Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 5250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8341/2022 de 21 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 5250/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104941
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8096
Núm. Roj: STSJ CAT 8096:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 21 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21/7/2022 dictada en el procedimiento nº 168/2022 y siendo recurridos D. Florian, HUNE RENTAL, S.L y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Federico frente a HUNE RENTAL SLU y D. Florian, CONDENANDO a D. Federico AL PAGO DE LAS COSTAS del presente procedimiento."
"1º.- El demandante indica en su demanda que se vinculó a la empresa en el año 2002 mediante contrato de categoría profesional de oficial de segunda de taller, aunque promocionó a oficial de primera. Firmó un documental en el que consta la profesión de técnico electromecánico y las funciones de trabajos de prevención o reparación de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, bajo la dirección de D. Florian, aquí codemandado. El actor señala también que en la entrevista de trabajo le comentó al Sr Florian que no tenía competencias profesionales de electricidad de plataformas elevadoras móviles de personal y que desde 2002 hasta 2009, este último le asignó funciones de taller de mecánica a tiempo completo, realizando trabajos de mantenimiento de motores de maquinaria móvil autopropulsada en los centros de trabajo de las empresas arrendatarias de la maquinaria de la demandada, sin competencias de mantenimiento de los sistemas eléctricos de plataformas elevadoras y sin notificación de las razones técnicas u organizativas que justificasen tal decisión. El 1 de enero de 2008 pasó a ejercer funciones de oficial de primera fuera del taller de reparación del centro de trabajo. Desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 19 de junio de 2009 el actor indica que le dijo al Sr Florian que no estaba de acuerdo con la realización de tareas de oficial de primera sin competencias en el mantenimiento de los sistemas eléctricos de plataformas elevadoras móviles porque el art. 4.3 del RD 1215/1997 dispone que las comprobaciones serán efectuadas por personal competente. El 19 junio 2009 ambas partes llegaron a un acuerdo en el que se extinguía la relación laboral de oficial de primera al no existir vacante del puesto de mecánico, que había solicitado el actor en marzo de 2009.
El actor considera que la asignación de la categoría profesional de oficial de primera de taller para realizar funciones de electricidad desde el 2 de febrero hasta el 19 junio de 2009, sin competencias profesionales de mantenimiento en los sistemas eléctricos de plataformas elevadoras móviles de personal, sin notificación de las razones que justifiquen dicha medida según art. 41 ET y sin acuerdo de las partes infringe el art. 39 ET y vulnera su derecho a la integridad moral por trato degradante, por lesión del derecho al trabajo de oficial de segunda de taller pactado en el contrato.
2º.- La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2022."
Fundamentos
Se interpone por la parte demandante Federico recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en fecha 21 de julio de 2022, núm. 288/2022, en procedimiento 168/2022, que desestimaba la demanda por vulneración de derechos fundamentales que interpuso frente a HUNE RENTAL SLU y Florian, declarando prescrita la acción e imponiendo al demandante las costas del proceso.
En la demanda, solicitaba inicialmente se declarara la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral con trato degradante ( art. 15 CE), la nulidad de la categoría profesional de Oficial Primera asignada de febrero a junio de 2009 y la reposición a su puesto de trabajo de oficial de segunda de taller con efectos 2-02-2009, demanda que fue sucesivamente aclarada a requerimiento del Juzgado. En el escrito de 22-02-2022 centraba la controversia en el ejercicio de la acción de tutela del derecho fundamental a la integridad moral con trato degradante (15 CE), por lesión del derecho a la ocupación efectiva de la actividad de oficial 2ª pactada y el derecho a no ser discriminado por falta de competencias profesionales ( arts. 4,2 a), c) h) ET). En el escrito presentado el 29-03-2022 aclaró que la pretensión que ejercitaba se limitaba a la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral ( art. 15 CE) por las causas antes indicadas. En escrito de 27-04- 2022 centró su pretensión en que fuera declarada la vulneración del derecho fundamental a su integridad moral con trato degradante ( art. 15 CE), motivada por falta de ocupación efectiva del trabajo de oficial de segunda de taller pactado de mutuo acuerdo en contrato de trabajo, desde la asignación de trabajos de taller de electricidad en el mes de febrero de 2009, sin tener competencias profesionales de mantenimiento de los sistemas eléctricos de Plataformas Elevadoras Móviles de personal y sin vacante del puesto de mecánico que realizaba hasta el mes de enero de 2009, teniéndose por aclarada la demanda en los expresados términos.
La sentencia contiene dos hechos probados, en los que, a modo de antecedentes de hecho, reproduce en el primero de ellos las manifestaciones de la parte demandante y el acuerdo al que llegaron las partes el 19-06-2009 de extinguir la relación laboral de oficial de primera, al no existir vacante del puesto de mecánico que había solicitado el demandante en 2009, para en el hecho segundo indicar que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2022. Partiendo de la denunciada vulneración de su derecho a la integridad moral por trato degradante y lesión del derecho al trabajo de oficial de segunda de taller pactado en contrato, que el demandante sostiene que ha comportado la asignación de la categoría profesional de oficial de primera de taller para realizar funciones de electricidad sin ostentar competencias de mantenimiento de sistemas eléctricos de plataformas elevadoras móviles de personal, sin acudir al art. 41 ET y sin acuerdo ex art. 39 ET. Resuelve que al centrarse los hechos denunciados en el período entre el 2 de febrero y el 19 de junio de 2009 la acción estaría prescrita, acogiendo la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y desestima la demanda. Considera asimismo que el demandante ha actuado con absoluta temeridad, tanto por el tiempo transcurrido hasta la presente denuncia cómo por las razones de fondo aducidas en la demanda, imponiéndole el pago de las costas conforme al art. 394 LEC.
Se estructura el recurso en dos motivos, con correcto amparo procesal en lo dispuesto en el artículo 193, apartado b LRJS, interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y solicita la adición de un nuevo hecho probado tercero. Por el cauce del artículo 193 c) LRJS, alega la vulneración de jurisprudencia de la Sala Civil del Alto Tribunal en lo relativo a la apreciación de la excepción de prescripción que la sentencia acoge y en la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada alegada de contrario. Cita jurisprudencia de la Sala Social en relación a la preclusión o falta de acción alegadas de contrario y, tras reproducir las alegaciones de la demanda en torno a la extinción de la categoría de oficial 1ª de taller y la inexistencia de renuncia al puesto de oficial de 2ª pactado en contrato, apoya la infracción que denuncia en sentencias de la Sala 4ª relativas a la consideración de modificación sustancial o al procedimiento para la reclamación de categoría profesional. Denuncia que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no haber tenido en cuenta la juzgadora las conclusiones finales que decidió en el acto de juicio que se presentaran por escrito, siendo que las presentó dentro del plazo de 8 días que se le concedió; respeto a la prescripción sostiene que no se dan los fundamentos legales para considerar que se ha producido.
El recurso fue impugnado de contrario negando relevancia a la adición fáctica solicitada y, en relación al motivo segundo, que el demandante causó baja en la empresa el 19 de junio de 2009 mediante un despido reconocido por ambas partes como improcedente, habiendo transcurrido más de diez años hasta la presentación de la demanda sin que se hubiera producido reclamación sobre los hechos que alega, operando la prescripción del art. 138 LRJS según jurisprudencia que cita. De no operar la prescripción niega que se hubiera vulnerado durante la relación laboral ningún derecho fundamental ni acredita el demandante la existencia de precontrato o acuerdo, no siendo el Sr. Florian sino el departamento de recursos humanos quien se ocupaba de las decisiones respecto a los trabajadores, y, en cualquier caso, las reclamaciones relativas a la categoría, estarían también caducadas y prescritas. En cuanto al motivo tercero relaciona las distintas sentencias desestimatorias de las 7 demandas instadas por el demandante tras la extinción de su contrato, dictadas por distintos juzgados sociales, en las que se ha apreciado la prescripción/caducidad de la acción. En cuanto a la presentación de conclusiones sostuvo que habrían sido presentadas fuera de plazo, lo que impedía su valoración y que procede la sanción por su temeraria actuación procesal. Reitera la preclusión de la acción y en cuanto a la excepción de cosa juzgada se remite a los procedimientos firmes de los distintos juzgados.
a) Revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS).
Con correcto amparo procesal se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado a la sentencia, del siguiente tenor literal:
"Ha quedado acreditado que al Sr. Federico no se le notificó en ningún momento de forma expresa la modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando desde el 2 de febrero de 2009 al 19 de junio de 2009 le fueron asignadas funciones de oficial de primera de taller de electricidad a tiempo completo".
Fundamenta la modificación en el fundamento jurídico quinto de la sentencia aportada en su ramo de prueba como documento número uno y antes aportada junto al escrito de aclaración de 28-02-2022, del Juzgado Social 8 de Barcelona en expte. 18/2016, procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que se indica que "La empresa nunca comunicó al actor una decisión susceptible de ser calificada o identificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...". Identificada la sentencia incorporada en dicho escrito, pese a que contenga las manifestaciones que se indican, lo cierto es lo hace en relación a la alegación de caducidad de la acción, para indicar que, si bien la acción modificativa enjuiciada no está expuesta al plazo de prescripción, indudablemente está prescrita.
Como recuerda la doctrina jurisprudencial (así, entre otras muchas, la STS de 25-6-14 rec. 198/13), para que pueda prosperar la revisión y apreciarse error del juzgador en su redactado u omisión deben concurrir las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
A tal efecto no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella). Tampoco todo documento sirve para la revisión de los hechos probados, pues debe ostentar un valor probatorio decisivo que evidencie de su propio contenido ( STS 2-03-2016, rec. 153/2015).
No alcanza la Sala a entender la relevancia que dicha adición puede comportar cuando en el procedimiento que cita, en el que se postulaba la existencia de la modificación sustancial por dejar de desarrollar sus funciones para pasar a ejercer las de Oficial de 1ª en el período 1-01-2008 a 19 de junio de 2009, la misma que plantea en el presente procedimiento como vulneradora de sus derechos constitucionales, declaró la prescripción de la acción que sirve de base a la vulneración de derechos fundamentales que denuncia. La recurrente indica que ello es necesario para "entender las alegaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, en el acto de la vista y en la fase de conclusiones" y consideramos, por el contrario que ninguna necesidad nos genera la adición propuesta para la comprensión del litigio y, en cualquier caso, resultaría absolutamente inútil la inclusión del referido hecho probado cuando la sentencia no recoge los elementos fácticos necesarios para resolver en cuanto al fondo, al haber apreciado la prescripción de la acción, lo que impediría a la Sala llevar a cabo pronunciamiento distinto al de la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, de poder estimar que la acción del demandante se mantuviera viva y no operara la prescripción declarada. No podemos acoger por tales motivos la adición que se solicita.
b) Infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193, b) LRJS).
Por el cauce del artículo 193 c) LRJS, alegando la vulneración de jurisprudencia de la Sala Civil del Alto Tribunal en lo relativo a la apreciación de la excepción de prescripción la sentencia acoge y en la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada alegada de contrario y en la preclusión de la acción. A través de la presente vía procesal denuncia asimismo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva de considerar no presentadas por fuera de plazo sus conclusiones escritas, cuando cumplió con el establecido por la juzgadora. Solicita la recurrente que al no poderse considerar prescrita la acción y haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse admitido su escrito de conclusiones en el plazo de 8 días hábiles, procede devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que resuelva conforme a derecho.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda sin contener pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, al haber apreciado que la acción interpuesta estaba prescrita, atendiendo a la evidencia del plazo transcurrido desde la extinción del contrato de trabajo hasta la fecha de la presentación de la demanda y no haberse producido una interrupción del plazo prescriptivo, hecho que ha servido asimismo de fundamento a la juzgadora para imponer la condena en costas. No obstante, alegada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión del escrito de conclusiones, estamos obligados a pronunciarnos sobre la cuestión con carácter previo a resolver sobre la oposición de la demandante a las excepciones que la sentencia acoge, señaladamente a la prescripción de la acción, pues de ser apreciada la realidad de la vulneración denunciada y la indefensión que alega, irremediablemente comportará la declaración de nulidad de actuaciones desde que el momento en que se hubiera producido.
Al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación a la determinación de la existencia de causa de nulidad de actuaciones, ha establecido: "a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
En este supuesto, si bien no se ha canalizado la denunciada vulneración, susceptible de dar lugar a la declaración de la nulidad de la sentencia, a través del art. 193 a) LRJS, es dable resolver si concurre atendiendo a la alegación de la recurrente que su derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto afectado por el rechazo de la presentación de las conclusiones finales escritas, con el consiguiente perjuicio que afirma que le ha producido y su constatación por la Sala. Afirma que fue requerido por la juzgadora concediéndole para la presentación de conclusiones escritas un plazo de 8 días, pese a lo cual no fue admitido el escrito presentado, siendo desestimado el recurso que interpuso frente a la diligencia de ordenación que las tuvo por no presentadas en plazo. Se remite a la grabación de la vista en la que consta el requerimiento verbal efectuado por la magistrada y a las conclusiones presentadas en fecha 25-07-2022, así como a la impugnación de la resolución por la que las tenía por no presentadas en plazo.
Comprueba la Sala del expediente que, efectivamente, el acto de juicio, al que el demandante acudió sin asistencia letrada, se celebró el 14 de julio de 2022, que el escrito de conclusiones fue presentado el día 25-07-2022, en el séptimo de los ocho días que el recurrente afirma que estableció la juzgadora para el cumplimiento de lo resuelto, lo cual, de ser así, el plazo concedido para la presentación finalizaría el 27-07-2022. De la grabación de la vista, a la que hemos debido acceder para la comprobación de las alegaciones de la recurrente, se constata que, finalizaba la fase probatoria, la juzgadora, debido a que el demandante no había podido examinar con detenimiento la documentación aportada de contrario, le indicó que finalizado el juicio le permitiría que lo hiciera. Ante ello el demandante le indica que no se han formulado las conclusiones, a lo que la magistrada contesta que, como se había quedado, se le concedería para su presentación por escrito un plazo de ocho días, posibilidad amparada en lo dispuesto en el art. 87,6 LRJS, resolviendo seguidamente que las partes presentaran las conclusiones escritas en el plazo de ocho días, que finalizaría "el próximo miércoles a las 9:00 horas". Consideramos por ello acreditada la concesión de dicho plazo, pese a la confusa remisión al miércoles siguiente cuando dicho plazo no había transcurrido, y la presentación de las conclusiones escritas cuando no habría transcurrido el plazo concedido, por lo que procedía su admisión.
Comprobamos asimismo que la empresa demandada presentó sus conclusiones escritas el 18-07-2022 y por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2022 se hizo constar que no las había presentado la parte demandante, se la tenía por ratificada en sus posturas y que se daba cuenta a la Magistrada para que resolviera lo procedente. Al día siguiente, en fecha 21 de julio de 2022, cuando no había transcurrido el plazo de 8 días concedido en el acto de juicio ni se habían presentado por el demandante las conclusiones escritas, la magistrada dictó sentencia, en cuyo antecedente de hecho segundo, pese a no haberse formulado, se indica que "en trámite de conclusiones solicitó se dictase una sentencia de acuerdo con sus pretensiones".
Presentadas las conclusiones el 25-07-2022, cuando la sentencia ya había sido dictada, por nueva diligencia de ordenación de 26-07-2022, el Letrado de la Administración de Justicia se remitió a lo resuelto en la anterior diligencia de ordenación de 20-07-2022. Ante ello presentó el demandante recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación, alegando vulneración de su derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ( art. 24,2 CE), y anunciando recurso de suplicación, que formalizó el 11-10-2022. El recurso de reposición fue desestimado en con posterioridad a la formalización del recurso, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 25-10-2022, en el que se indicaba que el plazo concedido por la juzgadora finalizaba el día 20-07-2022 a las 9:00 horas y que no cabía interponer recurso alguno frente a la resolución dictada. Lo expuesto no se compadece con las manifestaciones de la juzgadora en la grabación a la que hemos tenido acceso, ni consta establecido plazo para la presentación de conclusiones en diligencia de constancia posterior al acto de juicio, como tampoco se dictó resolución por la magistrada teniendo por no presentadas las conclusiones y declarando conclusas las actuaciones para sentencia.
A la vista de las circunstancias expuestas, consideramos que se ha impedido al demandante presentar sus conclusiones escritas dentro de los 8 días otorgados a tal efecto por la juzgadora, no pudiendo atribuírsele que las presentara en el plazo establecido por vez primera en el Decreto, al resultar erróneo, o cuanto menos resultando confusa su fijación, en los términos que se expresa la juzgadora al finalizar la vista, aunque el plazo establecido no se corresponda con el general de tres días previsto en el art. 87,6 LRJS. En suma, se ha impedido al recurrente presentar las conclusiones en el plazo de 8 días establecido por la juzgadora, lo que ha comportado que no las haya podido tener en cuenta, con la indefensión que ello provoca al recurrente. Ello conduce irremediablemente a la declaración de nulidad de actuaciones, por la lesión que ello ha comportado en el derecho del demandante a una efectiva tutela judicial y a un proceso con todas las garantías, vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 CE, sin que podamos resolver a los demás motivos del recurso ni pronunciarnos sobre el eventual acierto de la juzgadora al valorar la extemporaneidad de la presentación de una acción de tutela de derechos fundamentales transcurridos más de diez años desde que su relación laboral con la demandada se extinguió.
Por los razonamientos expuestos, se constata la vulneración del derecho del demandante a acceder a la tutela judicial y ejercer su derecho al proceso en condiciones de igualdad, sin la indefensión en que le ha situado el que no haya sido aceptada la presentación de su escrito de conclusiones, cuando ha respetado el plazo concedido en el acto de juicio para formularlas. Ello ha supuesto que no hayan podido ser valoradas por la juzgadora al dictar sentencia, lo que ha de conducir a la declaración de nulidad de la dictada, por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE, y la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, a fin de que dicte nueva resolución en la cual, con plena libertad de criterio y previa adopción, en su caso, de las resoluciones que considere oportunas a tal efecto, tenga por aportadas en plazo las conclusiones escritas presentadas por la parte demandante en fecha 25-07-2022 y dicte sentencia valorando su contenido. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 21 de julio de 2022, núm. 288/2022, en procedimiento 168/2022, que desestimaba la demanda que interpuso frente a HUNE RENTAL SLU y D. Florian, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales, declaramos que se ha vulnerado el derecho de la parte demandante a la tutela judicial sin indefensión y declaramos la NULIDAD de la sentencia dictada, a fin de que la juzgadora de instancia, tenga por aportado y valore el escrito de conclusiones finales presentado por el demandante, dictando nueva resolución, con plena libertad de criterio, previa adopción de las resoluciones que considere oportunas a tal efecto.
Se acuerda a devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que se proceda conforme a lo acordado; todo ello, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
