Sentencia Social 1214/202...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4414/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1214/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023100896

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1504

Núm. Roj: STSJ CAT 1504:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8041825

CR

Recurso de Suplicación: 4414/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 21 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1214/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONS GESTHOME S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 736/2020 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Fidel, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancias de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y en consecuencia declaro el carácter laboral de la relación que unía a la empresa INVERSIONS GESTHOME, S.L y al trabajador DON Fidel con efectos de 02/04/2018."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Con motivo de la visita de inspección realizada el 02/10/2019, en el centro de trabajo de la empresa Inversions Gesthome S.L., sito en avenida de Riells, núm 26C, en la Localidad de l'Escala, se levantó acta de infracción en la que el funcionario actuante hace constar que, a pesar de que DON Fidel no aparece dado de alta en el sistema de Seguridad Social - y si en el RETA - , y tiene suscrito un contrato de TRADE con la empresa demandada de fecha 2 de abril de 2018, está vinculado a la misma por una relación laboral ordinaria, con las notas propias de retribución, ajenidad, dependencia, etc, todo ello en base a los hechos y consideraciones obrantes en el acta, que se dan aquí por reproducidos (acta de infracción, folios 43 a 51).

SEGUNDO.- Formulado escrito de alegaciones contra el acta de Infracción por parte de la empresa, esta puso de relieve la inexistencia de relación laboral con el Sr. Fidel (folios 59 a 63).

TERCERO.- DON Fidel ha venido prestando servicios para INVERSIONS GESTHOME, S.L. realizando tareas de comercial.

La empresa le proporcionaba las herramientas de trabajo tales como ordenador, mobiliario, material de oficina)..., y le pagaba una remuneración en concepto de honorarios por colaboración, gestión marketing, gestión comercial servicios marketing, de 1.500 euros desde abril a junio de 2018 y de 1.000 euros desde julio a octubre de 2018, por tiempo trabajado. El horario de trabajo era de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, cinco días a la semana, únicamente dos de ellos en la oficina de la empresa. El resto de días se dedicaba a hacer las visitas a las propiedades. Las operaciones de captación y venta se realizaban por distintas personas, utilizando la

estructura de la empresa, que es a quien corresponden los clientes. Los inmuebles que capta el Sr. Fidel pasaban a formar parte de la cartera de los inmuebles de la empresa de forma que tanto podían venderse por él mismo como por otras personas de la empresa, de forma que el pago de la comisión por captación y venta se separan. La empresa es la encargada de realizar todos los trámites propios de una operación inmobiliaria con los clientes, tales como, tasaciones, peritajes, contratos, escrituras, etc. (acta de infracción)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inversions Gesthome, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del recurso:

Contra la sentencia del Juzgado social 1 de Girona núm. 421/2021, dictada el 13-12-2021 en autos 736/2020, que estimó la demanda en procedimiento de oficio interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa INVERSIONS GESTHOME, S.L. y el trabajador Fidel, en que se postulaba la declaración de existencia de relación laboral y el cambio de encuadramiento al encontrarse el trabajador en régimen de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), en el que interesa se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petita e incongruencia omisiva, subsidiariamente se declare la inexistencia de relación laboral y más subsidiariamente, declare la improcedencia del cálculo de las bases de cotización propuestas y la finalización de la relación en el mes de noviembre de 2020.

El recurso ha sido impugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social que solicitó la confirmación de la sentencia dictada y la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia: art. 193 a) LRJS ).

Articula erróneamente por la vía del artículo 193 c) la pretensión de que se anule la sentencia por incongruencia, motivo expreso de suplicación contenido en la letra a) del precepto, sobre la base de la cual resolveremos el motivo alegado.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Recuerda el Alto Tribunal el alcance de la referida previsión (entre otras muchas STS 22-10-2022, núm.872/2022, recurso: 68/2019 las citadas en ella); en su STS de 12-07-2022, núm. 642/2022 - recurso: 89/2019 la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo que... "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras).

El Tribunal Constitucional ha reiterado que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre, FD 4º)".

Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva "infra petita" y en "incongruencia omisiva" al no resolver todos los puntos del litigio y no hacer mención a las alegaciones que realizó respecto a las bases de cotización propuestas por la Tesorería cuando se opuso al método de fijación, así como la declaración de finalización de la relación alegada por cese de actividad. Afirma que la sentencia no determina, claramente, si las bases propuestas son o no correctas y que la fórmula no tiene en cuenta que hay meses en que no existía facturación, en los que la TGSS cotiza por el mínimo del convenio, y en los meses de facturación por la base de cotización correspondiente, cuando procedería el reparto de la base anual de las facturas entre los 12 meses; añade que tampoco tiene en cuenta el reparto de cotizaciones al concurrir una situación de pluriempleo ni que el Sr. Fidel causo baja en su prestación de servicios con efectos 30- 11-2020.

No cabe imputar a la sentencia de instancia la incongruencia infrapetita que se denuncia ni apreciamos omisión alguna constitutiva de incongruencia, partiendo del objeto de la pretensión formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 148 d) LRJS y con los requisitos establecidos en el art. 149, 1 LRJS. La petición contenida en la demanda era la declaración de existencia de relación laboral que, al figurar el trabajador cotizando como TRADE, se traducía en el cambio de encuadramiento con integración en el Régimen General con efectos 2 de abril de 2018, a los efectos de poder continuar con la instrucción del expediente administrativo incoado a raíz de las actas de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo.

La pretensión formulada por la TGSS no alcanza a la determinación de la cuantía de las bases de cotización, el reparto de cotizaciones por pluriempleo o la finalización de la relación que contienen las actas de infracción, pues si bien la demanda de oficio trae causa en las alegaciones presentadas por la recurrente frente a las actas de infracción y liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y en la comunicación dirigida por la Inspección de Trabajo, declarada la laboralidad de la relación y confirmadas las actas por la resolución administrativa futura, la recurrente podrá impugnar la propuesta liquidatoria tanto en relación a las cuantías de las bases de cotización, su eventual reparto y su extensión temporal a través de las vías de impugnación establecidas para el procedimiento sancionador en el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio, que modifica el Reglamento General sobre procedimiento sancionador aprobado por el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo. . La sentencia se pronuncia por ello en exclusiva en torno a la concurrencia de las notas configuradoras de la laboralidad en total congruencia con la pretensión deducida por la TGSS, lo que acota los motivos de oposición de la parte demandada a la concurrencia de las notas de laboralidad de la relación, al igual que los motivos de recurso frente a la cuestión de fondo resuelta por la sentencia dictada.

No se infringe por ello ni la regulación procesal alegada ( art. 218 LEC) ni la jurisprudencia del Alto Tribunal y constitucional en la que ampara la nulidad de la sentencia, lo que impone la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia: artículo 193 c) LRJS .

Debemos destacar que entre los motivos del recurso no se propone la modificación de los hechos declarados probados ni adición alguna, siendo por ello que la censura jurídica que realiza la recurrente debe acotarse a lo que ha sido objeto del litigio que es propio del procedimiento de oficio, que es determinar si la relación que vinculaba a las partes de la relación constituía la propia de un trabajador económicamente dependiente encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos o, por el contrario, de un trabajador con una relación laboral encuadrable en el régimen general de la seguridad social.

Por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS denuncia la demandada la errónea valoración de la prueba practicada, alega la vulneración de la tutela judicial efectiva y la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.1, 1.3 g) y 8.1 ET, 11 y siguientes de la Ley 20/2007 (LETA), 24, 1 y 2 de la CE y art. 469,1, 4 de la LEC y la doctrina y jurisprudencia de aplicación, en relación con la fundamentación que realiza la juzgadora en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

Alega que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta que, como se alega en el expediente administrativo, el Sr Fidel se encontraba en régimen de TRADE desde que inició su prestación laboral para Inversiones Gesthome S.L., ni tampoco que disponía de una franquicia propia con KIWUI CAFES en la zona de Figueres-Roses, ni que prestaba servicios de marketing a otras empresas. Afirma que el Sr. Fidel percibía una retribución variable no mensual ni periódica, ni fija, ni garantizada ni todos los meses cobraba comisiones, pues si la empresa no cobraba tampoco el trabajador, asumía el riesgo de hacer una rebaja, tenía independencia y realizaba su prestación tanto desde su domicilio como desde la sede de la empresa y su actividad estaba "en la calle", no tenía horario y realizaba las vacaciones cuando quería, utilizaba su teléfono móvil y su ordenador portátil y su vehículo, no se identificaba como trabajador de Gesthome, no tenía exclusividad, decidía si cogía o no un cliente y sólo si lo captaba cobraba la comisión y la tramitación de escrituras y demás documentación la hacía la empresa. Concluye en la inexistencia de las notas de ajenidad y dependencia, en que la relación era de TRADE y no concurren los requisitos de laboralidad del art. 1,1 ET, lesionando la sentencia su derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías por falta de motivación.

Resulta obligado reiterar que para que pueda prosperar la censura jurídica realizada través del cauce previsto en el art. apartado c) del art. 193 de la LJS deben cumplirse una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".

Pues bien, la sentencia, aunque parca en el relato de hechos probados, en el hecho primero da por reproducidos los hechos obrantes en el acta de la Inspección de Trabajo, describiendo en síntesis la visita la visita del funcionario actuante, que las partes habían suscrito un contrato en que se reconocía la condición del trabajador de TRADE en fecha 2-04-2018, pese a lo cual la Inspección apreció las notas configuradoras de una relación laboral por cuenta ajena. En el hecho segundo refiere que la recurrente presentó alegaciones al acta oponiéndose al carácter laboral ordinario de la relación y en hecho tercero describe la actividad realizada, asumiendo las descritas en el acta de la Inspección de Trabajo, que considera acreditadas, como indica en el fundamento jurídico primero. Tras citar la doctrina y jurisprudencia de referencia sobre las notas configuradoras de la laboralidad de la relación en el fundamento jurídico cuarto declara que, sobre la base de los datos objetivos vertidos en el acta de infracción corroborados por la Inspección de Trabajo a partir de la prueba documental aportada al expediente y de las declaraciones de empresario y trabajador, hace constar constata la existencia de un vínculo de carácter laboral entre ellos con encaje en el art. 1,1,ET, considerando suficiente a tal efecto los indicios que establece, que considera no desvirtuados por el hecho no acreditado que el trabajador pudiera emplear algún elemento de su propiedad, considerando que la demandada no ha destruido la presunción de laboralidad que se desprende de ellos, así:

1) La utilización por el Sr. Fidel de equipos de trabajo propiedad de la empresa para desempeñar su labor (ordenador, mobiliario, material de oficina, etc).

2) Que carecía de estructura organizativa propia y se desplazaba al centro de trabajo sito en La Escala, para realizar las tareas propias de comercial o bien, pasaba su jornada realizando las visitas de los clientes a las propiedades.

3) Que se abonaban con periodicidad mensual cantidades por la empresa calculadas en función de las horas de trabajo.

4) Que la clientela con la que trataba el Sr. Fidel para desempeñar su labor comercial pertenecía a la empresa.

5) Que las tareas de captación y venta de inmuebles eran retribuidas por separado a los trabajadores con un 21% de comisión, de modo que cualquier trabajador podía beneficiarse de las ventas que otro comercial hubiera captado.

6) Las negociaciones de las ventas con los clientes/compradores se llevaban a cabo en el centro de trabajo de la empresa, que también se encargaba de las operaciones de gestión como tasaciones, peritajes, escrituras, etc.

La recurrente pretende en un único motivo combatir los indicios apreciados, sin hacer referencia a documento o pericia concretos en los que basa sus alegaciones y realizando apreciaciones que no tienen virtualidad alguna para alterar el sentido del pronunciamiento recaído, citando la doctrina y jurisprudencia que considera que avala la infracción jurídica que denuncia. La Sala dispone de los hechos que el acta de la Inspección de Trabajo tiene por constatados en forma directa, revestidos de la presunción de certeza que atribuye a las mismas los arts. 53,2 LISOS y 23 de la Ley 23/2015, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que asume la juzgadora, sobre los cuales corresponde a la recurrente poner de relieve que se ha incurrido en error o arbitrariedad en su apreciación Y en el presente caso las conclusiones obtenidas por la inspectora actuante derivan tanto de las declaraciones del propio demandante, que compareció al acto de juicio y no consta que fueran contradichas, y otros dos trabajadores, así como de la documentación aportada por las partes.

Se realiza un relato en el recurso que pretende ofrecer una versión distinta a la contenida en el acta, sobre la base de la referencia a documentos en su mayoría valorados tanto por la Inspección de Trabajo como por la juzgadora como resulta del expediente administrativo (alta en RETA, contrato TRADE, contrato de licencia para la utilización del sistema KIWI CAFÉS) y otros que ofrecen datos posteriores a la demanda de oficio (solicitud de baja en el régimen general de fecha 22- 02-2021 con efectos 30-11-2020).

En respuesta a las alegaciones de la recurrente, el hecho que el trabajador figurara como autónomo desde 2015, no impide que pudiera compatibilizar otras actividades con la desempeñada para GESTHOME desde el 2-4-2018, tal como apreció la inspección de trabajo (apartado g) pag. 14 del acta), lo que compartimos.

En cuanto al contrato como TRADE que aporta se transcribe en el acta de liquidación, se valora su contenido y las manifestaciones contenidas en la cláusula primera, en las que se indica que prestará sus servicios profesionales como asesor y trabajador por cuenta ajena para GESTHOME o la incumplida obligación de registro del contrato y de comunicación del miso a la TGSS (cláusula séptima), valorando la juzgadora como laboral la relación que establece, que declara desde la fecha en que fue suscrito. Si bien no se cita el documento o elemento de prueba que acredite que el demandante dispusiera de su franquicia o licencia o prestara otros servicios para otras empresas, consta aportado en la documental (doc. 2) y se reconoce y valora en el acta de la Inspección de Trabajo (apartado h) pag. 14 acta) que la juzgadora tiene en cuenta, siendo un elemento que no desvirtuaría la laboralidad apreciada al tratarse de actividades a realizar en condiciones distintas a las de la prestación por cuenta ajena realizada para GESTHOME.

Las manifestaciones relativas a la retribución tampoco van acompañadas de la cita de documentos que las acrediten que no hubiera valorado la juzgadora como recogidas en el acta, en la que se realiza el detalle del percibo de retribución en función de horas de trabajo y de comisiones (apartados e y f págs. 13-14 del acta). En cuanto a las manifestaciones sobre la repercusión de los impagos, organización del trabajo, descansos, medios materiales, captación de clientes, tarjetas de presentación, exclusividad libertad para coger o no el cliente, cobro en función de los beneficios y a no realización de todos los trámites de escritura y documentación, fueron extensamente valoradas por la Inspección de trabajo a partir de las propias declaraciones del Sr. Fidel, de lo constatado en las visitas al centro de trabajo y de los documentos cuya aportación les fue requerida: apartados b) -integración en el ámbito de organización- c) ausencia de estructura productiva del Sr Fidel y utilización de infraestructuras y material- , d) organización y realización de operaciones de captación/venta, horario de trabajo y descansos.

Los indicios sobre los que la juzgadora declara la laboralidad de la relación fueron extensamente expuestos en el acta de infracción (en particular en las páginas 11 a 15 del acta de infracción) y no resulta que quedaran desvirtuados en el acto de juicio por otras pruebas no valoradas e identificadas por la recurrente a tal efecto ni lo son sobre la genérica valoración de la documental que la recurrente solicita a la Sala. Como recuerda la STS 17-2-2021 (rec. 129/2020), no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente". El error que se atribuye a la juzgadora en la valoración de la prueba documental practicada exigía la cita de los documentos concretos que lo pusieran de relieve, sin que corresponda a esta Sala volver a valorar la totalidad de la documentación aportada a las actuaciones como la recurrente pretende, cuando no le ha otorgado la juzgadora el valor probatorio pretendido que permita desvirtuar la laboralidad de la relación que la Inspección de Trabajo aprecia en función de los hechos constatados que refleja el acta impugnada.

Debemos recordar que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha reiterado la inexistencia de una línea divisoria nítida entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga regulados por la legislación civil o mercantil, exigiendo que se lleve a cabo un análisis casuístico, tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia (entre otras muchas, STS de 3 noviembre 2014, recurso 739/2013). En especial la jurisprudencia atiende a la ajenidad y a la concurrencia de la nota de dependencia, progresivamente desdibujada especialmente en las nuevas formas de prestación laboral, que es definida por el Alto Tribunal como la integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ). La dependencia es la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa" (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial" ( STS UD 25.09.2020 -Rec. 4746/2019- y las citadas en ella). La noción de ajenidad en el mercado, acuñada por el Dr. Leovigildo, resulta especialmente útil para valoración de los elementos determinantes de una relación laboral en la actividad que nos ocupa, en tanto se centra en determinar de quién son los clientes y quien percibe los frutos de la actividad profesional y establece las condiciones de su prestación, noción que se refleja al uso en la evolución jurisprudencial reciente (así en las SSTS 4-02-2020, rec. 3008/2017-, 1-07-2020, rec. 3585/2018-, 02.07.2020, rec. 5121/2018).

Así, por lo general, la doctrina judicial ha calificado a la relación como mercantil en la actividad comercial cuando el agente tiene la facultad de organizar su actividad con total independencia y libertad, en cuanto al tiempo, modo, forma de realizar su servicio de mediación, con potestad para delegar sus funciones en terceros, nombrar distribuidores o subagentes y cesarlos, aunque deba mantener informada a la otra parte. La falta de horario, no estar sometido al círculo organicista de la empresa, salvo en lo que a la fijación de precios se refiere, o limitarse a entregarles muestrarios, de forma que el agente decide rutas, visita a los clientes cuando el agente lo disponga, sin control previo ni posterior, se consideran elementos suficientes para declarar la existencia de independencia o cuando se actúa con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cuál era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía (entre otras muchas SSTSJ Castilla la Mancha de 20-02-2020, núm. 250/2020, rec 1883/2018, STSJ Madrid núm. 447/2010 de 14 mayo, rec. 876/2010, y doctrina que cita). No obstante, como ha destacado la reciente STS 7 de enero de 2023, núm. 33/2023, recurso 3291/2020 (FJ3), que recopila numerosos pronunciamientos de la Sala, ni tan sólo en la valoración del desempeño de determinadas profesiones puede concluirse en la laboralidad o no de la prestación de servicios sin atender a la singularidad de cada caso y a las circunstancias en que la prestación se lleva a cabo.

De los indicios de laboralidad que recoge la sentencia y considera acreditados, debe confirmar la Sala el carácter laboral del vínculo que unió a las partes en aplicación de lo dispuesto en el art. 1, 1 ET y la doctrina jurisprudencial de aplicación, pues no es dable apreciar su errónea aplicación. Recordemos que el precepto determina los elementos esenciales del contrato de trabajo y establece su aplicación a "quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección" del empleador". Tal precepto y su alcance ha dado lugar a diferentes pronunciamientos del Alto Tribunal que ha sentado los aspectos que resultan relevantes para apreciar la laboralidad de la relación, así como el juego de la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, que establece que "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel". El régimen contractual analizado por la juzgadora y expresado en los indicios que considera acreditados difícilmente puede resultar incardinable en la figura de un trabajador autónomo económicamente dependiente, cuando la propia relación describe que la prestación de servicios profesionales se realizará como asesor y vendedor por cuenta ajena, el trabajador carece de infraestructura propia, se realiza la prestación con infraestructura y material de la empresa tanto en su centro de trabajo como en los inmuebles para comprar o venta, se abonaba una retribución regular por horas de trabajo o comisiones y la clientela pertenecía a la empresa.

No se aprecia por ello que la juzgadora haya obviado valorar las alegaciones y pruebas practicadas por la recurrente, ni el hecho que la sentencia exprese sucintamente sus fundamentos y remita a los hechos acreditados por la Inspección de Trabajo comporte la vulneración de su tutela judicial. Tampoco puede afirmarse que la valoración de las circunstancias en las que se realizó la prestación de servicios resulte arbitraria e irracional, pues, asumiendo en lo esencial las conclusiones de la Inspección de Trabajo ha considerado que los hechos que constata configuran un vínculo que no tiene encaje en lo dispuesto en el art. 11 y ss. de la ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo y que concurren las notas configuradoras de una relación laboral conforme a lo dispuesto en el art. 1,1 en relación con el art. 8 ET.

CUARTO.- Desestimación del recurso.

Las anteriores consideraciones, comportan la desestimación íntegra del recurso, en tanto la juzgadora de instancia ha valorado adecuadamente la cuestión jurídica planteada, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia recurrida, así como la pérdida de las consignaciones efectuadas a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas de impugnación del recurso interpuesto por la recurrente incluidos los honorarios de letrado de la parte demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de este pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo dispuestos en los arts. 204 y 235.1 LRJS y en aplicación del principio de vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes con los mismos y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONS GESTHOME, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado del social número 1 de Girona en fecha 13 de diciembre de 2021, recaída en actuaciones 736/2020, en virtud de la demanda instada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la recurrente y Fidel, en procedimiento de oficio, que confirmamos, , declarando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas producidas que fijamos en concepto de honorarios de la parte impugnante en cuantía de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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