Sentencia Social 4038/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4038/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 775/2023 de 23 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 4038/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104629

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7713

Núm. Roj: STSJ CAT 7713:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8009617

MJ

Recurso de Suplicación: 775/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4038/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarnacion (Sucesora de Faustino y Estrella) y HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2022 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. frente al INSS-TGSS y Encarnacion, en su condición de sucesora de los Srs Faustino y Estrella, debo fijar y fijo el recargo de prestaciones derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de la enfermedad profesional sufrida por Faustino en un 30%, de cuyo pago es responsable la empresa demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2019 fue dictada por el Juzgado Social 20 de Barcelona, autos 466/16 por determinación de contingencia, sentencia desestimando la demanda interpuesta por la Sra Encarnacion, por sucesión procesal de su madre inicialmente demandante Sra Estrella, frente al INSSTGSS, la empresa ahora demandante y otras codemandadas respecto de la contingencia de la prestación de viudedad de la Sra Estrella reconocida por resolución de 13 de mayo de 2011.

Dicha sentencia fue revocada por la dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, declarando la contingencia de enfermedad profesional respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Sra Estrella, condenando al INSS al abono de la prestación de viudedad por dicha contingencia en el periodo 24 de noviembre d 2015 a 27 de mayo de 2018, más una indemnización de 6 mensualidades, debiendo la empresa ahora demandante estar y pasar por dicha resolución, absolviendo al resto de codemandadas.

Por auto de 12 de enero de 2021 de la Sala IV del Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante.

SEGUNDO.- Se dan íntegramente por reproducidos en la presente resolución con efectos probatorios los hechos declarados probados en la indicada sentencia de 28 de febrero de 2019 del Juzgado Social 20 de Barcelona, no modificados en suplicación, en especial los siguientes:

PRIMERO.- Faustino prestó servicios como mecánico por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTOMOCIÓN S.A. en el periodo 10 de marzo de 1965 a 22 de enero de 1967 y por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIEDSIGNAL AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A. en el periodo 2 de mayo de 1968 a 31 de octubre de 1988. Informe de vida laboral aportado por consulta de 17 de septiembre de 2018...

CUARTO.- BENDIX ESPAÑA S.A. fue inscrita en el RERA el 2 de noviembre de 1990. La empresa se dedicó tradicionalmente a la fabricación y montaje de frenos, pasando aproximadamente en el año 1986 a realizar únicamente montaje. En dicho montaje de frenos existía la presencia de amianto.

Por el Institut Català de Seguretat i Salut Laboral (ICSSL) respecto de la empresa BENDIX ESPAÑA S.A. se han realizado diversos informes en materia de higiene industrial: informe 2198.86 relativo al centro de trabajo de la Av de Barcelona 186 de Parets del Vallés; 863.90 respecto del centro de trabajo sito en la carretera de Caldes km 8Ž5 de Lliçà dŽAmunt; informe ICB 916.91 respecto de dicho centro de trabajo; informe ICB 668.92 respecto de dicho centro de trabajo e informe 668.92 respecto de dicho centro de trabajo.

Doc. 10 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

El Sr Faustino prestó sus servicios como mecánico en el centro de trabajo de Parets del Vallés. Doc. 4-5 de BOSCH...

SEXTO.- Por resolución del INSS de 5 de diciembre de 1988 el Sr Faustino, nacido el NUM000 de 1945, fue declarado en situación de IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de mecánico.

Las lesiones que dieron lugar a dicha resolución según dictamen de 8 de septiembre de 1988 fueron: "AVC hematoma parietal izq (1987). Crisis comiciales frecuentes secundarias a AVC. Necrosis cabeza femoral Dcha (estadio III) e izqd (estadio I). Artrosis muñeca izq secundaria a fractura antigua".

SEPTIMO.- El Sr Faustino presentaba antecedentes de hermana diagnosticada de neoplasia de mama y padre de neoplasia de pulmón.

El Sr Faustino presentaba como antecedente tabaquismo, 3 paquetes diarios, desde los 8 a los 40 años así como enolismo severo, con trastorno de deshabituación a los 40 años.

Doc. 6 y 7 aportados al acto de juicio inicial por la parte actora.

OCTAVO.- Tras RX de tórax observando lesión pericardiaca izquierda y masa pulmonar heterogénea el 28 de enero de 2011, se practicó al Sr Faustino TAC toraco-abdominal el 2 de febrero de 2011, confirmando la presencia de una lesión compatible con proceso primario pulmonar con M1 ganglionares mediastínicas y retroperitoneales y posible M1 ósea en L3.

Practicada PET-TAC el 10 de febrero de 2011 se observó masa hipermetabólica en LII en contacto con la pared torácica consistente, con proceso neoplásico pulmonar, con signos de infiltración ganglionar tumoral en el esternón con afectación ósea metastásica, con diagnóstico de neoplasia pulmonar. M1 ganglionares supra e infradiafragmáticas. M1 óseas. M1 en ambas glándulas suprarrenales.

El Sr Faustino recibió primera visita oncológica médica el 4 de marzo de 2011, prescribiéndose tratamiento paliativo activo.

Doc. 5-7 aportados por la parte actora en el primer acto de juicio.

El Sr Faustino falleció el 16 de abril de 2011.

NOVENO.- Por resolución de 13 de mayo de 2011 fue reconocida a Estrella prestación de viudedad, derivada de la contingencia de enfermedad común, con base reguladora de 747Ž99 euros mensuales.

En fecha 24 de febrero de 2016 presentó solicitud de revisión, instando la contingencia de enfermedad profesional de dicha prestación.

En fecha 4 de abril de 2016 por resolución del INSS se desestimó la revisión interesada.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29 de abril de 2016.

La Sra Estrella falleció en fecha 27 de mayo de 2018".

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo fue elaborado informe obrante a expediente administrativo y doc 3 de la Sra Encarnacion, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho informe se concluyó con una propuesta de recargo de prestaciones en un 40%.

La empresa demandante, en sus anteriores denominaciones, finalizó su actividad en los centros de trabajo de la provincia de Barcelona, entre ellos el de Parets del Vallés en el que el Sr Faustino prestó servicios, en el año 1996.

El Sr Faustino prestó sus servicios en la empresa como oficial.

CUARTO.- Se dan por reproducidos los sucesivos informes del ICSSL de los años 976, 1981, 1984, 1986 y 1989 obrante en el citado informe de la Inspección de Trabajo y valorados en el folio 11 y ss del mismo.

En el informe elaborado en el año 1986 se requirió a la empresa su inscripción en el RERA, lo que aconteció en noviembre de 1990.

Dentro de las recomendaciones de dichos informes a la empresa se incluyeron la mejora en los sistemas de extracción, la realización de tomas de muestras ambientales de exposición al amianto, medidas en relación al aspirado y lavado de la ropa de trabajo, reconocimientos médicos y utilización de protecciones personales respiratorias.

En la empresa demandante, en sus anteriores denominaciones y al menos desde el año 1976, se realizaban labores con exposición al amianto, al menos el denominado "crisolito".

En el año 1976 se apreció riesgo higiénico por inhalación de vapores orgánicos en el puesto de trabajo de desengrase y aplicación de imprimación.

QUINTO.- Por resolución de 29 de julio de 2021 del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el Sr Faustino, declarando la imposición de un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional con cargo a la empresa demandante, así como de las posibles prestaciones futuras, con efectos económicos 31 de octubre de 2019.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19 de enero de 2022.

SEXTO.- El Sr Faustino, beneficiario de prestación por IPAbsoluta en resolución de 5 de diciembre de 1988, falleció en fecha 16 de abril de 2011.

La Sra Estrella, que fuera esposa del Sr Faustino y beneficiaria de prestación por viudedad por resolución de 13 de mayo de 2011, falleció en fecha 27 de mayo de 2018.

La codemandada Sra Encarnacion es hija de los anteriormente citados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. y la codemandada doña Encarnacion (Sucesora de don Faustino y doña Estrella), que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora y la codemandada doña Encarnacion (sucesora de don Faustino y doña Estrella) se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, fijó el recargo de prestaciones derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones en materia de Seguridad Social derivada de la enfermedad profesional sufrida por don Faustino en un treinta por ciento (30 %), declarando la responsabilidad empresarial en su abono. El recurso interpuesto por la actora ha sido impugnado por la codemandada doña Encarnacion (sucesora de don Faustino y doña Estrella), en tanto el formulado por ésta lo ha sido por la actora.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida por don Faustino.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte codemandada Doña Encarnacion el porcentaje del recargo de prestaciones acordado.

SEGUNDO.- Dado que el recurso interpuesto por la actora insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en tanto el formulado por la codemandada se limita a denunciar la infracción jurídica, procede dirimir en primer lugar sobre aquél.

De este modo, la parte actora recurrente interesa la adición, como nuevo ordinal primero bis, del siguiente texto:

"Honeywell Aftermarket, S. A. ha cumplido con los requisitos, procedimientos y condicionantes vigentes en materia de producción con amianto hasta que abandonó la producción con dicho material, en el centro de trabajo donde prestó servicios el actor, sin que conste siquiera una exposición al material por parte del Sr. Faustino en su puesto de trabajo".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no resulta éste un documento idóneo a efectos de revisión de hechos probados, al no ostentar eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, por todas). A ello ha de añadirse que del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico ( STS/4ª de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-), que la empresa demandante no superó los límites de exposición a amianto vigentes en cada momento, lo que evidencia el carácter innecesario de la revisión postulada.

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso formulado por la parte actora.

TERCERO.- Continuando con el recurso interpuesto por la actora -por razones de lógica procesal, al cuestionar la propia procedencia del recargo impuesto-, como segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia. Se argumenta, en síntesis, que la empresa no incumplió medidas preventivas por cuanto en los años previos a 1984 se desconocía el riesgo de la manipulación del amianto, no habiéndose dictado normativa reguladora. A ello añade, por lo que se refiere al régimen jurídico posterior al año 1984, que las disposiciones invocadas por la sentencia de instancia no le resultaban aplicables, habiendo adoptado todas las medidas preventivas en materia de amianto, por lo que no habría existido incumplimiento por su parte suficiente para generar daño a la codemandada, lo que determina la improcedencia del recargo impuesto. Por ello, se solicita que se estime la infracción denunciada, declarando la improcedencia de establecer recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

Opone la codemandada doña Encarnacion, en su escrito de impugnación, que procede estar a la doctrina jurisprudencial y de esta Sala conforme a la cual ha lugar a la imposición de recargo en los supuestos en que no se cumplieron las concretas obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente en materia de exposición al amianto, existiendo normativa en materia de prevención de riesgos laborales al menos desde 1940, por lo que la constatación de su incumplimiento por la sentencia de instancia determina la confirmación de su fallo.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que " todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"". Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" ( STS/4ª, Pleno, de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor" ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la STS/4ª de 2 de octubre de 2.000). En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido" ( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( STS/4ª de 22 de julio de 2.010). A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra aquél, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que el trabajador Sr. Faustino prestó servicios por cuenta de la entidad demandante como oficial, habiéndose reconocido, por sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2019 (recurso 2939/2019) que la contingencia de la prestación de viudedad de doña Estrella era la de enfermedad profesional, habiéndose inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 el recurso de casación interpuesto frente a aquélla. Declaramos entonces que debía entenderse probado que el trabajador en su prestación de servicios como mecánico de Honeywell en sus anteriores denominaciones en el centro de trabajo de Parets estuvo expuesto al amianto, así como que la citada empresa, en sus anteriores denominaciones, se dedicaba a la fabricación y el montaje de frenos. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común en 1988 a causa de secuelas de un accidente vascular cerebral y necrosis en cabeza femoral, y falleció en abril de 2011 a causa de una neoplasia pulmonar con metástasis ósea en esternón y en glándulas suprarrenales, así como también la presencia de antecedentes de tabaquismo y de familiares afectados por sendos cánceres de mama y de pulmón. Con revocación de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Real Decreto 1299/2006, e invocación de la expuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varias sentencias de esta Sala en este sentido, como son la 737/2019 de 12 de febrero, la 6484/2018 de 11 de diciembre, la 5765/2018 de 6 de noviembre la 7601/2012 de 9 de noviembre, la 370/2011 de 20 de enero y la 5178/2017 de 12 de septiembre, declaramos que ante estas circunstancias procedía declarar que la contingencia determinante de las prestaciones de muerte y supervivencia era la de enfermedad profesional.

En relación a los incumplimientos empresariales en materia preventiva, la sentencia de instancia declara acreditado, en extremo inmodificado en esta sede, que partiendo de los hechos acreditados en el previo proceso por contingencia profesional, así como del contenido de los sucesivos informes del ICSSL de 1976, 1981, 1984, 1986 y 1989, consta que la empresa fue requerida en el año 1986 para su inscripción en el RERA, lo que no aconteció hasta 1990, tras la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta. Del mismo modo, en las recomendaciones de dichos informes a la empresa se incluyó la mejora en los sistemas de extracción, la realización de tomas de muestras ambientales de exposición al amianto, medidas en relación al aspirado y lavado de ropa de trabajo, reconocimientos médicos y utilización de protecciones personales obligatorias; medidas todas ellas que no fueron implementadas por la empresa, estando probado que desde el año 1976 la empresa (en sus anteriores denominaciones) realizaba desde al menos 1976 labores con exposición al amianto, el denominado "crisólito", con riesgo higiénico por inhalación de vapores orgánicos en el puesto de trabajo de desengrase y aplicación de imprimación.

En cuanto a la alegación atinente al desconocimiento de las normas en materia preventiva ante el dictado de normativa reguladora con anterioridad a 1984, hemos de recordar que durante el período en que el trabajador prestaba servicios por cuenta de la demandante (en sus anteriores denominaciones), la doctrina jurisprudencial ha recordado que existía un marco normativo que obligaba a la adopción de medidas preventivas a las empresas en que se prestaban servicios en ambientes pulvígenos. Así, recordaba la STS/4ª de 18 de mayo de 2.011, citada por la del mismo Tribunal de 14 de febrero de 2.012 ( que reitera doctrina de las de 24 de enero y 1 de febrero de 2.012), el referido marco normativo (enunciaremos las anteriores al año 1984, al centrarse en esta fecha la infracción denunciada):

" A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos (...)".

"B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico " por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ", (...)".

"C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la " neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... " relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad " (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos".

"D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera " nocivos " (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el " Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) (...)"

"E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la "asbestosis " por " extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga (...)".

"F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales (...)".

"G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961, de 13 de abril , y el art. 39 del Reglamento de 9 de mayo de 1.962 -, donde se concretan normas sobre las "asbestosis " y para los reconocimientos médicos previos "al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ", así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos "cada seis meses" (...)".

"H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario " adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa" (...)"

"I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978) (...)se contempla la "asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón " en los "Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (...)".

"J ) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -- desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982) - -, establece el nivel y valor límite de exposición (...)".

"K ) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que " Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo (...)".

"L ) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que " Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos ".

"M ) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11- 1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19- septiembre- 1983 (...)".

A ello ha de añadirse, por lo que se refiere a la doctrina de esta Sala que, con anterioridad a la unificación de doctrina referida, en relación a la aplicabilidad de la normativa específica sobre amianto, declaramos que " aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional" ( sentencia de 16 de septiembre de 2.010). Y posteriormente, en relación a la empresa demandante, nos hemos pronunciado sobre el incumplimiento en materia preventiva sobre trabajos con amianto, confirmando el recargo impuesto, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 7692/2008).

Existió, en consecuencia, una clara infracción empresarial de la normativa de seguridad y salud laboral, que justifica sobradamente la imposición del recargo, a la vista de la ausencia de adaptación de medidas preventivas determinada por la sentencia de instancia, por lo que la omisión de protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo determina aquella imposición ( STS/4ª de 22 de julio de 2.010). Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en el recurso interpuesto por la actora, y consecuentemente éste.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la codemandada Sra. Encarnacion formula un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en que denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobador por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con el artículo 96.2 de aquella norma. Se argumenta, en síntesis, que reconocido por la resolución impugnada un porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social del cuarenta por ciento (40 %), la sentencia de instancia lo reduce al treinta por ciento (30 %). Se argumenta que los motivos esgrimidos por el juzgador de instancia (no acreditación de la exposición a los valores superiores a los vigentes en cada momento ni el concreto puesto de trabajo del actor a efectos de determinar su gravedad) no obstan a la gravedad de las infracciones, por lo que procede confirmar el porcentaje determinado en la resolución administrativa impugnada.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resultaba posible exigir a la empresa una mayor responsabilidad que la que imponían las normas en vigor en cada momento en materia de amianto, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Cuestionándose en el recurso la minoración del porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social respecto al acordado en sede administrativa, la sentencia de instancia acuerda que se rebaje del cuarenta por ciento (40 %) al treinta por ciento (30 %), dada la prescripción notoria de la infracción (la empresa finalizó su actividad en Barcelona en 1996), por lo que no se propuso sanción, así como la no constancia de la superación de los límites de exposición vigente en cada momento ni el concreto puesto de trabajo del Sr. Faustino a efectos de determinar la gravedad de la exposición.

Conviene recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, al señalar que la Ley General de la Seguridad Social, al determinar el recargo del treinta (30%) al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos, "no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador" ( STS/4ª de 19 de enero de 1.996 -recurso 536/1995-, y 4 de marzo de 2.014 -recurso 788/2013-). Tal como añade esta última sentencia, la fijación del referido porcentaje "quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al "criterio jurídico general de gravedad de la falta", como ocurriría por ejemplo fijando el porcentaje máximo en caso de una falta leve o el mínimo en caso de una falta muy grave".

En el supuesto que nos ocupa, las razones esgrimidas por el juzgador de instancia no obstan a la gravedad de los incumplimientos imputados a la empresa, que -tal como constata la propia sentencia de instancia- evidenciaron la omisión de implantación de las medidas de protección tanto colectivas como individuales respecto de la exposición al amianto existente, no contemplándose siquiera la posibilidad de que el puesto de trabajo pudiere conllevar riesgos relacionados con la inhalación de polvo de amianto, pese a la exposición del trabajador al mismo, con independencia del puesto desempeñado. Así lo declaramos en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 7692/2008), en relación a idéntica empresa, considerando que la no facilitación de ningún medio de protección mínimamente eficaz y seguro para evitar los efectos perniciosos de tal exposición denotaba la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta que, tal como expusimos en la sentencia de 20 de septiembre de 2019 (recurso 2939/2019) quedó acreditada la conexión entre desempeño del trabajo y patología del actor, a lo que coadyuvó la ausencia de adopción de las referidas medidas. Tampoco obsta a tal conclusión la ausencia de constatación de haber sido rebasados los límites de exposición máximos vigentes en la época dada la trascendencia de los incumplimientos empresariales, tal como hemos asimismo reconocido en otros supuestos de impugnación de contingencia atinentes a idéntica empresa ( sentencia de 12 de febrero de 2019 -recurso 6447/2018-).

Del mismo modo, la STS/4ª de 23 de febrero de 2017 (recurso 2066/2015) concluyó sobre la gravedad de la falta en aras a fijar el porcentaje del recargo en supuesto en que se argumentó que, por tratarse de exposición al amianto en los años 40 y 50 del pasado siglo (por tanto, muy anteriores en el tiempo al supuesto que nos ocupa) no existía ni el conocimiento exacto de la peligrosidad de la enfermedad ni que las normas preventivas exigieran un nivel de protección como el que posteriormente se impuso; por entender que tal interpretación no se compadece con los análisis que, sobre las gravísimas dolencias causadas por el empleo del amianto durante aquellos años, ha efectuado la citada Sala (SSTS4ª, Pleno, de 30-6-2010, y más en particular, precisamente en relación a los problemas originados por el uso de asbesto, entre otras, en las SSTS/4ª de 18-5-2011, R. 2621/10; 16 y 24-1-2012, RR. 4142/10 y 813/11; 1-2-2012, R. 1655/11; 18-4-2012, R. 1651/11; y 18-7-2012, R. 1653). De este modo, concluye la STS/4ª de 17 de marzo de 2015 sobre la gravedad de la infracción empresarial, incluso al margen de que esa calificación jurídica hubiera sido establecida o no en una resolución administrativa y sancionadora ad hoc.

Por todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta, dada la gravedad de la infracción empresarial, de la que constituye suficiente relato el de hechos probados de la sentencia de instancia, de adopción de cualquier medida colectiva o individual para prevenir el daño ulteriormente causado, procede estimar la infracción denunciada y revocar el pronunciamiento de instancia, confirmando la resolución administrativa que impuso el recargo en porcentaje del cuarenta por ciento (40%), con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la codemandada doña Encarnacion; en tanto ha lugar a condenar al abono de las devengadas en el recurso interpuesto por la actora a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarnacion y desestimar el formulado por Honeywell Aftermarket Europe, S. A., ambos contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la entidad Honeywell Aftermarket Europe, S. A. contra doña Encarnacion (como sucesora de don Faustino y doña Estrella), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 190/2022, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, confirmar la resolución administrativa impugnada y el porcentaje del recargo de prestaciones acordado del cuarenta por ciento (40%), absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por la entidad Honeywell Aftermarket Europe, S. A. a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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