Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2511/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7150/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2511/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102552
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4495
Núm. Roj: STSJ CAT 4495:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 20 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Faustino e INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22/7/2022 dictada en el procedimiento nº 770/2021 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que
Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, por considerar que se le debe declarar en situación de gran invalidez, o subsidiariamente absoluta; denegándose por resolución de la Dirección Provincial Barcelona del INSS de fecha 16.11.2021.
SINDROME DE GUILLAIN BARRE EN PACIENTE AFECTO DE SECUELAS DE POLIOMIELITIS, CON ALTERACION DE LA MARCHA E INESTABILIDAD. MIOTROFIA GENERALIZADA. MARCHA CON COJERA CON UN BASTÓN EN TRAYECTOS DE MENOS DE 500 METROS; CON CAÍDAS FRECUENTES E IMPOSIBILIDAD PARA LEVANTARSE POR SÍ SOLO. ACTUALMENTE, PRESENTA DIFICULTADES Y NECESITA AYUDA PARA VESTIRSE, BAÑO Y EN LAS ESCALERAS (Dictamen ICAM; documentos 3 y 4, actor).
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del actor en situación de gran invalidez.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, también ha formulado recurso de suplicación, en el que alega un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.
No se han presentado escritos de impugnación de los recursos de suplicación formulados.
La parte actora, en su recurso, pretende la declaración del actor en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en lugar del grado de absoluta que le ha declarado la sentencia de instancia; denuncia la infracción de los artículos 194.1.d) y 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 12.4 de la Orden Ministerial de 15-4-1969, así como la jurisprudencia relativa a dichos preceptos. Argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta el cuadro médico que presente el actor, declarado probado en la sentencia de instancia, se concluye que el mismo presenta una imposibilidad para realizar actos esenciales de la vida diaria, y no una mera dificultad, tanto por las frecuentes caídas que sufre de las que no puede levantarse por sí solo, y precisa ayuda para vestirse ducharse y para escaleras, por lo que no puede realizar dichos actos por sí solo.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su recurso, pretende que el actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que la sentencia de instancia le ha reconocido; se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª. Argumenta dicha entidad que, según las dolencias declaradas probadas, no se acredita limitación ni contraindicación para actividades livianas o sedentarias, y no se indica limitación para desplazamientos al puesto de trabajo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
(....)
e) Absoluta
d) Gran invalidez.
(...)
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
(...)
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
Y en relación a dicha normativa, por lo que se refiere a la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril, 9 de mayo, ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985, y 15 de febrero, 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986, 24 de marzo de 1.987, 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 1 de octubre de 1.987, 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Esos actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como "... los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia..." (por ejemplo y por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ) Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 o de fecha 19 de febrero de 1990). Por otra parte, la declaración ha de realizarse sobre la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( TS 26-2-88).
Cabe citar, también la sentencia de esta Sala e 5 de junio de 2020 (rec. 448/2020), donde se señala: "
En cuanto a la incapacidad permanente absoluta, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).
Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haberse combatido por ninguno de los recurrentes, y que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En concreto, en cuanto a las patologías que presenta el actor, se describen en el Hecho Probado Tercero, y son las siguientes:
"
Además, en el Fundamento de Derecho Tercero, se señala, con valor de hecho probado:
Del cuadro patológico y secuelar descrito, contrariamente a lo concluido por el Magistrado de instancia, sí se constata la necesidad, por parte del actor, de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria. Pues, teniendo en cuenta sus dificultades para la deambulación, y la inestabilidad marcada, que le producen imposibilidad para subir escaleras, así como múltiples caídas, de las que no puede levantarse por sí solo, y es evidente que necesita ayuda de tercera persona para los desplazamientos fuera del domicilio; por otra parte, también consta probado que el actor precisa ayuda para los actos complejos como ducharse y vestirse. Esta ayuda, tanto fuera como dentro del domicilio, no puede considerarse puntual ni de mera supervisión, sino que el actor presenta una imposibilidad de realizar dichos actos por sí solo. En consecuencia, sí se aprecia, en este caso, la necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida, que se relacionan con la subsistencia, así como aquellos relacionados con la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana.
Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a estimar el recurso de suplicación formulado por el actor.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Faustino, frente a la sentencia de fecha 22-7-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, en los Autos 770/2021, revocando la misma. Y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Faustino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con el derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 1.873,05 euros mensuales, más el complemento de gran invalidez de 1.142,55 euros, con fecha de efectos económicos la de la extinción de la situación de incapacidad temporal, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
