Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6697/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2794/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
Nº de sentencia: 6697/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10936
Núm. Roj: STSJ CAT 10936:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 23 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo , D. Enrique y D. Ernesto, frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 951/2021 y siendo recurridos FLEXITUB, S.L., GENERAL SANITARY, S.L., D. Eugenio, D. Fabio, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
Enrique, con pasaporte nº NUM001. ALEGA inicio de prestación de servicios en fecha 01.04.19, con categoría profesional de operario y salario diario de 30 euros.
Ernesto, con pasaporte nº NUM002, ALEGA inicio de prestación de servicios en fecha 01.04.19, con categoría profesional de operario y salario mensual de 30 euros.
Los tres actores ALEGAN haber sido contratados por Fabio.
Fundamentos
El apartado a) del artículo 193 de la LRJS tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento que hayan ocasionado indefensión. Recuerda la sentencia de esta Sala nº 4511/2022 de 27 de julio de 2022 la doctrina del Tribunal en su sentencia de 30 de octubre de 1991, por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989, que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006- que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
En el presente caso se invoca como causa de la nulidad la infracción de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS, con arreglo al cual "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte".
Es cierto que la parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de los legales representantes de las empresas Flexitub SL y de General Sanitary SL, con conocimiento personal de los hechos, así como de las personas físicas demandadas Eugenio y Fabio, con apercibimiento de tenerles por confesos en caso de incomparecencia, pruebas que en su momento fueron admitidas, pero que no se practicaron en el acto del juicio en la forma en que fueron propuestas al no haber comparecido a dicho acto, practicándose sin embargo a través de los sus letrados respectivos que disponían de poderes para ello. Una vez que se llevó a cabo tal prueba los recurrentes no reiteraron la práctica de la prueba que habían solicitado de forma personal, ni formularon protesta por su eventual denegación, por lo que la denuncia que formulan en este primer apartado no puede prosperar.
El artículo 92.2 de la LRJS señala que los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Tampoco esta denuncia puede prosperar ya que en ningún lugar de la sentencia consta que se haya procedido a la tacha del testigo propuesto por la parte actora dado que su declaración ha sido valorada y tenida en cuenta en la sentencia aunque no en el sentido pretendido por los recurrentes. El resto de alegaciones que se contienen en este apartado no guardan relación con el artículo 92.2 de la LRJS por lo que no pueden ser tenidas en consideración.
a) del primero para el que propone la siguiente redacción:
"La parte actora, Eliseo, con pasaporte nº NUM000, inicio de prestación de servicios en fecha 01.01.21, con categoría profesional de operario y salario diario de 30 euros (documento nº 1, 2, ficta confessio, documento 8.b y 8.c: conformidad, documento nº 11, 12 y 14).
Enrique, con pasaporte nº NUM001, inició prestación de servicios en fecha 01.04.19, con categoría profesional de operario y salario diario de 30 euros (documento nº 1, 2, ficta confessio, documento 8.b y 8.c: conformidad, documento nº 11, 12 y 14)
Ernesto, con pasaporte nº NUM002, inició prestación de servicios en fecha 01.04.19 con categoría profesional de operario y salario diario de 30 euros (documento nº 1, 2, ficta confessio, documento 8.b y 8.c: conformidad, documento nº 11, 12 y 14).
Los tres actores fueron contratados directamente por Fabio (documento nº 1, 2, ficta confessio, documento 8.b y 8.c: conformidad, documento nº 11, 12 y 14)
b) Para el hecho probado quinto proponen la siguiente redacción: "Los actores trabajaban con un horario de 7.00 horas a 14. Y de 15 a 19.00, los tres últimos meses de la relación de trabajo fueron enviados a otra nave a trabajar para los mismos codemandados -documentos 3 a 8, documentos10, 11, 12 y 13, ficta confessió y falta de aportación de los documentos requeridos por auto de 22/3/21".
c) La redacción que pretenden para el hecho probado octavo es la siguiente: "Flexitub SL tiene una relación de grupo de empresa con General Sanitary, Eugenio y Fabio, por la cual comparten nave industrial en la cual se empaquetan productos de sus marcas Kronic, Idroaqua e Idrogeneral. Se trasvasan plantilla, tienen unidad de caja y se presentan de forma unitaria ante terceros -documento nº 10, 11 y 12, ficta confessió, no aportación de los documentos requeridos por auto de 14/3/22, documento 13 ramo actora"
d) Y para el hecho probado decimosegundo la redacción propuesta es la siguiente: "El día 22 de octubre de 2022 los actores acuden a la empresa a las 7.00 horas con arreglo a su horario, pero son despedidos en ese acto. Con posterioridad, el codemandado Fabio empieza a llamar a Eliseo, le envía mensajes y le reprocha no contestar. A las 10'44 Eliseo contesta diciendo que está en el tren. A las 10'48 Fabio envía un mensaje a Eliseo reclamándole que vuelvan en los siguientes términos: "hemos quedado en que terminéis de embalar la mercancía y estamos de acuerdo con eso y siempre os pago a finales de mes", habéis roto vosotros el pacto, yo no perjudico a los demás, soy una persona respetuosa y justa. Os pago la semana que viene, no tengo dinero listo esta semana". En ese marco se dan tres situaciones diferentes, Eliseo (10'44h) "estoy en el tren", Ernesto (12'02h) "hoy voy al dentista". Enrique no envía mensaje alguno a los codemandados en 22/10/23. Es el codemandado Fabio que le envía un mensaje el 21/10/21 a las 19'32 diciendo: "buenas ya que no has respondido eso significa que no puedes trabajar para nosotros entonces mañana saldaremos cuentas". Al día siguiente el mismo Fabio le escribe a las 10.05: "saldaremos cuenta la semana que viene si dios quiere" -documentos 3, 4 y 5, ficta confessio, no aportación de los documentos requeridos por auto de 14/3/22, artículo 90.7 lrjs-".
e) Para el hecho probado decimosegundo proponen la siguiente adición: "En fecha 3/11/21 los actores remiten a Eugenio y Flexitub SL un burofax, que se recibe en las instalaciones de la empresa codemandada Flexitub el 4/11/21 con el siguiente contenido: (documento nº 1 y 2 ramo actora): El pasado día 22 de octubre de 2021 procedieron ustedes a despedirnos de forma verbal a Eliseo, Enrique y Ernesto, respectivamente, dando así por extinguida de forma unilateral las relaciones laborales iniciadas los días 1 de enero de 2021, 1 de abril de 2019 y 1 de enero de 2021, respectivamente. No ha habido motivo alguno para proceder a los despidos y hasta la fecha siempre cumplimos con los horarios y las ordenes que nos daba la empresa a la cual nos dirigimos, es en tal sentido que consideramos que los despidos son improcedentes y por tanto rogamos reconsidere su decisión o bien nos entregue cumplida carta especificando los motivos por los cuales procedió a la decisión extintiva de cada uno de nosotros. Asimismo y como nos consta, les instamos que conserven los circuitos internos de las cámaras de seguridad de todos los centros de trabajo donde prestamos servicios. Sin más, y esperando poder resolver esta amigable, reciba mis cordiales saludos.
La empresa Flexitub SL es distribuidora exclusiva en España de la marca Kronic -documento 10, folio 122- Eugenio es titular de la marca registrada Idrogeneral -documento 12- y General Sanitary es titular de la marca registrada Idroaqua- documento 11-.
Los actores trabajan empaquetando en una nave cajas de la marca Kronic, de la marca Idrogeneral y de la marca Idroaqua -documento 14, documento 8a, ficta confessio-".
f) Por último solicitan se eliminen de los fundamentos de derecho los siguientes hechos:
FD2º "los actores no llevan ropa de dicha empresa"
FD2º " Fabio es el Presidente del centro educativo de Cerdanyola conocido tanto por la comunidad musulmana, siendo frecuente la ayuda entre ellos (de ahí el tema de la pintura)".
FD3º bis: 1. Que alguna de la codemandadas tiene un director financiero. 2. Que alguna de las codemandadas tiene un director general. 3. Que alguna de las codemandadas tiene empleado a un tal Sr. Alejo que tienen que conocer los trabajadores de la empresa. 4.- Que los trabajadores que alguna de las codemandadas tiene que conocer al director financiero o al director general o al sr. Alejo.
La revisión de los hechos declarados probados que permite el artículo 193.b) de la LRJS ha de basarse en pruebas documentales o periciales que reúnan los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y 20/06/06).
De las revisiones propuestas solo puede aceptarse la que figura en el apartado e) en relación al burofax que remitieron los actores a Eugenio -que no es la persona a la que se atribuye la condición de empresario en la demanda-, y que este recibió el 4.11.2021, según los documentos nº 1 y 2 de los que aportaron. Carecen de eficacia revisoria las fotografías, grabaciones de imagen y sonido, fotocopias de páginas web y mensajes de whatsapp también aportados a los autos por no tratarse propiamente de documentos.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia nº 6216/2011 de 16 de junio de 2011 al precisar que
La sentencia nº 506/2021 dictada por esta Sala el 29 de enero de 2021 entiende también que
Doctrina aplicable a las fotografías, grabaciones de imagen y sonido, fotocopias de páginas web y mensajes de whatsapp aportados a los autos en lengua árabe y traducidos al castellano por no tratarse propiamente de documentos.
Tampoco los datos fácticos que contiene la sentencia en la fundamentación jurídica constituyen datos relevantes para resolver la presente controversia, por lo que no procede eliminarlos salvo lo referente a que Fabio es el Presidente del centro educativo de Cerdanyola conocido tanto por la comunidad musulmana, siendo frecuente la ayuda entre ellos (de ahí el tema de la pintura), dado que dicha información no descansa en ningún elemento probatorio, si bien la parte actora reconoce que el Sr. Fabio desde un centro islámico procuraba trabajadores en situaciones de necesidad.
Tampoco esta petición fue reproducida en el acto del juicio para que se reiterara dicha prueba como diligencia final, siendo como se ha dicho facultad del juzgador hacer o no uso de tal posibilidad.
En definitiva, y aparte estas cuestiones procesales, es presupuesto de la acción de despido ejercitada la acreditación de una previa relación laboral en los términos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir una prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario. Existen indicios de que este tipo de relación ha podido existir entre los actores y, sobre todo, las personas físicas demandadas, pero no una prueba plena constada por la juzgadora de instancia, sin que en este trámite del recurso por el carácter extraordinario y limitado del mismo sea posible llegar a una conclusión distinta por faltar elementos esenciales en qué fundarla, teniendo en cuenta, además, que en la sentencia se ha declarado caducada la eventual acción de despido por haber transcurrido en exceso el plazo de los 20 días para ejercitarla, sin que tal declaración haya sido impugnada expresamente en el recurso.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo, Enrique y Ernesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 951/2021, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las empresas Flexitub SL, General Sanitary SL, Eugenio, Fabio y el Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
