Sentencia Social 2528/202...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Social 2528/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7609/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2528/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102558

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4501

Núm. Roj: STSJ CAT 4501:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8000923

F.S.

Recurso de Suplicación: 7609/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2528/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 28 de julio de 2022 dictada en el procedimiento nº 47/2021 y siendo recurrido/a Julián, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Julián frente a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y CONDENA a esta al pago de la cantidad de 3.520,20 euros. Esta cantidad se incrementará con el

interés de mora del 10%.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Julián venía prestando servicios como reportero - ENG (categoría F) para la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS con una antigüedad de 21 de noviembre de 1983. (No Controvertido)

SEGUNDO.- En septiembre de 2005 se informa al actor como Director del programa QUÈQUICOM le corresponde un complemento de puesto de trabajo (folio 207) con efectos a partir del día 12/09/2005 y mientras desarrolle las funciones en el mencionado programa.

TERCERO.- El día 2 de septiembre de 2013 se informa al actor de su distribución retributiva aplicable a partir de fecha 1 de septiembre de 2013, que obra en el folio 208 y que se da aquí por reproducido.

CUARTO.- En fecha 23 de diciembre de 2019 la empleadora comunicó al actor que en fecha 01/01/2020 el actor volvería a sus funciones de su categoría ENG al haber cesado en sus funciones de Director con tareas de presentador en pantalla del programa QUEQUICOM a fecha 31/12/2019. (Folio 210).

QUINTO.- La producción del programa QUEQUICOM finalizó en diciembre en diciembre de 2019, (Folio 217, no impugnado), concretamente las grabaciones pendientes finalizaron en julio de 2019, restando la finalización de tareas pendientes

hasta diciembre de 2019 (declaración testifical de D. Ovidio).

SEXTO.- A partir de entonces se emitieron reposiciones del programa, cuya reemisión es función del responsable de programación.

SÉPTIMO.- El día 7 de enero de 2020 el actor causó baja médica por incapacidad temporal.

OCTAVO.- El día 9 de enero de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor preguntándole como vería la reemisión de dos capítulos del programa QUEQUICOM, hasta al menos el mes de junio; contestando el actor y remitiendo la programación para el mes de febrero ese mismo día. A continuación remitió al Sr. Ovidio los capítulos elegidos, fecha y orden (folios 10 y 11).

NOVENO.- El Sr. Modesto le pidió al actor que arregle la referencia de cada capítulo no coincidente (folio 11).

DÉCIMO.- El día 13 de enero de 2020 el reportero Sabino solicita al actor el visto bueno para acabar el reportaje " Connectats als Cavalls" para poder ser emitido.

Contesta el actor diciendo que le parece bien y que lo hablará con el Jefe de producción el Sr. Ovidio. (Actualmente Jefe de Planificación). (correos electrónicos, folio 12)

DÉCIMO PRIMERO.- El día 14/01/2020 el actor da su conformidad al reportaje y comunica al Sr. Ovidio que el capítulo: se podría emitir sin las explicaciones desde

plató, poniendo la voz de dos personas, pero que habría que pedir las salas oportunas

(correos electrónicos, folio 12 reverso).

DÉCIMO SEGUNDO.- Entorno al día de la Mujer, una redactora pide si hay previsión relacionada con el 8 de marzo, siendo que el Sr. Modesto remite al actor la pregunta, contestando este el 10/02/2020 ofreciendo tres temas posibles. (correos electrónicos, folios 13 y 14).

DÉCIMO TERCERO.- El día 13/02/2020 el actor comunica al Sr. Modesto que para dejar hueco a los capítulos relacionados con el día de la mujer postpone la emisión de Cavalls. (correos electrónicos, folio 14 reverso)

DÉCIMO CUARTO.- Los días 13 y 14 de febrero, el Sr. Julián razona a la Sra. Ascension (nueva Jefa de Producción) los criterios que ha seguido para hacer la

programación de marzo y que el día 11 se estrena el capítulo "Cavalls", debiendo asegurar una buena promoción. (correos electrónicos, folio 15). Posteriormente fue estrenado, constando el actor como Director y presentador (folio 19 reverso).

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 24 de febrero de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension manifestando que necesitaban la programación del programa QUEQUICOM del mes de marzo. EL actor contestó al correo electrónico dando su propuesta de programación. (correos

electrónicos, folio 15 reverso)

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 28 de abril de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension solicitando la programación del programa QUEQUICOM del mes de mayo. EL actor contestó al correo electrónico dando su propuesta de programación. (correos electrónicos, folio 16)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 18 de mayo de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension solicitando la programación del programa QUEQUICOM del mes de junio. EL actor contestó al correo electrónico dando su propuesta de programación. (correos electrónicos, folio 17)

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 2 de septiembre de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension solicitando la programación del programa QUEQUICOM del día 30 de septiembre y mes de octubre.

EL actor contestó al correo electrónico dando su propuesta de programación. (correos electrónicos, folio 17 reverso)

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 19 de octubre de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension solicitando la programación del programa QUEQUICOM del mes de noviembre. EL actor contestó al correo electrónico dando su propuesta de programación. (correos electrónicos, folio 18)

VIGÉSIMO.- En fecha 10 de noviembre de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension solicitando la programación del programa QUEQUICOM del mes de diciembre. El actor contestó al correo electrónico dando su propuesta de programación. (correos electrónicos, folio 19)

VIGÉSIMO PRIMERO.- El 12 de mayo de 2020 el Jefe de Nuevos Formatos, Sr. Domingo pidió al actor que redactase el apartado del programa QUEQUICOM para la memoria anual de 2019 (folios 20 y 21).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 21 de diciembre de 2020 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension manifestando que necesitaban la programación del programa QUEQUICOM del mes de enero. EL actor contestó al correo electrónico en fecha 22 de diciembre de 2020 dando su propuesta de programación. (correos electrónicos, folio 68)

VIGÉSIMO TERCERO- En fecha 14 de enero de 2021 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension manifestando que necesitaban la programación del programa QUEQUICOM del mes de febrero. EL actor contestó al correo electrónico en fecha 14 de enero de 2021 dando la programación. (correos electrónicos, folio 69 y 70).

VIGÉSIMO CUARTO.- En fecha 17 de febrero de 2021 el Sr. Modesto, envió mensaje al actor manifestando que necesitaban la programación del programa QUEQUICOM del mes de marzo. EL actor contestó en fecha 22 de febrero de 2021 diciendo que lo enviaba en 41 segundos y posteriormente procedió a ello.

(documento folio 71 y 72).

VIGÉSIMO QUINTO.- El actor envió la programación del 31 de marzo al correo electrónico de Modesto y Ascension en fecha 22/03/2021, tras ser requerido por Modesto en fecha 19/03. (Folio 73).

VIGÉSIMO SEXTO.- En fecha 11 de marzo de 2021 el Sr. Modesto, envió mensaje al actor manifestando que necesitaban la programación del programa QUEQUICOM del mes de abril. EL actor contestó en fecha 12 de marzo de 2021 diciendo que lo enviaba "mañana a primera hora". (Folio 74).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En fecha 13 de mayo de 2021 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension manifestando que necesitaban la programación del programa QUEQUICOM del mes de junio. EL actor

contestó en fecha 17 de mayo de enviándolo, además de proponer en otro correo electrónico de la misma fecha la emisión de capítulos subtitulados en inglés, no emitidos antes. (folios 78 a 81).

VIGÉSIMO OCTAVO.- En fecha 16/04/2021 el Sr. Modesto, envió correo electrónico al actor y a Ascension proponiendo la reemisión de 3 capítulos los meses de mayo y junio. (Folio 82).

VIGÉSIMO NOVENO.- En fecha 12 de maro de 2021 el actor envió correo electrónico a Ascension sobre la calidad de la emisión del porgrama y propuesta de correciones. (Folio 87).

TRIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2021 y 12 de marzo de 2021 contestó a consultas de la audiencia sobre el porgrama. (folio 88 y 89).

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Correo electrónico del Sr. Modesto que entre otras cuestiones solicita el traspaso de funciones de la programación del programa QUEQUICOM al actor, en fecha 26 de mayo de 2021. (Folios 90 y 91).

TRIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 31/05/2021 el actor accedió a la jubilación.

(Hecho no controvertido).

TRIGÉSIMO CUARTO.- El Convenio colectivo de aplicación es el " 13è Conveni Col·lectiu de Treball de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. - Activitat de Televisió".

TRIGÉSIMO QUINTO- El actor tenía un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras en el mes de diciembre de 2019 de 6.428,67 euros, formando parte de este salario un complemento de puesto de trabajo por importe de 1.487,41 euros.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Los directores de programa tienen las siguientes funciones: durante la fase de producción busca o validan temas de cada programa, de los invitados, de explicar un tema, de desarrollo, dirigir el equipo.... Comprende todo lo que sucede entre dar la idea hasta que puede ser emitido en televisión. (Declaración

testifical de D. Ovidio).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- En la cadena de televisión Tv3 existe un proceso por el que los programas se validan/nacen cuando se aprueba el presupuesto, y entonces es cuando se asigna un personal y un director, si es el caso. (Declaración testifical de D. Ovidio).

TRIGÉSIMO OCTAVO.- El año 2019 fue el último año que el programa QUEQUICOM obtuvo presupuesto (folio 219).

TRIGÉSIMO NOVENO.- Durante las reprogramaciones de los programas las personas responsables de la programación son las personas que llevan la parrilla de cada canal, en este caso Canal 33, sin perjuicio de poder solicitar ayuda/consultar a quien pueda tener más conocimiento. (Declaración testifical de D. Ovidio).

CUADRAGÉSIMO.- Modesto es el Responsable de Programación de Canal 33. (Declaración testifical de D. Ovidio).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acta en fecha 21 de enero de 2021 con resultado de "intentado sin avenencia". (Folio 57 y 58).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

Se dictó sentencia por el juzgado del que proceden las presentes actuaciones en la que, dando respuesta a la controversia entablada entre las partes, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empleadora al abono de 3.520,20 euros en concepto de complemento retributivo por la realización de funciones de director de programa devengadas en el periodo de 01/01/2020 a 11/03/2020.

Frente a tal decisión se formula recurso por la empleadora solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda. El recurso contiene un único motivo de censura jurídica. En el desarrollo del motivo se razona que el trabajador cesó en las funciones de director del programa QUEQUICOM (en adelante QQC) en diciembre de 2019, sin que las retomase nunca antes de su jubilación en mayo de 2021. Se señala que desde enero de 2020 lo único que hizo en relación con el programa fue alguna función residual, no correspondiente a la dirección del programa, relacionada con la programación de reemisiones de capítulos del programa, a excepción del capítulo denominado " Connectats als cavalls" que no se había emitido antes de 2020 pero ya estaba terminado "al 99%" de forma que respecto del mismo no fueron precisas tareas de dirección antes de su estreno en marzo de 2020.

El trabajador en su impugnación se opone al recurso señalando que las funciones que realizó entre enero y marzo de 2020 sí fueron de director porque la reemisión de programas y en concreto la selección de capítulos y su orden exige conocimientos que sólo tiene quien lleva la dirección del programa, añadiendo respecto del capítulo emitido por vez primera en marzo de 2020 que no estaba terminado al acabar 2019 sino que sólo existía el reportaje, debiendo el actor tomar respecto de ese episodio decisiones propias de la dirección del mismo.

SEGUNDO.- Acumulación indebida de acciones. Posible apreciación de oficio y consecuente declaración de nulidad.

La sentencia de instancia rechaza reconocer el derecho al complemento con posterioridad a la emisión, en marzo de 2020, del último capítulo que quedaba por emitir por primera vez del programa QQC del que el demandante había sido director. No se reconoce el devengo de enero de marzo en obediencia a la realización por el actor durante ese periodo de " algunas funciones laborales en relación con la reemisión de programas", contrariamente a lo que señala el recurso, porque la sentencia señala expresamente que esas funciones " no pueden equipararse a las que han quedado acreditadas como funciones propias de un director, sino al contrario, ejercía las funciones de responsable de programación". Sí se reconoce sin embargo el derecho al cobro de enero a marzo y ello, exclusivamente, por las funciones desarrolladas en relación con el capítulo " Connectats als cavalls", razonando la Magistrada de instancia que, aunque el programa ya estaba " grabado" era necesario " acabarlo" y " grabar las voces que sustituirían al plató, para lo cual sí se necesitaban las salas de grabación". Entiende la Magistrada que en la medida en que el programa se emitió el 11 de marzo de 2020, y esas funciones de acabado sí se corresponden con las de director, existe derecho al cobro del complemento por ese periodo.

Sin embargo, concurre una circunstancia esencial que ha pasado inadvertida para la Magistrada de instancia y las dos partes intervinientes en el procedimiento. La sentencia nos da noticia, en el hecho probado séptimo, de que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 7/01/2020. No se declara probada la existencia de un alta médica previa a la emisión del programa " Connectats als cavalls" el día 11/03/2020, y además las hojas de salario permiten comprobar que todo ese periodo el demandante se mantuvo en situación de incapacidad temporal. Por tanto, la demanda reclamaba, como si fueran salarios, cantidades devengadas durante una situación de incapacidad temporal, y en el periodo que la sentencia ha reconocido se incluyen unos días de prestación de servicios (del 1 al 6 de enero de 2020) y otros de incapacidad temporal (del 7/01/2020 al 11/03/2020).

En ningún momento en la demanda se señala que lo que se estén reclamando sea un incremento del complemento hasta el 100% durante el periodo de incapacidad temporal, una mejora voluntaria convencionalmente prevista. No se hacen los cálculos señalando cuál era el 100% del salario, cuánto le abonó la empresa por el complemento (puesto que de las nóminas resulta que se abonaba un complemento a cargo de loa empresa) y cuál era el diferencial. La sentencia no se plantea la posibilidad de que ése sea el concepto que se está reclamando, y tampoco nadie en el recurso o la impugnación menciona nada que tenga que ver con esta posibilidad. El pleito, como resulta de la demanda, de la sentencia y del recurso y su impugnación, se ha planteado como si lo que se estuviera reclamando fueran salarios correspondientes a un periodo de tiempo trabajado, debatiéndose sobre si a partir de enero el trabajador realizó funciones de director, o sólo de ENG. Se ha obviado absolutamente que, dado que desde el 7/01/2020 el actor estaba en situación de IT, el contrato de trabajo estaba suspendido, y ni podía trabajar ni se le podían abonar salarios por su trabajo, únicamente prestaciones de IT y, en su caso, el complemento convencionalmente previsto.

Las de incapacidad temporal son prestaciones económicas de la Seguridad Social que, según el artículo 42 de la LGSS, forman parte de su acción protectora. Los procedimientos en materia de prestaciones de Seguridad Social se tramitan por la modalidad procesal regulada en los artículos 140 y siguientes de la LRJS. La misma Ley Jurisdiccional proclama en el artículo 26.3 la imposibilidad de acumular reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y sin perjuicio de la alegación de lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

En el presente caso al reclamar el actor una cantidad correspondiente al periodo de 1/01/2020 a 31/05/2021 estaba reclamando, por un lado, un complemento salarial del art. 26 ET por los días 1 a 6/01/2020, y desde el 07/01/2020 lo que está reclamando son, necesariamente, prestaciones de seguridad social. Ambas reclamaciones no podían formularse de forma acumulada por proscribirlo el citado art. 26.3 LRJS. Respecto a los primeros seis días de enero sí podían reclamarse por un procedimiento ordinario dirigido frente a la empresa (faltaría emplazar al FOGASA), pero respecto del restante periodo debía tramitarse el procedimiento por los cauces del proceso especial de seguridad social del art. 140 LRJS, dirigiéndose la demanda ineludiblemente frente a la entidad gestora de las prestaciones y, en su caso, de la TGSS y la mutua colaboradora correspondiente.

El actor sólo tendría derecho a cobrar, desde el 7/01/2020, una cantidad superior a la que se le abonó, si la prestación de incapacidad temporal debía ser superior a la que se abonó y, por tanto, si para su cálculo debía incluirse el importe del complemento litigioso.

De acuerdo con el artículo 27 LRJS en caso de acciones indebidamente acumuladas, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, y con las demás consecuencias previstas en el precepto para el caso de no atender el requerimiento. En este caso, y pese a las circunstancias expuestas, no se dio cumplimiento al trámite legalmente previsto, llegando a celebrarse juicio y dictarse sentencia que condena al pago de unos salarios que se corresponden en su mayoría con un periodo durante el cual legalmente no se pueden percibir salarios, sino sólo prestaciones de incapacidad temporal.

La legal restricción que afecta a la declaración de nulidad de oficio en este grado de conocimiento jurisdiccional se ha excepcionado en la doctrina casacional y judicial en supuestos de incongruencia interna de la sentencia. Es el caso de la sentencia de esta Sala de 17/07/2020 (rec. 452/2020), en la que se razona del siguiente modo:

"Es cierto que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". Pero la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa de este precepto legal ha admitido que la nulidad de actuaciones puede ser apreciada de oficio en determinados supuestos, por afectar al orden público procesal, como en la situación de incongruencia interna. La STS de 26 de marzo de 2.014, rco 158/2013 , declara al respecto: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, entre otras muchas en la STS. de 8 de noviembre de 2006 (rco. 135/2006 ) y las en ella citadas, en el siguiente sentido: "[Con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; 132/1992, de 28/Septiembre ; y 41/1992, de 30/Marzo ), de todas formas, la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida] "es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio" ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 ), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -). Doctrina que ha sido aplicada por esta Sala (Sentencia de 18 de abril de 2.018, rs 573/2018 , que cita las de 23 de mayo de 2.016 , 12 de junio de 2.017 y 30 de junio de 2.017 ). Como hemos declarado en la Sentencia de la Sala de 18 de diciembre de 2.019, rs 4634/2019 , "Se insiste, así, en lo ya manifestado sobre el particular en la de 26 de marzo de 2014 (recurso 158/2013) cuando -remitiéndose a lo resuelto, entre otras, por la de 8 de noviembre de 2006- mantiene la nulidad de oficio por tal causa; invocando lo resuelto por la Sentencia de la Sala Civil de 25 de junio de 2014 (rec. 1070/201 ) que el supuesto por ella analizado "constituye una motivación defectuosa por contradictoria, constitutiva de incongruencia interna...". Reiterada, a su vez, en la de 14-4-2011, nº 254/2011, rec. 1725/2007, cuando razona que " incurre en incongruencia, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que este se fundamenta".

La más reciente sentencia, también de esta Sala, de 17/11/2022 (rec. 4594/2022) concluye en la apreciación de oficio de una indebida acumulación de acciones, razonando del modo que sigue:

"Apreciada de oficio la indebida acumulación de acciones debemos por tratarse de una cuestión que incide en el orden público procesal, y también de oficio, declarar la nulidad de todo lo actuado con relación a lo decidido sobre la reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de la extinción de la condición de TRADE y, en consecuencia, declaramos no ejercitada dicha acción pudiendo el actor si considera oportuno plantear nueva demanda donde resolver lo que aquí en estos autos ha quedado imprejuzgado".

Como es de ver en este último caso no se devuelven las actuaciones al juzgado de instancia para que aplique el art. 27 LRJS, sino que se deja imprejuzgada en el recurso una de las dos acciones indebidamente acumuladas.

Existe doctrina de otros TSJ que, para este tipo de supuestos, sí declaran de oficio la nulidad de actuaciones. Es el caso de la sentencia del TSJAsturias de 27/12/2017 (rec. 2690/2017), en la que la respuesta a la indebida acumulación en la misma demanda de cantidades correspondientes a periodos de baja médica y periodos de trabajo fue la siguiente:

"El artículo 27 LRJS determina que, en caso de acciones indebidamente acumuladas, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, y con las demás consecuencias previstas en el precepto para el caso de no atender el requerimiento. Dado que no se ha cumplido este trámite legalmente previsto, cuya omisión es apreciable de oficio al afectar a normas procesales de orden público imperativo, no pudiéndose tramitar en el mismo procedimiento todas las pretensiones deducidas en la demanda, de conformidad con el artículo 202.1 LRJS , procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda para que, vistas las pretensiones ejercitadas en la demanda, se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y concordantes de la LRJS ."

A nuestro criterio, aunque el único remedio eficaz para poner remedio a la grave infracción procesal apreciable en las actuaciones es la declaración de una nulidad de actuaciones, con retroacción al momento previo a la admisión de la demanda, nos alcanza la prohibición de declarar de oficio la nulidad, pues el art. 240 LOPJ es claro en su redactado y la única excepción admitida por el TS es la de los supuestos de incongruencia interna de la sentencia.

No declararemos la nulidad aunque, como veremos, la problemática expuesta tendrá efectos decisivos en la resolución del recurso.

TERCERO.- Censura jurídica.

La empresa denuncia, con amparo en el art. 193.c) LRJS, que la sentencia de instancia infringe el art. 26.3 ET y la jurisprudencia contenida en la STS de 6/10/2009. Se razona, en síntesis, que dado que el programa terminó en diciembre de 2019 es imposible reconocer un complemento funcional por unas tareas como director que ya no podía realizar, ni siquiera respecto del único programa que quedaba por emitir por vez primera, ya que en diciembre de 2019 ya estaba terminado casi totalmente.

De acuerdo con lo que razonamos en el fundamento anterior deben distinguirse, para resolver la controversia, dos periodos dentro del reclamado, antes y después del inicio de la IT.

Periodo del 01/01/2020 al 6/01/2020

En él aún no existía incapacidad temporal. La empresa había comunicado al actor que, con efectos de 31/12/2019, dejaba de realizar funciones de director de programa y, por ello, dejaba de percibir el complemento. Dado que toda la demanda se basa en que, pese a esa comunicación, siguió desarrollando funciones de director, el derecho al complemento durante estos seis días sólo existiría si constara acreditado que en ellos trabajó como director. Sin embargo, en los incontrovertidos hechos probados no se recoge nada sucedido antes del correo electrónico de 9 de enero, ni por tanto se registra que el actor realizase funciones de director entre el día 1/01/2020 y 6/01/2020. Sin realización de las funciones de un puesto que nadie discute lo sea de puesto de trabajo, funcional, no se genera derecho al cobro, de modo que respecto de estos días la sentencia ciertamente infringe el art. 26.3 ET y procede la estimación del recurso.

Periodo del 07/01/2020 al 11/03/2020

Como antes indicamos, durante todo este periodo el trabajador se mantuvo en situación de incapacidad temporal. Durante él, como también hemos razonado, no podía ni debía existir prestación de servicios, ni contraprestación económica por realizar unas u otras funciones. Si se trabaja durante la IT, y se cobran salarios por el trabajo, se incurre en un fraude a la Seguridad Social.

Todo el desarrollo argumental de la demanda, y de la sentencia, decae automáticamente debido a esa circunstancia fáctica. Desde el día 07/01/2020 es irrelevante a los efectos de este pleito si el trabajador realizaba unas funciones más o menos subsumibles en el puesto de director, si los capítulos eran o no reemisiones, o si el capítulo sin estrenar estaba más o menos acabado en diciembre de 2019 (que son las cuestiones a las que se han dedicado las partes y la sentencia), porque desde ese día el trabajador estaba percibiendo prestaciones de seguridad social que la empresa sólo abonaba en pago delegado, y que se perciben precisamente porque concurren los requisitos del art. 169 LGSS de incapacidad para el trabajo y necesidad de asistencia sanitaria. Ello comporta que la sentencia, también respecto de este periodo, infringe el art. 26 ET, por cuanto reconoce un complemento de puesto de trabajo por realizar unas funciones respecto de un trabajador que teóricamente no podía estar trabajando, ni por tanto percibir salarios por una prestación de servicios efectiva. Procede, por ello, la estimación del recurso también respecto de este periodo, puesto que aunque no sea por los motivos alegados en el recurso, sí es apreciable una infracción del precepto invocado en el recurso.

No se oculta a la Sala que la confusión se ha generado, al menos en parte, porque a pesar de encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal desde el día 7/01/2020, mantuvo conversaciones por correo electrónico con la que era entonces su empleadora relativas a su prestación de servicios, conversaciones que la sentencia incluso considera correspondientes a las funciones de director (por el periodo de enero a marzo). Ello supuso como antes dijimos una relevante irregularidad, ya que durante la baja médica el contrato de trabajo queda suspendido, de acuerdo con el art. 48 ET, y por tanto no procedía ni la prestación de servicios ni el pago de contraprestaciones por el trabajo efectivo, pues estos últimos son incompatibles con las prestaciones de seguridad social.

CUARTO.- Consideración adicional: mejora voluntaria.

Ya indicamos con anterioridad que ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la sentencia, ni en el recurso ni en su impugnación se ha hecho referencia en ningún momento a que lo reclamado fuera una mejora voluntaria prevista en el convenio. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva nunca mencionada antes en el procedimiento.

No obstante, a la vista de que la parte actora aportó un ejemplar del convenio colectivo en el que había subrayado en amarillo justamente el precepto relativo al complemento durante la situación de IT, anotando alguien a mano la expresión " no cumplen", abordaremos brevemente esta cuestión.

El actor podría haber formulado su demanda alegando, no que era acreedor del complemento funcional por haber trabajado con unos correos electrónicos en relación con las reemisiones, sino que de acuerdo con el art. 68 del Convenio Colectivo la empresa estaba obligada a complementar las prestaciones de IT y que por el periodo objeto de reclamación la empresa lo hizo de forma insuficiente por no alcanzar el complemento abonado la suma que se cobraba antes de la IT incluyendo el complemento. Ello hubiera propiciado un debate específico derivado de las exigencias del citado precepto, según el cual las condiciones del complemento son las siguientes:

-Tratándose, como es el caso, de enfermedad común (no constando que la IT lo fuera por padecimiento oncológico, hospitalización o intervención quirúrgica) el abono del 100% sólo procedía si " l'índex d'absentisme per incapacitats temporals derivades d'accident no laboral i malaltia comuna dels darrers 12 mesos naturals complerts immediatament anteriors a la data de la baixa no superi el 2'5%". En caso de superarse ese 2,5%, la primera baja del año se abona el complemento hasta el 100%, el resto porcentual un escalado descendente.

-Lo que se completa es " el sou base i els complements permanents que rebi l'empleat".

Hubiera surgido en este debate, de haberse entrado en él como hubiera sido correspondiente, determinar si el complemento que el trabajador percibía hasta diciembre de 2019 debía o no ser considerado " permanente" de modo que durante la IT iniciada en enero de 2020 debiera incluirse para calcular la mejora voluntaria. Resulta discutible el contenido exacto de esa expresión, y especialmente si un complemento de puesto de trabajo, un complemento dependiente de la realización de unas funciones concretas, debía considerarse o no como " permanente". También hubiera sido

Sin embargo, ese debate no se ha producido en los autos, y entendemos que el principio de justicia rogada y el mandato de congruencia nos impiden abordar ahora de forma novedosa la cuestión, pues ello irrogaría a las partes efectiva indefensión al no haber podido hacer en ningún momento alegaciones sobre ella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en fecha 28 de julio de 2022 en los autos nº 47/2021, que revocamos, y desestimamos la demanda interpuesta por D. Julián. Sin costas.

Acordamos la devolución de las consignaciones efectuadas, así como la devolución de la totalidad del depósito para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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