Sentencia Social 1899/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1899/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5124/2022 de 20 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FAUSTINO RODRIGUEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1899/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101599

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2868

Núm. Roj: STSJ CAT 2868:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8022919

EMA

Recurso de Suplicación: 5124/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 20 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1899/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y GLOLVI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento nº 457/2020 y siendo recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), María Virtudes y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Dª María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egarsat y "Glolvi S.L." y, en consecuencia, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización por importe de 29.717,52 euros (1.318,23 euros x 24 meses - 1.920 euros). Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la mutua demandada a abonar a la actora la mencionada prestación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María Virtudes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de febrero de 2019, mientras prestaba servicios para la empresa "Glolvi S.L.", dedicada a la actividad de asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. El centro de trabajo se encontraba en la población de Palau Solità i Plegamans, Avda. Catalunya nº 264-266. La empresa "Glolvi S.L." tiene suscrito un documento de asociación con la Mutua Egarsat para la cobertura de las contingencias profesionales y está al corriente de pago de cotizaciones (hecho conforme, folios 52 a 56).

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sobrevino en tiempo y lugar de trabajo por una enfermedad conjuntiva de origen vírico (folios 52 a 56).

TERCERO.- La actora incurrió en un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales en fecha 8 de febrero de 2019, con el diagnóstico de contusión de antebrazo, por sobresfuerzo físico. El alta médica fue emitida el 24 de marzo de 2019. La actora incurrió luego en sucesivas recaídas de 9 de mayo a 2 de junio de 2019; de 4 a 16 de junio de 2019 y de 3 a 24 de septiembre de 2019 (folios 104 a 113).

CUARTO.- En fecha 14 de enero de 2020 la entidad gestora inició actuaciones administrativas. En fecha 21 de enero de 2020 el INSS dictó resolución por la que declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho de la actora a percibir una indemnización por importe de 1.920 euros, con fundamento en el baremo 3 (disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%). En fecha 13 de diciembre de 2019 el ICAM emitió dictamen médico con el siguiente cuadro residual: "Conjuntivitis por contagio laboral de brote de conjuntivitis, con queratitis numular del ojo derecho, tratada con secuelas de disminución de la agudeza visual en ojo derecho en más de un 50%" (folios 57 a 66)

QUINTO.- Frente a la resolución del INSS de 21 de enero de 2020, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 28 de febrero de 2020, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 28 de julio de 2020 (folios 78 a 88).

SEXTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.318,23 euros (folios 241, 252 y 253 y fundamento jurídico tercero).

SÉPTIMO.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar de geriatría o gerocultora (hecho conforme, informe de la Inspección de Trabajo).

OCTAVO.- Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2019, la actora contrajo una adenoconjuntivitis vírica en el ojo derecho. En la actualidad padece una queratitis numular en el ojo derecho, con una bajada considerable de la agudeza visual del ojo derecho. En fecha 13 de diciembre de 2019, cuando fue visitada por el ICAM, la actora presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 0,4 y en el izquierdo de 0,7, con corrección.

En fecha 15 de septiembre de 2020 presentaba una agudeza visual con corrección máxima de 0,1 en el ojo derecho y 0,8 en el izquierdo. A fecha 21 de diciembre de 2021 la agudeza visual del ojo derecho era de 0,05 y del ojo izquierdo de 0,6, si bien es fluctuante, debido a la hiposecreción lagrimal del ojo derecho, pudiendo oscilar hasta 0,2 (dictamen del ICAM, folios 248 a 251).

NOVENO.- Como consecuencia de ese cuadro residual, la actora no puede realizar actividades que requieran buena agudeza visual (fundamento jurídico primero)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación MUTUA EGARSAT y GLOLVI, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, María Virtudes impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. Frente a la citada sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra la MUTUA EGARSAT, la empresa GLOLVI S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconociendo a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial (derivada de accidente de trabajo), con derecho a percibir la prestación correspondiente, recurren en suplicación la mutua y la empresa al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo que con estimación de sus recursos se revoque la sentencia recurrida y se confirme la resolución del INSS de 21-1-2020 que había declarado a la demandante afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente.

En cuanto al motivo de revisión fáctica, la mutua MUTUA EGARSAT expone que interesa la revisión del hecho probado 8º para "adicionar extremos que han sido obviados por el Juzgador y que tienen trascendencia para variar el sentido del fallo". Sin embargo, en el breve y escueto desarrollo del motivo no propone la redacción del texto que pretende adicionar.

En cuanto al motivo de censura jurídica la misma recurrente alega infracción por aplicación indebida de los arts. 193 y 194 del TRLGSS (RD Legislativo 8/2015).

Por su parte, la empresa GLOLVI S.L. se adhiere al recurso formulado por la MUTUA EGARSAT haciendo suyos expresamente los argumentos expresados en el mismo. Añade, además, como alegación única la "revisión al amparo de la previsión contenida en el art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral", lo que nos lleva a considerar, dada la derogación de dicha Ley por la LRJS desde el 11-12-2011, que lo que realmente pretende esta recurrente es amparar el motivo de su recurso en el art. 193.c) de esta última Ley. No obstante, en el desarrollo del motivo de recurso se limita a manifestar sus discrepancias con los razonamientos de la sentencia, sin citar al respecto precepto alguno que a su criterio haya sido infringido, más allá de su adhesión al recurso de la mutua.

La demandante ha impugnado el recurso de la mutua, pero no el de la empresa.

Segundo. Siendo, como se ha dicho, el primer motivo de los recursos la revisión fáctica de la sentencia es conveniente recordar, antes de entrar a resolver si procede o no tal revisión, los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que pueda admitirse la misma.

A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacífica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:

" Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [La exclusión de la eficacia revisora de esta última sólo es aplicable, no obstante, al recurso de casación ordinaria - art. 207,d) de la LRJS-, pero no al de suplicación - art. 193,b) de la misma Ley-] . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

Estas dos últimas referidas sentencias recayeron en sendos recursos de casación ordinaria. Pero como se ha dicho, los requisitos procesales para poder acceder a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (sea de un Juzgado de lo Social, de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de las competencias que como órganos de instancia única tienen atribuidas respectivamente en los arts. 6, 7 y 8 de la LRJS) son aplicables tanto al recurso de casación ordinaria como al de suplicación, según se desprende de los arts. 207.d) y 193.b), respectivamente, de la LRJS, con la particularidad de que la pretensión revisora en este último recurso puede estar basada tanto en las pruebas documentales como en las periciales practicadas, mientras que en aquél sólo lo puede estar en las documentales.

También debe recordarse que conforme a reiterada doctrina de esta Sala del TSJ de Catalunya de la que cabe citar por todas la sentencia de 12-7-2019 (rec. 2163/2019): "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario ... sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tercero. En este caso, como se ha dicho, la MUTUA EGARSAT interesa la revisión del hecho probado 8º (pretensión a la que se adhiere la empresa GLOLVI S.L., también recurrente) para -según dice expresamente- "adicionar extremos que han sido obviados por el Juzgador y que tienen trascendencia para variar el sentido del fallo". Sin embargo, en el breve desarrollo del motivo no propone la redacción del texto que pretende adicionar. Ello determina, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina judicial citada, que deba desestimarse este motivo de los recursos sin necesidad de ninguna otra mayor consideración, pues la Sala no puede colocarse procesalmente en la postura de las recurrentes y completar lo que éstas debieron hacer y no hicieron.

Cuarto. En el motivo de censura jurídica la mutua denuncia expresamente la infracción por aplicación indebida de los arts. 193 y 194 de la LGSS, motivo al que, como se ha dicho, se adhiere la empresa.

El citado art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como: " ... la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

En términos generales cabe decir, pues, que la incapacidad permanente implica unas reducciones físicas o funcionales de carácter grave, objetivables y previsiblemente definitivas, que comportan una disminución relevante o la anulación de la capacidad de trabajo, sin que no obstante pueda ser obstáculo para su reconocimiento la posibilidad de recuperación si tal posibilidad se aprecia como incierta o a largo plazo.

A su vez, el art. 194.3 también de la misma LGSS, en la redacción vigente dada por su Disposición Transitoria 26ª, establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Y el apartado 4 de este mismo precepto establece que " Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Así pues, las notas características de la incapacidad permanente parcial son: 1) que las patologías y limitaciones funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan verificar con los conocimientos médicos actuales y de forma científicamente aceptable a través de las pruebas o experiencias utilizadas comúnmente en la medicina; 2) que estas patologías sean previsiblemente definitivas, es decir, que con una previsión razonablemente fundada se las pueda considerar incurables o irreversibles, teniendo en cuenta no obstante que la medicina no es una ciencia exacta y que por lo tanto no actúa siempre con absoluta fiabilidad y predecibilidad; 3) que la patología sea relevante desde la perspectiva de su incidencia laboral, de forma tal que disminuya la capacidad de rendimiento en no menos del 33%, sin impedir no obstante la realización de las tareas fundamentales de la profesión.

La jurisprudencia ha venido precisando ya de antiguo que para valorar el grado de incapacidad más que considerar las lesiones o patologías en sí mismas hay que tener en cuenta las limitaciones que causan en la capacidad de trabajo ( STS de 29-9-87), debiéndose valorar la capacidad residual atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de las dolencias y secuelas ( STS de 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( STS de 21-1-88).

Quinto. En este caso la patología que sufre la demandante, según se declara en el inmodificado hecho probado 8º de la sentencia, es la siguiente:

" Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2019, la actora contrajo una adenoconjuntivitis vírica en el ojo derecho. En la actualidad padece una queratitis numular en el ojo derecho, con una bajada considerable de la agudeza visual del ojo derecho. En fecha 13 de diciembre de 2019, cuando fue visitada por el ICAM, la actora presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 0,4 y en el izquierdo de 0,7, con corrección. En fecha 15 de septiembre de 2020 presentaba una agudeza visual con corrección máxima de 0,1 en el ojo derecho y 0,8 en el izquierdo. A fecha 21 de diciembre de 2021 la agudeza visual del ojo derecho era de 0,05 y del ojo izquierdo de 0,6, si bien es fluctuante, debido a la hiposecreción lagrimal del ojo derecho, pudiendo oscilar hasta 0,2".

El magistrado de instancia, después de reflejar detalladamente los elementos de convicción que ha tenido en cuenta y de exponer los razonamientos -ciertamente sólidos y fundados- que le han llevado a considerar acreditada la patología descrita, termina concluyendo que la misma ocasiona a la demandante una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión de auxiliar de geriatría o gerocultora.

La Sala comparte totalmente dichos razonamientos. En efecto, la agudeza visual en el ojo derecho, que fue el directamente afectado por el accidente de trabajo sufrido el 7-2-2019, ha ido disminuyendo progresivamente a consecuencia del mismo hasta situarse en una horquilla fluctuante, dependiendo de la secreción lagrimal del mismo, que va de 0,05 a 0,2, con corrección. Al mismo tiempo la agudeza visual del ojo izquierdo es de 0'6, también con corrección. Aplicando la Escala de Becker, que aunque no tenga valor normativo es una herramienta técnica útil y válida para analizar y valorar este tipo de patología, esta disminución de la agudeza visual se sitúa entre el 44% en el peor de los casos y el 28% en el mejor, pudiendo establecerse razonablemente el promedio en una pérdida del 36%.

Por otra parte la Guía de Valoración Profesional del INSS (que, aunque no tenga tampoco carácter normativo, sí es un buen "elemento de referencia" de "carácter orientativo" que puede servir de "ayuda" -como se dice en el prólogo y en la introducción de la misma- utilizable como criterio para valorar las incapacidades laborales teniendo en cuenta para ello la repercusión que pueden tener las patologías y secuelas acreditadas en las tareas y requerimientos profesionales) al exponer los requerimientos que exige la profesión de auxiliar de geriatría (Código CON-11: 5611, págs. 624-625) valora el de la agudeza visual en un grado de 3/4, es decir en un grado alto, lo cual es coherente con las funciones y responsabilidad exigibles a las personas trabajadoras de dicha profesión en orden a que puedan dispensar con seguridad a las personas mayores a quienes han de atender los cuidados requeridos, así como observar y apreciar, siquiera visualmente, cualquier anomalía que presenten sobre su cuerpo. Debe tenerse en cuenta también que este personal, de acuerdo con la citada Guía, desarrolla habitualmente tareas consistentes en recoger datos clínicos termométricos y colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal. Todo ello exige una capacidad visual correcta, o cuando menos una agudeza visual suficientemente conservada, de la que carece la demandante en un grado importante. Esta patología visual, aunque ciertamente no le impida realizar las tareas fundamentales de dicha profesión, en particular todas las que impliquen realización de esfuerzos físicos para ayudar en sus cuidados e higiene a las personas mayores, sí que le limitan razonablemente para aquellas otras descritas, siendo razonable considerar por ello que su limitación para dicha profesión de auxiliar de geriatría alcanza al menos el 33%.

No se aprecia, por todo lo expuesto, que la sentencia haya incurrido en la infracción de los art. 193 y 194 de la LGSS invocada por las recurrentes. En consecuencia, procede también la desestimación de este motivo del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA EGARSAT y por la empresa GLOLVI S.L. contra la sentencia de 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos 457/2020 seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra dichas recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia confirmamos la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.