modo conducción. Cuando el contacto del camión se desactiva, el tacógrafo pasa por defecto al modo descanso por haber sido esta opción la escogida por la empresa al momento de adquisición e instalación de los dispositivos, ya que bien podía haber escogido que al parar el camión el tacógrafo pasase a cualquier otro modo distinto del de conducción. No obstante lo anterior, una vez parado el motor del camión, el conductor puede seleccionar manualmente cualquiera de los otros modos distintos al de conducción y descanso (modo en el que el tacógrafo se posiciona por defecto).

Los datos del tacógrafo quedan registrados sin que puedan ser manipulados.

(Periciales del Sr. Cesar y del Sr. Daniel; hecho no controvertido)

CUARTO.- Durante el tiempo que ha durado la relación laboral, el actor ha devengado las cantidades por los conceptos que se dirán:

( Diferencias salariales devengadas desde el 12/02/2018 hasta el 12/02/2019:

1.456,00 euros.

( Horas extraordinarias de febrero 2018: 635,58 euros.

( Horas extraordinarias de marzo 2018: 1.474,91 euros.

( Horas extraordinarias de abril 2018: 1.240,82 euros.

( Horas extraordinarias de mayo 2018: 1.114,93 euros.

( Horas extraordinarias de junio 2018: 1.032,04 euros.

( Horas extraordinarias de julio 2018: 1.367,53 euros.

( Horas extraordinarias de agosto 2018: 1.646,12 euros.

( Horas extraordinarias de septiembre 2018: 1.122,14 euros.

( Horas extraordinarias de octubre 2018: 1.237,55 euros.

( Horas extraordinarias de noviembre 2018: 1.121,87 euros.

( Horas extraordinarias de diciembre 2018: 983,05 euros.

( Horas extraordinarias de enero 2019: 1.224,90 euros.

( Horas extraordinarias de febrero 2019: 262,26 euros.

TOTAL: 15.919,70 euros.

(Interrogatorio de la empres; periciales del Sr. Cesar y del Sr. Daniel)

QUINTO.- En fecha de 28/02/2019 el actor presentó demanda de actos preparatorios que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona (procedimiento núm. 219/2019 ) solicitando los justificantes de control horario de entrada y salida y los partes y albaranes que justifican los trabajos realizados (...) además de la información de los discos tacógrafos.

(Folios 87 a 90)

SEXTO.- Con fecha 11/05/2020 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el 17/07/2020 con el resultado de "sin efecto". Formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 01/03/2020.

(Folios 2 a 4 y 15)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Transporte Multimodal Logística y Servicios S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

En su demanda el trabajador Sr. Argimiro reclamaba diferencias salariales por categoría profesional e importes correspondientes a horas extraordinarias, considerando a efectos de estas últimas que debía ser considerado tiempo de trabajo efectivo todo el transcurrido desde que se introducía la tarjeta del conductor en el sistema tacógrafo hasta que se extraía, con independencia de la posición (descanso, disponibilidad, otros trabajos) que marcara.

La sentencia estimó en lo sustancial la demanda, condenando a la empresa al total reclamado por diferencias salariales y a la mayor parte del importe reclamado por horas extraordinarias, ello por considerar que a la empresa le correspondía acreditar que todo el tiempo que en los tacógrafos aparece como de descanso era de efectivo descanso.

Frente a tal decisión se formula recurso por la empresa, solicitando la nulidad de la sentencia por infracción del art. 218.2 LEC, la revisión de los hechos probados y formulando censura jurídica. En el recurso no se solicita la revocación con íntegra desestimación de la demanda, sino su parcial estimación, en concreto en la suma de 2.238,15 euros que se corresponden con 180 horas y 45 minutos que, en esta alzada, se reconocen como realizadas.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador, que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Motivo basado en el art. 193.a) LRJS . Infracción del art. 218.2 LEC .

Con invocación del citado precepto procesal, la recurrente incluye en su recurso un primer motivo en el que en ningún momento solicita la declaración de nulidad de la sentencia, solicitud que tampoco se contiene en el suplico del recurso, razonando exclusivamente que el aludido precepto se ha infringido porque considera concurrente una " falta de coherencia en la valoración de la prueba" que " genera evidente indefensión a esta parte, al otorgar valor probatorio a lo que favorece a la parte actora y negárselo en lo que la perjudica o excluye la responsabilidad de la empresa".

El invocado art. 218.2 LEC alude a la exigencia de motivación de las sentencias del siguiente modo:

" Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"

El recurso, en este motivo, no denuncia ningún déficit de motivación, sino que manifiesta una discrepancia acerca del modo en que fueron valoradas las pruebas periciales. Ello no conduce a la aplicación del odioso recurso de la nulidad de actuaciones, dado que por un lado la sentencia ha sido profusamente motivada, permitiendo a la parte articular su defensa frente a ella, y por otro lado la recurrente puede solicitar (como así hace) la revisión de los hechos probados, evitándose de ese modo la efectiva indefensión que exige la consecuencia anulatoria implícita en el motivo.

TERCERO.- Revisión de hechos probados:

Contiene el recurso tres motivos dirigidos, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El primer motivo cuestiona el hecho probado tercero de la sentencia, respecto del que se solicitan supresiones y adiciones de texto. La primera supresión solicitada lo es de la alusión a que la empresa " no disponía de un registro de jornada". La simple lectura de la argumentación del recurso en este punto pone de manifiesto la improcedencia de la modificación tal y como se pretende, ya que el apartado se dedica a la exposición de toda la normativa aplicable, con cita incluso jurisprudencial, hasta alcanzar la conclusión, valorativa y jurídica, de que el tacógrafo supone, en el caso de los trabajadores dedicados a la conducción, un sistema de registro de jornada válido y suficiente. No se está poniendo de relieve un error palmario o manifiesto en la convicción judicial que fluya de forma directa de documentos o pericias (que ni tan siquiera se designan en el motivo), sino que se está manifestando discrepancia acerca de lo que no es sino una valoración jurídica. Ahora bien, lo expuesto no implica que mantengamos la mención cuestionada por cuanto, como resulta de lo que acabamos de razonar, tiene naturaleza inequívocamente jurídica, además de tratarse de un hecho negativo. El Magistrado a quo alcanza la conclusión de que no existe registro de jornada, pese a la existencia de tacógrafos, mediante un razonamiento que parte de la transcripción de los preceptos aplicables para concluir que " entiendo que el tacógrafo no es un mecanismo útil, preciso y suficiente para controlar la jornada en la medida que el mismo únicamente registra el tiempo en que el vehículo se encuentra en marcha, pasando al modo seleccionado por defecto por la empresa (o manualmente seleccionado por el conductor) en caso de detención".

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, entre otras muchas, señala que " las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación". Tendremos la frase cuestionada por no puesta.

A continuación, la recurrente pretende la sustitución de la alusión en el ordinal tercero a que la finalidad del tacógrafo es registrar el tiempo de conducción por una en que se indique que la finalidad es registrar no sólo la conducción sino " todos y cada uno de los movimientos que el vehículo realiza". La alteración es irrelevante dado que la sentencia, en sus fundamentos, recoge cuál es la misión del tacógrafo, por otra parte, de conocimiento notorio, así como las posiciones que ofrece y las situaciones que registra. Registrar el tiempo de conducción es, indudablemente, una de las principales finalidades del tacógrafo ( REGLAMENTO (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y Anexo IB Del Reglamento (CEE) nº 3821/85), aunque no sea la única, de modo que las periciales, coincidentes en este punto, no revelan ningún error palmario que deba ser corregido.

Por último, en relación con este hecho probado tercero la recurrente se propone la supresión de que cuando se para el motor del camión el tacógrafo se pone automáticamente en posición de descanso, a no ser que el trabajador active manualmente una posición diferente. Afirma que " nadie dijo esto". Hemos visionado el acto de juicio por si, como sostiene la recurrente, el Magistrado hubiese alcanzado sin fundamento probatorio alguno una convicción que, además, se basa según el propio ordinal en la ausencia de controversia. De ese visionado resulta que el perito de la empresa manifestó desconocer si el camión conducido por el actor tenía instalado un tacógrafo que, al parar el vehículo, se colocara automáticamente en posición de descanso, señalando que era imposible de saber sin subir al camión o acudir a un taller autorizado. El perito de la parte actora solicitó intervenir pero no para contradecirle ni para afirmar que en este caso concreto ésa era la configuración del tacógrafo, sino para indicar que la decisión de si se colocaba automáticamente en modo descanso o en otra posición (por ejemplo a disposición) era de la empresa, al comprar el vehículo, y por tanto ajena al trabajador. Según lo indicado es cierto que ni en las pericias escritas, ni en su ratificación en juicio, se afirmó en ningún momento que en este caso concreto el tacógrafo se colocase automáticamente en modo de descanso. En la medida en que el dato fáctico se presenta, según lo expuesto, como carente de sustento en la actividad probatoria practicada que la sentencia designa como referencia, debe ser corregido en el sentido solicitado, quedando el hecho probado redactado del modo que sigue:

"TERCERO.- La empresa controla la jornada y horarios de los trabajadores móviles de acuerdo con los datos que arroje el tacógrafo. dado que no disponía de un registro de jornada.

El tacógrafo es un dispositivo electrónico instalado en los camiones que se activa mediante la introducción de la tarjeta personal de cada conductor y tiene como finalidad registrar el tiempo de conducción en aras de garantizar que se respetan los tiempos de descanso legal y reglamentariamente establecidos. El tacógrafo dispone de 5 posiciones. Al activar el contacto del camión (al arrancarlo) el dispositivo se posiciona automáticamente en modo conducción. Una vez parado el motor del camión, el conductor puede seleccionar manualmente cualquiera de los otros modos distintos al de conducción y descanso. Los datos del tacógrafo quedan registrados sin que puedan ser manipulados."

El siguiente motivo se encamina a la supresión del hecho probado cuarto, por considerarlo predeterminante para el fallo y porque incorpora una conclusión jurídica. Asiste totalmente la razón a la recurrente dado que el concepto de hora extraordinarias no es fáctico, sino jurídico, debiendo haberse registrado cuáles habían sido las horas efectivamente trabajadas para luego, en fundamentación, compararlo con la jornada de convenio para alcanzar o no la calificación de hora extraordinaria. En todo caso, como antes ya indicamos, la inadecuada inclusión de conclusiones jurídicas en los hechos probados conduce a que se tengan por no puestas, no a su supresión.

En último lugar la recurrente pretende la adición de un hecho probado nuevo, el cuarto bis, en el que, con base en la alegada coincidencia de ambas periciales, se pretende la incorporación de los días trabajados y las horas dedicadas a conducción, otros trabajos, disponibilidad y descansos. Para resolver la pretensión debemos hacer una precisión relevante. Aunque en juicio las partes, y los peritos, manifestaron que la única discrepancia tenía que ver con el modo en que se habían computado los tiempos que en los tacógrafos aparecían como de descanso, y en la sentencia se afirma que " la controversia principal gira en torno a una cuestión jurídica de interpretación de la jornada del actor", lo cierto es que la comparación de las periciales revela que en realidad no contienen los mismos datos. Subyacía por tanto una controversia fáctica que pasó inadvertida por los peritos, las partes y el juzgador a quo. Dejando de lado que la pericial del actor inicia el cómputo desde el 1/01/2018, cuando es pacífico que comenzó a prestar servicios para la empresa el 12/02/2018, algunos de los parámetros que supuestamente debían resolver de forma automática e indubitada de los tacógrafos, se cuantifican de forma distinta en las periciales de ambas partes. De entrada, ni tan siquiera coinciden los días totales trabajados, ya que mientras la pericial empresarial relaciona 249 días, la del demandante sólo contempla 242. Sí coinciden en la mayoría de los días las horas de conducción y lo marcado como otros trabajos, pero no los restantes elementos.

Por tomar un ejemplo de lo que estamos diciendo aludiremos a que en la pericial del actor los datos del primer día de trabajo, el 12-2-2018, son los siguientes:

Conducción: 5h28m

Otros trabajos: 2h06m

Pausa/descanso: 2h17m

Jornada Total: 9h51m

En la pericial de la empresa sólo aparecen los datos que siguen:

Conducción:5h28m

Otros trabajos: 2h06m

Pausa/descanso: 11h57

Disponibilidad: 0h

"Periodo indeterminado" (considerado descanso): 4h29m

Como se ve, la discrepancia es relevante, dado que se sumen como se sumen, las horas en las dos periciales no coinciden. En la de la parte actora se dice que el día 12/02/2018, entre que el trabajador insertó la tarjeta y la extrajo, pasaron 9h51m, que es el total que se considera trabajado. En cambio, en la pericial de la mercantil se consigna un descanso de 11h57m. No se trata, pues, como se explicó en juicio, de que la parte actora afirmase que todo el periodo en que la tarjeta estaba introducida en el tacógrafo se considerase trabajado y la empresa, de ese periodo, considerase una parte de descanso o disponibilidad/presencia, sino que en la pericial de la empresa se hace un cálculo distinto, explicado en el propio informe.

Partiendo de la expuesta discrepancia, resulta imposible acoger en su integridad la pretensión modificativa dado que la misma se basa, en todos los datos, en una supuesta coincidencia entre las periciales que no se da en autos. Los únicos datos que coinciden en ambas periciales son las horas de conducción, el tiempo marcado como de disponibilidad y las horas que se marcaron como de " otros trabajos" (carga y descarga, mantenimiento del vehículo, repostaje, etcétera), así que sólo en esos tres aspectos prosperará la adición propuesta. El hecho probado cuarto bis quedará por tanto con el siguiente contenido:

"CUARTO BIS.- Durante el período de 12 de febrero de 2018 a 11 de febrero de 2019 el Sr. Argimiro y realizó un total de 1455 horas y 9 minutos de conducción, 501 horas y 48 minutos de otros trabajos (ambos conceptos suman 1956 horas y 57 minutos). En ese mismo período marcó en el tacógrafo 1 hora y 16 minutos de disponibilidad. (periciales del Sr. Cesar y del Sr. Daniel)."

TERCERO.- Censura jurídica.

La recurrente denuncia la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 10 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con los artículos 34.1 2º párrafo, 34.7 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, en el recurso se muestra disconformidad con la ratio decidendi de la sentencia, que se plasma de forma muy esclarecedora en la parte final del fundamento de derecho cuarto: " todo el tiempo debe ser considerado como de "trabajo efectivo", pues la empresa no ha acreditado mediante el correspondiente control horario que el trabajador haya estado descansando todo el tiempo que figura como "descanso" en el tacógrafo."

La mercantil considera que ese razonamiento es erróneo porque la empresa sí cuenta con un registro horario o de jornada suficiente, que consiste en los tacógrafos, y no se le debe imputar a la mercantil la falta de distinción por parte del trabajador, sosteniendo la empleadora que el conductor debería acreditar, fuera del tiempo de conducción y de otros trabajos, cuál había sido el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción.

El trabajador, en su escrito impugnatorio, señala que es correcto interpretar, como ha hecho la sentencia recurrida, que debe considerarse tiempo de trabajo todo el tiempo que en el tacógrafo aparece como descanso " por defecto y automáticamente" al no haberse acreditado por la empresa que se trataba de auténtico descanso.

Para resolver lo que se plantea comenzaremos por señalar que el periodo que se reclama es previo a la entrada en vigor del Real Decreto ley 8/2019, que desde mayo de ese año estableció la general obligación del registro horario, y que ha llevado a parte de la doctrina judicial a considerar que en caso de incumplimiento del mismo se produce una inversión de la carga de la prueba y la empresa debe probar la jornada efectivamente realizada por el trabajador. El Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia de 23/03/2017 (Rec. 81/2016) había establecido que las empresas no estaban obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, señalando que sólo debían llevar un registro de horas extras realizadas, interpretando así la obligación establecida en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores al que la sentencia recurrida hace referencia.

Al margen de la anterior precisión, en este caso la actividad empresarial es la de transportes por carretera, siendo la profesión del trabajador la de conductor, y en ese ámbito existían antes del citado RD 8/2019 disposiciones normativas específicas en relación con el control del tiempo de conducción. El registro de la jornada laboral era obligatorio para profesionales del transporte de mercancías por carretera desde el año 2007, en virtud del Real Decreto 1561/1995, en el que se recogían la normativa relacionada con las jornadas especiales de trabajo y cuyo art. 10 bis establece que " el empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles".

Esta Sala ha interpretado el citado precepto en sentido diverso del que sustenta la decisión de instancia, y favorable a la tesis del recurso. En la sentencia de 24/10/2022 (rec. 3413/22) se recuerda la doctrina contenida en la de 17/02/2022, denegatoria de la pretensión de que la falta de aportación por la empresa de un registro horario distinto a los tacógrafos deba entenderse como acreditación de las horas extraordinarias. Se razonó en esa sentencia del modo que sigue:

"(...) el control horario debe extraerse de los propios discos de tacógrafo de los que ya disponía el trabajador y es él mismo quien debe marcar correctamente las distintas actividades que realiza como tiempo de trabajo efectivo o bien de presencia con arreglo al artículo 8 del RD 1561/1995 , teniendo en cuenta además lo dispuesto en el Reglamento Europeo CEE/3821/85 que establece que los discos de tacógrafo registran los tiempos de conducción, mientras que las demás actividades, como otros trabajos, disponibilidad o pausa o descanso las ha de seleccionar el propio conductor."

A la vista de esos precedentes, de los que no nos apartaremos por motivos de seguridad jurídica y por no concurrir razones para hacerlo, es forzoso concluir que los tacógrafos sí constituyen potencialmente una forma de registrar la jornada suficiente para acreditar el tiempo de trabajo del conductor, y determinar la existencia de horas extraordinarias.

A lo anterior se añade, con singular relevancia, que la consecuencia de que en el tacógrafo aparezcan grandes periodos de descanso que pudieran corresponder (como el trabajador pretende) a trabajo efectivo, no debe ser a nuestro juicio considerada como imputable a la empresa, ni por tanto que le pueda perjudicar. Aunque las partes discrepasen sobre si en este caso concreto el tacógrafo se ponía automáticamente en modo de descanso, según antes razonamos, en lo que sí coincidieron ambos es en que el trabajador podía seleccionar, fuera del periodo de conducción, cuál era la situación en la que se encontraba: otros trabajos, disponibilidad o descanso. Si el trabajador hace un uso preciso y fiable de esa funcionalidad, el registro de sus tiempos de trabajo y descanso resulta diáfano e inatacable. No entendemos oportuno desplazar el onus probandi a la empresa cuando el mecanismo de registro depende, excepto en los periodos de conducción, de la activación del selector por parte del conductor.

El criterio del Tribunal Supremo sobre la validez de un registro de jornada dependiente de la acción del trabajador se plasma en su sentencia de Pleno de 18/01/2023 (RCO nº 78/2021), según la cual es un sistema suficientemente objetivo y fiable aquel en que sea la persona que trabaja la que determine el paso de unas situaciones a otras. El Tribunal Supremo razona como sigue:

"(...) es difícil imaginar un sistema de registro horario que no exija al trabajador la realización de una determinada acción al inicio y finalización de su jornada, en el momento de tomarse un tiempo para el descanso o las comidas, al entrar o salir del centro de trabajo, en fin, para dejar constancia de cualquier posible interrupción de la actividad laboral que no deba calificarse como tiempo efectivo de trabajo según las normas legales o convencionales aplicables. Ya consista esa actuación en accionar alguna clase de dispositivo mecánico o informatizado, usar tarjetas de fichaje, marcar unas claves, acceder con sus huellas dactilares, o cualquier otro mecanismo o herramienta que pudiere ser utilizada a tal efecto."

En ese sentido, la antes citada sentencia de esta Sala de 24/10/2022, como antes lo hizo la de 17/02/2022 (rec. 6679/2021) señala para un caso análogo que " si el conductor no marca correctamente estos distintos periodos, la empresa no está en condiciones de poder practicar prueba alguna al respecto".

Aplicando la citada doctrina de esta Sala y casacional al caso de autos, aceptando por tanto que el tacógrafo es un sistema de registro de jornada eficaz en el caso de los trabajadores móviles, y que resulta un sistema objetivo y fiable para registrar la jornada y sus incidencias, no advertimos ningún motivo para exonerar al trabajador de su obligación clásica de acreditar los excesos de jornada, e imponer a la empresa una prueba que como es lógico le resulta absolutamente imposible.

De acuerdo con cuanto hemos razonado, disentimos del criterio de la instancia cuando impone a la empresa una obligación probatoria que le resulta imposible afrontar, porque depende en exclusiva de la acción del trabajador sobre el tacógrafo, y ello conduce a tener en cuenta únicamente los datos fácticos disponibles a través del añadido hecho probado cuarto bis, que supone tiempos de conducción, disponibilidad y otros trabajos que suponen la superación de la jornada ordinaria únicamente 180 horas y 45 minutos reconocidas por la recurrente, que importan la suma de 2.238,15 euros.

Por todo lo razonado con anterioridad procede revocar el censurado pronunciamiento de instancia y, con estimación del recurso, estimar parcialmente la demanda, añadiendo a los 1.456 euros que la sentencia reconoció en concepto de diferencias salariales de convenio (que el recurso no cuestiona, aunque omite), la suma de 2.238,15 euros, totalizando la condena 3.694,15 euros.

Sin imposición de costas dada la estimación del recurso ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Transporte Multimodal Logística y Servicios S.L.U., contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en los autos nº 170/2021, que revocamos parcialmente, cifrando la suma total objeto de condena en 3.694,15 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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