Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1899/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5124/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FAUSTINO RODRIGUEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1899/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101599
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2868
Núm. Roj: STSJ CAT 2868:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 20 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y GLOLVI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento nº 457/2020 y siendo recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), María Virtudes y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.
Antecedentes
"
"PRIMERO.- Dª María Virtudes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo en fecha
En fecha 15 de septiembre de 2020 presentaba una agudeza visual con corrección máxima de 0,1 en el ojo derecho y 0,8 en el izquierdo. A fecha 21 de diciembre de 2021 la agudeza visual del ojo derecho era de 0,05 y del ojo izquierdo de 0,6, si bien es fluctuante, debido a la hiposecreción lagrimal del ojo derecho, pudiendo oscilar hasta 0,2 (dictamen del ICAM, folios 248 a 251).
Fundamentos
En cuanto al motivo de revisión fáctica, la mutua MUTUA EGARSAT expone que interesa la revisión del hecho probado 8º para "adicionar extremos que han sido obviados por el Juzgador y que tienen trascendencia para variar el sentido del fallo". Sin embargo, en el breve y escueto desarrollo del motivo no propone la redacción del texto que pretende adicionar.
En cuanto al motivo de censura jurídica la misma recurrente alega infracción por aplicación indebida de los arts. 193 y 194 del TRLGSS (RD Legislativo 8/2015).
Por su parte, la empresa GLOLVI S.L. se adhiere al recurso formulado por la MUTUA EGARSAT haciendo suyos expresamente los argumentos expresados en el mismo. Añade, además, como alegación única la "revisión al amparo de la previsión contenida en el art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral", lo que nos lleva a considerar, dada la derogación de dicha Ley por la LRJS desde el 11-12-2011, que lo que realmente pretende esta recurrente es amparar el motivo de su recurso en el art. 193.c) de esta última Ley. No obstante, en el desarrollo del motivo de recurso se limita a manifestar sus discrepancias con los razonamientos de la sentencia, sin citar al respecto precepto alguno que a su criterio haya sido infringido, más allá de su adhesión al recurso de la mutua.
La demandante ha impugnado el recurso de la mutua, pero no el de la empresa.
A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacífica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable
En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:
"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica
Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:
"
Estas dos últimas referidas sentencias recayeron en sendos recursos de casación ordinaria. Pero como se ha dicho, los requisitos procesales para poder acceder a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (sea de un Juzgado de lo Social, de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de las competencias que como órganos de instancia única tienen atribuidas respectivamente en los arts. 6, 7 y 8 de la LRJS) son aplicables tanto al recurso de casación ordinaria como al de suplicación, según se desprende de los arts. 207.d) y 193.b), respectivamente, de la LRJS, con la particularidad de que la pretensión revisora en este último recurso puede estar basada tanto en las pruebas documentales como en las periciales practicadas, mientras que en aquél sólo lo puede estar en las documentales.
También debe recordarse que conforme a reiterada doctrina de esta Sala del TSJ de Catalunya de la que cabe citar por todas la sentencia de 12-7-2019 (rec. 2163/2019):
El citado art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como: "
En términos generales cabe decir, pues, que la incapacidad permanente implica unas reducciones físicas o funcionales de carácter grave, objetivables y previsiblemente definitivas, que comportan una disminución relevante o la anulación de la capacidad de trabajo, sin que no obstante pueda ser obstáculo para su reconocimiento la posibilidad de recuperación si tal posibilidad se aprecia como incierta o a largo plazo.
A su vez, el art. 194.3 también de la misma LGSS, en la redacción vigente dada por su Disposición Transitoria 26ª, establece que "
Y el apartado 4 de este mismo precepto establece que "
Así pues, las notas características de la incapacidad permanente parcial son: 1) que las patologías y limitaciones funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan verificar con los conocimientos médicos actuales y de forma científicamente aceptable a través de las pruebas o experiencias utilizadas comúnmente en la medicina; 2) que estas patologías sean previsiblemente definitivas, es decir, que con una previsión razonablemente fundada se las pueda considerar incurables o irreversibles, teniendo en cuenta no obstante que la medicina no es una ciencia exacta y que por lo tanto no actúa siempre con absoluta fiabilidad y predecibilidad; 3) que la patología sea relevante desde la perspectiva de su incidencia laboral, de forma tal que disminuya la capacidad de rendimiento en no menos del 33%, sin impedir no obstante la realización de las tareas fundamentales de la profesión.
La jurisprudencia ha venido precisando ya de antiguo que para valorar el grado de incapacidad más que considerar las lesiones o patologías en sí mismas hay que tener en cuenta las limitaciones que causan en la capacidad de trabajo ( STS de 29-9-87), debiéndose valorar la capacidad residual atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de las dolencias y secuelas ( STS de 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( STS de 21-1-88).
"
El magistrado de instancia, después de reflejar detalladamente los elementos de convicción que ha tenido en cuenta y de exponer los razonamientos -ciertamente sólidos y fundados- que le han llevado a considerar acreditada la patología descrita, termina concluyendo que la misma ocasiona a la demandante una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión de auxiliar de geriatría o gerocultora.
La Sala comparte totalmente dichos razonamientos. En efecto, la agudeza visual en el ojo derecho, que fue el directamente afectado por el accidente de trabajo sufrido el 7-2-2019, ha ido disminuyendo progresivamente a consecuencia del mismo hasta situarse en una horquilla fluctuante, dependiendo de la secreción lagrimal del mismo, que va de 0,05 a 0,2, con corrección. Al mismo tiempo la agudeza visual del ojo izquierdo es de 0'6, también con corrección. Aplicando la Escala de Becker, que aunque no tenga valor normativo es una herramienta técnica útil y válida para analizar y valorar este tipo de patología, esta disminución de la agudeza visual se sitúa entre el 44% en el peor de los casos y el 28% en el mejor, pudiendo establecerse razonablemente el promedio en una pérdida del 36%.
Por otra parte la Guía de Valoración Profesional del INSS (que, aunque no tenga tampoco carácter normativo, sí es un buen "elemento de referencia" de "carácter orientativo" que puede servir de "ayuda" -como se dice en el prólogo y en la introducción de la misma- utilizable como criterio para valorar las incapacidades laborales teniendo en cuenta para ello la repercusión que pueden tener las patologías y secuelas acreditadas en las tareas y requerimientos profesionales) al exponer los requerimientos que exige la profesión de auxiliar de geriatría (Código CON-11: 5611, págs. 624-625) valora el de la agudeza visual en un grado de 3/4, es decir en un grado alto, lo cual es coherente con las funciones y responsabilidad exigibles a las personas trabajadoras de dicha profesión en orden a que puedan dispensar con seguridad a las personas mayores a quienes han de atender los cuidados requeridos, así como observar y apreciar, siquiera visualmente, cualquier anomalía que presenten sobre su cuerpo. Debe tenerse en cuenta también que este personal, de acuerdo con la citada Guía, desarrolla habitualmente tareas consistentes en recoger datos clínicos termométricos y colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal. Todo ello exige una capacidad visual correcta, o cuando menos una agudeza visual suficientemente conservada, de la que carece la demandante en un grado importante. Esta patología visual, aunque ciertamente no le impida realizar las tareas fundamentales de dicha profesión, en particular todas las que impliquen realización de esfuerzos físicos para ayudar en sus cuidados e higiene a las personas mayores, sí que le limitan razonablemente para aquellas otras descritas, siendo razonable considerar por ello que su limitación para dicha profesión de auxiliar de geriatría alcanza al menos el 33%.
No se aprecia, por todo lo expuesto, que la sentencia haya incurrido en la infracción de los art. 193 y 194 de la LGSS invocada por las recurrentes. En consecuencia, procede también la desestimación de este motivo del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA EGARSAT y por la empresa GLOLVI S.L. contra la sentencia de 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos 457/2020 seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra dichas recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia confirmamos la misma.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
