Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2528/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7609/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2528/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102558
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4501
Núm. Roj: STSJ CAT 4501:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 28 de julio de 2022 dictada en el procedimiento nº 47/2021 y siendo recurrido/a Julián, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Se
interés de mora del 10%.
hasta diciembre de 2019 (declaración testifical de D. Ovidio).
Contesta el actor diciendo que le parece bien y que lo hablará con el Jefe de producción el Sr. Ovidio. (Actualmente Jefe de Planificación). (correos electrónicos, folio 12)
plató, poniendo la voz de dos personas, pero que habría que pedir las salas oportunas
(correos electrónicos, folio 12 reverso).
programación de marzo y que el día 11 se estrena el capítulo "Cavalls", debiendo asegurar una buena promoción. (correos electrónicos, folio 15). Posteriormente fue estrenado, constando el actor como Director y presentador (folio 19 reverso).
electrónicos, folio 15 reverso)
EL actor contestó al correo electrónico dando su propuesta de programación. (correos electrónicos, folio 17 reverso)
(documento folio 71 y 72).
contestó en fecha 17 de mayo de enviándolo, además de proponer en otro correo electrónico de la misma fecha la emisión de capítulos subtitulados en inglés, no emitidos antes. (folios 78 a 81).
(Hecho no controvertido).
testifical de D. Ovidio).
Fundamentos
Se dictó sentencia por el juzgado del que proceden las presentes actuaciones en la que, dando respuesta a la controversia entablada entre las partes, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empleadora al abono de 3.520,20 euros en concepto de complemento retributivo por la realización de funciones de director de programa devengadas en el periodo de 01/01/2020 a 11/03/2020.
Frente a tal decisión se formula recurso por la empleadora solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda. El recurso contiene un único motivo de censura jurídica. En el desarrollo del motivo se razona que el trabajador cesó en las funciones de director del programa QUEQUICOM (en adelante QQC) en diciembre de 2019, sin que las retomase nunca antes de su jubilación en mayo de 2021. Se señala que desde enero de 2020 lo único que hizo en relación con el programa fue alguna función residual, no correspondiente a la dirección del programa, relacionada con la programación de reemisiones de capítulos del programa, a excepción del capítulo denominado "
El trabajador en su impugnación se opone al recurso señalando que las funciones que realizó entre enero y marzo de 2020 sí fueron de director porque la reemisión de programas y en concreto la selección de capítulos y su orden exige conocimientos que sólo tiene quien lleva la dirección del programa, añadiendo respecto del capítulo emitido por vez primera en marzo de 2020 que no estaba terminado al acabar 2019 sino que sólo existía el reportaje, debiendo el actor tomar respecto de ese episodio decisiones propias de la dirección del mismo.
La sentencia de instancia rechaza reconocer el derecho al complemento con posterioridad a la emisión, en marzo de 2020, del último capítulo que quedaba por emitir por primera vez del programa QQC del que el demandante había sido director. No se reconoce el devengo de enero de marzo en obediencia a la realización por el actor durante ese periodo de "
Sin embargo, concurre una circunstancia esencial que ha pasado inadvertida para la Magistrada de instancia y las dos partes intervinientes en el procedimiento. La sentencia nos da noticia, en el hecho probado séptimo, de que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 7/01/2020. No se declara probada la existencia de un alta médica previa a la emisión del programa "
En ningún momento en la demanda se señala que lo que se estén reclamando sea un incremento del complemento hasta el 100% durante el periodo de incapacidad temporal, una mejora voluntaria convencionalmente prevista. No se hacen los cálculos señalando cuál era el 100% del salario, cuánto le abonó la empresa por el complemento (puesto que de las nóminas resulta que se abonaba un complemento a cargo de loa empresa) y cuál era el diferencial. La sentencia no se plantea la posibilidad de que ése sea el concepto que se está reclamando, y tampoco nadie en el recurso o la impugnación menciona nada que tenga que ver con esta posibilidad. El pleito, como resulta de la demanda, de la sentencia y del recurso y su impugnación, se ha planteado como si lo que se estuviera reclamando fueran salarios correspondientes a un periodo de tiempo trabajado, debatiéndose sobre si a partir de enero el trabajador realizó funciones de director, o sólo de ENG. Se ha obviado absolutamente que, dado que desde el 7/01/2020 el actor estaba en situación de IT, el contrato de trabajo estaba suspendido, y ni podía trabajar ni se le podían abonar salarios por su trabajo, únicamente prestaciones de IT y, en su caso, el complemento convencionalmente previsto.
Las de incapacidad temporal son prestaciones económicas de la Seguridad Social que, según el artículo 42 de la LGSS, forman parte de su acción protectora. Los procedimientos en materia de prestaciones de Seguridad Social se tramitan por la modalidad procesal regulada en los artículos 140 y siguientes de la LRJS. La misma Ley Jurisdiccional proclama en el artículo 26.3 la imposibilidad de acumular reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y sin perjuicio de la alegación de lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
En el presente caso al reclamar el actor una cantidad correspondiente al periodo de 1/01/2020 a 31/05/2021 estaba reclamando, por un lado, un complemento salarial del art. 26 ET por los días 1 a 6/01/2020, y desde el 07/01/2020 lo que está reclamando son, necesariamente, prestaciones de seguridad social. Ambas reclamaciones no podían formularse de forma acumulada por proscribirlo el citado art. 26.3 LRJS. Respecto a los primeros seis días de enero sí podían reclamarse por un procedimiento ordinario dirigido frente a la empresa (faltaría emplazar al FOGASA), pero respecto del restante periodo debía tramitarse el procedimiento por los cauces del proceso especial de seguridad social del art. 140 LRJS, dirigiéndose la demanda ineludiblemente frente a la entidad gestora de las prestaciones y, en su caso, de la TGSS y la mutua colaboradora correspondiente.
El actor sólo tendría derecho a cobrar, desde el 7/01/2020, una cantidad superior a la que se le abonó, si la prestación de incapacidad temporal debía ser superior a la que se abonó y, por tanto, si para su cálculo debía incluirse el importe del complemento litigioso.
De acuerdo con el artículo 27 LRJS en caso de acciones indebidamente acumuladas, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, y con las demás consecuencias previstas en el precepto para el caso de no atender el requerimiento. En este caso, y pese a las circunstancias expuestas, no se dio cumplimiento al trámite legalmente previsto, llegando a celebrarse juicio y dictarse sentencia que condena al pago de unos salarios que se corresponden en su mayoría con un periodo durante el cual legalmente no se pueden percibir salarios, sino sólo prestaciones de incapacidad temporal.
La legal restricción que afecta a la declaración de nulidad de oficio en este grado de conocimiento jurisdiccional se ha excepcionado en la doctrina casacional y judicial en supuestos de incongruencia interna de la sentencia. Es el caso de la sentencia de esta Sala de 17/07/2020 (rec. 452/2020), en la que se razona del siguiente modo:
La más reciente sentencia, también de esta Sala, de 17/11/2022 (rec. 4594/2022) concluye en la apreciación de oficio de una indebida acumulación de acciones, razonando del modo que sigue:
Como es de ver en este último caso no se devuelven las actuaciones al juzgado de instancia para que aplique el art. 27 LRJS, sino que se deja imprejuzgada en el recurso una de las dos acciones indebidamente acumuladas.
Existe doctrina de otros TSJ que, para este tipo de supuestos, sí declaran de oficio la nulidad de actuaciones. Es el caso de la sentencia del TSJAsturias de 27/12/2017 (rec. 2690/2017), en la que la respuesta a la indebida acumulación en la misma demanda de cantidades correspondientes a periodos de baja médica y periodos de trabajo fue la siguiente:
A nuestro criterio, aunque el único remedio eficaz para poner remedio a la grave infracción procesal apreciable en las actuaciones es la declaración de una nulidad de actuaciones, con retroacción al momento previo a la admisión de la demanda, nos alcanza la prohibición de declarar de oficio la nulidad, pues el art. 240 LOPJ es claro en su redactado y la única excepción admitida por el TS es la de los supuestos de incongruencia interna de la sentencia.
No declararemos la nulidad aunque, como veremos, la problemática expuesta tendrá efectos decisivos en la resolución del recurso.
La empresa denuncia, con amparo en el art. 193.c) LRJS, que la sentencia de instancia infringe el art. 26.3 ET y la jurisprudencia contenida en la STS de 6/10/2009. Se razona, en síntesis, que dado que el programa terminó en diciembre de 2019 es imposible reconocer un complemento funcional por unas tareas como director que ya no podía realizar, ni siquiera respecto del único programa que quedaba por emitir por vez primera, ya que en diciembre de 2019 ya estaba terminado casi totalmente.
De acuerdo con lo que razonamos en el fundamento anterior deben distinguirse, para resolver la controversia, dos periodos dentro del reclamado, antes y después del inicio de la IT.
En él aún no existía incapacidad temporal. La empresa había comunicado al actor que, con efectos de 31/12/2019, dejaba de realizar funciones de director de programa y, por ello, dejaba de percibir el complemento. Dado que toda la demanda se basa en que, pese a esa comunicación, siguió desarrollando funciones de director, el derecho al complemento durante estos seis días sólo existiría si constara acreditado que en ellos trabajó como director. Sin embargo, en los incontrovertidos hechos probados no se recoge nada sucedido antes del correo electrónico de 9 de enero, ni por tanto se registra que el actor realizase funciones de director entre el día 1/01/2020 y 6/01/2020. Sin realización de las funciones de un puesto que nadie discute lo sea de puesto de trabajo, funcional, no se genera derecho al cobro, de modo que respecto de estos días la sentencia ciertamente infringe el art. 26.3 ET y procede la estimación del recurso.
Como antes indicamos, durante todo este periodo el trabajador se mantuvo en situación de incapacidad temporal. Durante él, como también hemos razonado, no podía ni debía existir prestación de servicios, ni contraprestación económica por realizar unas u otras funciones. Si se trabaja durante la IT, y se cobran salarios por el trabajo, se incurre en un fraude a la Seguridad Social.
Todo el desarrollo argumental de la demanda, y de la sentencia, decae automáticamente debido a esa circunstancia fáctica. Desde el día 07/01/2020 es irrelevante a los efectos de este pleito si el trabajador realizaba unas funciones más o menos subsumibles en el puesto de director, si los capítulos eran o no reemisiones, o si el capítulo sin estrenar estaba más o menos acabado en diciembre de 2019 (que son las cuestiones a las que se han dedicado las partes y la sentencia), porque desde ese día el trabajador estaba percibiendo prestaciones de seguridad social que la empresa sólo abonaba en pago delegado, y que se perciben precisamente porque concurren los requisitos del art. 169 LGSS de incapacidad para el trabajo y necesidad de asistencia sanitaria. Ello comporta que la sentencia, también respecto de este periodo, infringe el art. 26 ET, por cuanto reconoce un complemento de puesto de trabajo por realizar unas funciones respecto de un trabajador que teóricamente no podía estar trabajando, ni por tanto percibir salarios por una prestación de servicios efectiva. Procede, por ello, la estimación del recurso también respecto de este periodo, puesto que aunque no sea por los motivos alegados en el recurso, sí es apreciable una infracción del precepto invocado en el recurso.
No se oculta a la Sala que la confusión se ha generado, al menos en parte, porque a pesar de encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal desde el día 7/01/2020, mantuvo conversaciones por correo electrónico con la que era entonces su empleadora relativas a su prestación de servicios, conversaciones que la sentencia incluso considera correspondientes a las funciones de director (por el periodo de enero a marzo). Ello supuso como antes dijimos una relevante irregularidad, ya que durante la baja médica el contrato de trabajo queda suspendido, de acuerdo con el art. 48 ET, y por tanto no procedía ni la prestación de servicios ni el pago de contraprestaciones por el trabajo efectivo, pues estos últimos son incompatibles con las prestaciones de seguridad social.
Ya indicamos con anterioridad que ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la sentencia, ni en el recurso ni en su impugnación se ha hecho referencia en ningún momento a que lo reclamado fuera una mejora voluntaria prevista en el convenio. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva nunca mencionada antes en el procedimiento.
No obstante, a la vista de que la parte actora aportó un ejemplar del convenio colectivo en el que había subrayado en amarillo justamente el precepto relativo al complemento durante la situación de IT, anotando alguien a mano la expresión "
El actor podría haber formulado su demanda alegando, no que era acreedor del complemento funcional por haber trabajado con unos correos electrónicos en relación con las reemisiones, sino que de acuerdo con el art. 68 del Convenio Colectivo la empresa estaba obligada a complementar las prestaciones de IT y que por el periodo objeto de reclamación la empresa lo hizo de forma insuficiente por no alcanzar el complemento abonado la suma que se cobraba antes de la IT incluyendo el complemento. Ello hubiera propiciado un debate específico derivado de las exigencias del citado precepto, según el cual las condiciones del complemento son las siguientes:
-Tratándose, como es el caso, de enfermedad común (no constando que la IT lo fuera por padecimiento oncológico, hospitalización o intervención quirúrgica) el abono del 100% sólo procedía si "
-Lo que se completa es "
Hubiera surgido en este debate, de haberse entrado en él como hubiera sido correspondiente, determinar si el complemento que el trabajador percibía hasta diciembre de 2019 debía o no ser considerado "
Sin embargo, ese debate no se ha producido en los autos, y entendemos que el principio de justicia rogada y el mandato de congruencia nos impiden abordar ahora de forma novedosa la cuestión, pues ello irrogaría a las partes efectiva indefensión al no haber podido hacer en ningún momento alegaciones sobre ella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en fecha 28 de julio de 2022 en los autos nº 47/2021, que revocamos, y desestimamos la demanda interpuesta por D. Julián. Sin costas.
Acordamos la devolución de las consignaciones efectuadas, así como la devolución de la totalidad del depósito para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
