Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 5256/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 723/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 5256/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105272
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8785
Núm. Roj: STSJ CAT 8785:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 846/2021 y siendo recurridos doña Serafina y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A. frente a la trabajadora Serafina Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.
Debo absolver y absuelvo a la trabajadora de los pedimentos en su contra formulados.
Debo absolver y absuelvo al FGS queno tiene responsabilidad alguna."
"1.- La trabajadora Serafina, con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 13.02.18 por cuenta y orden de la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A., con categoría profesional de consultor funcional, nivel III, y con salario anual fijo de 44.000 euros y un variable de 12.500 euros para el año 2.020.
2.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores en el último año.
3.- La empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A., se dedica a la comercialización de informática en general, desarrollo de programas informáticos... para administración pública, industria y comercio en general, doc nº 7 p.actora.
En correo electrónico de fecha 01.12.17, la empresa(hoy actora) realizó a la trabajadora (hoy demandada)una propuesta de salario y funciones, doc nº 1 p.demandada.
4.- En fecha 08.01.18 la trabajadora suscribió contrato de trabajo (con inicio el 13.02.18), estableciéndose en el pacto noveno, la no concurrencia o competencia desleal sin establecer, en su caso cuantía indemnizatoria, doc nº 1 p.actora y doc nº 2 p.demandada
5.- Se estableció una compensación por el pacto de no competencia de 1800 euros en 12 mensualidades, siendo 150 euros mensuales, docs nº 2 a 5p.actora.
6.- Desde el año 2013 se aplica la cláusula a todo el personal, desvirtuando el interés mercantil de la misma(testifical María Inmaculada y doc nº 6 p.demandada) .
7.- En fecha 18.04.21 la trabajadora cesó voluntariamente en la empresa.
8.- La trabajadora actualmente presta servicios en la mercantil Soluciones Avanzadas en Informática Aplicada, S.L.(Savia), con un contrato indefinido a tiempo completo (suscrito en fecha 19.04.21), categoría profesional de Sales Account Manager incluido en el grupo profesional de comercial senior y salario anual de 35.000 euros, doc nº 5 p.demandada.
9.- La empresa Savia se dedica ala actividad de RR.HH y nómina para Administraciones Públicas, doc nº 10 p.actora 10.- Se reclama la cantidad de 4.885 euros por presunto incumplimiento del pacto de no competencia post contractual.
11.- Se intentó la conciliación sin avenencia."
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de actuaciones, y subsidiariamente la validez del pacto de no competencia post-contractual suscrito entre las partes, con devolución a la actora del importe de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco euros (4.885 euros); y, más subsidiariamente, de estimarse nulo aquel pacto, la obligación de restitución por la trabajadora del importe citado.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la referida pretensión no fue oportunamente ejercitada en la demanda, sin que en cualquier caso hubiese lugar a la misma, por lo que postula la desestimación de la infracción denunciada.
El objeto de la denuncia de carácter procesal se circunscribe a la incongruencia omisiva en que se habría incurrido por ausencia de pronunciamiento de la sentencia sobre la obligación de restitución por la persona trabajadora del importe percibido en virtud de pacto de no competencia desleal. Conviene recordar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse
Si bien se argumenta en el escrito de impugnación que tal petitum no fue objeto de la demanda, introduciéndose por primera vez en la litis en el acto de juicio de forma extemporánea, de la lectura de aquélla se colige que fue solicitada la indemnización de daños y perjuicios o la compensación mediante restitución de lo percibido por la trabajadora en virtud de pacto de no competencia post-contractual, instando en el petitum de forma expresa la condena de la codemandada al abono de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco euros (4.885 euros). Ello no obstante, y contrariamente a lo sostenido en el recurso, no estimamos que la sentencia de instancia incurra en la referida incongruencia por cuanto la declaración de nulidad de la cláusula determina que se desestime la demanda, lo que puede ser entendido como una tácita desestimación de la pretensión deducida en la demanda, que expresamente se refería a la obligada restitución del importe percibido por la trabajadora.
A ello puede añadirse, siquiera sea a los efectos dialécticos, que aun cuando estimásemos que se ha incurrido en incongruencia omisiva por defecto de pronunciamiento (lo que, tal como ha sido expuesto, no acontece), la estimación de tal vicio procesal no determinaría la nulidad de la sentencia por disponer esta Sala de los elementos fácticos necesarios para dirimir sobre la pretensión ejercitada, en aplicación del artículo 202.2 de la norma rituaria laboral.
Por todo ello, con independencia de lo que proceda dirimir en relación a la validez del pacto alcanzado entre las partes y a los efectos de tal declaración, la sentencia de instancia no ha incurrido en el defecto procesal imputado, lo que determina la desestimación del primero de los motivos del recurso.
A) Se postula, en primer lugar, la supresión del ordinal sexto, por entender que su redactado resulta erróneo en relación a la afectación de la cláusula a todo el personal, y predeterminante del fallo por lo que se refiere al último inciso.
Por lo que respecta a la referencia de que la cláusula se aplica a todo el personal, la propia recurrente reconoce que deriva de la ponderación efectuada por la juzgadora a quo de la declaración testifical, concretamente de la credibilidad otorgada a la prestada por la Sra. María Inmaculada, por lo que, no habiendo sido denunciada infracción atinente a la valoración de la prueba ni habiéndose basado la revisión interesada en prueba documental o pericial de que dimane el error, procede su desestimación.
Distinta ha de ser nuestra conclusión en relación a la referencia a "desvirtuando el interés mercantil de la misma", por cuanto siendo el objeto de la litis la validez de la cláusula contractual y su fundamento, aquel redactado resulta predeterminante del fallo, lo que determina su supresión ( STS/4ª de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-, por todas), con estimación parcial de la revisión interesada.
Quedará con ello, redactado el ordinal sexto con el siguiente tenor:
"Desde el año 2013 se aplica la cláusula a todo el personal".
B) Por lo que respecta al hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
"La trabajadora (...) con categoría profesional de consultor funcional, nivel III, con funciones de consultor preventa RRHH AAPP, y con un salario (...)".
Invocándose la afirmación fáctica con valor de hecho probado contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, de ésta se colige el carácter innecesario de tal adición al integrar el relato de hechos probados a pesar de encontrarse incluida en la fundamentación jurídica (por todas, STS/4ª de 17d e enero de 2018 -recurso 1263/2016-), lo que determina su fracaso.
C) En cuanto al ordinal tercero (por error material, en el recurso se indica que sería el segundo), se insta que su redactado sea el siguiente:
"La empresa Carlos Castilla Ingenieros, S. A. (...) programas informáticos, consultoría de Nómina y RRHH, Outsourcing de nómina y RRHH para administración pública, industria y comercio en general".
Como fundamento de esta pretensión, se invocan los documentos 1, 7 y 8 del ramo de prueba de la actora. Siendo así que de los mismos se colige tal adición, en que pretende fundamentarse parte de la argumentación contenida en el recurso, y que el propio original redactado toma como elemento de convicción el invocado documento 7 aportado por la actora, ha lugar a la revisión del párrafo primero del referido ordinal, en el modo propuesto, con estimación de aquélla.
C) Por último, en relación al ordinal quinto se insta que su redactado quede con el siguiente tenor literal:
"Carlos Castilla Ingenieros S. A. y la Sra. Serafina, firmaron un pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral. El pacto quedó establecido en el anexo del contrato de trabajo en los siguientes términos: Teniendo en cuenta el efectivo interés comercial e industrial de la empresa contratante, y como consecuencia de la información y experiencia adquirida en el proceso productivo, técnico y comercial, así como el acceso a datos y fuentes comerciales, el empleado no podrá prestar sus servicios, por cuenta propia o ajena, una vez extinguido el contrato, en ninguna otra empresa que pueda suponer competencia, durante un plazo de seis meses.
Se entiende incluida en el ámbito del presente pacto, la actividad prestada por sí o por persona física o jurídica interpuesta, que incida sobre un mismo mercado, entendiéndose éste en el ámbito del outsourcing, software y consultoría estratégica, especialmente en lo referente a recursos humanos y nómina. Del mismo modo, se entiende que existe competencia cuando la actividad del empleado se dirija a un mismo círculo potencial de clientes o utilice los conocimientos adquiridos para desarrollar o comercializar, directa o indirectamente, aplicaciones informáticas en los mismos ámbitos mencionados.
Se estableció una compensación por el pacto de no competencia de 1.800 euros en 12 mensualidades, siendo 150 euros mensuales.
Durante la relación laboral, la Sra. Serafina percibió un total de 4.885 euros por no competencia".
Invocándose el documento 1 del ramo de prueba de la parte actora (concretamente, el Anexo al contrato de trabajo), y resultando trascendente su contenido en aras a modificar el fallo de instancia, siendo así que el original redactado no remite a aquél, ha lugar a adicionar los dos primeros párrafos propuestos. Ahora bien, no ha lugar a la adición del último párrafo, al no desprenderse de la documental invocada.
Quedará, con ello, el nuevo redactado del hecho probado quinto con el siguiente tenor literal:
"Carlos Castilla Ingenieros S. A. y la Sra. Serafina, firmaron un pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral. El pacto quedó establecido en el anexo del contrato de trabajo en los siguientes términos: Teniendo en cuenta el efectivo interés comercial e industrial de la empresa contratante, y como consecuencia de la información y experiencia adquirida en el proceso productivo, técnico y comercial, así como el acceso a datos y fuentes comerciales, el empleado no podrá prestar sus servicios, por cuenta propia o ajena, una vez extinguido el contrato, en ninguna otra empresa que pueda suponer competencia, durante un plazo de seis meses.
Se entiende incluida en el ámbito del presente pacto, la actividad prestada por sí o por persona física o jurídica interpuesta, que incida sobre un mismo mercado, entendiéndose éste en el ámbito del outsourcing, software y consultoría estratégica, especialmente en lo referente a recursos humanos y nómina. Del mismo modo, se entiende que existe competencia cuando la actividad del empleado se dirija a un mismo círculo potencial de clientes o utilice los conocimientos adquiridos para desarrollar o comercializar, directa o indirectamente, aplicaciones informáticas en los mismos ámbitos mencionados.
Se estableció una compensación por el pacto de no competencia de 1.800 euros en 12 mensualidades, siendo 150 euros mensuales".
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como necesarios al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el segundo de los motivos del recurso.
La parte codemandada, en su escrito de impugnación, aduce que la empresa no pactaba con cada persona trabajadora la cláusula, sino que era una práctica empresarial en relación a toda la plantilla, siendo así que si aquélla tenía carácter resarcitorio debería haberse añadido al importe pactado de salario y no incluirla en el mismo. A ello añade que no ha sido acreditado el supuesto interés comercial o mercantil, y que no habría lugar a la compensación interesada al no haberse pactado el importe satisfacer por la trabajadora como indemnización.
Concluyendo la sentencia de instancia sobre la nulidad de la cláusula pactada entre las partes en virtud de la cual la trabajadora se obligaba a no prestar servicios, con posterioridad a la extinción del contrato, en ninguna otra empresa que pudiera suponer competencia durante un plazo de seis meses, se postula en primer lugar que sea declarada su validez. El tenor literal de la citada cláusula es el siguiente:
No ha resultado controvertido que se estableció una compensación por el citado pacto de mil ochocientos euros en doce mensualidades, correspondiendo un importe mensual de ciento cincuenta euros (150 euros). Procede, por ello, dirimir en primer lugar sobre la validez del citado pacto.
En cuanto a su regulación, el pacto de no concurrencia es contemplado en el artículo 21.2 del ET en los siguientes términos: "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
Esta Sala ha venido pronunciándose sobre supuestos en que se pactaba con las personas trabajadoras cláusulas similares a las que nos ocupan, recordando la doctrina en la reciente sentencia de 13 de septiembre de 2023 (recurso 903/2023) en que, tras exponer los diversos pronunciamientos en la materia, concluimos:
Si bien en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante idéntica cláusula a la que fue objeto de nuestros pronunciamientos, procede aplicar la citada doctrina para dirimir sobre su validez, teniendo en cuenta la doctrina contenida en la STS/4ª de 1 de diciembre de 2021 (recurso 894/2019) conforme a la cual:
Subsumiendo el supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta, conviene precisar que la cláusula de no competencia post-contractual no fue expresamente pactada en el contrato sino en anexo al mismo, por lo que no puede considerarse fruto de negociación entre las partes, máxime cuando era suscrito por la totalidad de quienes prestaban servicios por cuenta de idéntica entidad. A ello ha de añadirse, en aras a dirimir sobre los requisitos exigidos legalmente para la validez de la cláusula y comenzando por el efecto interés industrial o comercial, que procede estar a los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la empresa ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad ( STS/4ª de 23-10-82 y 2-1-91). En el supuesto que nos ocupa, concluye la sentencia de instancia que la cláusula no obedece a un interés comercial, por cuanto es una cláusula tipo establecida, siendo así que la actividad prestada por la trabajadora por cuenta de la nueva entidad está dirigida a la Administración Pública. Conclusión ésta no desvirtuada en el recurso por cuanto, además de tratarse de una cláusula incluida en la totalidad de los contratos suscritos por la empresa con lo/as trabajadore/as (hecho probado sexto), no ha sido acreditado que actividad pudiera afectar a un mismo círculo potencial de clientes, extremo que no puede ser presumido. Es por ello que no estimamos concurrente la afectación al interés comercial o industrial de la empresa.
Asimismo, concluyendo la juzgadora a quo sobre la inexistencia de compensación económica adecuada, procede estar a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta conforme a la cual ha de prevalecer la discrecionalidad judicial que recoge el apartado segundo del artículo 9.1 ET y a la distinta proyección de la autonomía de la voluntad en el orden civil y en el orden social. De este modo, estableciéndose un importe a satisfacer a la trabajadora en el anexo al contrato de mil ochocientos euros (1.800 euros) en doce mensualidades, se trata de una cuantía que supondría un 4,09 % del salario mensual, por lo que no es proporcionada a la ausencia de posibilidad de prestación de servicios en idéntico sector durante seis mensualidades pactada entre las partes. A mayor abundamiento, no era pactada la indemnización a abonar por la persona trabajadora para el supuesto de incumplimiento del pacto de no competencia, por lo que la misma quedaba al arbitrio de la empresa, lo que asimismo determina su nulidad.
Conviene precisar que una cláusula similar en idéntica empresa a la accionante en la litis fue declarada nula en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2011, en extremo que ha alcanzado firmeza, siendo incombatido en el recurso interpuesto ante esta Sala, resuelto por sentencia de 9 de octubre de 2012 (recurso 947/2012); siendo la compensación pactada en tal ocasión superior a la que nos ocupa (tres mil euros repartidos en doce mensualidades) y pactándose de forma expresa las consecuencias el incumplimiento de la obligación por la persona trabajadora.
Por todo lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que declaró la nulidad del pacto de no competencia post-contractual pactado entre las partes, con desestimación de la infracción invocada.
La parte demandada, al impugnar el recurso, argumenta que nos encontramos ante una acción novedosa, a lo que añade que el importe abonado por la empresa en el citado concepto era una parte del salario, por lo que no ha lugar a su reintegro a la empresa.
Nuevamente procede remitirnos, ante las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sobre la ausencia de carácter novedoso de la pretensión restitutoria ejercitada en la demanda.
Centrándonos en los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula en relación a la restitución de lo percibido en concepto de pacto de no competencia por la persona trabajadora, si bien en sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2012 (recurso 947/2012) acordamos el reintegro por la persona trabajadora de lo percibido en concepto de pacto de no competencia post-contractual en relación a la empresa accionante, además de ser divergente el contenido de aquélla (a pesar de la identidad empresarial), la reciente doctrina de esta Sala ha considerado que la empresa carece de título eficaz para obtener tal restitución. De este modo, la sentencia nº 6949/2022, de 23 de diciembre de 2022, funda su pronunciamiento en los siguientes argumentos:
En aplicación de esta doctrina, y de la anteriormente transcrita de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, estimamos que la ausencia de pacto sobre la concreta indemnización a satisfacer por la trabajadora para el supuesto de incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual determina la inaplicabilidad del régimen de contratos en la forma instada en el recurso, siendo uno de los componentes que determinan la propia nulidad del citado pacto su oscuridad y quedando tal compensación a la mera voluntad empresarial. A mayor abundamiento, procede estar a nuestra doctrina conforme a la cual ( sentencia anteriormente citada, de 23 de diciembre de 2022),
Asimismo, por lo que respecta al mecanismo de ponderación del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual si la persona trabajadora tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones, no procede su aplicación al supuesto que nos ocupa. Y ello porque no ha sido acreditado que la trabajadora percibiese condiciones o retribuciones especiales distintas de los salarios normalmente lucrados por quienes prestan servicios en idéntico ámbito y categoría, en el modo expuesto en nuestra sentencia de 11 de julio de 2.022 sobre
Por todo ello, la empresa no ostenta derecho a la restitución del importe reclamado, lo que determina la desestimación de la última de las infracciones invocadas y del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Castilla Ingenieros, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 846/2021 a instancia de la parte recurrente contra doña Serafina y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
