Sentencia Social 5267/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 5267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 932/2023 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5267/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8801

Núm. Roj: STSJ CAT 8801:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8031324

mmm

Recurso de Suplicación: 932/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 22 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5267/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 20-9-2022 dictada en el procedimiento nº 611/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), D. Norberto, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DE PUERTO DE BARCELONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-9-2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.L representada por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona contra el INSS y la TGSS representadas por la Letrada Dª Marina Hernández Paradinas, contra D. Norberto asistido por el Letrado D. Oriol Arechinolaza Escuer y contra la S.A DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DE PUERTO DE BARCELONA representada por el Letrado D. Víctor Antrás Rubio; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 07/12/2017, a las 22.35 horas tuvo lugar el accidente laboral del trabajador Norberto cuando prestaba servicios como estibador portuario por cuenta de la empresa S.A DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS en el centro de trabajo TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA S.L del puerto de Barcelona (acta de inspección de trabajo, folios nueve y siguientes del expediente administrativo).

La empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA S.L se dedica a actividades anexas al transporte marítimo o por vías navegables interiores (folio 34, hechos constatados del acta de infracción).

La empresa S.A DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA se dedica a la actividad de manipulación de mercancías (folio 34, hechos constatados del acta de infracción).

SEGUNDO.- En el acta de infracción número NUM000, se recoge: "como resultado de la actuación inspectora realizada se aprecia la existencia de incumplimiento

de la normativa de prevención de riesgos laborales, principalmente en lo que atañe las deficientes condiciones del lugar de trabajo, pues el pavimento sobre el cual debía trabajar el estibador Norberto no se encontraba en buenas condiciones debido a la presencia de socavones de gran tamaño, en uno de los cuales el mencionado estibador introdujo el pie produciéndose su lesión. Por lo tanto, el pavimento no ofrecía las condiciones de seguridad y ausencia de irregularidades exigidas por el Real Decreto 486/1997 (...) generándose una situación de riesgo grave de caída de personas al mismo nivel que finalmente se actualizó en el accidente de Norberto (...). Dado que el informe de investigación del AT así como las declaraciones de los trabajadores implicados Norberto y Sixto coinciden en que el lugar donde se produjo el accidente investigado existían socavones y que dicho lugar era la poza del paramento norte pero, en concreto la zona "entre patas" de grúa (colindante con el mar) y dado que según el testimonio de OBRAS BALLESTEROS VICENTE S.L esta zona en concreto no fue asfaltada, no puede tomarse en consideración la alegación de la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA S.L de que la zona del accidente había sido recientemente asfaltada y, por tanto, no existían socavones. De todo ello se derivan las siguientes conclusiones: ante todo existía una deficiencia en las condiciones del lugar de trabajo de la poza del paramento norte del muelle sur de la terminal APM, concretamente por la presencia de múltiples socavones de grandes dimensiones en el suelo (en los que cabía el pie de una persona) en particular junto al contenedor donde se encontraba trabajando en ese momento y en esa fecha Norberto. Así lo refleja el informe de investigación del AT, así lo ha manifestado el accidentado y el testigo y así se deprende indirectamente de sucesivos informes del SPM PREVESTIBA o actas de reunión del Comité de seguridad y salud que refieren la existencia permanente de socavones en el suelo de la terminal. Los informes deintervenciones de reparación de la empresa de mantenimiento OBRAS BALLESTEROS VICENTE S.L no acreditan que esa zona "entre patas" de grúa del muelle sur parámetro norte de la terminal hubiera sido arreglada justo antes del accidente. No solo eso, sino que, a su vez, la declaración telefónica del empresario Virgilio lo desmiente.

Por la forma de trabajo de los estibadores en la operativa Lo-Lo es perfectamente razonable que el trabajador Norberto no hubiera visto el socavón, teniendo en cuenta que hay que mirar hacia el contendor suspendido y que a mayor abundamiento la iluminación era artificial y, según lo manifestado por el testigo, distaba de ser perfecta. No queda acreditado en ningún caso que el trabajador Norberto hubiera sufrido la lesión antes de iniciar su jornada de trabajo. Es más, de

las declaraciones del testigo se desprende que el trabajador se encontraba en plenas condiciones físicas hasta el momento del accidente. Ha de reseñarse que la responsabilidad por estos incumplimientos debe achacarse a la empresa TERMINAL DE

CONTENEDORES DE BARCELONA S.L quien en su condición de empresa titular del centro era la responsable de las condiciones de seguridad de su lugar de trabajo y, en particular, del buen estado del pavimento. Por consiguiente, se extiende acta de infracción por el citado incumplimiento causante del accidente. Asimismo, se propone un recargo de prestaciones del 30% (...)", (páginas 9 y siguientes del expediente administrativo).

TERCERO.- La Dirección Provincial de la Seguridad Social de Barcelona (ref. JLE-36- 1-2019/006.328-65), resolvió: "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Norberto el 07/12/2017. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa TERMINAL CONTENIDORS DE BARCELONA, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro (...). Establecer en 23/10/2018 los efectos económicos de este recargo (...)"; (documento número uno presentado por la parte actora y expediente administrativo páginas 180 y siguientes).

La demandante, TERMINAL CONTENIDORS DE BARCELONA S.A interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por la Dirección Provincial (páginas 9 y 61 del procedimiento).

CUARTO.- En el informe de investigación de accidentes elaborado por PREVESTIVA se recoge: "(...) a tenor de la versión facilitada por el trabajador y del estado general del pavimento de la zona, podemos considerar que la causa que ha facilitado la materialización del accidente es la presencia de desperfectos en el pavimento de la zona

operativa" (documental presentada por la parte demandante).

QUINTO.- D. Sixto manifestó: "(...) el agujero sí tenía medio metro; el pie cabía bien; te podías tropezar muy fácilmente y no solo en ese, había muchos agujeros" (testifical).

SEXTO.- En resolución de la Dirección Provincial el INSS de Barcelona (referencia TR0717-0-2021/532.658-88) se recoge: "(...) Inició (D. Norberto) un proceso de incapacidad temporal el 09/12/2017 y el 31/10/2019 que se le extinguió por alta médica por curación o por mejoría que le permite trabajar. Este Instituto (...) declara la responsabilidad empresarial por falta y medidas de seguridad y el incremento correspondiente de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo a cargo de TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA. El dictamen médico emitido el 25/01/2019 (...) describe las lesiones siguientes: gonartrosis rodilla derecha. IQ IQ 25701/2019 colocando prótesis total rodilla derecha (...). Resuelvo: declarar a Norberto en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesional habitual derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 25/02/2021 (...)", (documento número dos presentado por la parte actora)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Norberto lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre recargo de prestaciones (Autos 611/2020), a instancia de la mercantil Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil S.A. de Gestión de Estibadores Portuarios de Puerto de Barcelona y D. Norberto.

En la demanda, la mercantil demandante, Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L., impugna la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-11-2019, confirmada por la posterior de 23-6-2020, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Norberto, el 7-12-2017, imponiendo un recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de un 30%, y la responsabilidad en su pago de dicha mercantil.

SEGUNDO.- En fecha 20-9-2022 el Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, alegando un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, revocando la de instancia, se estime la demanda interpuesta y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial, exonerando a la misma de cualquier responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido el 7-12-2017 por el trabajador D. Norberto.

El demandado, D. Norberto ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone al motivo esgrimido en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El único motivo del recurso, está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, encauzado a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este motivo se estructura en dos apartados: el apartado a) donde se denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo; y el apartado b) donde se denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa a la imposición del recargo de prestaciones. En síntesis, la parte recurrente realiza las siguientes alegaciones:

-Respecto a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo. Argumenta que la sentencia de instancia se ha limitado a confirmar la tesis de la Inspección de Trabajo, expuesta en el Acta de infracción, considerando que goza de presunción de certeza, pero que únicamente gozan de dicha presunción los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo, en este caso, en el Acta se consignan como elemento de prueba, básicamente, las declaraciones testificales, del Sr. Sixto (compañero del trabajador supuestamente accidentado) y del Sr. Virgilio (responsable de la empresa Obras Ballesteros Vicente, S.L.), por lo que no se trata de hechos adverados por el Inspector de Trabajo; y que, además, las declaraciones de dichos testigos en el procedimiento administrativo son inconsistentes pues contienen numerosos elementos que permiten cuestionar su credibilidad y rigor, refiriéndose a la existencia de socavones y de su profundidad, cuando no existe constancia documental ni pericial sobre los mismos. Y por todo ello, concluye que, en este caso, el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no puede gozar de presunción de certeza.

-Respecto a la infracción de la doctrina y jurisprudencia. La recurrente se limita a exponer los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la imposición del recargo, sin argumentar los motivos por los que considera que la sentencia de instancia ha vulnerado los mismos.

La parte impugnante del recurso se opone a este motivo alegando, en sustancia, que no puede prosperar al no haber impugnado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el cual ha sido basado por la Magistrada de instancia, en la valoración conjunta de la prueba practicada, resultando de los hechos probados que, en la zona de trabajo donde prestaba servicios el Sr. Norberto, existían desperfectos en el suelo y que fueron la causa de que el trabajador introdujera el pie y se produjera el accidente, sin que la parte recurrente haga referencia a ninguna prueba que desvirtúe dichos hechos ni haya acreditado la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riego; por lo que ha quedado probado la existencia de los tres elementos para la imposición del recargo: accidente de trabajo, infracción en materia preventiva imputable a la empresa y nexo causal entre el accidente y la infracción.

CUARTO.- Para resolver el recurso de suplicación formulado, en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable

El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone: " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

En relación a la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo, el artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, dispone: " Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados."

En el mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y que se titula "Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, se establece: " Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Finalmente, también se refleja la presunción de certeza en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 150.2 d) de la Ley Reguladora de la Seguridad Socia l, dentro del procedimiento de oficio, al señalar: " Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada."

Y en su artículo 151.8, en su párrafo segundo: " Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes."

Sobre el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, hemos de recordar doctrina jurisprudencial, así la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12-7-2017 (Rec. 278/2016), con cita de otras, señala: " Recordemos al efecto que "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral , S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero , FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 - rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur , SA ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 - ]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -).".

QUINTO.- Teniendo en cuenta la normativa anteriormente expuesta, no puede estimarse el recurso de suplicación, en los términos planteados.

Y ello partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido impugnado, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos; del mismo resultan, en los que aquí interesa, los siguientes extremos:

-En fecha 7-12-2017, a las 22:35 horas tuvo lugar el accidente laboral del trabajador Norberto, cuando prestaba servicios como estibador portuario por cuenta de la empresa S.A. Gestión de Estibadores Portuarios en el centro de trabajo titularidad de Terminal Contenedores de Barcelona, S.L., del puerto de Barcelona.

-La empresa Terminal de Contenedores de Barcelona, S.L., se dedica a actividades anexas al transporte marítimo o por vías navegables interiores.

-La empresa S.A, de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona se dedica a la actividad de manipulación de mercancías.

-En el acta de infracción nº NUM001, se recoge: "como resultado de la actuación inspectora realizada se aprecia la existencia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, principalmente en lo que atañe a las deficientes condiciones del lugar de trabajo, pues el pavimento sobre el cual debía trabajar el estibador Norberto no se encontraba en buenas condiciones debido a la presencia de socavones de gran tamaño, en uno de los cuales el mencionado estibador introdujo el pie produciéndose su lesión. Por lo tanto, el pavimento no ofrecía las condiciones de seguridad y ausencia de irregularidades exigidas por el Real Decreto 486/1997 (...) generándose una situación de riesgo grave de caída de personas al mismo nivel que finalmente se actualizó en el accidente de Norberto (...).

-En el informe de investigación de accidente elaborado por Prevestia se recoge: "(...) a tenor de la versión facilitada por el trabajador y el estado general del pavimento de la zona, podemos considerar que la causa que ha facilitado la materialización del accidente es la presencia de desperfectos en el pavimento de la zona operativa".

-D. Sixto manifestó "(...) el agujero sí tenía medio metro; el pie cabía bien; te podías tropezar muy fácilmente y no solo en ese, había muchos agujeros".

-El trabajador, D. Norberto, inició un proceso de incapacidad temporal el 9-12-2017, y el 31-10-2019 se le extinguió por alta médica por curación o por mejoría que permite trabajar. En dictamen médico emitido el 25-2-2021, (si bien en el hecho probado Sexto, consta 25-1-2019 es un error material según consta en el documento nº 2-Folio 249 de las actuaciones, del trabajador demandado en el que se basa dicho hecho probado), se describen las lesiones siguientes: "gonartrosis, rodilla derecha. IQ 25-1-2019 colocando prótesis rodilla derecha.". Se declara a Norberto en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 25-2-2021.

De los elementos fácticos expuestos, se evidencia la existencia de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones a la mercantil Terminal Contenidors de Barcelona, S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (existencia del accidente de trabajo, infracción en materia prevención de riesgos laborales imputable a la citada empresa, y la relación de causalidad entre accidente y la infracción); siendo la recurrente la empresa infractora, al ser la responsable del correcto mantenimiento de las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia.

No pueden prosperar las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto a la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo; por cuanto, según se señala por la Magistrada de instancia en el Fundamento de derecho Segundo, los hechos probados han sido obtenidos no solo de los hechos constatados por el acta de la Inspección de Trabajo, sino también de la documental aportada, como el informe del accidente elaborado por Prevestia, y de la declaración testifical practicada en el acto de juicio de D. Sixto; habiendo realizado la Juzgadora, una valoración conjunta de toda la prueba practicada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tampoco puede estimarse la existencia de vulneración de la doctrina y jurisprudencia en materia de recargo de prestaciones, al limitarse la recurrente a exponer los requisitos exigidos para la imposición del recargo de prestaciones, sin argumentar los motivos por los que la sentencia de instancia ha infringido los mismos.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la parte recurrente, las costas, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandado, interviniente en el recurso, por importe de 450 euros.

OCTAVO.- En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido, y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir, una vez firme esta sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Terminal Contenidors de Barcelona, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los Autos 611/2020, confirmando la misma.

Con imposición a la parte recurrente de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandado interviniente en el recurso, por importe de 450 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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