Sentencia Social 1956/202...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 1956/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6299/2022 de 22 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1956/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102313

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3787

Núm. Roj: STSJ CAT 3787:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8025646

MJ

Recurso de Suplicación: 6299/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1956/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A. (CORREOS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta en proceso por determinación de contingencia por Vicente frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el INSS, debo declarar y declaro como derivada de la contingencia de enfermedad común la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al Sr Vicente con efectos 18 de noviembre de 2020, con base reguladora de 1.558Ž18 euros mensuales, con condena del Sr Vicente a la devolución al INSS en concepto de prestación indebida por incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral de la suma total de 4.341Ž33 euros por el periodo 18 de noviembre 2020 a 30 de abril de 2022, más las que se hubieran devengado por diferencia de la prestación inicial de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral respecto de la declarada en la presente resolución por enfermedad común con posterioridad a dicha última fecha y hasta el dictado de la presente resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Vicente, nacido el NUM000 de 1965, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de cartero correos a pie.

SEGUNDO- La parte demandante en fecha 4 de enero de 2016 prestando servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo, iniciando situación de IT por dicha contingencia con el diagnóstico "hemor. subdural traumática-no herida intracran abierta-conocim neom".

La Mutua demandada cubría las contingencias profesionales en la empresa demandada, estando ésta al corriente de pago en sus cotizaciones.

La parte actora fue alta de la situación de IT por la contingencia de AT en fecha 28 de octubre de 2016 por los servicios médicos de la Mutua; impugnada el alta por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2016 en dictamen de ICAM se relacionaron como lesiones de la parte actora: "traumatismo cráneo encefálico y quiste aracnoideo temporal derecho. Los resultados no ponen de manifiesto una alteración del equilibrio en el momento actual. Marcha asimétrica. Sin limitaciones", siendo por resolución del INSS de 29 de noviembre de 2016 confirmada el alta médica con efectos de dicha fecha..

Por sentencia de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Social 2 de Sabadell se desestimó la pretensión actora en impugnación de alta médica, confirmando la librada con efectos 29 de noviembre de 2016.

TERCERO.- El demandante, tras su alta con efectos 29 de noviembre de 2016, pasó de realizar tareas de reparto en la empresa demandada a tareas internas como agente declasificación; en noviembre del año 2019 en un contexto de reestructuración de la empresa, el demandante pasó a realizar tareas nuevamente de repartidor iniciando situación de IT el 15 de noviembre de 2019 por la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico "hemorragia subdural traumática sin pérdida de consciencia". Informe de control de la IT por la SGAM a pericial de la Mutua demandada.

CUARTO.- En fecha 27 de enero de 2020 el demandante sufrió una caída en contexto de síncope vasovagal.

QUINTO.- Por resolución del INSS de 14 de enero de 2021 se reconoció a la parte actora prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral, con efectos económicos y jurídicos desde el 18 de noviembre de 2020 y base reguladora de 1773Ž60 euros.

En dictamen de la CEI de 14 de abril de 2021, folio 65 del expediente administrativo, se propuso como contingencia del grado de IPAbsoluta del actor la de enfermedad común.

SEXTO.- Por dictamen de la SGAM de 18 de noviembre de 2020 se reconocieron como lesiones de la parte actora: "TCE en 2016 con hemorragia subaracnoidea reabsorbida (tratamiento conservador). Trastorno depresivo no especificado y trastorno cognitivo moderado. Hemiparesia BC E grado II", indicándose como contingencia determinante la de "accidente no laboral" y como conclusión "presunción IP".

SEXTO.- En fecha 9 de junio de 2021 el INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa de la parte actora y declarando derivar el grado de IPAbsoluta reconocido de la continencia de enfermedad común.

En dicha resolución en hecho 12º se hizo constar como base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral la de 1.773Ž60 euros mensuales, siendo la base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad común la de 1.558Ž18 euros mensuales.

Derivado de lo anterior, en hecho 13º de la resolución se hizo constar un importe de la prestación por IPAbsoluta con efectos 18 de noviembre de 2020 con las correspondientes mejoras de 1.789Ž56 euros mensuales y percibida por la contingencia de accidente no laboral y de 1572Ž20 euros mensuales percibida por la contingencia de enfermedad común.

Consecuencia de lo anterior, a hecho 14º y en el periodo 18 de noviembre 2020 a 9 de junio 2021 se fijó en la suma de 1.714Ž04 euros el importe percibido indebidamente por el actor en concepto de prestación de IPAbsoluta derivado de la contingencia de accidente no laboral respecto de la correspondiente a la contingencia de enfermedad común, reconociendo a hecho 15º de la resolución la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, con reclamación como cobro indebido de la suma de 1.714Ž04 euros por el

periodo 18 de noviembre 2020 a 9 de junio 2021, más la deuda que se generara desde el 10 de junio de 2021 hasta sentencia del juzgado de lo social que declarara el cambio de contingencia, lo que se hizo constar a los efectos previstos en el art 85.3 LRJS.

Consecuencia de lo anterior en la resolución, junto con la desestimación de la reclamación previa y la determinación como contingencia del grado de IPAbsoluta del actor la de enfermedad común, se indicó que "como consecuencia del cambio de contingencia de su pensión, le informamos de que presentaremos una demanda o una reconvención de acuerdo con el artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En ella instaremos que se modifique judicialmente el importe de su pensión en la cuantía indicada en el hecho nº 7 y que nos reintegre las cantidades indebidamente percibidas que se generen hasta que se produzca la mencionada modificación".

SEPTIMO.- La parte actora padece las siguientes lesiones:

Traumatismo craneoencefálico tras caída en su puesto de trabajo el 4 de enero de 2016 con hemorragia subaracnoidea reabsorbida, con tratamiento conservador. Alta médica el 26 de octubre de 2016 sin alteración del equilibrio ni limitaciones, sin control o tratamiento médico posterior.

Deterioro cognitivo con componente funcional añadido; alteración motora no justificable por la lesión residual, con características funcionales. Síncope en fecha 27 de enero de 2020 con TC normal, con pequeños restos de hemosiderina a nivel parasagital parietal derecho de menor tamaño que en estudio previo de octubre de 2016. En la actualidad alteración cognitiva levemoderada.

Sintomatología depresiva con recomendación de seguimiento psiquiátrico.

OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo- AT asciende a la suma de 21.494Ž62 euros.

La base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad común asciende a la suma de 1.558Ž18 euros mensuales.

La fecha de efectos de la prestación es 18 de noviembre de 2020. Todo ello no controvertido.

NOVENO.- En caso de estimación de la demanda reconvencional del INSS el importe por cobro indebido percibido por el actor por prestación de IPAbsoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral respecto de la IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad común en el periodo 18 de noviembre 2020 a 30 de abril 2022 asciende a la suma de 4.341Ž33 euros. Doc 1 aportado por el INSS al acto de juicio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Vicente, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en proceso de determinación e contingencia, y estimando la demanda reconvencional formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró como derivada de la contingencia de enfermedad común la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al Sr. Vicente, con efectos de 18 de noviembre de 2020 y base reguladora de mil quinientos cincuenta y ocho euros con dieciocho céntimos (1.558,18 euros) mensuales, condenando al Sr. Vicente a la devolución al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en concepto de prestación indebida por incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral, de la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y un euros con treinta y tres céntimos (4.341,33 euros) por el período 18 de noviembre de 2020 a 30 de abril de 2022, más las que se hubieran devengado por diferencia de la prestación inicial de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral respecto la declarada en la presente resolución por enfermedad común con posterioridad a dicha última fecha y hasta el dictado de la presente resolución. El recurso ha sido impugnado por Mutua Fraternitat- Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedente estimación de la reconvención ejercitada por la entidad gestora, así como la postulación de que la contingencia del proceso de incapacidad permanente sea la de accidente laboral, y subsidiariamente accidente no laboral.

SEGUNDO.- Si bien el recurso formula un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos de las infracciones denunciadas (apartados 2 y 3 del recurso) ostentan naturaleza procesal, lo que impone su examen en primer lugar, y determina que debieron ampararse en el apartado a) de aquel precepto. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Centrándonos en tales denuncias de carácter adjetivo, se invoca la del artículo 85.3 en relación al artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entenderse que el objeto de la reconvención formulada por la entidad gestora fue la revisión de su anterior resolución administrativa, por lo que debió articularse por la citada vía procesal teniéndose por no interpuesta la reconvención y revocándose el pronunciamiento sobre la enfermedad común como contingencia de la prestación reconocida con consiguiente devolución de ingresos indebidos. Si bien se añade la denuncia del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, en apartado separado en el recurso (apartado 2), coincidiendo en su objeto con la anterior (apartado 3), al aludirse a la imposibilidad de revisar la resolución inicial sin acudir al proceso de revisión de actos administrativos, procede su examen conjunto.

Cuestionada la propia admisión de la demanda reconvencional formulada por la entidad gestora, procede recordar que, de conformidad con el artículo 85.3 de la norma rituaria laboral "únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal". La doctrina jurisprudencial ha afirmado que "la reconvención constituye una verdadera demanda por la que el demandante del proceso se convierte en un demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención"). Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso. ..." ( STS/4ª de 6 de abril de 2004 -recurso 1376/2003-).

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, la admisión de la demanda reconvencional por parte del juzgador de instancia respondió a las exigencias legales, lo que determina que pudiera entrarse a dirimir sobre la pretensión deducida por la entidad gestora a través de la misma. De este modo, tras la resolución de fecha 14 de enero de 2021, por la que se declaró la contingencia de accidente no laboral de la incapacidad permanente absoluta reconocida, en dictamen de la CEI de 14 de abril de 2021, se propuso como contingencia de la referida prestación la de enfermedad común. Formulada reclamación previa por la parte actora contra la primera resolución, en fecha 9 desunió de 2021, la entidad gestora dictó resolución desestimando la reclamación previa, y declarando derivar el grado de absoluta de la incapacidad permanente de enfermedad común, anunciando, junto a la desestimación de la reclamación previa, que se presentaría una demanda o reconvención de acuerdo con el artículo 85.3 de la norma rituaria laboral. De tal relato se colige que la entidad gestora anunció la demanda reconvencional, fijando asimismo la base regulador de la prestación por enfermedad común, anteriormente reconocida por accidente no laboral, y las diferencias percibidas que se entendían como cobro indebido, que asimismo se advirtió serían reclamados por importe devengado hasta la resolución judicial que, en su caso, fijase como contingencia la de enfermedad común. A tal anuncio ha de añadirse que el órgano competente resulta coincidente con el de la demanda ejercitada, y que, tramitándose ambas pretensiones (demanda y reconvención) por idéntica modalidad procesal, por lo que resultaba posible la formulación de tal demanda reconvencional, a lo que ha de añadirse que la reclamación acumulada, por cobro indebido, resultaba de una mera operación aritmética por diferencias en concepto de bases reguladoras, no habiendo resultado controvertido su importe.

Lo expuesto comporta el fracaso de la infracción jurídica denunciada, dado que la entidad gestora no se veía obligada legalmente a instar la revisión del acto administrativo en la forma prevista en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino que podía elegir, tal como efectuó, ejercitar tal pretensión a través de la vía reconvencional. A ello ha de añadirse que no se estima concurrente la indefensión que resultaría necesaria para estimar concurrente la infracción procesal alegada, entendida aquélla como "un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". ( SSTC 156/1986, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992, así como 127/2001), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando "por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( STC 15 de febrero de 1.993).

Por todo ello, procede desestimar las infracciones procesales denunciadas.

TERCERO.- Con idéntico (y esta vez correcto) amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 156 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida es la de accidente de trabajo o, subsidiariamente, accidente no laboral.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que procede su desestimación, al desprenderse de la prueba practicada que la patología presentada tiene origen en enfermedad común.

Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es la naturaleza de la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, procede traer a colación el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, se colige el trabajador sufrió en fecha 4 de enero de 2016 un accidente laboral, iniciando situación de incapacidad temporal por dicha contingencia con el diagnóstico de "hemor. subdural traumática -no herida intracran. abierta- conocim neom", siendo alta en fecha 28 de octubre de 2016 que, impugnada, fue confirmada por resolución judicial del Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell de 20 de marzo de 2017. Tras su alta, pasó de realizar tareas de reparto en la empresa demandada a tareas internas como agente de reclasificación; si bien en noviembre de 2019 nuevamente comenzó a realizar tareas de repartidor. En fecha 15 de noviembre de 2019 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "hemorragia subdural traumática sin pérdida de consciencia". El 27 de enero de 2020 el actor sufrió una caída en contexto de síncope vasovagal. Por resolución de la entidad gestora de 14 de enero de 2021 se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral. En dictamen de la CEI se propuso como contingencia la de enfermedad común.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, conviene recordar que el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, define el accidente de trabajo como " toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente" (apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( SSTS/4ª de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

En relación a las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)" ( STS/4ª de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la "lesión" determinante de accidente de trabajo, "por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos" ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).

Asimismo, la STS/4ª de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014) ha resumido su doctrina del siguiente modo:

"(...) la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen:

a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".

En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo de los presupuestos fácticos determinantes del pronunciamiento judicial de instancia, pacíficos en esta sede, procede dirimir sobre el carácter laboral, como accidente laboral (postulado de forma principal en el recurso) o común (como accidente no laboral -postulado subsidiariamente en el recurso- o enfermedad común -contingencia reconocida por la sentencia de instancia) de la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta reconocida.

A tal efecto, en relación a la contingencia de accidente de trabajo, se argumenta en el recurso que el actor sufrió un traumatismo cráneo encefálico en 2016, reconociéndose como secuelas las de trastorno depresivo, trastorno cognitivo y hemiparesia. En 2020 sufre un segundo traumatismo craneoencefálico por síncope, determinándose empeoramiento del deterioro cognitivo. Es por ello que éste se vio agravado por el segundo accidente no laboral de 2020, por lo que procede concluir sobre idéntica contingencia de accidente laboral.

Ahora bien, se parte en tal argumentación de presupuestos fácticos que no se coligen del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que resulta que la situación de incapacidad temporal de 4 de enero de 2016 finalizó mediante alta el 26 de octubre de 2016, constando en la resolución judicial que desestimó su impugnación que el traumatismo cráneo encefálico se encontraba a dicha feca completamente recuperado sin secuelas ni limitaciones, tal como constató el dictamen de la SGAM de 28 de noviembre de 2016. Así se desprende, del mismo modo, de las pruebas diagnósticas practicadas en el año 2016, relacionadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia (RM y TC practicadas al actor en el año 2016, que informaron de normalidad, con pequeños restos de hemosiderina como secuela de lesión antigua, así como RM de 2022 con discretos signos de atrofia cerebral). Hasta el año 2019 no consta informe alguno de seguimiento del actor ni tratamiento por lesión vinculada al traumatismo craneoencefálico de 2016, tras la reincorporación del actor a su puesto de trabajo por cuenta de la entidad codemandada. Si bien se invoca por la parte recurrente que nos encontramos ante un supuesto de enfermedad intercurrente, no consta que la nueva patología, determinante del ulterior reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, derive de agravación del proceso patológico determinado por el anterior accidente laboral o que tenga su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al/a la paciente para su curación, conforme a la doctrina contenida, entre otras, en la STS/4ª de 10 de julio de 2007 (recurso 54/2006). Por ello, procede desestimar la primera de las pretensiones deducidas en el recurso, atinente al reconocimiento de la contingencia de accidente laboral.

Por lo que respecta a la subsidiaria, de accidente no laboral, procede, nuevamente, estar a los datos fácticos derivados de la sentencia de instancia, incombatidos en esta sede. De los mismos resulta que el actor inició el 15 de noviembre de 2019 incapacidad temporal por enfermedad común, proponiendo el dictamen de la SGAM de 18 de noviembre de 2020 la incapacidad permanente basándose en el deterioro cognitivo cognitivo con componente funcional añadido. En la actualidad presenta éste, con alteración motora no justificable por la lesión residual, con características funcionales; así como síncope el 27 de enero de 2020 con TC normal, con pequeños restos de hemosiderina a nivel parasagital parietal derecho de menor tamaño que en estudio previo de octubre de 2016; así como alteración cognitiva leve-moderada, con sintomatología depresiva con recomendación de seguimiento psiquiátrico (pacífico ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia).

De dicho cuadro no se colige la etiología postulada de forma subsidiaria, de accidente no laboral, por cuanto el magistrado de instancia, en conclusión no desvirtuada en esta sede, concluye que de los informes más recientes, particularmente el de neuropsicología del instituto Guttmann de mayo de 2022, junto con las pruebas diagnósticas aportadas por la parte actora, se desprende que la lesión que determina el reconocimiento en situación de incapacidad permanente se debe a una alteración cognitiva leve-moderada y sintomatología depresiva, que no consta relacionado ni con el accidente laboral (en el modo anteriormente argumentado) ni con el síncope de fecha 27 de enero de 2020, con TC normal y sin repercusión funcional. Nada añade el recurso a tales conclusiones fácticas, careciendo de sustento la pretendida conexión del reconocimiento efectuado con el accidente laboral y posterior el síncope sufrido por el actor.

En suma, procede concluir sobre la etiología de enfermedad común de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose la procedencia del reintegro de prestaciones ni su importe una vez determinada aquella etiología, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en autos en materia prestacional seguidos con el número 477/2021, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternitat- Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.