Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8274/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6710/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10921
Núm. Roj: STSJ CAT 10921:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 23 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2021 y siendo recurridos NT NEXUS TOURS CORP, NT NEXUSTOURS CORP LTD, NEXUS TOURS S.A., NEXUS TOURS MÉXICO y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Paloma, contra NT NEXUSTOURS CORP LTD, NEXUS TOURS MEXICO, NEXUS TOURS, S.A., NT NEXUS TOURS CORP y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
"
Las empresas demandadas se dedican a la realización de eventos empresariales y gestión de vacaciones y están incardinadas dentro del sector turístico.
(Documento 1 de la actora y documentos unidos como diligencia final)
(Documento 1 de la actora)
Asimismo NT NEXUS TOURS CORP LTD promovió ante la autoridad laboral de Madrid el 25/04/2020 un expediente de suspensión temporal de contratos de trabajo por causas económicas y productivas con efectos del 01/05/2020 y hasta el 30/12/2020, por un 50% de la jornada; en dicho expediente indicó como única afectada a la demandante.
Previamente, el 23/04/2020, había comunicado a la actora el inicio de un período de consultas con motivo del mismo.
Finalmente, no constando que las partes alcanzaran ningún acuerdo, NT NEXUS TOURS CORP LTD notificó a la actora por correo electrónico la reducción temporal de su contrato de trabajo desde el 01/05/2020 hasta el 31/12/2020 y, en un momento que no consta, empezó a percibir prestaciones por desempleo.
(Documentos unidos como diligencia final; documento 1 de la actora y manifestaciones de la parte demandante en el plenario)
a) Mayo de 2020: 5.000,00-euros brutos
b) Junio de 2020: 5.000,00-euros brutos
c) Julio de 2020: 5.000,00-euros brutos
d) Agosto de 2020: 5.000,00-euros brutos
e) Julio de 2020: 5.000,00-euros brutos
f) Agosto de 2020: 5.000,00-euros brutos
g) Septiembre de 2020: 5.000,00-euros brutos
h) Octubre de 2020 (15 días): 2.500,00-euros brutos
En fecha 15/03/2021 formuló la demanda judicial directora de este procedimiento."
Fundamentos
Inicialmente, la demandante también dirigió la demanda frente a AETHELWYNE S.L. Sin embargo, en el inicio del acto de juicio, desistió de la indicada demandada, única a la que la magistrada de instancia había tenido por comparecida a dicho acto en debida forma. En cuanto a las demás demandadas, la magistrada acordó no tenerlas por comparecidas en debida forma. Por todo ello, el acto de juicio se celebró con asistencia únicamente de la parte demandante.
Con anterioridad a la demanda de autos, la aquí demandante presentó demanda por despido contra las aquí demandadas. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona (autos 856/2020) y fue estimada parcialmente por sentencia dictada el 22.7.2021, en la que el despido de 15.10.2020 fue declarado improcedente y se condenó solidariamente a las demandadas a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La indicada sentencia no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.
Frente a la sentencia de instancia objeto del proceso que nos ocupa, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior al de celebración del acto de juicio a fin de que este se celebre nuevamente con admisión de la prueba solicitada. Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La recurrente articula la petición principal de nulidad de actuaciones mediante dos motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y la petición subsidiaria, con arreglo a cinco motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídico-sustantiva, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por NEXUS TOURS S.A., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a ambos, es necesario tener en cuenta que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.
En síntesis, la recurrente alega que, en la demanda, solicitó el interrogatorio de las demandadas con los apercibimientos contenidos en el artículo 91.2 LRJS, solicitud que fue admitida por providencia de 12.4.2021. Sin embargo, mediante escrito presentado el 14.3.2022, solicitó nuevamente el interrogatorio y aportación de prueba documental por las demandadas (vida laboral, registro de jornada y documentación relativa al expediente administrativo de reducción de la jornada de la recurrente) con los apercibimientos previstos, respectivamente, en los artículos 91.2 y 94.2 LRJS, petición que le fue denegada por providencia de 21.3.2022 por considerar, la magistrada, que
Partiendo de dicho relato, la recurrente alega que la denegación de las pruebas le ha producido indefensión, teniendo en cuenta una serie de circunstancias que podemos resumir en los siguientes puntos:
Por otra parte, la recurrente resalta la irregularidad que, a su juicio, implica el hecho de que la magistrada de instancia, a pesar de no tener por comparecido al señor Fernández en nombre de las demandadas, acordara, como diligencia final, unir a los autos una serie de documentos relacionados con el expediente de reducción de jornada (folios 516 a 524 de los autos), lo que, unido a la denegación de la prueba de interrogatorio, dice causarle indefensión. Por ello, acaba alegando que dicha documentación
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que, en cuanto al interrogatorio, la representación legal de las demandadas fue admitida en el proceso por despido y la propia recurrente interrogó a dicho representante, el cual declaró que, desde el 1.5.2020 y hasta el despido (15.10.2020), la recurrente estuvo prestando servicios con jornada parcial del 50% y que se le comunicó expediente de reducción de jornada dirigido, precisamente, a establecer dicha jornada parcial, por lo que considera que no tenía utilidad alguna volver a preguntarle sobre los mismos hechos en el acto de juicio de los presentes autos. Por otra parte, alega que, en este último acto de juicio, la recurrente, a preguntas de la magistrada, admitió que se le había notificado la resolución del expediente y que había percibido prestaciones por desempleo, hechos que, según dice, la sentencia de despido declara probados, razón por la que considera que la unión de documentos acordada como diligencia final no produce indefensión alguna a la recurrente.
Respecto de la denegación de pruebas, debemos señalar que, según consta en la grabación del acto de juicio, la magistrada de instancia, si bien empezó manifestando que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21.3.2022, precisó, a continuación, que la causa de dicho pronunciamiento radicaba en que, respecto del grupo de empresas, la sentencia de despido tendría valor de cosa juzgada mientras que, respecto de otros hechos que pudieran haberse alegado en la demanda, se valoraría la posibilidad de tener por confesas a las demandadas no comparecidas, añadiendo que, respecto del registro de jornada, tampoco admitía el recurso, sin perjuicio de que su no aportación se valorara conjuntamente con las demás pruebas. En coherencia con ello, la recurrente, si bien formuló protesta frente a la desestimación del recurso, propuso, más adelante, la prueba de interrogatorio de las demandadas, además de la documental, solicitando que la magistrada las tuviera por confesas, prueba que fue admitida, si bien, en la sentencia, la magistrada, tras analizar exhaustivamente los documentos aportados, descarta aplicar la
Respecto de la unión de documentos como diligencia final, la grabación del acto de juicio permite observar que la magistrada acordó requerir al abogado señor Fernández, que había permanecido en estrados a pesar de que la recurrente había desistido de la única demandada por la que se le había tenido por comparecido en forma (AETHELWYNE S.L.), para que aportara la documentación que poseía sobre el expediente de reducción de jornada. Entregada la documentación, la magistrada acordó su unión a los autos como diligencia final y dio vista de la misma al abogado de la recurrente para que formulara alegaciones en el trámite de conclusiones, como así ocurrió, después de lo cual, el juicio quedó visto para sentencia. Desde luego, con independencia de que se pueda discutir la regularidad procesal formal de estas actuaciones, lo cierto es que la recurrente no formuló protesta, lo que le impide ahora denunciar los posibles defectos procesales [ artículo 191.3.d) LRJS]. Además, la decisión de acordar diligencias finales es una facultad del órgano judicial de instancia ( artículo 88.1 LRJS) y, en cualquier caso, lo importante es que la recurrente pudo examinar los documentos y tuvo oportunidad de valorarlos en el trámite de conclusiones, por lo que ninguna indefensión se le causó.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la sentencia incurre en incongruencia procesal al extender el efecto de cosa juzgada de la sentencia de despido a la cuestión referida a la realización de jornada parcial durante el periodo afectado por el expediente de reducción de jornada, que, según dice, no fue objeto de aquel proceso. En defensa de su tesis, cita la STSJ Extremadura 6.4.2010 (RS 89/2010).
La recurrida, por su parte, no formula alegaciones específicas respecto del presente motivo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente fundamenta dichas modificaciones en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de despido.
El presente motivo no puede ser acogido porque los hechos que la sentencia de despido declara probados deben entenderse implícitamente contenidos en la sentencia de instancia, dado que la sentencia aquí recurrida da por reproducida la sentencia de despido en su integridad (hecho probado segundo), lo que implica que su reiteración en el relato fáctico de la sentencia de instancia es superflua. Además, por lo que respecta a las funciones de la recurrente, el hecho probado primero de la sentencia de despido dice que desarrollaba
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta el pasaje relativo al teletrabajo en sus declaraciones formuladas en el acto de juicio a preguntas de la magistrada y, en cuanto al sistema de registro, alega que no fue aportado por las demandadas a pesar de haber sido requeridas al efecto.
Dicho motivo tampoco puede ser estimado.
Respecto del teletrabajo, la sentencia, en el fundamento jurídico primero, pero con indudable valor de hecho probado, declara:
Respecto de la inexistencia de registro, se trata de un hecho negativo, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de la sentencia.
Como hemos visto, el indicado hecho probado dice:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone que el último párrafo pase a tener la siguiente redacción:
Como justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de la documentación unida a los autos como diligencia final, solo se desprende la notificación a la recurrente de iniciar un periodo de consultas y el registro de la solicitud en la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, sin que figuren las actas de las reuniones mantenidas, el eventual acuerdo y la admisión de la solicitud por parte de la Administración. Acaba señalando que la presencia del representante legal de la empresa
Dicho motivo tampoco puede ser estimado porque la redacción que propone la recurrente es de sentido negativo. Además, si bien es cierto que la documentación unida a los autos como diligencia final solamente contiene la comunicación del inicio del periodo de consultas a la recurrente (folio 516) y la solicitud del expediente formulada en la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid (folios 517 a 524), la magistrada de instancia también extrae el hecho probado de las manifestaciones formuladas por la recurrente en el acto de juicio a requerimiento de aquella, según indica en el propio hecho probado y reitera en el fundamento jurídico primero de la sentencia, lo que no puede ser revisado en suplicación, al tratarse de hechos no extraídos de prueba documental o pericial. Finalmente, debemos señalar que la alusión de la recurrente a la presencia del legal representante de la empresa no pasa de ser una simple conjetura sin valor procesal alguno.
La recurrente fundamenta dicha petición en los bloques documentales 34 a 44 de su ramo de pruebas (folios 87 a 514 de los autos), cuyo contenido detalla a lo largo del motivo del recurso.
La propia formulación del motivo impide su estimación porque la recurrente, lejos de invocar documentos concretos que, por sí mismos, evidencien error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia para que pueda prosperar la modificación fáctica, alega indiscriminadamente la práctica totalidad de los documentos aportados por ella al acto de juicio, pretendiendo que la Sala efectúe una nueva valoración general de las pruebas practicadas para oponerla a la realizada por la magistrada de instancia, que ya valora detalladamente los documentos, proceder, el de la recurrente, vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del recurso de apelación civil, no abre una segunda instancia jurisdiccional y no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas practicadas ni modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, a excepción de los supuestos de error ya vistos. Además, la redacción que propone la recurrente es predeterminante del fallo de la sentencia, por lo que no podría ser admitida en ningún caso.
La recurrente fundamenta dicha petición en el informe médico aportado como documento 45, obrante al folio 86 de los autos (figura unido antes de los documentos 34 y siguientes).
Dicha petición debe seguir la misma suerte desestimatoria de las anteriores porque el documento ya ha sido valorado específicamente por la magistrada de instancia, que considera que no prueba nada, básicamente por su origen privado, ausencia de ratificación de su autora y estar basado en las propias manifestaciones de la recurrente, sin que, desde luego, el documento evidencie error alguno en dicha valoración.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras efectuar una serie de consideraciones jurídicas sobre la obligación de las empresas de llevar registro horario, empieza alegando que su puesto de directora comercial de Europa y MEAPAC, al igual que su salario, le obligaban a trabajar en una amplia franja horaria, por lo que considera
Por otra parte, solicita que las demandadas sean condenadas en costas por su no asistencia al acto de conciliación administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 LRJS.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo remitiéndose a los hechos probados y razonamientos de la sentencia recurrida.
Por lo que respecta a las eventuales consecuencias derivadas de la aplicación de la
En definitiva, partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, el presente motivo del recurso no ofrece ninguna base para sustentar las infracciones normativas que la recurrente imputa a dicha sentencia, esto es, los artículos 4.2.f), 29 y 34 ET, omisión que la Sala no puede suplir, so pena de construirle el recurso a la recurrente, lo que nos está vedado porque implicaría vulnerar el deber de imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales y causaría indefensión a la parte demandada.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
La desestimación del recurso impide examinar la petición referida a la condena en costas de las demandadas por su no asistencia al acto de conciliación administrativa ( artículo 66.3 LRJS), dado que la sentencia de instancia desestima la demanda.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Barcelona el 1 de abril de 2022 en los autos 209/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
