Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2374/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2770/2023 de 22 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 2374/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102855
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4655
Núm. Roj: STSJ CAT 4655:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 22 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2022 y siendo recurrida Dª Giselle, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente formaliza su recurso al amparo de los arts 193 b) de la LRJS solicitando revisión fáctica y 193 c) de la LRJS por censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, ahora recurrida.
En el motivo de recurso la recurrente postula el siguiente redactado del citado HEDP tercero de la sentencia:
Como fundamento de la revisión se alegó los documentos obrantes a folios 17 y 120 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18:
Respecto de la modificación fáctica interesada la misma debe ser estimada. Y ello porque con arreglo a los documentos alegados consta tanto en el informe de la Inspección de Trabajo a folio 17 de autos como en la propia carta de amonestación fechada el 28 de octubre de 2020 a folio 120 igualmente relacionada en el citado informe de la Inspección la existencia, junto con una sanción de amonestación por falta grave comunicada en carta de 28 de octubre de 2020 por ausencia no justificadas los días 10 (sic, al constar en la carta realmente el 20, sin instarse dicha modificación que no afecta en autos), 21, 22 y 23 de octubre de 2020 a la que únicamente el HEDP tercero se refiere la existencia de una previa carta fechada el 24 de agosto de 2020 en la que consta la imposición de una sanción de amonestación igualmente por falta grave por ausencias no justificadas los días 17, 18 y 19 de agosto de 2020, modificación fáctica como se verá con relevancia en el fallo de la sentencia.
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente solicita la modificación del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente propone el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión interesada se alegaron los documentos a folios 94, 121 y 122.
La revisión interesada no puede estimarse. Y ello porque constando a HEDP segundo como fecha de la carta de despido comunicada el 29 de enero de 2021, en el propio HEDP cuarto como su mera lectura evidencia consta que el informe de medicina de familia relacionado es de 10 de diciembre de 2021 así como de 31 de enero de 2022, por ello posteriores en meses al despido, sin necesidad de explicitación en términos postulados en la revisión fáctica.
La recurrida en su escrito de impugnación solicitó la confirmación de la sentencia de instancia ante los argumentos esgrimidos en la misma, existiendo una situación legal de desempleo por ser causa de extinción de su contrato de trabajo su despido disciplinario, sin fraude alguno en su conducta.
Para la resolución del motivo de censura jurídica formalizado por la entidad gestora recurrente debe destacarse, dentro de la prolija regulación contenida en la sentencia de instancia lo previsto en el art 262 de la LGSS que, dentro de las normas generales de la protección por desempleo y en cuanto a su objeto señala:
El art 267 de la LGSS, en la regulación vigente a la fecha de reconocimiento de la prestación por desempleo de la recurrida, regula la situación legal de desempleo señalando que:
Como igualmente señala la sentencia de instancia, el art 268 de la LGSS señalaba en su apartado 4 que:
Derivado de lo anterior, la sentencia en su fundamento de derecho tercero párrafos finales parte de la existencia de un "soporte
Junto con lo anterior, debe destacarse en autos que a petición del SEPE consta informe de la Inspección de Trabajo de 7 de octubre de 2021, HEDP sexto de la sentencia. En dicho informe a folios 16-23 de autos, no apreciando la Inspección connivencia entre empresa que acordó el despido disciplinario y la actora a los efectos de levantar acta de infracción, concluye apreciando en la conducta de la demandante un supuesto de fraude de ley al haber provocado la demandante su despido de forma deliberada, no acudiendo de forma consciente a su puesto de trabajo provocando inicialmente dos sanciones por ausencias no justificadas y finalmente el despido disciplinario por dicho motivo, sin impugnar judicialmente el despido entendiendo el mismo como meramente formal a los efectos de acreditar situación legal de desempleo al considerar materialmente la renuncia voluntaria de la trabajadora a su puesto de trabajo.
Partiendo de dichos antecedentes que ampararon la resolución del SEPE revocando el reconocimiento inicial con efectos 2 de febrero de 2021 de la prestación de desempleo a la parte actora debe indicarse en primer lugar que, frente a lo señalado como motivo de infracción jurídica la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo en el citado informe no encuentra presunción de certeza iuris tantum. Y ello porque, siendo los hechos estos sí probados los relacionados en la sentencia, con la modificación estimada al añadir la primera de las sanciones comunicadas a la actora, la Inspección de Trabajo se limita a realizar una valoración jurídica de los mismos a los efectos de entender aplicable el instituto del fraude de ley en la conducta de la demandante, cesando voluntariamente de forma tácita en su trabajo provocando su despido disciplinario de forma deliberada. Dicha conclusión carece de toda presunción de certeza, siendo valorable tanto por la parte recurrida como no asumida, como sucede en autos, por la juzgadora a quo.
En segundo lugar y como expresamente señala el art 268.4 de la LGSS, la exigencia de impugnación del despido disciplinario no encuentra amparo normativo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que, expresamente, reconoce situación legal de desempleo y acceso a la prestación en supuestos de extinción del contrato de trabajo por causa de despido sin más, como el que afectó a la recurrida de naturaleza disciplinaria con efectos 29 de enero de 2021.
En dicho escenario fáctico y normativo el debate jurídico en autos se centra en determinar si la conducta de la actora configura un supuesto de fraude de ley, habiendo deliberadamente dejado de prestar servicios sin
Respecto del fraude de ley el art 6.4 del Código Civil señala que
En materia de prestación de desempleo ha de valorarse si el beneficiario ha buscado el "amparo" de una norma, en este caso el art 267 LGSS que justifica la situación legal de desempleo alegando como causa formal de extinción del contrato de trabajo el despido, persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, en autos lucrar prestación de desempleo eludiendo la real causa: una baja voluntaria tácita de la relación laboral por no querer, pudiendo, prestar servicios laborales en los términos del art 262 LGSS; tal supuesto ha sido examinado por nuestros tribunales, así entre muchas la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2020, recurso 4985/2020 con voto particular, partiendo de una situación de hecho en la que una persona trabajadora, tras reincorporación de situación de excedencia, fue sancionada disciplinariamente faltando un primer día al trabajo y posteriormente cuatro días, con posterior despido disciplinario, señaló que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero (prescindiendo de la transcripción de normas y doctrina judicial realizada) entendió no probada la existencia de fraude de ley en la conducta de la ahora recurrida. Al respecto el argumento de la juzgadora a quo parte únicamente de la inexistencia de una prueba directa (así testifical, interrogatorio de parte...) que acredite el cese voluntario en fraude de ley como causa de la extinción del contrato. Sin embargo, compartiendo los argumentos de la recurrente, no consta en la resolución una valoración de los distintos hechos indicios plenamente probados, diversos y relevantes como se dirá, que de forma lógica y terminante acreditarían el hecho presunto por conexión: la voluntad fraudulenta de la trabajadora de forzar su despido disciplinario para obtener formalmente una causa que permitiera acreditar una situación legal de desempleo, ocultando la verdadera causa de extinción del contrato, su baja voluntaria que no permite el acceso a la prestación.
Así como principal hecho indicio y se recalca por la recurrente existe un reiterado incumplimiento de la parte actora, ausentándose sin justificación alguna de su puesto de trabajo, de forma reiterada en un breve lapso de tiempo y con reproche disciplinario de la empresa. Existe una primer sanción por falta grave comunicada en carta de 24 de agosto de 2020 por ausencia injustificada al puesto de trabajo durante tres días; una segunda comunicación de sanción disciplinaria de nuevo por falta grave por ausencia injustificada de 4 días en carta de 28 de octubre de 2020 y, en breve lapso temporal, una ausencia injustificada al puesto de trabajo desde el 18 de enero de 2021 nada menos que hasta el 29 de enero de 2021 como fecha de la carta comunicando el despido disciplinario; lo afirmado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en el sentido de que "no se ha acreditado que la demandante cuando faltó al trabajo fuera plenamente consciente de que sus ausencia eran injustificadas y que eran motivo de despido", no puede en modo alguno ser compartido. Y ello ante la reiteración de la conducta y el número de días en los que las ausencias se produjeron en breve lapso temporal (3 días inicialmente, 4 posteriormente y finalmente 12 días a fecha de despido), siendo total la ausencia de justificación de dicha conducta.
Y ello porque, más allá de no ser impugnado judicialmente el despido (lo que no solo por lo ya expuesto no es exigido legalmente para acreditar situación legal de desempleo sino que, ante el número de días de ausencia reiterada y sin justificación alguna al amparo de lo previsto en convenio colectivo aplicable justificaba plenamente el reproche disciplinario realizado en la carta de despido), no consta acreditado motivo alguno que, siquiera mínimamente, justifique las ausencias continuadas a su puesto de trabajo de la actora que motivaron dos iniciales sanciones y finalmente su despido. Se alegó principalmente una situación de salud que se reitera en el escrito de impugnación llegando a afirmarse que el comportamiento de la actora no fue correcto debiendo
La propia fundamentación de la sentencia de instancia en los párrafos finales del fundamento de derecho tercero coadyuva a apreciar la infracción de derecho alegada por la recurrente. La juzgadora a quo ha partido de un mero
Lo anterior, ante la contundencia de los hechos indicios plenamente probados de modo lógico y razonable obligan a entender que la actora forzó un meramente formal despido disciplinario para ocultar su intención de cese voluntario como real causa de extinción del contrato, que no permite el acceso a la prestación de desempleo, lo que conlleva la estimación de la censura jurídica y, con ella, la revocación de la sentencia procediendo la desestimación de la demanda de la parte actora confirmando las resoluciones de 31 de enero y 7 de abril de 2022 de la entidad gestora recurrente, si bien fijando en la suma de 4.05920 euros el importe de la suma por prestación de desempleo indebidamente percibida en el periodo 2 de febrero a 30 de octubre de 2021, HEDP noveno no cuestionado, ligeramente inferior a la de 4.06348 euros fijada en la resolución combatida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida el 17 de noviembre de 2022 en los autos 330/2022 siendo parte recurrida Dª Giselle debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda, debemos confirmar las resoluciones del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 31 de enero de 2022, confirmada por resolución de 7 de abril de 2022 salvo en el importe de la prestación por desempleo percibida por la parte demandante indebidamente en el periodo 2 de febrero a 30 de octubre de 2021, que fijamos en la suma de 4.05920 euros.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
