Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2489/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5174/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FAUSTINO RODRIGUEZ GARCIA
Nº de sentencia: 2489/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4484
Núm. Roj: STSJ CAT 4484:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 20 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL LA FORJA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 17 de enero de 2022, dictada en el procedimiento nº 918/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Avelino, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.
Antecedentes
"
"
En el horno de inducción existe una estructura de alimentación que en la planta baja se introduce una caja con las piezas de acero a tratar, con un peso aproximado de 12 kilos cada una de ellas. Estas piezas se acero son elevadas mediante elevador a la plataforma que se encuentra situada a unos tres metros de altura. Una vez que se depositan ahí, las piezas pasan a una cinta transportadora que los introduce en el horno. En el proceder del trabajo, ambos trabajadores se encontraban en el planta baja, a nivel del suelo, cuando apreciaron que se había producido un atasco en la cadena de alimentación del horno, momento en el que el trabajador y encargado, Cayetano, sube a la plataforma, comprobando que efectivamente se había producido un atasco con una de las piezas de acero. El trabajador Cayetano cogió la pieza de acero y, en vez de dar al botón de parada para que se abriese la puerta y depositar la pieza de acero en el horno para que nuevamente volviese a la cadena, la lanzo por arriba de la puerta rebotando en el interior del horno y saliendo disparada por una abertura que había en el horno, cayendo en el pie del trabajador Avelino que se encontraba abajo, a nivel del suelo (acta de infracción).
Como consecuencia del accidente de trabajo, don Avelino causó baja por IT por contingencias profesionales el 24 de octubre de 2018 y fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 17 de agosto de 2020, con efectos desde el 14 de agosto de 2020 y con derecho a una pensión inicial de 1.495,86 euros mensuales, presentando el siguiente cuadro residual
Fundamentos
El recurso no ha sido impugnado por ninguno de los demandados.
El motivo, sin embargo, debe ser desestimado por las siguientes razones. En primer lugar, porque no acredita el estado de firmeza o no del acta de infracción (obrante a los ff. 86-91, entre otros) que dio lugar al expediente administrativo del que traen causa las actuaciones. Y siendo así y teniendo en cuenta la presunción de certeza de que gozan los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las actas de infracción y liquidación según disponen los arts. 23.1 de la Ley 23/2015 Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, no existe vulneración alguna de normas de procedimiento que permita reponer los autos al momento anterior al juicio.
Pero es que, además, la suspensión del juicio solicitada mediante el referido escrito de 15-12-2021 fue desestimada por diligencia de ordenación de 27-12-2021 que no fue recurrida, consintiendo por la tanto la recurrente su firmeza. Además de ello, aunque ésta alega ahora que solicitó la suspensión del juicio durante la celebración del mismo, ello no sólo no consta en la grabación registrada de la vista, sino que, por el contrario, en ella se aprecia claramente cómo la demandante se afirmó y ratificó en la demanda, realizó una pequeña aclaración de la misma y no formuló objeción alguna a su celebración por el motivo que ahora invoca. Y a todo ello se añade, además también, que la recurrente en ningún momento, ni antes ni durante el juicio formuló protesta alguna por el hecho de que se celebrara el mismo sin ser firme la referida acta de infracción.
En consecuencia -se insiste- no se ha producido ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión que justifique la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban antes de la celebración del juicio, y por ello se ha de desestimar este motivo del recurso.
A este respecto es preciso recordar, antes de entrar a resolver si procede o no tal revisión, los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial, constantes y unánimes en este extremo, son necesarios para que pueda admitirse la misma.
A tal efecto debe tenerse en cuenta que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen la pacífica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable
En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:
"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica
Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:
"
Estas dos últimas referidas sentencias recayeron en sendos recursos de casación ordinaria. Pero como se ha dicho, los requisitos procesales para poder acceder a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (sea de un Juzgado de lo Social, de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de las competencias que como órganos de instancia única tienen atribuidas respectivamente en los arts. 6, 7 y 8 de la LRJS) son aplicables tanto al recurso de casación ordinaria como al de suplicación, según se desprende de los arts. 207.d) y 193.b), respectivamente, de la LRJS, con la particularidad de que la pretensión revisora en este último recurso puede estar basada tanto en las pruebas documentales como en las periciales practicadas, mientras que en aquél sólo lo puede estar en las documentales.
También debe recordarse que conforme a reiterada doctrina de esta Sala del TSJ de Catalunya de la que cabe citar por todas la sentencia de 12-7-2019 (rec. 2163/2019):
Igualmente es criterio de esta Sala de lo Social del TSJ de Catalunya que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el magistrado/a de instancia en virtud de la competencia que le atribuye el art. 97.2 LRJS, en relación con el principio de inmediación que rige el proceso laboral ( art. 74.1 de la misma Ley), que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la valoración que efectúe la parte, "
"
Apoya la modificación en la propia acta de infracción (núm. NUM000) obrante a los ff. 86-91.
La modificación, sin embargo, no se puede estimar. Y ello por varios motivos. En primer lugar, porque lo que pretende introducir la recurrente, es decir que "
Además, esa misma prueba -el acta de infracción- ya ha sido valorada por la magistrada de instancia. Y a este respecto debe tenerse en cuenta que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, en el que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador/a de instancia por ser ante quien se practica la misma con plena inmediación de acuerdo con el art. 74.1 de la LRJS ( STS de 28-10-2021, rec. 54/2021). De este modo, tal como ha recordado la anterior citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano juzgador únicamente se puede hacer "
Cabe añadir, además, que la propia acta de infracción se dio por íntegramente reproducida en el hecho probado 6º. Por lo tanto, su contenido está integrado en su totalidad en el relato fáctico de la sentencia, lo que permite afirmar que no cabe mayor precisión al respecto que la que se deriva de su propio texto. En consecuencia, no puede admitirse el motivo de recurso referido a la revisión de este hecho.
"
La recurrente apoya esta modificación en el informe de investigación del accidente que obra a los ff. 673-674. Con el redactado alternativo que propone pretende introducir un sesgo valorativo sobre la conducta del Sr. Cayetano que la recurrente califica de temeraria e imprudente.
Sin embargo, y sin perjuicio de que el texto propuesto contiene una valoración jurídica que no se puede introducir en los hechos probados, ese mismo informe es en el que se ha basado también la magistrada de instancia para sentar su convicción respeto al relato fáctico que se contiene en la sentencia, sin que en dicho relato, contrastado con el texto del documento invocado por la recurrente, se aprecie error alguno -ni relevante ni insustancial- que permita admitir la modificación propuesta. En consecuencia, procede desestimar también este motivo del recurso.
"
La recurrente apoya esta modificación en los documento que obran a los ff. 284 y 285-292, correspondientes todos ellos al doc. 11 de los aportados por la empresa en el juicio, así como en el documento obrante al f. 672, correspondiente al doc. 14 de los presentados también por la propia recurrente.
Pero tampoco esta revisión se puede estimar. El documento que consta al f. 284 ya fue valorado de forma expresa por la magistrada de instancia. De dicha valoración, contrastada con el contenido del documento, no sólo no se desprende ningún error, sino que en el relato fáctico que se contiene en la sentencia se aprecia el reflejo fiel y exacto del contenido de dicho documento. Y en cuanto a los ff. 285-292 se aprecia también que el resumen exacto de los mismos en lo que hace al trabajador accidentado es el que consta en el citado documento obrante al f. 284 ya valorado con todo acierto por la magistrada de instancia.
Respecto al documento que consta al f. 672, presentado por la demandante en el juicio y no contradicho ni impugnado por ninguno de los demandados, se trata de una hoja que acredita la entrega al trabajador demandado de siete fichas informativas, sin que conste cuál era el contenido literal de las mismas. Pero es que del documento no se desprende en modo alguno "
En consecuencia, quedando redactado con todo acierto y exactitud el hecho probado 5º de la sentencia, según se desprende de los documentos obrantes a los ff. 284 y 285-292, sin que haya motivos para incluir en el mismo el añadido pretendido por la recurrente, procede desestimar también este motivo del recurso.
"
Apoya la modificación en la propia acta de infracción, obrante a los ff. 86-91, como se ha dicho. En realidad, lo que pretende introducir en el relato fáctico es que la visita al centro de trabajo se realizó por la Inspección de Trabajo el 14-12-2020, es decir dos años después de ocurrir el accidente, y que el procedimiento a seguir en los casos de producirse atascos en el lugar en que tuvo lugar el accidente era conocido por todos los trabajadores.
Pero igualmente debemos desestimar esta modificación. En primer lugar, porque en el propio relato fáctico que consta en la sentencia, además de que está transcrito parte del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, ya se dice expresamente que "
Y en cuanto a que "
En consecuencia, procede también la desestimación de este motivo del recurso.
El argumento, sin embargo, no se puede compartir. Es cierto que la visita de inspección se realizó 25 meses después de ocurrir el accidente. Pero la funcionaria actuante inspeccionó en presencia de dos personas de la empresa, una de ellas el jefe de planta, la instalación donde ocurrió el accidente y por las explicaciones recibidas de éstas pudo comprobar que el estado de la instalación era el mismo que ya existía en la fecha del accidente, con el único cambio según manifestó la propia empresa de una placa amarilla que se había instalado después de ocurrido el accidente en la abertura del horno precisamente para evitar accidente similares.
Es decir, el hecho de que la visita de inspección se hubiera realizado 25 meses después de ocurrido el accidente no impidió que los hechos recogidos en el acta reflejaran fielmente el estado que la instalación presentaba cuando ocurrió el mismo, con la adaptación que la empresa hizo poco después, precisamente para evitar la repetición de accidentes similares. En consecuencia, no queda desvirtuada por ese lapso de tiempo la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción por la inspectora actuante, y por ello no se ha producido la infracción del precepto invocado por la recurrente sin fundamento alguno.
El art. citado 123 regula las funciones y composición del Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, que ninguna relación guarda con el recargo de que aquí se trata. Dicho precepto no era de aplicación ni fue aplicado en la sentencia. Por ello no puede afirmarse que se haya producido la infracción del mismo.
El art. 164 de la LGSS regula precisamente el recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En él se establece, en lo que aquí importa, lo siguiente:
"
Este precepto exige, pues, para poder determinar la responsabilidad empresarial que en él se regula la concurrencia de tres elementos: a) una omisión del deber de seguridad por parte de la empresa; b) la ocurrencia de un accidente de trabajo o el desarrollo de una enfermedad profesional; y c) la debida relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente laboral o la enfermedad profesional. Sólo en tales supuestos, es decir cuando concurren los tres referidos elementos, es posible determinar la responsabilidad empresarial e imponer el recargo en las prestaciones de Seguridad Social.
El deber y la obligación de seguridad para la empresa vienen impuestos con carácter general por los arts. 4.2,d) y 19 del ET y 14 de la LPRL en la medida en que reconocen el derecho de los trabajadores en la relación laboral a la integridad física y a la protección eficaz en materia de seguridad y salud.
Por otra parte, el art. 3 del RD 1215/97, de 28 de Julio, por el que se regulan las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo dispone que: "
A su vez el apartado 1.4 del Anexo I del mismo RD 1215/97 establece que: "
Y el apartado 1 del Anexo II también del citado RD dispone: "
Teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo sufrido el 23-10-2018 por el Sr. Avelino, según resulta de los hechos declarados probados, cabe concluir -como ya dijo la Inspección de Trabajo en el acta de infracción- que la empresa recurrente incumplió la citada normativa en dos aspectos: i) por no haber facilitado a los trabajadores, y en concreto al accidentado, un equipo de trabajo adecuado que garantizara totalmente la seguridad de los mismos durante su utilización dado que existía una abertura en el cierre perimetral del horno de inducción que ocasionó que la pieza que debía introducirse en él saliese rebotada y fuera a golpear el pie de dicho trabajador; y ii) por no seguir, ni haber vigilado que se siguiera adecuadamente, el procedimiento establecido para los casos en que se produjeran atascos en la rampa de salida del vibrador o en la cadena de entrada del horno, y no haber facilitado a los trabajadores las condiciones y forma correcta de utilización del equipo de trabajo cuando ocurrieran esas circunstancias.
La empresa incurrió, por todo lo probado en la sentencia de instancia y expuesto anteriormente, en una inobservancia clara y manifiesta de las medidas de seguridad con que debía proteger a sus trabajadores, siendo ella la obligada directamente a garantizar a los mismos, y por lo tanto también al accidentado, una protección eficaz y segura, para lo que debió adoptar todas las medidas que la legislación establece a tal fin, que en este caso no adoptó.
No cabe en este caso hablar de conducta temeraria alguna por parte de los trabajadores que libere a la empresa de la responsabilidad en que incurrió. En primer lugar, porque el trabajador accidentado no tuvo ninguna intervención activa en la causación del accidente. Y, por otra parte, porque la que tuvo su compañero de trabajo, el encargado Sr. Cayetano, se limitó a atender un atasco imprevisto en el abastecimiento del horno de la forma que mejor pudo, con un resultado ni querido ni previsto por él, lo que descarta cualquier temeridad por su parte. En todo caso, desde el punto de vista del deber de seguridad que la empresa tenía para con el trabajador accidentado, cualquier actuación meramente imprudente, incorrecta o descuidada en que hubiera incurrido el encargado le sería imputable a la empresa por incumplimiento de la obligación in vigilando.
Por todo ello procede también la desestimación de este motivo del recurso.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMERCIAL LA FORJA S.A. contra la sentencia de 17 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos 918/2021 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Avelino, y confirmamos la misma.
Con imposición de costas a COMERCIAL LA FORJA S.A. en los términos referidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
