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23/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 23 de julio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 6476/01
Ponente: D. José De Quintana Pellicer
Relaciones laborales de carácter especial
Personal de alta dirección
Extinción
Despido
La regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Real Decreto 1382/85, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil; la regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del citado Real Decreto no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación ni remisión expresa al art. 56 ET, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable.
Legislación citada: art. 97.2, 107 b, 191 a y c LPL; art. 1.2, 4.2 c, 11.2 RD 1382/1985; art. 26.1 y 2, 56 ET; art. 1203, 1204 CC.
SENTENCIA Nº 6476
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIADE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
En Barcelona a 23 de julio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia.
En el recurso de suplicación interpuesto por COSMHOGAR SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 653/2000 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL e Ignacio MB. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13-7-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. Ignacio MB contra Cosmhogar, SA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 20.076.457 ptas., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados dee percibir desde la fecha del despido 2 de junio de dos mil hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 81.117 ptas. diarias, debiendo durante todo este período, mantenerle de alta en la Seguridad Social".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Ignacio MB con D.N.I. 1xxxx, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1990 hasta 23-7-93 con la categoría profesional de Ingeniero, desde 24-7-93 hasta 30-6-95 como Director General; desde 30-6-95 hasta 25-8-99 como Consejero Delegado y Administrador de la Compañía y desde 25-8-99 hasta 2-6-00 como Director General de la Compañía, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que se determinará en el debate sobre el fondo del asunto por ser litigioso.
2º.- El pasado 2 de junio de dos mil, se procedió a despedir al actor mediante carta que literalmente indica: "El Consejo de Administración de esta Compañía ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, con efectos desde el día de hoy. Asimismo, le indicamos que tiene a su disposición para el cobro la correspondiente liquidación derivada de tal extinción, cuyo cálculo se hace a esta misma fecha. Lamentamos haber tenido que tomar esta decisión y le rogamos que en prueba de haber recibido el original de esta carta, firme y nos devuela el duplicado adjunto de la misma".
3º.- El trabajador no ostenta cargo de representante legal o sindical de los trabajadores, al no ser Delegado de Personal.
4º.- Con fecha 20 de junio de dos mil intentó la conciliación que se celebró el 12 de julio de dos mil con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia declara improcedente el despido del actor con los pronunciamientos que se detallan en el fallo de la resolución contra los que se alza la sociedad demandada en suplicación. Como primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 la declaración de nulidad de actuaciones. Alude concretamente a la vulneración de los arts. 97-2 y 107 B) de la LPL en relación con los arts. 359 y 372 de la LEC. Apoya su pretensión en la argumentación de que no se especifica en la sentencia los distintos salarios percibidos por el trabajador en las diversas situaciones por las que ha atravesado su vinculación con la demandada. El motivo no puede encontrar favorable acogida toda vez que la única declaración que debe contener en relación con la retribución de quien acciona por despido es la que percibe en el momento de la extinción contractual. No existe pues infracción procesal que ocasione indefensión a la parte que recurre toda vez que en la sentencia se hace constar la que entiende la Magistrada "a quo" que percibía en dicha fecha y ello ha de determinar el no acogimiento del motivo.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado B) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral se pide la modificación del primero de los ordinales de la declaración de probanza en relación con la retribución del demandante. Ya se ha dicho que la única cantidad que importa en este proceso es la percibida en el momento de la extinción contractual. La sentencia de instancia elude pronunciarse sobre esta cuestión en los hechos probados por depender su determinación de los criterios jurídicos que se adopten tanto en relación con los diversos conceptos que son objeto de discusión como de la naturaleza de la relación que unía a las partes en el momento de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios. La Jurisprudencia viene proclamando que el debate sobre el salario es una controversia adecuada al proceso de despido pero es esta cuestión que no puede ser resuelta exclusivamente como una cuestión fáctica sino como señala la sentencia de instancia como una cuestión jurídica es por ello que la determinación del salario regulador se hará al tratar de la censura jurídica.
Se pide también la introducción de una adición a la declaración de hechos probados en la que se diga que en la fecha de 23 de julio de 1993 la demandada otorgó poderes que estuvieron vigentes hasta la fecha de la terminación de la relación entre las partes. Sin perjuicio de referirnos a esta cuestión en el examen del derecho aplicado la adición solicitada no puede ser acogida pues pide al tribunal una conclusión de carácter jurídico propia de un relato fáctico.
TERCERO.- La censura jurídica plantea la denuncia de infracción del art 1-2 del RD 1382/1985 así como en motivos sucesivos de los arts. 1203 y 1204 del CC. De los arts. 4.2 c) del RD 1382/85 de 1 de agosto en relación con los arts. 26-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 11-2 del RD mencionado. Finalmente denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Para resolver las cuestiones que se debaten en la litis es imprescindible conocer las vicisitudes de la vinculación del demandante con la empresa y realizar una calificación jurídica de las diversas situaciones por las que ha atravesado. Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se deduce que Ignacio MB inició su prestación de servicios el 1 de octubre de 1990 hasta el 23 de julio de 1993 con la categoría profesional de Ingeniero. Desde el 24 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 como Director General de la Compañía con amplísimos poderes a los que nos referiremos más adelante, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 25 de agosto su vinculación fue la que correspondía a su nombramiento como consejero delegado y Administrador de la Compañía. Finalmente y a partir de la última fecha citada pasó nuevamente a la situación de Director General de la Compañía conservando los poderes que le habían sido otorgados el 23 de julio de 1993 hasta que el 2 de junio de 2000 la demandada prescindió de sus servicios.
La primera de las cuestiones a considerar es la naturaleza de la relación entre la sociedad demandada y el actor en el período de 30 de junio 1995 hasta el 25 de agosto de 1999 en que fue Consejero Delegado y Administrador de la Compañía y las consecuencias que ello pueda llevar consigo en relación con la vinculación anterior. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de enero de 1991 sienta una doctrina que reiteran las de 13 de mayo, 3 y 18 de junio del mismo año, 27 enero 1992 y 17 diciembre 1994, recogida en la dictada el 4 junio de 1996, señala que para el deslinde entre la relación societaria propia de Altos Cargos y la laboral especial de Alta Dirección, no es suficiente el mero criterio de la actividad, ya que la desplegada tanto en una como en otra pueden ser pareja, por lo que resulta necesario acudir a otros criterios, sobre todo, en supuestos en que el Organo de Administración tuviera carácter colegiado, cuales serían el del nombramiento para el cargo que habilitara para el ejercicio de dichas funciones o actividad. Y así cuando el órgano de Administración confiera tales facultades representativas mediante apoderamiento en favor de persona ajena a aquél, la relación entre el designado para el correspondiente cargo y la sociedad, será la especial de Alta Dirección, siempre naturalmente que se cumplieran los restantes requisitos exigidos para ello, mientras que si el citado órgano de Administración atribuyera, mediante delegación, determinadas facultades en favor de personas integradas en aquél, la relación mantendría su carácter mecantil a societario, sin que este plus de actividad "desvirtuara la anterior, dado que el designado seguiría desarrollando las funciones correspondientes a su condición de administrados".
El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 1994 dictada también en casación para la unificación de Doctrina nos dice: "Por ello no es posible estimar que todo aquel que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho laboral, como personal de alta dirección del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, esas actividades y funciones son, como se ha venido reiterando, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculadas a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico-mercantil. Evidentemente, el personal de alta dirección también desarrolla esa clase de actividades, pero es obvio que las facultades para poderlas llevar a cabo las recibe, precisamente, de ese órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución. Pero aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente; son muy diversas las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, pero entre ellas cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir, la propia persona jurídica titular de la empresa de que se trate (...). A todo lo expuesto debe añadirse que los Consejeros Delegados de una sociedad son necesariamente miembros del Consejo de Administración y, además, las facultades que los mismos ejercen son facultades propias de dicho Consejo, como se desprende con claridad del artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El número 1 de este artículo establece que "el Consejo de Administración (...) podrá (...) designar de su seno (...) uno o más Consejeros Delegados", y en términos análogos se pronunciaba el artículo 77 de la Ley de 17 de julio 1951, habiendo entendido la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 1979 que tales expresiones ponen de manifiesto que todo Consejero Delegado tiene que pertenecer al Consejo de Administración, añadiendo esta sentencia que los Consejeros Delegados son verdaderos órganos de la sociedad mercantil, criterio que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1980, dictada por la entonces Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo. En plena coherencia con todas las consideraciones que venimos exponiendo, la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1992 declaró que el vínculo del Consejero Delegado con la sociedad no es de naturaleza laboral, sino mercantil, como ya se indicó en el segundo razonamiento jurídico de la presente resolución.
La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa ha de llevar a la conclusión de que el actor en el período en que fue consejero delegado y Administrador único de la Sociedad mantuvo con ella una relación de carácter mercantil y no laboral ni siquiera la especial de Alta Dirección.
No existe ni la menor evidencia que en cualquier caso le correspondía aportar al demandante de que cuándo por dimisión del consejero delegado y Administrador anterior accedió a dicho cargo se efectuara cualquier previsión encaminada a preservar sus derechos derivados de una relación laboral anterior. No existe en autos constancia de cualquier pacto en este sentido y ello supone que a partir del 30 de junio de 1995 la vinculación entre las partes pasó a ser mercantil y finalizó su relación laboral anterior con la consecuencia de que no podrá computarse como período de prestación de servicios a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.
CUARTO.- Resta por analizar el carácter común o especial de la relación laboral que se inició el 25 de agosto de 1999 una vez terminada la vinculación de carácter mercantil. La doctrina Jurisprudencial ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de Alta Dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/85 de 1 de agosto, y en este sentido ha precisado que:
1) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (S 6-3-90) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S 18-3-91).
2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SS 30-1-90 y 12-9-90).
3) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS 13-3-90 y 12-9-90).
Por último, la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado.
En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal el demandante tenía desde el año 1993 amplísimos poderes que no le fueron revocados sino que mantuvo en el tiempo en que pasó nuevamente a ser Director General de la Compañía. Dichos poderes le permitían por si solo entre otras muchas facultades llevar la dirección de los negocios de la empresa, contratar empleados y despedirlos, señalar sus funciones y retribuciones, comprar y vender mercancías, maquinaria y derechos de propiedad industrial, constituir depóstios en metálico, aceptar hipotecas, representar a la sociedad en juicio y fuera de el, comprar y vender vehículos, otorgar y firmar documentos públicos y privados congruentes con los poderes otorgados. Además mancomundamente con otros apoderados de la sociedad podía operar en la Banca Privada y oficial realizando todas las actividades que permite la legislación como abrir y cancelar cuentas corrientes y de ahorro, disponer de las mismas, firmar talones y cheques, etc. También le estaba permitido librar, aceptar o descontar letras de cambio y suscribir documentos públicos o privados relacionados con tan amplias facultades.
De lo que se deja relatado ha de concluirse que no existe duda de que la vinculación existente entre las partes en el momento de la extinción contractual en la propia de una relación laboral especial de Alta Dirección toda vez que el actor ejerció hasta ese momento poderes inherentes a la titularidad de la empresa que abarcaban el círculo de decisiones fundamentales de la misma, referidos a objetivos generales de la entidad y que comprendía aspectos transcendentales de su actividad. Por otra parte su actuación se desarrolló con autonomía y plena responsabilidad sólo sometido al Consejo de Administración sin que exista en autos ninguna evidencia de que no realizara las funciones para las que fue nombrado una vez dejó de ser consejero delegado y Administrador único, o de que para ello no utilizara los poderes conferidos. La sentencia de instancia no contiene, como sería deseable, en su fundamentación jurídica un análisis detallado de esa cuestión pero sin perjuicio de la amplia documentación que obra en autos respecto a las actividades del demandante cuando realizaba las funciones de Director General ha de presumirse que si nada se dice en contrario en el relato de hechos probados o en los razonamientos jurídicos, es que actor cumplió con su cargo del modo que se le encomendó y utilizando los poderes que para ello le habían sido conferidos. Por otra parte el carácter mancomunado de alguna de las facultades conferidas no desnaturaliza la amplitud de los poderes otorgados ni excluye que su relación pueda se considerada como de Alta Dirección pues nada impide que una empresa tenga varios Altos directivos.
QUINTO.- Lo hasta ahora expuesto determina que el demandante inició la relación laboral con la demandada, después de haber estado vinculado con ella por una relación mercantil el 25 de agosto de 1999, con independencia de las vinculaciones mantenidas con anterioridad a su nombramiento como consejero delegado que no tienen interés en este procedimiento, y que dicha relación tenía el carácter de especial de Alta Dirección. Aceptada por la parte recurrente que la extinción contractual es constitutiva de despido improcedente resta por analizar la indemnización que corresponde al demandante y para ello es imprescindible referirse al salario regulador de dicho despido. Las dos partes se muestran conformes en la declaración de la sentencia de instancia de que el salario anual del actor ascendía a 18.727.200 ptas. en metálico. A ello añade la resolución recurrida un bonus de 9.162.200 más 1.314.097 por vehículo y plan de pensiones. Sin perjuicio de que la aportación al plan de pensiones no parece responder al concepto legal de salario en cuanto retribución por un trabajo realizado por cuenta ajena lo cierto es que declarada la vinculación de las partes en el momento del despido como especial de Alta Dirección por aplicación del art. 11-2 del RD 1382-85 y en defecto de pacto expreso en contrario el salario a tener en cuenta es sólo el percibido en metálico lo que excluye tanto el importe que pudiera calcularse por uso de vehículo como las aportaciones al plan de pensiones. Por lo que se refiere al Bonus aludido su cobro se halla condicionado al cumplimiento de determinados objetivos y a la conjunción de determinadas circunstancias. No consta que los parámetros aludidos se hayan alcanzado el año 2000 ni que en dicho año de extinción contractual habitual y ordinaria del actor integrante del salario regulador que ha de reducirse al salario anual indiscutido de 18.727.200 ptas.
El período computable a efectos indemnizatorios es de 25 de agosto de 1999 al 2 de junio de 2000 y no existiendo pacto expreso sobre la indemnización a percibir y siendo aplicable el art. 11-2 del RD 1382-85 por su condición de Alto Directivo la de 20 días de salario en metálico por año de servicios y hasta un máximo de doce mensualidades. Finalmente debe excluirse del pronunciamiento condenatorio los salarios de tramitación pues como ha venido señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 12 de marzo de 1993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina) "La regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el decreto 1382/85, rigiéndose en en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil (art. 3 D1382/85)" y que "la regulación del desistimiento y del despido discipliaraio en el art. 11 D 1382/85 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa al art. 56 de ET, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable".
Lo expuesto y razonado supone la estimación del recurso de la demandada y que manteniendo el pronunciamiento de despido improcedente se le atribuyan a esta declaración los efectos que establece los arts 11-2, 11-3 del RD 1382-85 con revocación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de Ignacio MB contra Cosmhogar, S.A. y manteniendo la declaración de improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada a la que condenamos caso de que no exista acuerdo entre las partes sobre la readmisión a abonar al actor una indemnización de 841.434 ptas. Una vez firme esta resolución devuélvase a la parte recurrente el depósito para recurrir y el exceso en los aseguramientos prestados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

