Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1894/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6937/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 1894/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101961
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3235
Núm. Roj: STSJ CAT 3235:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda, Rubén, Nicanor, Eufrasia, Saturnino, Onesimo, Segismundo, Sergio, Simón, Plácido, Teodosio, Tomás, Victoriano, Vidal, Romulo, Jose Manuel, Joaquina, Jose Pedro, Jose Miguel, Carlos María, Carlos Daniel, Luis Manuel, Luis Antonio, Luis Miguel, Jesús María, Jesús Carlos, Jose Ignacio y Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 6 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2020 y siendo recurrido REUS TRANSPORT PÚBLIC, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
"Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Micaela, D. Jesús María, D. Jesús Carlos, D. Jose Ignacio, D. Tomás, D. Victoriano, D. Plácido, D. Teodosio, D. Luis Miguel, D. Luis Antonio, D. Luis Manuel, D. Simón, D. Onesimo, D. Segismundo, D. Sergio, Doña Esmeralda, Doña Eufrasia, D. Rubén, D. Nicanor, D. Saturnino, Doña Joaquina, D. Vidal, D. Romulo, D. Jose Manuel, D. Carlos Daniel, D. Carlos María, D. Jose Miguel, D. Jose Pedro, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa REUS TRANSPORT PÚBLIC S.A., de todas las pretensiones deducidas de contrario en la demanda rectora de este procedimiento."
"PRIMERO.- Los trabajadores demandantes que a continuación se relacionarán prestan servicios para la empresa demandada a través de contratos indefinidos, con la categoría profesional de conductores/perceptores, a excepción de Luis Antonio, que tiene la categoría profesional de limpiador, con las siguientes particularidades.
(Hechos no controvertidos. En cuanto al salario, se dan por reproducidas las hojas de salario a las que se hace referencia en la columna de la derecha. La determinación de un salario medio no es una circunstancia que trascienda al fondo de las acciones ejercitadas).
SEGUNDO.- Los trabajadores demandantes que a continuación se relacionarán prestan o han prestado servicios para la empresa demandada a través de contratos eventuales o temporales, con la categoría profesional de conductores/perceptores, con las siguientes particularidades:
(Hechos que se desprenden igualmente de los contratos y hojas de salario
obrantes a los folios que se han reseñado y que se dan por reproducidos a fin de
integrar el hecho probado).
TERCERO.- La empresa demandada está reconocida como sociedad mercantil pública municipal cuya propiedad íntegra pertenece al Ajuntament de Reus y por tanto, el 100% de sus participaciones corresponden a capital público.
(Hechos no controvertidos, que igualmente se desprenden del documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 967).
La empresa demandada se encuentra registrada en el CET como Centro Especial de Empleo desde el 11 de diciembre de 1.998.
(Hechos no controvertidos, que igualmente se desprenden del documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 1467).
La empresa demandada, al estar constituida como Centro Especial de Trabajo, otorga prioridad a la contratación, promoción y formación de personal discapacitado, realizando formaciones internas encaminadas a la obtención del permiso de conducir, con el consiguiente desembolso de la empresa.
Igualmente, se planifican los turnos de trabajo en formato de jornada partida para minimizar riesgos laborales derivados de posturas forzadas o estáticas, sobrecargas posturales y movimientos repetitivos durante tiempo prolongado.
(Testifical de Jenaro).
CUARTO.- Las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa demandada, en lo que afecta al periodo objeto de reclamación, se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Tarragona (Código de convenio número 43001315011994) vigente hasta 2020 (BOP 5/3/2018).
En fecha 7/3/2022 se publicó en el BOP Tarragona la Resolució de 25/2/2022, por la cual se disponía la inscripción y la publicación del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Transportes de Mercancías por Carretera y Logística, de la provincia de Tarragona para los años 2021-2024 (convenio núm.43001315011994).
(Hechos no controvertidos. Se aportan por la parte demandada como documentos nº 7 a 11 ejemplares de los Anexos que contienen las TablasSalariales de los Convenios Colectivos entre 2001 y 2020).
QUINTO.- En fecha 22 de diciembre de 2006 se suscribió entre los representantes de los trabajadores y los de la empresa un "Pacto de empresa"
con el objetivo de adaptar, mejorar y complementar el Convenio Colectivo del Sector de Transportes que se encontraba vigente. En este pacto, que sustituía a otro anterior de 2000 que tenía vigencia hasta el 31/12/2007, se reconocían pluses salariales y acuerdos en materia de contratación.
El pacto tenía inicialmente un ámbito temporal de 1 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, esto es, 4 años y medio, aunque se establecía un sistema de prórroga automática en el caso de que a la fecha de vencimiento no se denunciara con un mes de antelación, lo que dejaría sin efecto la totalidad de su contenido y dejarían de percibirse los pluses que en el mismo se reconocían.
El pacto ha sido prorrogado en tres ocasiones, en fecha 1 de julio de 2011, en fecha 1 de enero de 2016 y el 1 de julio de 2020, siendo las prórrogas de cuatro años y medio cada una, por lo que se encuentra en plena vigencia en relación al periodo reclamado en este procedimiento que abarca de septiembre de 2019 a marzo de 2022.
En cuanto al ámbito de aplicación personal, la cláusula primera establece que se aplicará a las categorías profesionales de conductor-perceptor y vigilante de mantenimiento, siempre que tengan una antigüedad ininterrumpida en la empresa superior a 18 meses en la prestación de servicios.
En la cláusula segunda, se recoge una jornada laboral de 40 horas semanales en jornada partida, con cómputo anual de 1.784 horas de trabajo efectivo.
En la cláusula cuarta del pacto de empresa, que se aportó como documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demanda y que se da aquí por reproducido en su totalidad a fin de integrar el hecho probado, se reconocen una serie de complementos salariales respecto de los que se especifica que no tendrán el carácter de consolidables, estableciéndose las circunstancias que han de concurrir para que sean dejados sin efecto, cuya descripción se realiza en los términos siguientes:
Para conductores/perceptores:
a) plus de puntualidad, que premia la comparecencia del trabajador a la hora fijada por la empresa en el centro de trabajo. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación.
b) plus de control de línea, que premia el cumplimiento de los horarios prefijados por la dirección de la empresa para cada línea. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación c) plus de regulación de suplencias, que premia la buena disposición
para realizar suplencias de otros trabajadores que no puedan comparecer a prestar su turno por causas justificadas. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación (82'87€); d) plus de disponibilidad que es de carácter totalmente discrecional por parte de la empresa y que no es consolidable y que requerirá la realización de las funciones que se describen que darán lugar a complemento de llamada, complemento de prolongación de jornada, e) plus de coordinación, de carácter discrecional por parte de la empresa, que tiene por objeto la realización por parte de un trabajador de funciones de coordinación de un grupo o equipo de trabajo para la realización de unos objetivos determinados con unas funciones concretas encomendadas por la Dirección de la Empresa y bajo sus directrices.
f) plus de toma de libramiento y servicio, que tiene por objeto remunerar la prolongación de la jornada para llevar a término el recuento de la liquidación monetaria, traslado de vehículos desde el final de línea a la cochera y la prolongación de jornada motivada por el retraso acumulado en el servicio, por las causas que en dicho acuerdo se detalla. Se establecen las cuantías del plus para los años 2007 a 2009 y en cuanto al resto de vigencia, se establecen 125 euros mensuales+ el incremento del Convenio Colectivo. También se establecen causas de penalización por incumplimiento.
g) plus por objetivos, retribución de carácter variable en función del grado de consolidación por parte del trabajador de los objetivos marcados, estableciéndose las reglas para su cálculo.
h) horas extraordinarias, no teniendo esta consideración las prolongaciones de jornada que ya se abonan a través del plus de disponibilidad y plus de toma y libramiento del servicio, pudiendo optar la empresa entre su abono o compensación por tiempo equivalente de descanso retribuido.
i) plus de navidad y fin de año (añadido en pacto de 31 de enero de 2007), referido a la prestación de servicios los días 25, 26 de diciembre y 1 de enero, a razón de 75€ a jornada completa.
Para limpiadores:
Plus de limpieza, con la finalidad de premiar el esfuerzo del personal de limpieza para que los autobuses puedan iniciar cada día el servicio en perfectas condiciones de uso, estableciéndose las causas por las que se podrá llevar a cabo una penalización. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación.
En la cláusula quinta de este Pacto de Empresa, se dispone que todo lo previsto en el pacto de empresa no será de aplicación en el supuesto de que el Convenio Colectivo aplicable a la empresa, o la entrada en vigor de una nueva normativa reguladora de los servicios de viajeros establezcan unas nuevascondiciones laborales que sumadas a las previstas en el pacto de empresa no pudieran ser asumidas por su onerosidad.
Añade que la empresa podrá no aplicar este pacto en el caso de que el Convenio Colectivo de aplicación determinara un incremento salarial superior en más de 2 puntos al IPC estatal previsto para el año en curso o en el caso de que se establezcan en el convenio o en cualquier reglamento o acuerdo de obligada aplicación unas nuevas condiciones laborales que sumadas a las previstas en el pacto no pudieran ser asumidas por su onerosidad. En el supuesto de que la entrada en vigor de un nuevo Convenio Colectivo estableciera la mejora de las condiciones retributivas previstas en el
presente pacto de empresa, estos incrementos y mejoras quedarán absorbidos y compensados por las condiciones retributivas establecidas en el presente pacto.
(Documento nº 7 acompañado con la demanda, que no está completo (falta la cláusula quinta) y documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada que si está completo, folios 968 a 976)
SEXTO.- En fecha 15 de noviembre de 2012, según consta en el documento nº 8 de los acompañados en la demanda que se da por reproducido totalmente a fin de integrar el hecho probado, se suscribió Acuerdo entre el Comité de Huelga compuesto por los delegados de personal del sindicato UGT y los representantes de la empresa para la actualización de los pluses de toma y libramiento de servicio de los trabajadores adscritos a la categoría profesional de conductor/perceptor y plus de limpieza para los trabajadores con la categoría profesional de limpiadores. Con la firma del acuerdo los trabajadores se comprometían a desconvocar la huelga prevista para los días 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre. En relación a los conductores/perceptores, incrementaba la jornada en 19 minutos diarios, unas 58 horas de trabajo efectivo al año. (15 pagas anuales de 224'01€ cada una).
Y en cuanto a los limpiadores, un plus de limpieza, que premia la limpieza de los autobuses por importe de 4'56 euros/día de trabajo (1'79€ vigentes €+2'77 € de aumento).
Se pactó igualmente que el incremento se llevaría a término a partir del 1/1/2013, una vez que hayan estado informados previamente por la Intervención Municipal y dejarán de meritarse en el momento en que cambien las circunstancias organizativas y de prestación del servicio, que permitieran reducir la dedicación a las tareas que se describen.
(Documento nº 8 acompañado con la demanda, también aportado por la parte actora, folios 976 a 979.)
Los pluses de toma y libramiento de servicio y de limpieza derivados de este pacto de 2012 se abonan a todos los trabajadores de la empresa, sin hacer distinción entre indefinidos y temporales.
(No controvertido)
SÉPTIMO.- Los trabajadores eventuales o temporales siguientes no prestaron servicios en la empresa demandada por periodos superiores a 18 meses:
Eufrasia.
Obdulio.
Nicanor.
Onesimo.
Sergio.
Jose Pedro.
En cuanto al trabajador eventual Jose Ignacio tuvo contrato con la empresa desde el 11/12/2018 al 10/12/2020, si bien en el mes de julio de 2020 pasó a cobrar la prestación de incapacidad temporal.
A los trabajadores eventuales que a continuación se detallará, cuya relación laboral está activa a esta fecha, se les abonan los pluses de puntualidad, control de línea y regulación de suplencias derivados del Pacto de Empresa de 2006, desde las fechas siguientes:
- A Saturnino, desde el mes de noviembre de 2021.
(antigüedad de 23/4/2019).
- A Luis Miguel, desde el mes de diciembre de 2021.
(antigüedad 14/9/2020).
(Contratos de trabajo y hojas de salario que se mencionan en el hecho probado segundo de este apartado).
OCTAVO.- Segismundo interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la empresa aquí demandada, siguiéndose ante este Juzgado procedimiento 845/2020, en la que se reclamaban cantidades en concepto de plus de puntualidad, plus de control de línea y plus regulación suplemento en el que en fecha 4/5/2021 se dictó Decreto que recogía la avenencia alcanzada por las partes, en virtud de la cual, la empresa abonaba al trabajador la suma de 5.807'17 euros brutos, en concepto de retribuciones salariales y diferencia de incapacidad temporal. Se acordó igualmente que a partir del mes de mayo de 2021, el trabajador percibiría los pluses de puntualidad, control de línea y
regulación de suplencias.
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios 801 a 811 y documento nº 31 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 1472 y 1473).
A la cantidad que se reclama en este procedimiento, ha de descontarse en caso de condena la suma abonada a la que se hace referencia en el apartado anterior, si bien la actora, al inicio de la vista oral, manifestó que la cantidad a descontar era la de 6.240'01€.
(Circunstancia no controvertida).
NOVENO.- En Informe del Servicio de Intervención del Ajuntament de Reus de fecha 21 de agosto de 2012, por reproducido a fin de integrar el hecho probado, tomando como base las indicaciones de la Instrucción de Servicio conjunta de la Secretaría y la Intervención municipales de 10 de agosto de 2012, que hacía referencia a la adaptación de las retribuciones a las respectivas LPGE hasta el ejercicio 2011, se establece que en relación a la empresa Reus Transport Públic S.A., a las retribuciones fijas y periódicas que se liquiden en cada nómina, será necesario aplicar una reducción de un 4'5%, entendiendo por retribuciones fijas las que no estén asociadas al cumplimiento de objetivos (incentivos, productividad, participación en beneficios), llevándose a cabo la reducción a partir de la nómina del mes de septiembre de 2012. Esta circunstancia fue comunicada a los trabajadores.
Se incluye el siguiente cuadro explicativo en relación a la empresa demandada:
(Documento nº 16 de ramo de prueba de la parte demandada, folios 1011 a 1013 y folio 1476
DÉCIMO.- Esa reducción del 4'5% se pudo visualizar en las nóminas de los trabajadores hasta el mes de marzo de 2020 incluido, con el concepto "
(Hojas de salario obrantes a los folios 26 a 783 de la causa y testifical del Sr. Jenaro, responsable de recursos humanos, testifical de Valentín, técnico de nóminas de la empresa demandada y documento nº 28 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 1464).
DÉCIMO PRIMERO.- La reducción de 4'5% en las nóminas de los trabajadores se debió a que por un responsable del Ajuntament de Reus, se había autorizado la aplicación de los aumentos salariales establecidos en el Convenio Colectivo, todo y que estos sobrepasaban los porcentajes permitidos por cada una de las leyes de presupuestos.
Esta reducción del 4'5%, no supuso para los trabajadores descuento alguno en sus nóminas al no ser tener efectos retroactivos, por lo que no dio lugar a la devolución por su parte de cantidad alguna de las abonadas por la empresa por encima de los límites impuestos por las leyes de presupuestos, surtiendo efectos la reducción acumulada por encima de lo permitido por esa regulación a partir de su aplicación en la nómina del mes de septiembre de 2012.
Esta reducción aparece reflejada en las nóminas con el concepto
Desde el año 2012 al 2015, los sueldos de los empleados públicos estuvieron congelados por ordenarlo así las respectivas leyes de PGE, siendo el ejercicio 2016 en el primero que se permitió aumento, de forma que en lo sucesivo, cada año se llevaba a cabo el incremento permitido por las leyes de presupuestos, haciéndolo sobre el incremento realizado en el año anterior.
Hasta el año 2018, el incremento de las tablas salariales del Convenio Colectivo era superior al establecido por las leyes de presupuestos. A partir del ejercicio 2018, el incremento permitido por las leyes de presupuestos era superior al establecido en las tablas salariales del Convenio Colectivo correspondientes a ese ejercicio, aplicando la empresa los incrementos permitidos por las leyes de presupuestos.
(Testifical del Sr. Valentín, técnico de nóminas de la empresa demandada).
DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de las nóminas del mes de noviembre de 2016 se procedió a aplicar un incremento del 1% según la LPGE para 2016.
(Documento nº 20 de ramo de prueba de la parte demandada, folios 1085 a 1105).
A partir de las nóminas del mes de octubre de 2017 se procedió a aplicar un incremento del 1% según la LPGE para 2017.
(Documento nº 22 de ramo de prueba de la parte demandada, folios 1085 a 1105).
A partir de las nóminas del mes de agosto de 2018 se procedió a aplicar un incremento del 1'75 %.
(Documento nº 23 de ramo de prueba de la parte demandada, folios 1159 a 1234).
A partir de las nóminas del mes de marzo de 2019 se procedió a aplicar un incremento del 2 %.
(Documento nº 24 de ramo de prueba de la parte demandada, folios 1235 a 1327 y testifical del Sr. Valentín).
DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores venían siendo informados telemáticamente de los incrementos permitidos por las leyes de presupuestos que se llevarían a cabo y la nómina en la que se verían reflejados, así como los retrasos que serían abonados.
(Documento nº 28 de ramo de prueba de la parte demandada, folios 1464 a 1466).
DÉCIMO CUARTO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó Sentencia nº 3 de 2017, de 14 de febrero, que resolvía recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance B-27/15-1 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus-Sociedad Reus Transport Públic S.A.). En la misma, documento nº 17 de la parte demandada, por reproducida, se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Cayetano. y Cristobal. y por tanto, quedaba firme el pronunciamiento relativo a cifrar en 70.760'44 euros, el alcance causado a los fondos públicos de Reus Transport Públic S.A., declarando responsables contables directos a los recurrentes en la proporción que refiere, condenándolos al reintegro de las cantidades y ordenando la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las normas de contabilidad.
Se determina que se ha producido una vulneración de los arts. 22 Uno, apartados g) de las Leyes 2/2008, de 23 de diciembre, 26/09, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y 2010 y apartado f) del mismo arts. de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, que establecían el límite cuantitativo de los incrementos retributivos que se podían realizar en cada uno de estos ejercicios en las sociedades mercantiles públicas que percibieran aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos, determinando que se abonaron al personal de la empresa demandada, incrementos retributivos de 2,40%, 2,00% y 3,25% en los ejercicios 2.009, 2010 y 2011 respectivamente, por encima de los límites fijados que eran de 2%, 0,30% y 0%.
La sentencia también establece que Cristobal. autorizó a la empresa encargada de la confección de las nóminas de la sociedad RTP que en las nóminas se aplicara el Convenio Colectivo del Sector, en lugar de los incrementos retributivos señalados en las leyes presupuestarias, concluyendo que fue la actuación del anterior la causa directa del perjuicio ocasionado a los fondos municipales.
(Documento nº 17 de ramo de prueba de la parte demandada, folios 1014 a 1030).
DÉCIMO QUINTO.- Según consta en el extracto del depósito de Cuentas de los ejercicios 2019 y 2020 del Balance de situación abreviado que reflejan el gasto del personal contratado, en el año 2019, se contrataron 37 conductores y controladores con minusvalía, 1 administrativo y 4 limpiadores y en el año 2018 se contrataron 38 conductores y controladores con minusvalía, 1 administrativo y 4 limpiadores.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, folios 813 a 818).
DÉCIMO SEXTO.- La pericial contable del Sr. Ovidio que obra a los folios 870 a 911, que se da por reproducida a fin de integrar el hecho probado, arroja las siguientes conclusiones referidas a la cuantificación económica de las diferencias devengadas entre los pluses incorporados en los recibos de nóminas y los valores reflejados en el convenio y los pactos de empresa correspondientes a los trabajadores demandantes, tras el examen de la siguiente documentación:
convenio colectivo del sector del transporte por carretera de la provincia de Tarragona, pactos de empresa celebrados en fechas 22/12/2006 y 15/11/2012 y recibos de:
Sueldo base, plus convenio, plus transporte, plus antigüedad y plus flexibilidad En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/9/2019 y el 31/3/2020 se aplican los importes regulados en el convenio vigente para el año 2011.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/4/2020 y el 31/5/2020, se aplica un incremento del 1'60% sobre los importes regulados en el convenio vigente para 2011.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/6/2020 y el 28/2/2021, se aplica un incremento del 2% sobre los importes de las nóminas del periodo anterior.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/3/2021 y el 31/3/2022, se aplica un incremento del 0'9% sobre los importes de las nóminas del periodo anterior.
Plus de puntualidad, plus control de línea y plus regulación de suplencias.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/9/2019 y el 31/3/2020 se aplican los importes regulados en el convenio vigente para el año 2011, que son el resultado de actualizar los importes determinados en el acuerdo de 2006 con los incrementos salariales pactados en el convenio del sector.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/4/2020 y el 31/5/2020
se aplica un incremento del 1'60% sobre los importes regulados en el convenio vigente para 2011.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/6/2020 y el 28/2/2021, se aplica un incremento del 2% sobre los importes de las nóminas del periodo anterior.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/3/2021 y el 31/3/2022, se aplica un incremento del 0'9% sobre los importes de las nóminas del periodo anterior.
Plus presa i lliurament del servei En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/9/2019 y el 31/3/2020 se aplican los importes regulados en el pacto de empresa del 15/11/2012.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/4/2020 y el 31/5/2020, se aplica un incremento del 1'60% sobre el importe de la nómina de marzo de 2020.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/6/2020 y el 28/2/2021, se aplica un incremento del 2% sobre los importes de las nóminas de marzo de abril y mayo de 2020.
En las nóminas del periodo comprendido entre el 1/3/2021 y el 31/3/2022, se aplica un incremento del 0'9% sobre los importes de las nóminas de febrero de 2021.
En las nóminas de los trabajadores correspondientes a las mensualidades comprendidas entre septiembre de 2019 y marzo de 2020, ambas inclusive, se incluye el concepto "ajust 4'5% sg/LPGE 2010-2011" que no ha podido ser contrastado por el perito con la documentación a la que ha tenido acceso.
En las nóminas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre septiembre de 2019 y marzo de 2020, ambas inclusive se incluye un concepto "increment LPGE" que no ha podido ser contrastado por el perito con la documentación a la que ha tenido acceso.
En algunas mensualidades del periodo comprendido entre el 1/9/2019 y 31/3/2022 se ha incluido un concepto positivo "endarreriments" que no ha podido ser contrastado por el perito con la documentación recibida.
Para el cálculo de los conceptos expresados en el dictamen pericial se examinaron por el perito las distintas leyes presupuestarias a título meramente informativo al intentar identificar durante la elaboración del dictamen los conceptos que aparecían en las nóminas bajo el título Increment LPGE y similares, si bien no llegó a calcular las cantidades que corresponderían a los demandantes si se aplicaran las limitaciones presupuestarias.
Para el cálculo de los conceptos expresados en el dictamen pericial, se tuvieron en cuenta los periodos en los que los trabajadores se encontraban de baja por incapacidad temporal, observando el perito que en la empresa existían numerosas bajas por enfermedad o accidente.
(Pericial de Ovidio, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, folios 870 a 913).
DÉCIMO SÉPTIMO.- Entre las cláusulas de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, se contienen las que recogen la retribución bruta total y su distribución por conceptos salariales a los que se refieren tanto el convenio colectivo como los pactos de empresa y se indica que se rigen por la legislación vigente que le sea aplicable, por el Convenio Colectivo de trabajo del sector del transporte de viajeros por carretera para la provincia de Tarragona y por el pacto de empresa de 2006. En algunos casos se hace referencia al pacto de 2004. En otros casos, se hace referencia a que los importes que se señalan están pendientes de ajuste salarial LPGE 2010/2011 e incremento IPC según LPGE o incrementos salariales previstos en los PGE y normativa de referencia hasta 2021. En otros, por ser anteriores, no se recogen referencias a las limitaciones presupuestarias; contratos de trabajo de los demandantes que obran a los tomos II y III de la causa y que se dan por reproducidos a fin de integrar el hecho probado.
(Folios 51, 56, 231, 233, 247, 280, 322, 379, 408,421, 455, 485, 492, 496, 500, 516, 547, 585, 589, 592, 669, 680, 711, 716, 754, 756) DÉCIMO OCTAVO.- Al folio 936 de la causa, por reproducido a fin de integrar el hecho probado, consta cuadro comparativo de los incrementos llevados a cabo en las tablas salariales del convenio de aplicación durante el periodo 2009 a 2020 y los incrementos permitidos por las correspondientes leyes presupuestarias en esa periodo.
(Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO NOVENO.- Los trabajadores presentaron actos de conciliación en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, dirigida contra la empresa demandada, finalizando sin avenencia.
(Actas de conciliación aportadas con la demanda por la parte actora).
Fundamentos
Frente a la decisión del Juzgado de instancia que desestimó íntegramente la demanda, ahora, no conforme con esa decisión, la parte actora solicita la nulidad de la sentencia incumplimiento del deber de exhaustividad y por congruencia, incongruencia extensiva o extrapetita, vulneración de los artículos 218.1 y 408 LEC como del artículo 24 CE por indefensión manifiesta; y por negar el interrogatorio del representante de la mercantil empleadora, vulnerando los arts. 91.3 y 91.6 LRJS, 315 LEC, y del art. 24 CE.
Subsidiariamente, a través del apartado para la revisión de los hechos, se propone la modificación de los hechos 3º, 5º, 9º, 11º, así como se añada un nuevo el 16º bis.
Y, por último, en el apartado de censura jurídica denuncia la infracción del art. 14 y 35 CE, del art. 4.2 y 28 TRLET por discriminación por razón de la antigüedad de los trabajadores y doble escala salarial.
El recurso ha sido impugnado por la empleadora demandada.
A) Primer motivo:
i) Alega la parte recurrente, principalmente, que la presente sentencia es incongruente con la petición de las partes por cuanto ninguna de las partes, ni especialmente la parte actora, ha vinculado en ningún momento la reclaman salarial que sustenta este recurso al ajuste salarial del 4,5% LPGE 2010-2011.
ii) Opone la parte impugnante, tal y como consta en el acta digital del juicio: "
iii) Decisión de la Sala.
Como con acierto refiere la empresa impugnante, nuestro ordenamiento atribuye al órgano judicial de instancia la facultad de valorar libremente la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, en un momento anterior ( art. 78 LRJS), o en un momento posterior ( art. 88 LRJS), e igualmente, es soberano para justificar las razones que le llevaron a alcanzar dicha convicción, como aquellas otras, esta de naturaleza jurídica, alegadas o no por las partes, en virtud del principio iura novit curia ( SSTS 22/06/2022, rec. 51/2022, 5/10/1999, rec. 4773/1998 y de 8/11/2006, Rec. 135/2005 y STC 136/1998, de 29 de junio, entre otras), en las que se fundamente el fallo de la sentencia, pero lo que no puede hacer es alterar las pretensiones de las partes, ni resolver otras diferentes a las que estas decidieron ceñir el objeto del proceso, sin perjuicio de las consecuencias que lo no alegado por las partes pueda tener en otros procedimientos por aplicación del art. 400 LEC, relacionados con este.
Por tanto, una sentencia será congruente en el supuesto en que el órgano judicial resuelva todas una cada una de las cuestiones que fueron sometidas a su consideración a través de la demanda o en el juicio, y serán incongruentes cuando tras confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", se observe que no se ha decidido sobre algún punto de debate (incongruencia omisiva), o se decide sobre una cuestión diferente (incongruencia extra petita), o se decide otorgar pretensión cualitativa o cuantitativa diferente (incongruencia petita o ultra petita), o se le conceda a la parte demandada más de lo pedido (incongruencia ultra petita partium), pero, la sentencia no incurrirá en incongruencia cuando el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado y no se altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, siempre que no substraiga, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, y no merme sus posibilidades y derecho de defensa.
En el presente caso, es evidente, como alega la empresa demandada que el órgano judicial no superó ningún de los límites que la parte recurrente denuncia en cuanto que en el acto del juicio la parte demandada introdujo en el debate lo que ahora la parte quiere excluir -el efecto del ajuste salarial impuesto por la LPGE-, ni resolvió cosa distinta o diferente a las pretensiones y resistencias que se plantearon en la demanda o en el juicio, por tanto, procede desestimar este primer motivo.
B) Segundo motivo:
i) Se solicita la nulidad por considerar que la negativa del órgano judicial de instancia de permitirle interrogar al representante legal de la empresa demandada ha cercenado su derecho de defensa.
ii) Opone la empresa, que como es una sociedad mercantil pública municipal propiedad al 100% del Ayuntamiento de Reus, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.6 LRJS y 315.1 LEC, el interrogatorio debió practicarse por escrito, a través del correspondiente pliego de pregunta, y previa declaración de su pertinencia. Y como esta circunstancia fue puesta de manifiesto por el órgano judicial a través de providenciade 29/10/2020, que no fue recurrida por la actora, no solicitada la práctica de esta prueba en los términos exigidos por el órgano judicial, difícilmente puede ser causa de indefensión.
iii) Decisión.
Sin entrar a examinar la pertinencia o no de la decisión judicial, si la parte actora no impugnó en tiempo y forma la decisión del órgano judicial que rechazaba la práctica del interrogatorio del representante legal de la empresa en los términos que solicitaba, firme dicha decisión, no constando tampoco que en el acto del juicio mediara la necesaria protesta, como bien señala la empresa, ahora no puede pretender que su decisión sea la causa que sustenta la nulidad de la sentencia, porque si no pudo practicar el interrogatorio solo a su inactividad procesal es imputable.
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia infringido, en su vertiente del derecho a utilizar de los medios de prueba necesarios para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina que puede resumirse en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, por todas):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/, 30 de junio , FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007 , de 16 de abril, FJ 3).
f) Finalmente, el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).
En el supuesto enjuiciado a tenor de la doctrina constitucional es evidente concluir que la decisión del órgano judicial no solo fue fundamentada, sino ajustada a derecho, pues solo se podía practicar del modo y forma que regula el art. 315 LEC, pero, además, en el presente caso, como venimos razonando, aunque no lo hubiere sido, al no oponer nada en contra la parte actora, difícilmente el órgano judicial de instancia pudo incurrir en el defecto procesal que se denuncia, por lo que procede rechazar este segundo motivo de nulidad.
TERCERO.- Revisión de los hechos.
i) Propone la revisión del hecho tercero para que se le dé el siguiente contenido: "TERCERO.- La empresa demandada está reconocida como sociedad mercantil pública municipal cuya propiedad íntegra pertenece al Ajuntament de Reus y, por tanto, el 100% de sus participaciones corresponden a capital público.
(Hechos no controvertidos, que igualmente se desprenden del documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 967).
La empresa demandada se encuentra registrada en el CET como Centro Especial de Empleo desde el 11 de diciembre de 1.998.
(Hechos no controvertidos, que igualmente se desprenden del documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 1467) ".
En definitiva, lo que se solicita es la supresión del último párrafo, que recoge que: "La empresa demandada, al estar constituida como Centro Especial de Trabajo, otorga prioridad a la contratación, promoción y formación de personal discapacitado, realizando formaciones internas encaminadas a la obtención del permiso de conducir, con el consiguiente desembolso de la empresa. 1gualmente, se planifican los turnos de trabajo en formato de jornada partida para minimizar riesgos laborales derivados de posturas forzadas o estáticas, sobrecargas posturales y movimientos repetitivos durante tiempo prolongado." Y que según consta el órgano judicial de instancia lo obtuvo de la prueba de testigos, por lo que no siendo esta prueba una de las que permiten la revisión de los hechos, procede rechazar la modificación solicitada.
ii) Con relación al hecho quinto se proponer darle la siguiente redacción: "QUINTO.- En fecha 22 de diciembre de 2006 se suscribió entre los representantes de los trabajadores y los de la empresa un "Pacto de empresa" con el objetivo de adaptar, mejorar y complementar el Convenio Colectivo del Sector de Transportes que se encontraba vigente. En este pacto, que sustituía a otro anterior de 2000 que tenía vigencia hasta el 31/12/2007, se reconocían pluses salariales y acuerdos en materia de contratación.
El pacto tenía inicialmente un ámbito temporal de 1 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, esto es, 4 años y medio, aunque se establecía un sistema de prórroga automática en el caso de que a la fecha de vencimiento no se denunciara con un mes de antelación, lo que dejaría sin efecto la totalidad de su contenido y dejarían de percibirse los pluses que en el mismo se reconocían.
El pacto ha sido prorrogado en tres ocasiones, en fecha 1 de julio de 2011, en fecha 1 de enero de 2016 y el 1 de julio de 2020, siendo las prórrogas de cuatro años y medio cada una, por lo que se encuentra en plena vigencia con relación al periodo reclamado en este procedimiento que abarca de septiembre de 2019 a marzo de 2022.
En cuanto al ámbito de aplicación personal, la cláusula primera establece que se aplicará a las categorías profesionales de conductor-perceptor y vigilante de mantenimiento, siempre que tengan una antigüedad ininterrumpida en la empresa superior a 18 meses en la prestación de servicios.
En la cláusula segunda, se recoge una jornada laboral de 40 horas semanales en jornada partida, con cómputo anual de l. 784 horas de trabajo efectivo.
En la cláusula cuarta del pacto de empresa, que se aportó como documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demanda y que se da aquí por reproducido en su totalidad a fin de integrar el hecho probado, se reconocen una serie de complementos salariales respecto de los que se especifica que no tendrán el carácter de consolidables, estableciéndose las circunstancias que han de concurrir para que sean dejados sin efecto, cuya descripción se realiza en los términos siguientes:
Para conductores/perceptores:
a) plus de puntualidad, que premia la comparecencia del trabajador a la hora fijada por la empresa en el centro de trabajo. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación.
b) plus de control de línea, que premia el cumplimiento de los horarios prefijados por la dirección de la empresa para cada línea. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación
c) plus de regulación de suplencias, que premia la buena disposición para realizar suplencias de otros trabajadores que no puedan comparecer a prestar su turno por causas justificadas. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación (82 '87€);
d) plus de disponibilidad que es de carácter totalmente discrecional por parte de la empresa y que no es consolidable y que requerirá la realización de las funciones que se describen que darán lugar a complemento de llamada, complemento de prolongación de jornada,
e) plus de coordinación, de carácter discrecional por parte de la empresa, que tiene por objeto la realización por parte de un trabajador de funciones de coordinación de un grupo o equipo de trabajo para la realización de unos objetivos determinados con unas funciones concretas encomendadas por la Dirección de la Empresa y bajo sus directrices.
j) plus de toma de libramiento y servicio, que tiene por objeto remunerar la prolongación de la jornada para llevar a término el recuento de la liquidación monetaria, traslado de vehículos desde el final de línea a la cochera y la prolongación de jornada motivada por el retraso acumulado en el servicio, por las causas que en dicho acuerdo se detalla. Se establecen las cuantías del plus para los años 2007 a 2009 y en cuanto al resto de vigencia, se establecen 12 5 euros mensuales+ el incremento del Convenio Colectivo. También se establecen causas de penalización por incumplimiento. g) plus por objetivos, retribución de carácter variable en función del grado de consolidación por parte del trabajador de los objetivos marcados, estableciéndose las reglas para su cálculo.
h) horas extraordinarias, no teniendo esta consideración las prolongaciones de jornada que ya se abonan a través del plus de disponibilidad y plus de toma y libramiento del servicio, pudiendo optar la empresa entre su abono o compensación por tiempo equivalente de descanso retribuido.
i) plus de navidad y fin de año (añadido en pacto de 31 de enero de 2007), referido a la prestación de servicios los días 25, 26 de diciembre y 1 de enero, a razón de 75€ a jornada completa.
Para limpiadores:
Plus de limpieza, con la finalidad de premiar el esfuerzo del personal de limpieza para que los autobuses puedan iniciar cada día el servicio en perfectas condiciones de uso, estableciéndose las causas por las que se podrá llevar a cabo una penalización. Se establece que aumentará anualmente a partir del 2008 con el incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación.
Plus de disponibilidad que es de carácter totalmente discrecional por parte de la empresa y que no es consolidable y que requerirá la realización de las funciones que se describen que darán lugar a complemento de llamada, complemento de prolongación de jornada,
Plus de coordinación, de carácter discrecional por parte de la empresa, que tiene por objeto la realización por parte de un trabajador de funciones de coordinación de un grupo o equipo de trabajo para la realización de unos objetivos determinados con unas funciones concretas encomendadas por la Dirección de la Empresa y bajo sus directrices.
En la cláusula quinta de este Pacto de Empresa, se dispone que todo lo previsto en el pacto de empresa no se aplicará en el supuesto de que el Convenio Colectivo aplicable a la empresa, o la entrada en vigor de una nueva normativa reguladora de los servicios de viajeros establezcan unas nuevas condiciones laborales que sumadas a las previstas en el pacto de empresa no pudieran ser asumidas por su onerosidad.
Añade que la empresa podrá no aplicar este pacto en el caso de que el Convenio Colectivo de aplicación determinara un incremento salarial superior en más de 2 puntos al 1PC estatal previsto para el año en curso o en el caso de que se establezcan en el convenio o en cualquier reglamento o acuerdo de obligada aplicación unas nuevas condiciones laborales que sumadas a las previstas en el pacto no pudieran ser asumidas por su onerosidad.
En el supuesto de que la entrada en vigor de un nuevo Convenio Colectivo estableciera la mejora de las condiciones retributivas previstas en el presente pacto de empresa, estos incrementos y mejoras quedarán absorbidos y compensados por las condiciones retributivas establecidas en el presente pacto.
(Documento nº 7 acompañado con la demanda, que no está completo (falta la cláusula quinta) y documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada que, si está completo, folios 968 a 976)"
Razona la STS de fecha 5-7-17, recurso nº 244/16, a propósito de los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, "la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04,rec 169/03, 18-4-05, rec. 3/2004, 12-12- 07, rec.25/2007 y 5-11-08, rec. 74/2007), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca", precisando que "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010-, 21-mayo-2012 -rco 178/2011-, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 -dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011-, 18- febrero-2014 -rco 74/2013-, 20-mayo-2014 -rco 276/2013-)"
Pretende el actor añadir dos nuevos párrafos para los limpiadores referidos al plus de disponibilidad, y de coordinación, y se basa, como bien refiere la impugnante en los mismos documentos que fue valorados por el órgano judicial, y a través de un proceso interpretativo, contrario a la convicción alcanzada por la instancia, llega a la conclusión contraria, cuando la juzgadora, valoró en pacto de la empresa, y consideró que son pluses diferentes, están regulados en el pacto de forma separada, y nada tienen que ver con el plus de limpieza.
En definitiva, no podemos aceptar la propuesta porque no se trata de un error valorativo, sino una valoración jurídica que no puede ser revisada a través de este apartado.
iii) Con respecto a la revisión del hecho noveno se propone que la Sala le dé la siguiente redacción: "NOVENO.- En Informe del Servicio de Intervención del Ajuntament de Reus de fecha 21 de agosto de 2012, por reproducido a fin de integrar el hecho probado, tomando como base las indicaciones de la Instrucción de Servicio conjunta de la Secretaría y la Intervención municipales de 10 de agosto de 2012, que hacía referencia a la adaptación de las retribuciones a las respectivas LPGE hasta el ejercicio 2011, se establece que en relación a la empresa Reus Transport Públic S.A., a las retribuciones fijas y periódicas que se liquiden en cada nómina, será necesario aplicar una reducción de un 4 '5%, entendiendo por retribuciones fijas las que no estén asociadas al cumplimiento de objetivos (incentivos, productividad, participación en beneficios), de la siguiente manera:
- Para los contratos firmados a partir del 1 de enero de 2009 que no se encuentren incluidos en el Convenio colectivo o tablas salariales pactadas, la reducción a aplicar será del 3,9%, siempre que este sea el incremento aplicado durante los ejercicios de 2010 y 2011. En caso de que sea superior, la reducción será equivalente a este incremento.
- Para los contratos firmados a partir del 1 de enero de 2010 que no se encuentren incluidos en el Convenio colectivo o tablas salariales pactadas, la reducción a aplicar será del 3,25%, siempre que este sea el incremento aplicado durante los ejercicios de 2010 y 2011. En caso de que sea superior, la reducción será equivalente a este incremento.
- Los contratos firmados a partir del 1 de enero de 2011 y que no se encuentren in incluidos en el Convenio colectivo o tablas salariales pactadas, no se verán afectados por esta reducción.
Llevándose a cabo la reducción a partir de la nómina del mes de septiembre de 2012. Esta circunstancia fue comunicada a los trabajadores."
Se ofrece los documentos obrantes a los folios 1011 a 1013.
Razona que la sustitución/exclusión afecta a la justificación de la demandada en relación con que la empresa ha aplicado de forma unilateral, sin seguir las presentes instrucciones de Intervención Municipal, la reducción de 4,5% que dio origen al concepto ajuste salarial 4,5 % LPGE 2010-2011 de manera uniforme sin distinción de ejercicio de contratación, siendo una situación consolidada a día del presente.
Por su parte, opone la empresa que como se base en el mismo informe del Servicio de Intervención Municipal, y la reducción se tuvo que aplicar a todos los contratos afectados por el convenio colectivo de acuerdo con las tablas salariases pactadas, el añadido es intrascendente.
Criterio que debemos compartir el criterio de la empresa, en cuanto que la Sala no encuentra que el órgano judicial haya incurrido en el error que se denuncia, otra cuestión es la valoración que de dicho documentos se pretende hacer, pero, incluso, en este caso, el añadido no tendría la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo.
iv) Del hecho undécimo se pretende suprimir dos párrafos, que no podemos aceptar por cuanto el hecho se construyó con relación a la prueba de testigos, y que incluso aunque hubiere errado en su conclusión, la Sala al no poder considerar que el resultado alcanzado es absurdo, arbitrario o ilógico, no puede alterar.
v) Por último se pretende añadir un nuevo hecho el decimosexto bis, al que se debería dar el siguiente contenido: "DÉCIMO SEXTO BIS.- El
Ofrece los documentos obrante a los folios 870 a 913 de estos autos.
Es evidente que como indica la empleadora, que no habiendo sido combatido el decimosexto de los probados donde se declara que el "plus presa i lliurament del servei" donde recoge que el importe obedece a las limitaciones impuestas por la LGPE, y, por tanto, es correcto, impide que se pueda aceptar un hecho que lo contradice. Además, por otra parte, en el documento en cuestión, nada refiere que se liquide en doce mensualidades, y que no se incluye dicho concepto en las pagas extras es una cuestión de valoración jurídica que difícilmente puede tener encaje en el relato de hechos, por lo que procede desestimar este último motivo de revisión.
debemos decir que de estos requisitos únicamente se cumple en el caso de autos, el
CUARTO.- Censura jurídica.
i) Objeto de recurso.
Se denuncia por la parte actora la infracción de los arts. 14 y 35 CE, así como el art. 4.2 y 28 del TRLET, y se hace única y exclusivamente por considerar que la empresa está dando un trato retributivo menos favorable - discriminatorio- a unos trabajadores con relación a otros en función de un criterio de antigüedad y en aplicación del pacto de empresa del 2006 y el posterior de 2012.
ii) Impugnación.
En resumen opone la empresa, que la vista de la censura y de los argumentos que la sustenta el recurso, el objeto del recurso debe ceñirse únicamente a resolver sobre el abono de los pluses contenidos en el pacto de empresa de 2006 con relación a la diferenciación que hace la empresa entre trabajadores que acrediten más de 18 meses de antigüedad y los que no, y que la sentencia de instancia resuelve en su fundamento de derecho cuarto.
Con respecto al resto de las cuestiones que contiene la demanda, es decir, a las que se refiere los fundamentos de derecho quinto y sexto "sobre la solicitud de aplicación del convenio colectivo a toda la plantilla en lo que resulta más favorable, manteniendo los pluses contenidos en los pactos de empresa de 2006 y 2012 y las condiciones que sean más beneficiosas para el trabajador contenidas en los pactos, así como la reclamación de cantidad de cada uno de los trabajadores demandantes al abono de las diferencias salariales entre las cantidades abonadas y las que corresponderían en caso de prosperar la acción de reconocimiento de derecho, la parte impugnante las considera que son firmes por no haber sido atacadas en el presente recurso. Y concluye, sobre ese aserto, que en el hipotético caso de que el recurso sea estimado, las únicas cantidades a las que podría ser condenada la empresa serían las que recoge el folio 918 y 922 de estos autos, sin computar los incrementos salariales del convenio del sector, en cuanto que sobre esta cuestión la parte nada ha impugnado ni reclamado en el presente recurso.
En cuanto al fondo del asunto, se alega que la sentencia no ha incurrido en ninguna de la infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas, por lo que no procedería el abono de cantidad alguna por ningún concepto.
Sin embargo, ad cautelam, procede a examinar el resto de las cuestiones que examinadas en la sentencia sobre las que el recurso nada ha opuesto, como las cantidades reclamadas por cada uno de los trabajadores, impugnándolas; la aplicación de los incrementos salariales del convenio del sector y los derivados del pacto de empresa; la aplicación de los límites en los incrementos derivados de conformidad con la LPGE, como a la aplicación de otros conceptos retributivos.
iii) Criterio del órgano judicial de instancia.
Sobre la cuestión que sustenta el objeto del presente recurso, y que se ciñe en cuanto a la decisión que la sentencia de instancia contiene a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, el órgano judicial de instancia resolvió lo siguiente:
"
Así, ha de apuntarse que, desde la interposición de la demanda hasta la fecha, se da el caso de algún trabajador que tenía la condición de eventual que ahora ya ha adquirido la condición de indefinido. También se da el caso de trabajadores que, según la prueba practicada, cesaron en la empresa antes de consolidar los 18 meses de antigüedad, como son Eufrasia, Obdulio, Nicanor, Onesimo y Jose Pedro.
iv) Decisión.
a) Sobre el objeto de este recurso, debemos compartir el criterio que mantiene la empresa impugnante en cuanto que este se ciñe, únicamente a la solicitud que el órgano judicial de instancia resolvió en el fundamento de derecho cuarto.
b) A partir de ello, es de observar, en síntesis, que la juzgadora de instancia examinando la cláusula 4ª del Pacto de 2006, así como la correspondiente del 2012, y valorando la documental presentada por ambas partes, llega a la conclusión que con relación a los pluses variables (disponibilidad, coordinación y objetivo) que estos solo los cobran determinados trabajadores, que son los que han consolidado el derecho a percibirlos a tenor de los establecido en el Pacto de 2006, pero en contra de lo que afirma la parte recurrente, no se devengan de forma automática, no son discriminatorios, para su devengo no es necesario acreditar una antigüedad en la empresa de 18 meses, ni la condición de tener un contrato fijo o eventual en la empresa, pues, la parte actora, no ha conseguido probar en estos autos que haya trabajadores que no hayan alcanzado esa vinculación con la empresa que sean titulares de un contrato eventual y, la empresa no se los abone, o que se les haya exigido acreditar una determinada antigüedad.
Con respecto a los pluses limpieza, toma y libramientos, estos se abonan de acuerdo con lo pactado en el 2012, y se retribuyen al margen de su antigüedad en la empresa.
Los pluses de desempeño en navidad, fin de año y uno de enero, tampoco se devengan en función de ostentar una determinada antigüedad, aunque recuerda, que, si bien es cierto, que si era un requisito en 1999, este se suprimió tras el Pacto de 2006.
Por lo que afecta a los pluses de puntualidad, control de línea y de regularización de suplencias, la forma de su devengo viene recogida tanto en el Pacto de 2006 como de 2012, y si bien es cierto, que para su devengo se exige acreditar una determinada antigüedad, en concreto de 18 meses, la razón tiene que ver con la condición de centro especial de empleo público que acredita la empresa, en el que prestan servicios y se contrata a trabajadores con diferentes grados de discapacidad, y que por esa circunstancia necesitan determinada formación y experiencia, así como la necesaria y obligada adaptación al puesto de trabajo, circunstancia que repercute económicamente en la empresa en cuanto a su formación y que obviamente beneficia la integración de estos trabajadores, por lo que resulta lógico que no sólo sea la empresa quien haya de soportar las circunstancias que rodean a esa adaptación al puesto de trabajo.
Por tanto, inalterado el relato de hechos, examinado los pactos que se citan, teniendo en cuenta la falta de prueba para acreditar la diferencia de trato que se denuncia, como la falta absoluta de indicios de vulneración de derechos fundamentales en cuanto a los pluses variables, ya sea en relación a la exigencia de una determinada antigüedad, como por naturaleza de su contrato (temporal o indefinido) y, eso incluso, a pesar de que conste acreditado que los pluses de puntualidad, control de línea y de regulación de suplencias, solo se abonan a los trabajadores que acrediten una antigüedad de 18 meses en la empresa, dado que ese trato diferenciado obedece a una causa cierta que lo justifica, relacionada con que la empresa sea centro especial de empleo, y con la contrata a trabajadores discapacitados y no discapacitados.
Sobre la diferencia de trato salarial, la doctrina contenida en la STS de 7 de octubre 2020, recud 863/2020 y las que esta cita, señala que: "...para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una "contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14CE "; y, de otro lado, que "con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva">> --, como de la jurisprudencia referida de esta Sala de casación - que señala << no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, "a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".
En el presente caso, concurriendo como hemos expuesto los presupuestos que justifican que determinados trabajadores no perciban unos concretos plus porque su devengo esta vinculado a la necesidad de alcanzar una determinada formación o especialización que se adquiere tras prestar servicios durante un determinado periodo de 18 meses, no constando tampoco acreditado que los pluses variables se devenguen en función de unos parámetros que pudieren ser atentar contra el principio de igualdad, sino por razón de función, la diferenciación salarial y de trato que aquí se denuncia, y que hemos examinado, puede ser conforme al principio de igualdad, por lo que, no teniendo ningún otro elemento a partir del cual podamos llegar a la conclusión que el órgano judicial de instancia erró a la hora de interpretar las cláusulas del pacto que fue sometida a su consideración, debe prevalecer la interpretación que este hizo, sobre la que ahora propone la parte recurrente, lo que nos obliga a desestimar el recurso ya confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda, y otros contra la sentencia de 6 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus, en el procedimiento número 922/2020, seguido a su instancia en reclamación de cantidad frente a la mercantil Reus Transport Públic, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

