Sentencia Social Tribunal...re de 2003

Última revisión
23/12/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Diciembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por el INSS, TGSS y Mutua Egara; estimando la excepción de pluspetición opuesta por Allianz Cia Seguros; desestimando la excepción prescripción de la acción alegada por la empresa Maderas Navarra Bricolage SA, y desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco frente a INSS, TGSS, Mutua Egara, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., en matería de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por responsabilidad civil, debo declarar y declaro que el actor ya ha sido indemnizado y por tanto, debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Juan Francisco , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta.

2º.- El trabajador que inició su prestación de servicios en fecha 13.11.89 por cuenta y orden de la empresa MADERAS NAVARRA BRICOLAGE SA, con la categoría profesional de peón, en fecha 16.11.98 sufrió accidente de trabajo, al caer desde una escalera que se desequilibró cuando iniciaba la bajada de una estantería por dicha escalera. La caída fue a una altura de 3,50 metros.

3º.- A consecuencia del accidente, el trabajador inició situación de IT con el diagnóstico de fractura zona inferior tibia derecha.

4º.- La empresa tiene contratado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua Egara y no consta informe de descubierto de cuotas.

5º.- El trabajador que dado de alta médica en fecha 07-06-00 con propuesta de incapacidad permanente en grado de total, remitida por Mutua Egara al INSS.

6º.- La unidad de Valoración Médica de Incapacidades, emitió dictamen médico en fecha 4-08-00, con el siguiente diagnóstico "artrodesis tibio-astragalina. Claudicación en la marcha. Edema Residual".

7º.- La dirección Provincial del INSS, en Resolución de fecha 7.11.00 resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo...siendo responsable del pago Mutua Egara.......

8º.- Mutua Egara abonó el importe del capital coste en cuantía de 20.746.602.- ptas. (123.144,59 euros), doc. nº 4 de la Mutua, y finalizó el pago directo de la prestación de I.T. (periodo 17.5.00 a 6.11.00): acta de juicio.

9º.- La empresa tiene concertada una poliza de seguro de accidentes a favor de sus trabajadores para situaciones de incapacidad permanente total y absoluta o de fallecimiento, con Cia. Winterthur (doc. nº 4 empresa).

10º.- El actor percibió la cuantía de 6.000.000.- ptas. en concepto de la póliza suscrita por la empresa con Winterthur Seguros Generales (doc. nº 5 empresa).

11º.- La empresa demandada tiene contrato con Alliaz, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., la garantía de Responsabilidad civil Patronal, con un capital de 10.000.000 ptas (doc. nº 1 Allianz).

12º.- El actor ha percibido entre el abono de la situación de IT, de la incapacidad permanente total y la póliza de Winterthur, una cuantía total de 30.475.927.- ptas.

13º.- Inspección de Trabajo levantó dos Actas de infracción en material de seguridad y salud laboral. Ambas sanciones, de importes de 350.000.- ptas. (2.103,54 euros) y de 500.000.- ptas. (3.006,26 euros) fueron confirmadas por la Delegación Territorial de Barcelona - Departament de Treball, docs., nº 19 a 24 parte actora.

14º.- Presentada papeleta ante el SCT en fedcha 9.11.01, se celebró el acta de conciliación en fecha 5.12.01, con el resultado de sin avenencia.

15º.- El actor, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, reclama a la cuantía de 24.076.398.- ptas. (144.702,07 euros ) más intereses."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MADERAS NAVARRA BRICOLAGE, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, porque el trabajador ya ha percibido en concepto de incapacidad temporal, pensión de incapacidad permanente total y seguros concertados por la empresa, una suma que es incluso muy superior a la cantidad reclamada en la demanda.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el prime motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo hecho probado para que conste el salario del actor antes del accidente y el de la pensión de incapacidad permanente total que percibe en la actualidad.

Pretensión que no puede ser acogida, porque este dato es irrelevante para la resolución del litigio, además de ser pacífico e incontrovertido, lo que hace innecesario incorporarlo al relato fáctico; debiendo quedar para la resolución en el motivo de derecho, los argumentos jurídicos que indebidamente se exponen al hilo de lo peticionado en este motivo del recurso.

Se solicita también la supresión de los hechos probados noveno y décimo, que se refieren a la póliza de accidentes contratada por la empresa con una aseguradora, en cuya razón el actor ha percibido la indemnización de 36.000 euros.

Pretensión que no puede acogerse, porque no se cita en el recurso un solo documento o prueba pericial de la que pudiere desprenderse el error del juzgador, además de tratarse de datos cuya veracidad no es discutible y que son relevantes para la resolución del litigio a la hora de decidir sobre el derecho a la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 4.1, 1101 y 1902 del Código Civil; art. 123.3º de la Ley General de la Seguridad Social; arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; art. 18 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, y doctrina jurisprudencial que se cita; para argumentar lacónicamente y de manera especialmente escueta y sucinta, que el actor ha de percibir la indemnización reclamada porque no ha sido suficientemente indemnizado con las sumas hasta ahora percibidas, y no puede computarse a tal efecto la indemnización abonada por la aseguradora de la empresa.

A lo que deberíamos añadir los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso al solicitar la revisión de los hechos probados, relativos al lucro cesante y daño moral que se dicen no compensados por la seguridad social a través de la pensión de incapacidad permanente total que percibe.

Para la resolución de estas cuestiones hemos de estar al criterio que sobre esta cuestión ha venido a consolidar el Tribunal Supremo, reiterándolo de manera uniforme en multitud de sentencias, entre las que puede destacarse por su importancia la recaída en Sala General de 2 de octubre de 2.000.

Como en ella se dice, "en orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena".

A lo que se añade que, " Sobre la problemática de los límites del derecho a la restitución la jurisprudencia unificadora, en su STS/IV 17-II-1999 (recurso 2085/1998), con apoyo en la doctrina precedente, declara que: a) A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios. b) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. c) Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación - dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. d) "Aunque la jurisprudencia civil reitera ... que `la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí (entre otras muchas, SSTS/I 5-XII-1995 , 6-II- 1996 , 11-XII-1997 -recurso 3207/1993 , 13-VII-1998 -recurso 1299/1994 ), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios".

Razonando seguidamente que "de la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras, las SSTS/IV 30-IX-1997 (recurso 22/1997), 2-II-1998 (recurso 124/1997) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-XII-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, afirmándose que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse. b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza "si las mismas al ser compatibles ... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum total", se inclina por esta segunda, argumentado que el "quantum" indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

Y concluyendo finalmente que "para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado".

Dejando tan solo a salvo, el eventual recargo de prestaciones que pueda imponerse a la empresa por infracción de medidas de seguridad con base en al art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, razonando que para fijar el importe de la indemnización de daños y perjuicios no deben detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en tal concepto, porque "dicho recargo es independiente de aquélla indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas".

TERCERO.- Lo que en su aplicación al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia que acertadamente tiene en cuenta estos criterios jurisprudenciales, computando lo percibido por el trabajador en concepto de incapacidad temporal y la capitalización efectuada por la Mutua para el pago de la pensión de incapacidad permanente total, así como la indemnización ya pagada por la empresa a través de su aseguradora, para llegar a la conclusión de que todo ello asciende a una cantidad incluso superior a la reclamada en la demanda.

En el presente supuesto no se ha impuesto a la empresa recargo en el pago de las prestaciones, con lo que independientemente de que sea compatible con la indemnización, esta cuestión queda al margen del litigio.

Las demás cantidades percibidas por el trabajador han de ser computadas para detraerlas de la indemnización reclamada, incluyendo también la suma abonada por la aseguradora, cuya naturaleza jurídica no es otra que la de una indemnización ya pagada por la propia empresa a través de un contrato de seguro.

Y en lo que se refiere al supuesto lucro cesante derivado de la pensión de incapacidad permanente total respecto a la retribución salarial anterior, baste decir que la pensión de incapacidad se percibe sin la realización de la contraprestación laboral, por lo que no es en modo alguno comparable; y no impide además al actor trabajar en cualquier otra actividad que no sea la de aquella profesión habitual, pudiendo compatibilizarla con la percepción de un salario, de forma que sus ingresos totales sean incluso muy superiores a los anteriores.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Barcelona, en el procedimiento número 941/2001, seguido en virtud de demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por el recurrente frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MADERAS NAVARRA BRICOLAJE, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.