Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4788/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 699/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 4788/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104245
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7329
Núm. Roj: STSJ CAT 7329:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto y D. Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2022 y siendo recurrido/a EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 276, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó las dos demandas, tramitadas de forma acumulada, en las que los demandantes impugnaban las resoluciones mediante las cuales EGARSAT había denegado la prestación por cese de actividad por traspaso del establecimiento que explotaba la sociedad de la que los demandantes eran socios al 50%, y administradores solidarios.
Frente a dicha sentencia los demandantes interponen el presente recurso de suplicación en el que solicitan la revocación de la misma y que se estimen las demandas. El recurso se fundamenta en un motivo dirigido a la modificación de los hechos probados y otro de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por EGARSAT, que se opuso al mismo sosteniendo el acierto de la sentencia recurrida.
Para que la revisión basada en el art. 193.b) LRJS pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse:
a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Por esta vía se solicita
En
Por lo razonado accedemos al añadido de un hecho probado con el siguiente texto:
En
"
El texto alternativo que se propone es el siguiente:
"
Consideran los recurrentes que "
Se opone la mutua a la solicitud modificativa señalando que no existe ningún error en relación con el periodo al que se tendría derecho ya que, de acuerdo con la normativa aplicable, de la que hace cita, serían cuatro los meses de derecho.
Lo primero que debemos indicar es que la inclusión en el relato de hechos probados de los meses de derecho, cuando (como en el caso de autos como luego veremos) resultaba controvertida, no se ajusta a una técnica jurídica correcta. Se acepta comúnmente la inclusión en el relato de hechos probados de lo que se denomina hechos jurídicos (condiciones laborales, bases reguladoras, fechas de efectos, etcétera) cuando no son controvertidos, porque de ese modo son útiles para delimitar el objeto del razonamiento silogístico judicial. Sin embargo, si existe discrepancia en el relato de hechos probados deben consignarse los hechos puros acreditados, para luego en los fundamentos alcanzar el dato jurídico a través de la aplicación del derecho. Ello debió consistir, en este caso, en dejar consignadas las cotizaciones y prestaciones consumidas. Luego, en los fundamentos, aplicando los preceptos correspondientes, se alcanzaría la conclusión jurídica de que la prestación sería durante un número de meses concreto de acuerdo con el escalado legal.
Ahora bien, la consecuencia de incluir indebidamente en los hechos probados un elemento jurídico no es sustituirlo, en sede de recurso de suplicación, por otro hecho jurídico, igualmente improcedente para esa ubicación. La consecuencia es que tengamos por no puesto el dato, para luego en sede de censura jurídica examinar si existe error
Además, respecto del periodo de prestación al que habría derecho en caso de estimación de la demanda nada indicaron las demandas, y visionado el acto de juicio se comprueba que la mutua dedicó una buena parte de su extensa contestación a justificar por qué, para el caso de estimación, el derecho sería de cuatro meses, llegando a concretar su importe en 3.456,26 euros por cada demandante. De esas postulaciones subsidiarias no se dio traslado en ese momento a la parte actora para que mostrase conformidad o disconformidad y, ya en fase de conclusiones, manifestó respecto de los parámetros que había indicado la mutua que constituían una "
Así las cosas, no se ajusta la sentencia a lo que resulta de los autos cuando afirma que el del periodo de derecho se trata de un hecho "
Con correcto amparo en el art. 193.c) LRJS los recurrentes denuncian infracción del art. 334.1, en relación con el art. 331.1.a), ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 5.1.a) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
Se razona en el recurso, en síntesis, que las circunstancias recogidas en los preceptos que disciplinan la prestación litigiosa deben considerarse
El recurso no puede prosperar porque parte de omitir en todo momento una circunstancia básica determinante de la normativa aplicable, como es que los demandantes no eran empresarios individuales que cesaron en su actividad, sino socios y administradores de una sociedad limitada. La Ley General de la Seguridad Social dedica el Capítulo I de su título V a las disposiciones generales relativas a la protección por cese de actividad, y en ese marco regula en el art. 331.1 cuándo se encontrarán en situación legal de cese de actividad los aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad, pero lo hace "
Los demandantes estaban de alta en el RETA porque de acuerdo con el art. 305.2.b) LGSS "estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos", entre otros, "
Para ese caso es el art. 334 LGSS, y no el art. 331 LGSS, el que regula la prestación por cese de actividad al autónomo societario, y lo hace del siguiente modo:
Por tanto, respecto de los autónomos societarios la situación que hace nacer el derecho a la prestación no es ya la "
-El cese involuntario en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma
- Que la sociedad "
La sentencia de instancia, acertadamente a nuestro juicio, aplica las exigencias del transcrito art. 334 LGSS, y constata su incumplimiento, puesto que la sociedad de la que los recurrentes eran titulares:
- No incurrió en las pérdidas del art. 331.1.a).1º porque no presentó "
- No disminuyó su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social. El patrimonio neto en 2021 era de patrimonio neto de 2021 de 46.711,94 euros, y el capital social es de 3.010 euros.
Los recurrentes citan las sentencias del STSJ de Navarra de 27/02/2015 y la del STSJ de Madrid de 04/11/2020, pero en ninguno de esas dos resoluciones se examinaban supuestos de autónomos societarios, y por ello en ninguna de las dos se cita siquiera el art. 334 LGSS. Esta Sala no tiene inconveniente en aceptar que cuando se trata de autónomos no societarios, lo que se exige de acuerdo con el art. 331.1 LGSS es la acreditación de que concurren motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, y lo que se recoge en sus diferentes apartados no es sino una enumeración de supuestos en los que automáticamente se entenderán concurrentes aquellos motivos habilitantes de la prestación, no excluyente de otros posibles. No discrepamos, por tanto, del criterio de aquellas dos sentencias citadas en el recurso, pero en ellas no se examinaba un supuesto similar al de estos autos.
Los recurrentes pretenden orillar las exigencias del art. 334 LGSS sosteniendo que, si bien es cierto que no existieron las pérdidas o a la disminución del patrimonio neto que exige la sentencia recurrida, ello fue gracias a su esfuerzo personal, que supuso asumir íntegramente la llevanza del negocio, sin trabajadores en alta, y reduciendo drásticamente su remuneración. Sin embargo, coincidimos con el juez
Es evidente la disminución en los ingresos en este caso, y también resulta de los hechos probados modificados que el prescindir de trabajadores contribuyó en gran medida a reducir el impacto desfavorable de aquella disminución. Pero la gran variabilidad de las situaciones imaginables impide acoger la censura jurídica. Sería factible, en hipótesis, que sin trabajadores y con la sola dedicación de los administradores, socios trabajadores, el negocio fuera viable, y por tanto el traspaso fuera decisión voluntaria o de conveniencia, y no forzada por los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos a que alude la norma. El legislador ha optado, en el caso de los autónomos societarios, por exigir la concurrencia de un determinado nivel de pérdidas o de reducción del patrimonio neto, y en este punto el art. 334 LGSS sí que recoge, a nuestro juicio, un listado cerrado de requisitos, a diferencia de la enumeración de circunstancias que señala el art. 331.1 LGSS como indicativas de las causas ETOP.
De acuerdo con todo lo razonado la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones denunciadas por los recurrentes, y por ello sólo cabe su confirmación.
No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el día 13 de diciembre de 2022 en los autos nº 83/2022, y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
