Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

Última revisión
22/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Mayo de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

@2000-6001

@2000-6001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Don ANTONIO J.F., debo absolver y absuelvo libremente a M. INDUSTRIAL S.A. y a R.S.A., S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El demandante, Don ANTONIO J.F., prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa M. INDUSTRIAL S.A. desde 9/1988, con categoría profesional de especialista.

Segundo.- En fecha 6.7.1995 sufrió un accidente laboral, como consecuencia de ser atrapado por el rodillo enrollador de retales metálicos, tras haberse quedado enganchado uno de los retales bloqueando el rodillo, por lo que el demandante se acercó a cortarlo, poniéndose la máquina en marcha y atrapando la extremidad inferior izquierda del trabajador.

Tercero.- A raíz de dicho accidente, la Inspección de Trabajo procedió a levantar acta de infracción de las normas de seguridad e higiene contra M. INDUSTRIAL S.A., el 18.1.96 apreciando la existencia de una falta grave de incumplimiento de las normas de seguridad, con proposición de la imposición de la sanción en su grado máximo, con multa de 500.000 ptas. y sin propuesta de recargo en las prestaciones derivadas del accidente.

Cuarto.- El demandante inició ante el INSS expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, en el que recayó resolución el 6.5.96 denegando el recargo, al entender que el accidente fue consecuencia de la conducta negligente del operario contraviniendo las ordenes de la empresa; formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de 10.9.96, formulada demanda, fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 16 de Barcelona, como Autos 1273/95, recayendo sentencia el 22.11.96 absolviendo libremente a la empresa y considerando que no existía responsabilidad alguna de la misma en el accidente que sufrió el demandante, sentencia que fue confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de 3.7.1998.

Quinto.- En relación con la propuesta de sanción de 500.000 ptas. efectuada por la Inspección de Trabajo, la empresa formuló pliego de descargos, recayendo resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en julio de 1996, rebajando la sanción a 250.100 ptas.; formulado recurso ordinario, fue desestimado por Resolución de 29.4.98, contra la cual ha formulado la empresa recurso contencioso-administrativo pendiente de sentencia.

Sexto.- El demandante fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total, por Resolución del INSS de 5.8.96, con efectos desde el 21.5.96 y con derecho a una prestación mensual de cuantía inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 2.011.008 ptas. anuales, de cuyo pago se declaró responsable a M. MUTUA.

Séptimo.- El 18.7.96 el actor presentó demanda, turnada al Juzgado de lo Social n.º 22 de Barcelona, como Autos 740/96, reclamando el abono de una indemnización de 50 millones de ptas. por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral, por responsabilidad extracontractual, frente a M. INDUSTRIAL S.A., S.A. S.A. CIA DE SEGUROS, E.S. SEGUROS GENERALES S.A.E., A.G. S.P.A. Y M. INDUSTRIAL S.A.

En la fecha señalada para la celebración del juicio, 16.1.1997, el demandante desistió de la demanda con expresa reserva de acciones y derechos, para interponer nueva demanda.

Octavo.- En fecha 6.11.1998 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SCI frente a M. INDUSTRIAL S.A., en reclamación de cantidad, celebrándose el acto, sin avenencia, el 30.11.98 y presentándose la demanda el 22.3.99.

Noveno.- El demandante reclama una indemnización de 20 millones de ptas., resultado de establecer un valor medio entre lo que resultaría partiendo de la diferencia entre el salario del actor en activo y la pensión que percibe, calculándolo en función de los años que le restan para la jubilación y aplicando un 2.5% de interés, y lo que le correspondería aplicando los baremos de la Ley de Seguros para los supuestos de accidentes de tráfico.

Décimo.- Según consta en la documental obrante en Autos, el demandante sufrió el accidente laboral en una máquina de corte de bobinas, en la línea de corte que tiene una longitud de unos 20 m, siendo controlado la máquina desde un panel ubicado en el centro de la instalación.

Decimoprimero.- La línea, según consta en el informe de inspección, se compone de un cono de carga, un cono de desenrollado y centrado de bobinas, un rodillo de arrastre y un rodillo con cuchillas de corte. Los retales laterales van a parar a unas fosas, de donde el rodillo enrollador va recogiendo los retales previo enganche en el rodillo del retal.

Decimosegundo.- El día en que ocurrió el accidente, el demandante llevaba cuatro horas prestando servicios como ayudante del controlador de la máquina, y en el momento de producirse los hechos se encontraba al lado del rodillo enrollador y cerca de las fosas.

Decimotercero.- El encargado de la sección de corte había indicado al demandante previamente que debía colocarse a unos 5 ó 6 metros del rodillo enrollador y que en caso de que se enganchase algún retal no podía entrar hasta que el operario controlador parase la máquina, tras lo cual podía entrar y cortar el retal con una cizalla.

Decimocuarto.- El accidente se produjo cuando se paró el rodillo a consecuencia de haber quedado algún retal en tensión en la salida del rodillo de corte horizontal, momento en el que el operario que controlaba la máquina, bajó de la mesa o panel de manos, se acercó a comprobar que ocurría, sin haber detenido previamente la máquina, e indicó al demandante que una vez que él hubiese detenido la máquina, procediera a cortar el retal con una cizalla; el demandante no esperó a que se parase la máquina, y al cortar el retal el rodillo enrollador se puso en marcha y arrastró los retales del foso que engancharon el actor por las extremidades inferiores, quedándole la pierna izquierda atrapada en el enrollador de metales.

Decimoquinto.- El manual de instrucciones de la máquina está colocado en la misma de forma visible. Decimosexto.- Las secuelas que padece el demandante se concretan en limitaciones en el arco articular y laxitud general por artropatía de rodilla izquierda; limitación de dorsoflexión en tobillos con dificultades a la marcha.

Decimoséptimo.- El demandante permaneció de baja médica desde 6.7.95, siéndole reconocida la invalidez permanente con efectos de 21.5.96.

Decimoctavo.- La codemandada R.S.A. S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, tiene la condición de aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa M. INDUSTRIAL S.A., constando que la cobertura por siniestro está limitada a 250.000.000 ptas.

Decimonoveno.- En fecha 10.7.97 el demandante telegrama a dicha M. INDUSTRIAL S.A. en reclamación del abono de la indemnización de 20.000.000 ptas.; posteriormente, el 8.5.98 remitió nuevo telegrama, aportado como documento 11, en el que se indica que reiteraba la reclamación de tal, indemnización a efectos de interrumpir la prescripción.

Vigésimo.- En fecha 8.6.99 la empresa demandada presentó escrito ante este Juzgado, indicando que la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil de la misma era C.I. COMPANY DE EUROPE, de lo que se dió traslado a la parte actora, que amplió la demanda frente dicha entidad el 10.6.99. El 22 de junio, la empresa comunicó que la actual aseguradora, tras diversos procesos de fusión era R.S.A., frente a la cual el actor dirigió la demanda el 29.6.99.

Vigesimoprimero.- El demandante señala como perjuicios derivados del accidente, la dificultad que presenta para deambular y realizar esfuerzos, su falta de formación que le limita el campo de profesiones posibles, la pérdida de la capacidad de ganancia, y la imposibilidad de practicar deportes o actividades físicas.

Vigesimosegundo.- La representación de R.S.A. S.A., ha excepcionado la prescripción de la acción, por estimar que desde 10.7.97 no se ha producido reclamación judicial, ni extrajudicial alguna.

Vigesimotercero.- Tanto la empresa, como la aseguradora han negado la existencia de culpa contractual, ni extracontractual, por existir culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente, añadiendo que, en su caso, falta justificación de los daños que se reclaman y de la valoración económica de los mismos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la pretensión que la actora deduce en su inicial escrito de demanda, en la que (y por el litigioso concepto de "indemnización de daños y perjuicios" derivados del "accidente laboral" sufrido el 6 de julio de 1995) reclama la cantidad de 20 millones de ptas. (resultado de multiplicar la diferencia media entre su salario "y la pensión que percibe, calculándolo en función de los años que le restan para la jubilación", con aplicación de un 2,5% de interés y de "los baremos de la Ley de Seguros, para los supuestos de accidentes de tráfico" -Hp 9), con "causa" en un "ilícito laboral" que aquélla considera inexistente al imputar a "la propia conducta negligente del trabajador" el resultado dañoso cuyo resarcimiento postula.

Dedica éste el primero de los motivos de su recurso a interesar la adición del siguiente particular en el ordinal fáctico objeto de censura -5º- "(...) Pese a la rebaja de la sanción el Departament mantiene la existencia de conducta sancionable en el empleador, calificándola como infracción grave en grado máximo, por las razones que desarrolla en la fundamentación de la citada Resolución"; pretensión novatoria a la que procede acceder, al resultar conforme su contenido tanto con el de la resolución que se concreta como con el de la afirmación "fáctica" que el tercer apartado del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida refiere (y en la que se "concluye" como "la falta de colocación en la máquina... de una puerta de acceso al recogedor de retales, que en caso de apertura detiene la línea de cortado, no fue lo determinante... del siniestro...").

SEGUNDO.- Dirige la parte el motivo jurídico de su recurso a denunciar la "errónea interpretación de los... arts. 1101 y 1104 del Código Civil en relación con (el )... 4d y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores, y... la Doctrina del Tribunal Supremo..." que cita.

Razona el juzgador su pronunciamiento absolutorio (respecto de la pretendida responsabilidad empresarial en la producción del evento dañoso), atendiendo al hecho de que la "multa" inicialmente impuesta fue rebajada a la mitad "por apreciarse... que la imprudencia del trabajador pudo concurrir de modo eficiente en la producción del accidente" (Fj 3º, en relación con los hechos tercero y quinto- habiéndose formulado contra la resolución administrativa el correspondiente recurso contencioso-) y a que tanto en aquella vía como en la judicial no se apreció "falta de medidas de seguridad" (Hp 4); para, "a partir de tales antecedentes y teniendo en cuenta el modo concreto en que se produjo el accidente" concluir "sin ningún género de dudas (que) la causa directa y eficiente de las lesiones sufridas por el demandante derivan de la conducta observada por éste...".

Según resulta del inatacado relato judicial de los hechos, el 6 de julio de 1995 el actor (con una antigüedad de septiembre de 1988 y categoría profesional de especialista) "llevaba cuatro horas prestando servicios como ayudante del controlador" de una "máquina de corte de bobinas" (que -"controlada desde un panel ubicado en el centro de la instalación" y con "una línea de corte de 20 metros"- "se compone de un cono de carga, un cono de desarrollado y centrado de bobinas, un rodillo de arrastre y un rodillo con cuchillas de corte), encontrándose -en el momento de producirse el accidente- "al lado del rodillo enrollador y cerca de las fosas" que refiere el hecho 11.

El encargado de la Sección de corte "había indicado (previamente) al demandante... que debía colocarse a unos 5 o 6 metros del rodillo enrollador, y que en caso de que se enganchase algún retal no podía entrar hasta que el operario controlador parase la máquina (en la que, y "de forma visible" está colocado "el manual de instrucciones"), tras lo cual podía (hacerlo) ... y cortar el retal con una cizalla".

Acaecida esta previsible incidencia, el operario controlador - "y sin haber detenido previamente la máquina"- bajó de la mesa de mandos indicando al demandante que una vez que la hubiese detenido "procediera a cortar el retal... el demandante no esperó a que se parase la máquina, y al cortar el retal el rodillo enrrollador se puso en marcha y arrastró los retales del foso (enganchando) al actor por las extremidades inferiores, quedándole la pierna atrapada en el enrrollador de metales". Se concretan sus "secuelas" en "limitaciones en el arco articular y laxitud general por artropatía de rodilla izquierda; limitación de dorsoflexión en tobillos con dificultades a la marcha" (habiendo sido declarado en situación de Invalidez Permanente Total por Resolución de 6 de julio de 1995)- Hechos 16 y 17-.

La resolución dictada por la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball "de julio de 1996" a la que se refiere el hecho quinto de los declarados probados rechaza -en el IV de sus fundamentos jurídicos- "(...) qualsevol inten empresarial de traslladar la responsabilitat al treballador accidentat, fonamentant-se en la négligencia o la temeritat" del mismo"; considerándose por la misma que la responsabilidad de la empresa "(...) neix de l´incompliment de les obligacions en aquesta materia, essencialment la omissió d´un sistema de protecció que evités l´accessibilitat del treballador a la parte agressiva de la màquina, agreujat pel fet que no es va respectar la prohibició de realitzar tasques d´entreteniment en les zones agressives de les màquines en funcionament (y) amb independència..."; imponiéndosele una "multa ... sin propuesta de recargo en las prestaciones derivadas del accidente".

TERCERO.- Dispone el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..."; "protección" que, debiendo de producirse de forma "eficaz" (art. 14.1), configura una obligación -contractual- de seguridad que lo es "de resultado" y no de medios, como así resulta del precepto que se menciona en relación con los arts. 4.2d y 19 del Estatuto de los Trabajadores y el 5.4 de la Directiva Marco 89/391. Naturaleza contractual de la obligación que -como indica la STSJ de Asturias de 19 de marzo de 1999- no es óbice para entender que, en los términos en los que la misma viene constituida, pueda exigirse una responsabilidad cuyo "objetivo" carácter se deriva de que el art. 14.2 de la LEPL "(...) está exigiendo al empleador no sólo las garantías de seguridad que están dentro de los limites de la "seguridad posible", la "razonablemente practicable" o "la máxima seguridad tecnológicamente posible" sino la "seguridad eficaz" en cada caso..." (en este sentido se pronuncia también la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1997).

Establece el segundo de los apartados del citado precepto que "El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo"; cuya "efectividad" exige el "(...) prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador..." (art. 15.4). Disponiendo su art. 42.1 que "El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento".

Distingue, no obstante, nuestro Tribunal Supremo entre las coberturas objetivas (que, con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones) frente a la culpa subjetiva que impone una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el Código Civil determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus arts. 1101 y siguientes. Culpa (subjetiva) que dicho Tribunal entiende acreditada cuando "(...) la resolución administrativa sancionadora, ... se (hace) firme al haber sido consentida por la empresa, sin que haya habido prueba alguna de descargo sobre el particular..." (STS de 2 de febrero de 1998); no pudiendo considerarse la automaticidad de la responsabilidad empresarial por la mera producción del riesgo, al resultar necesario que entre el incumplimiento y el daño medie una precisa relación de causalidad "(...) elemento esencial y no sólo sostén, sino también condicionante permanente de su eficacia y contenido, (pues) si la causa desaparece, se extingue el crédito (y) si experimenta cambios sustanciales, los experimenta también el objeto de la obligación..." (STSJ de Asturias de 21 de mayo de 1999; y, en sentido similar, las de esta Sala de 3 de 18 de junio de 1996 y 19 de octubre de 1999 y del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 - que impone "la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal"-). Tribunal que, en su sentencia de 30 de septiembre de 1997, rechaza la existencia de "culpa" (ex arts. 1101 y 1902 CC) por parte del empresario que cumple "las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado...".

Aplicada esta doctrina sobre el supuesto de hecho sometido a la consideración de la Sala es claro que ha de llegarse a la misma conclusión que por el Juzgador se alcanza en la sentencia que se recurre; deduciéndose de su inatacado relato histórico (con la salvedad expuesta en el primero de los fundamentos de la presente) que fue el trabajador accidentado quien -con la "temeridad" de su conducta- determinó la producción del daño cuyo resarcimiento postula; pues no sólo no puede ampararse la reclamada responsabilidad por culpa en la firmeza de una resolución administrativa denegatoria del recargo por falta de medidas de seguridad, sino que tampoco puede imputarse a la actuación negligente del empleador la generación de un daño producido por "causa" de la temeraria conducta de quien haciendo caso omiso de las reiteradas advertencias que (verbalmente y por escrito) se le habían dirigido, manipuló la "máquina de corte" sin esperar a su advertida detención; constituyéndose, de esta forma, su conducta (que consciente y deliberada no puede considerarse como simple negligencia o "distracción") en causa eficiente de su propio daño, de gravedad bastante para interferir y desplazar la hipotética causalidad de los incumplimientos empresariales que el recurrente alega y que en todo caso no habrían tenido -a la vista de la grave negligencia del trabajador- trascendencia causal ya que en definitiva la tarea llevada a cabo por el actor imponía la obligada parada de la máquina y realizarla cuando ésta se hallase totalmente detenida.

Procede, en razón a las consideraciones expuestas, desestimar el recurso formulado con la consecuente confirmación de la sentencia que constituye su objeto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. ANTONIO J.F. contra la sentencia de 30 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 323/1999 seguidos a su instancia contra las empresas R.S.A. S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS y M., SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.