Sentencia Social 6710/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8274/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6710/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106733

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10921

Núm. Roj: STSJ CAT 10921:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8011562

RM

Recurso de Suplicación: 8274/2022

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 23 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6710/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2021 y siendo recurridos NT NEXUS TOURS CORP, NT NEXUSTOURS CORP LTD, NEXUS TOURS S.A., NEXUS TOURS MÉXICO y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Paloma, contra NT NEXUSTOURS CORP LTD, NEXUS TOURS MEXICO, NEXUS TOURS, S.A., NT NEXUS TOURS CORP y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, doña Paloma, ha venido prestando sus servicios para el grupo empresarial integrado por NT NEXUSTOURS CORP LTD, NEXUS TOURS MEXICO, NEXUS TOURS, S.A. y NT NEXUS TOURS CORP como consultora, del 01/08/2018 al 15/10/2020, mediante un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa y percibiendo un salario de 328,76-euros (120.000,00-euros brutos anuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias).

Las empresas demandadas se dedican a la realización de eventos empresariales y gestión de vacaciones y están incardinadas dentro del sector turístico.

(Documento 1 de la actora y documentos unidos como diligencia final)

SEGUNDO.- La relación de trabajo entre la actora y NT NEXUSTOURS CORP LTD, NEXUS TOURS MEXICO, NEXUS TOURS, S.A. y NT NEXUS TOURS CORP se extinguió el 15/10/2020 por despido por causas objetivas que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 22/07/2021 (autos 856/2020), cuyo contenido se da por reproducido.

(Documento 1 de la actora)

TERCERO.- En fecha 6 de abril las codemandadas comunicaron a la actora una reducción de la jornada y del salario del 30% durante el mes de abril de 2020.

Asimismo NT NEXUS TOURS CORP LTD promovió ante la autoridad laboral de Madrid el 25/04/2020 un expediente de suspensión temporal de contratos de trabajo por causas económicas y productivas con efectos del 01/05/2020 y hasta el 30/12/2020, por un 50% de la jornada; en dicho expediente indicó como única afectada a la demandante.

Previamente, el 23/04/2020, había comunicado a la actora el inicio de un período de consultas con motivo del mismo.

Finalmente, no constando que las partes alcanzaran ningún acuerdo, NT NEXUS TOURS CORP LTD notificó a la actora por correo electrónico la reducción temporal de su contrato de trabajo desde el 01/05/2020 hasta el 31/12/2020 y, en un momento que no consta, empezó a percibir prestaciones por desempleo.

(Documentos unidos como diligencia final; documento 1 de la actora y manifestaciones de la parte demandante en el plenario)

CUARTO.- En el período del 01/05/2020 las demandadas han abonado a la actora, como salario, los siguientes importes:

a) Mayo de 2020: 5.000,00-euros brutos

b) Junio de 2020: 5.000,00-euros brutos

c) Julio de 2020: 5.000,00-euros brutos

d) Agosto de 2020: 5.000,00-euros brutos

e) Julio de 2020: 5.000,00-euros brutos

f) Agosto de 2020: 5.000,00-euros brutos

g) Septiembre de 2020: 5.000,00-euros brutos

h) Octubre de 2020 (15 días): 2.500,00-euros brutos

QUINTO.- En fecha 09/11/2020 la parte actora formuló papeleta de conciliación por despido y cantidad celebrándose el intento de conciliación el 11/02/2021 con el resultado de "sin efecto".

En fecha 15/03/2021 formuló la demanda judicial directora de este procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Paloma, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, NEXUS TOURS S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos visto, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Paloma, dirigida contra NT NEXUS TOURS CORP LTD, NT NEXUS TOURS CORP, NEXUS TOURS S.A., NEXUS TOURS MÉXICO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que la indicada demandante solicita que las demandadas sean condenadas solidariamente a abonarle 27.500,00 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias salariales devengadas desde el 1.5.2020 hasta el 15.10.2020, fecha en que fue despedida. Según se alega en la demanda, las diferencias salariales obedecen al hecho de que, durante dicho periodo, la demandante estuvo trabajando con jornada completa, pero percibiendo el salario correspondiente a una jornada parcial del 50%.

Inicialmente, la demandante también dirigió la demanda frente a AETHELWYNE S.L. Sin embargo, en el inicio del acto de juicio, desistió de la indicada demandada, única a la que la magistrada de instancia había tenido por comparecida a dicho acto en debida forma. En cuanto a las demás demandadas, la magistrada acordó no tenerlas por comparecidas en debida forma. Por todo ello, el acto de juicio se celebró con asistencia únicamente de la parte demandante.

Con anterioridad a la demanda de autos, la aquí demandante presentó demanda por despido contra las aquí demandadas. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona (autos 856/2020) y fue estimada parcialmente por sentencia dictada el 22.7.2021, en la que el despido de 15.10.2020 fue declarado improcedente y se condenó solidariamente a las demandadas a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La indicada sentencia no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.

Frente a la sentencia de instancia objeto del proceso que nos ocupa, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior al de celebración del acto de juicio a fin de que este se celebre nuevamente con admisión de la prueba solicitada. Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La recurrente articula la petición principal de nulidad de actuaciones mediante dos motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y la petición subsidiaria, con arreglo a cinco motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídico-sustantiva, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por NEXUS TOURS S.A., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los dos motivos del recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y con los que la recurrente sustenta su petición de nulidad de actuaciones.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a ambos, es necesario tener en cuenta que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

TERCERO.- En el primero de los dos motivos, la recurrente denuncia infracción de los artículos 222 y 301 y siguientes LEC, en relación con los artículos 90, 91 y 94 LRJS y 24 CE.

En síntesis, la recurrente alega que, en la demanda, solicitó el interrogatorio de las demandadas con los apercibimientos contenidos en el artículo 91.2 LRJS, solicitud que fue admitida por providencia de 12.4.2021. Sin embargo, mediante escrito presentado el 14.3.2022, solicitó nuevamente el interrogatorio y aportación de prueba documental por las demandadas (vida laboral, registro de jornada y documentación relativa al expediente administrativo de reducción de la jornada de la recurrente) con los apercibimientos previstos, respectivamente, en los artículos 91.2 y 94.2 LRJS, petición que le fue denegada por providencia de 21.3.2022 por considerar, la magistrada, que "existiendo una sentencia de despido, las declaraciones y condenas de ésta (en cuanto a circunstancias laborales y existencia o no de grupo patológico de empresas) tendrán efecto de cosa juzgada en este procedimiento ( art. 222 LEC )". La recurrente señala que, frente a dicha providencia, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado oralmente en el acto de juicio, lo que motivó que formulara protesta.

Partiendo de dicho relato, la recurrente alega que la denegación de las pruebas le ha producido indefensión, teniendo en cuenta una serie de circunstancias que podemos resumir en los siguientes puntos: 1) la reclamación de cantidad formulada mediante la demanda de autos no fue objeto del anterior proceso por despido; 2) en ninguno de los dos procesos compareció, por las demandadas, un legal representante que fuera conocedor directo y personal de los hechos objeto de los procesos, independientemente de que, en el proceso por despido, el magistrado de instancia tuviera por comparecido y parte al abogado señor Fernández en representación de las demandadas, y que, en el acto de juicio de los presentes autos, la magistrada no lo haya tenido por tal; 3) el interrogatorio de las demandadas y la aportación del registro de horas eran medios de prueba fundamentales para acreditar la jornada real que realizaba la recurrente, máxime teniendo en cuenta que prestaba servicios en régimen de teletrabajo; en prueba de todo ello, indica el listado de preguntas que no se pudieron realizar.

Por otra parte, la recurrente resalta la irregularidad que, a su juicio, implica el hecho de que la magistrada de instancia, a pesar de no tener por comparecido al señor Fernández en nombre de las demandadas, acordara, como diligencia final, unir a los autos una serie de documentos relacionados con el expediente de reducción de jornada (folios 516 a 524 de los autos), lo que, unido a la denegación de la prueba de interrogatorio, dice causarle indefensión. Por ello, acaba alegando que dicha documentación "no debería obrar en el expediente".

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que, en cuanto al interrogatorio, la representación legal de las demandadas fue admitida en el proceso por despido y la propia recurrente interrogó a dicho representante, el cual declaró que, desde el 1.5.2020 y hasta el despido (15.10.2020), la recurrente estuvo prestando servicios con jornada parcial del 50% y que se le comunicó expediente de reducción de jornada dirigido, precisamente, a establecer dicha jornada parcial, por lo que considera que no tenía utilidad alguna volver a preguntarle sobre los mismos hechos en el acto de juicio de los presentes autos. Por otra parte, alega que, en este último acto de juicio, la recurrente, a preguntas de la magistrada, admitió que se le había notificado la resolución del expediente y que había percibido prestaciones por desempleo, hechos que, según dice, la sentencia de despido declara probados, razón por la que considera que la unión de documentos acordada como diligencia final no produce indefensión alguna a la recurrente.

CUARTO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, el examen del presente motivo obliga a distinguir entre las referidas a la denegación de pruebas y las referidas a la unión de documentos como diligencia final.

Respecto de la denegación de pruebas, debemos señalar que, según consta en la grabación del acto de juicio, la magistrada de instancia, si bien empezó manifestando que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21.3.2022, precisó, a continuación, que la causa de dicho pronunciamiento radicaba en que, respecto del grupo de empresas, la sentencia de despido tendría valor de cosa juzgada mientras que, respecto de otros hechos que pudieran haberse alegado en la demanda, se valoraría la posibilidad de tener por confesas a las demandadas no comparecidas, añadiendo que, respecto del registro de jornada, tampoco admitía el recurso, sin perjuicio de que su no aportación se valorara conjuntamente con las demás pruebas. En coherencia con ello, la recurrente, si bien formuló protesta frente a la desestimación del recurso, propuso, más adelante, la prueba de interrogatorio de las demandadas, además de la documental, solicitando que la magistrada las tuviera por confesas, prueba que fue admitida, si bien, en la sentencia, la magistrada, tras analizar exhaustivamente los documentos aportados, descarta aplicar la "ficta confessio" ( artículo 91.2 LRJS) respecto de la jornada completa por los motivos que expone [fundamento jurídico primero, letra f)]. A todo ello, debemos añadir que, respecto de la "ficta documentatio" ( artículo 94.2 LRJS) derivada de la no aportación del registro horario, la no referencia a la misma en la fundamentación jurídica de la sentencia equivale a su desestimación implícita, máxime habiéndose razonado suficientemente la no aplicación de la "ficta confessio" por los mismos hechos. Por tanto, no alcanzamos a identificar qué actuación del Juzgado ha ocasionado indefensión a la recurrente, cuya petición de pruebas fue estimada. No olvidemos, en este sentido, que, ante la incomparecencia de las demandadas al acto de juicio, el único resultado que podía esperar la recurrente respecto de las peticiones de interrogatorio y aportación de documentos era el consistente en que la magistrada hiciera uso de las facultades conferidas por los artículos 91.2 y 94.2 LRJS. A partir de ahí, el hecho de que la magistrada no haya hecho uso de dichas facultades, no tiene que ver con la admisión de las pruebas ni, en consecuencia, ocasiona indefensión alguna a la recurrente. Todo ello, con independencia de las alegaciones de la recurrida sobre las actuaciones practicadas en el proceso por despido y que, por lo expuesto, carecen de trascendencia.

Respecto de la unión de documentos como diligencia final, la grabación del acto de juicio permite observar que la magistrada acordó requerir al abogado señor Fernández, que había permanecido en estrados a pesar de que la recurrente había desistido de la única demandada por la que se le había tenido por comparecido en forma (AETHELWYNE S.L.), para que aportara la documentación que poseía sobre el expediente de reducción de jornada. Entregada la documentación, la magistrada acordó su unión a los autos como diligencia final y dio vista de la misma al abogado de la recurrente para que formulara alegaciones en el trámite de conclusiones, como así ocurrió, después de lo cual, el juicio quedó visto para sentencia. Desde luego, con independencia de que se pueda discutir la regularidad procesal formal de estas actuaciones, lo cierto es que la recurrente no formuló protesta, lo que le impide ahora denunciar los posibles defectos procesales [ artículo 191.3.d) LRJS]. Además, la decisión de acordar diligencias finales es una facultad del órgano judicial de instancia ( artículo 88.1 LRJS) y, en cualquier caso, lo importante es que la recurrente pudo examinar los documentos y tuvo oportunidad de valorarlos en el trámite de conclusiones, por lo que ninguna indefensión se le causó.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- En el segundo motivo dirigido a la nulidad de actuaciones, la recurrente denuncia infracción del artículo 218 LEC, en relación con el artículo 97.2 LRJS.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la sentencia incurre en incongruencia procesal al extender el efecto de cosa juzgada de la sentencia de despido a la cuestión referida a la realización de jornada parcial durante el periodo afectado por el expediente de reducción de jornada, que, según dice, no fue objeto de aquel proceso. En defensa de su tesis, cita la STSJ Extremadura 6.4.2010 (RS 89/2010).

La recurrida, por su parte, no formula alegaciones específicas respecto del presente motivo.

SEXTO.- La mera lectura de la sentencia de instancia obliga a descartar la incongruencia procesal que denuncia la recurrente, con independencia de que la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituya jurisprudencia, integrada únicamente por la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC). En este sentido, la sentencia de instancia, tras advertir de los extremos que, por resultar probados en la sentencia de despido, vinculan en el proceso que nos ocupa, efecto derivado de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, destaca, entre ellos, los relativos a la reducción de jornada y salario comunicados a la recurrente el 6.4.2020 con efectos durante dicho mes de abril y solicitud de expediente de reducción de jornada para el periodo 1.5.2020-30.12.2020 (hecho probado tercero de la sentencia aquí recurrida, coincidente con los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de despido de 22.7.2021, obrante a los folios 78 a 85 de los presentes autos y que, como hemos indicado, es firme, a tenor de la diligencia de ordenación de 24.3.2022, obrante al folio 77). Partiendo de ello, la magistrada razona exhaustivamente sobre la alegación referida a la jornada completa alegada por la recurrente respecto del periodo afectado por la reducción (1.5.2020-15.10.2020), que es la cuestión fundamental del presente proceso, y acaba concluyendo en el sentido de que dicha jornada completa no puede declararse probada, por lo que la recurrente no tiene derecho a las diferencias salariales que reclama y la demanda debe ser desestimada. Por tanto, la sentencia no elude examinar la cuestión fundamental del presente proceso y la respuesta que da es procesalmente congruente con la pretensión contenida en la demanda, en los términos previstos en el artículo 218 LEC.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo.

SÉPTIMO.- Desestimados los motivos del recurso dirigidos a la nulidad de actuaciones, debemos examinar ahora los cinco motivos de revisión fáctica (motivos tercero a séptimo en el orden general del escrito de interposición del recurso), a los que la recurrida se opone genéricamente en el escrito de impugnación del recurso.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

OCTAVO.- En el primer motivo de revisión fáctica (tercero en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita que, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, donde se recogen las circunstancias laborales de la relación, la expresión <>, referida a las funciones que desempeñaba la recurrente, sea sustituida por <>. También solicita que se añada al hecho probado el pasaje siguiente, referido a la actividad de las empresas demandadas: <> .

La recurrente fundamenta dichas modificaciones en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de despido.

El presente motivo no puede ser acogido porque los hechos que la sentencia de despido declara probados deben entenderse implícitamente contenidos en la sentencia de instancia, dado que la sentencia aquí recurrida da por reproducida la sentencia de despido en su integridad (hecho probado segundo), lo que implica que su reiteración en el relato fáctico de la sentencia de instancia es superflua. Además, por lo que respecta a las funciones de la recurrente, el hecho probado primero de la sentencia de despido dice que desarrollaba <consultora>> (negrita en el original) mientras que el hecho probado segundo dice, entre otras cosas, que <>, sin llegar a afirmar, en ningún momento, que dicha oferta llegara a materializarse, pues, más adelante, en el mismo hecho probado, la sentencia alude a que la recurrente se vinculó a las demandadas mediante un contrato mercantil, si bien, posteriormente, las demandadas reconocieron el carácter laboral del vínculo. Es decir, la redacción que propone la recurrente ni siquiera se ajusta al tenor del relato fáctico de la sentencia de despido.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.- En el segundo motivo de revisión fáctica (cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita que, en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, donde se relatan los pormenores del despido y sentencia dictada en el proceso anterior, se añada el siguiente texto:

<>.

La recurrente fundamenta el pasaje relativo al teletrabajo en sus declaraciones formuladas en el acto de juicio a preguntas de la magistrada y, en cuanto al sistema de registro, alega que no fue aportado por las demandadas a pesar de haber sido requeridas al efecto.

Dicho motivo tampoco puede ser estimado.

Respecto del teletrabajo, la sentencia, en el fundamento jurídico primero, pero con indudable valor de hecho probado, declara: <>. Ello implica que su reiteración en el relato fáctico es superflua, aparte de que la recurrente no fundamenta la petición revisoria en prueba documental ni pericial.

Respecto de la inexistencia de registro, se trata de un hecho negativo, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de la sentencia.

DÉCIMO.- En el tercer motivo de revisión fáctica (quinto en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita la supresión del último párrafo del hecho probado tercero y su sustitución por el texto que propone.

Como hemos visto, el indicado hecho probado dice:

<

Asimismo NT NEXUS TOURS CORP LTD promovió ante la autoridad laboral de Madrid el 25/04/2020 un expediente de suspensión temporal de contratos de trabajo por causas económicas y productivas con efectos del 01/05/2020 y hasta el 30/12/2020, por un 50% de la jornada; en dicho expediente indicó como única afectada a la demandante. Previamente, el 23/04/2020, había comunicado a la actora el inicio de un periodo de consultas.

Finalmente, no constando que las partes alcanzaran ningún acuerdo, NT NEXUS TOURS CORP LTD notificó a la actora por correo electrónico la reducción temporal de su contrato de trabajo desde el 01/05/2020 hasta el 31/12/2020 y, en un momento que no consta, empezó a percibir prestaciones por desempleo.>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone que el último párrafo pase a tener la siguiente redacción:

<>

Como justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de la documentación unida a los autos como diligencia final, solo se desprende la notificación a la recurrente de iniciar un periodo de consultas y el registro de la solicitud en la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, sin que figuren las actas de las reuniones mantenidas, el eventual acuerdo y la admisión de la solicitud por parte de la Administración. Acaba señalando que la presencia del representante legal de la empresa "hubiese sido útil para esclarecer dicha documentación".

Dicho motivo tampoco puede ser estimado porque la redacción que propone la recurrente es de sentido negativo. Además, si bien es cierto que la documentación unida a los autos como diligencia final solamente contiene la comunicación del inicio del periodo de consultas a la recurrente (folio 516) y la solicitud del expediente formulada en la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid (folios 517 a 524), la magistrada de instancia también extrae el hecho probado de las manifestaciones formuladas por la recurrente en el acto de juicio a requerimiento de aquella, según indica en el propio hecho probado y reitera en el fundamento jurídico primero de la sentencia, lo que no puede ser revisado en suplicación, al tratarse de hechos no extraídos de prueba documental o pericial. Finalmente, debemos señalar que la alusión de la recurrente a la presencia del legal representante de la empresa no pasa de ser una simple conjetura sin valor procesal alguno.

UNDÉCIMO.- En el cuarto motivo de revisión fáctica (sexto en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita adicionar al relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado, que sería el cuarto bis, con la siguiente redacción:

<>

La recurrente fundamenta dicha petición en los bloques documentales 34 a 44 de su ramo de pruebas (folios 87 a 514 de los autos), cuyo contenido detalla a lo largo del motivo del recurso.

La propia formulación del motivo impide su estimación porque la recurrente, lejos de invocar documentos concretos que, por sí mismos, evidencien error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia para que pueda prosperar la modificación fáctica, alega indiscriminadamente la práctica totalidad de los documentos aportados por ella al acto de juicio, pretendiendo que la Sala efectúe una nueva valoración general de las pruebas practicadas para oponerla a la realizada por la magistrada de instancia, que ya valora detalladamente los documentos, proceder, el de la recurrente, vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del recurso de apelación civil, no abre una segunda instancia jurisdiccional y no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas practicadas ni modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, a excepción de los supuestos de error ya vistos. Además, la redacción que propone la recurrente es predeterminante del fallo de la sentencia, por lo que no podría ser admitida en ningún caso.

DUODÉCIMO.- En el quinto y último motivo de revisión fáctica (séptimo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita adicionar al relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado, que sería el cuarto tris (sic), con la siguiente redacción:

<>

La recurrente fundamenta dicha petición en el informe médico aportado como documento 45, obrante al folio 86 de los autos (figura unido antes de los documentos 34 y siguientes).

Dicha petición debe seguir la misma suerte desestimatoria de las anteriores porque el documento ya ha sido valorado específicamente por la magistrada de instancia, que considera que no prueba nada, básicamente por su origen privado, ausencia de ratificación de su autora y estar basado en las propias manifestaciones de la recurrente, sin que, desde luego, el documento evidencie error alguno en dicha valoración.

DECIMOTERCERO.- Debemos examinar, por último, el motivo del recurso dirigido a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 4.2.f) ET, en relación con los artículos 29 y 34 del mismo cuerpo legal.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras efectuar una serie de consideraciones jurídicas sobre la obligación de las empresas de llevar registro horario, empieza alegando que su puesto de directora comercial de Europa y MEAPAC, al igual que su salario, le obligaban a trabajar en una amplia franja horaria, por lo que considera "casi desalmado" pensar que únicamente prestase servicios cuatro horas diarias. A continuación, reprocha a la magistrada de instancia haber cometido una serie de errores al valorar los documentos obrantes a los folios 87 a 514, errores que detalla. Finalmente, alega que la documentación aportada, junto con la apreciación de la "ficta confessio" y la "ficta documentatio", serían de gran utilidad para comprender la situación de estrés a la que se vio sometida y que dio lugar al tratamiento médico.

Por otra parte, solicita que las demandadas sean condenadas en costas por su no asistencia al acto de conciliación administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 LRJS.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo remitiéndose a los hechos probados y razonamientos de la sentencia recurrida.

DECIMOCUARTO.- El presente motivo del recurso incurre en defectos procesales insubsanables que impiden su estimación, teniendo en cuenta, una vez más, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria. En este sentido, para empezar, la recurrente parte de la estimación del motivo de revisión fáctica referido al cargo que ostentaba en el grupo demandado, motivo que ha sido desestimado, lo que impide poder examinar las alegaciones del presente motivo basadas en el mismo, aparte de que se trata de alegaciones genéricas y de naturaleza fáctica. Por otra parte, la recurrente efectúa una nueva valoración de los documentos aportados al acto de juicio para probar la jornada completa, reprochando a la magistrada de instancia errores en dicha valoración, lo que supone olvidar que, en los motivos de censura jurídica del recurso de suplicación, el recurrente debe partir siempre de los hechos que la sentencia declara probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de todos o algunos de los motivos de revisión fáctica, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Por lo mismo, no cabe, en dichos motivos de suplicación, valorar las pruebas, proceder que únicamente es posible en los motivos de revisión fáctica y con sujeción a los estrechos límites que establece la doctrina expuesta en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia.

Por lo que respecta a las eventuales consecuencias derivadas de la aplicación de la "ficta confessio" y la "ficta documentatio", ya hemos indicado más arriba que se trata de facultades que el órgano judicial de instancia puede ejercer ( artículos 91.2 y 94.2 LRJS), por lo que no está obligado a aplicarlas.

En definitiva, partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, el presente motivo del recurso no ofrece ninguna base para sustentar las infracciones normativas que la recurrente imputa a dicha sentencia, esto es, los artículos 4.2.f), 29 y 34 ET, omisión que la Sala no puede suplir, so pena de construirle el recurso a la recurrente, lo que nos está vedado porque implicaría vulnerar el deber de imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales y causaría indefensión a la parte demandada.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

La desestimación del recurso impide examinar la petición referida a la condena en costas de las demandadas por su no asistencia al acto de conciliación administrativa ( artículo 66.3 LRJS), dado que la sentencia de instancia desestima la demanda.

DECIMOQUINTO.- No procede imposición de las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Barcelona el 1 de abril de 2022 en los autos 209/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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