Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4038/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 775/2023 de 23 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4038/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104629
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7713
Núm. Roj: STSJ CAT 7713:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarnacion (Sucesora de Faustino y Estrella) y HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2022 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. frente al INSS-TGSS y Encarnacion, en su condición de sucesora de los Srs Faustino y Estrella, debo fijar y fijo el recargo de prestaciones derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de la enfermedad profesional sufrida por Faustino en un 30%, de cuyo pago es responsable la empresa demandante."
"PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2019 fue dictada por el Juzgado Social 20 de Barcelona, autos 466/16 por determinación de contingencia, sentencia desestimando la demanda interpuesta por la Sra Encarnacion, por sucesión procesal de su madre inicialmente demandante Sra Estrella, frente al INSSTGSS, la empresa ahora demandante y otras codemandadas respecto de la contingencia de la prestación de viudedad de la Sra Estrella reconocida por resolución de 13 de mayo de 2011.
Dicha sentencia fue revocada por la dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, declarando la contingencia de enfermedad profesional respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Sra Estrella, condenando al INSS al abono de la prestación de viudedad por dicha contingencia en el periodo 24 de noviembre d 2015 a 27 de mayo de 2018, más una indemnización de 6 mensualidades, debiendo la empresa ahora demandante estar y pasar por dicha resolución, absolviendo al resto de codemandadas.
Por auto de 12 de enero de 2021 de la Sala IV del Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante.
SEGUNDO.- Se dan íntegramente por reproducidos en la presente resolución con efectos probatorios los hechos declarados probados en la indicada sentencia de 28 de febrero de 2019 del Juzgado Social 20 de Barcelona, no modificados en suplicación, en especial los siguientes:
PRIMERO.- Faustino prestó servicios como mecánico por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTOMOCIÓN S.A. en el periodo 10 de marzo de 1965 a 22 de enero de 1967 y por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIEDSIGNAL AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A. en el periodo 2 de mayo de 1968 a 31 de octubre de 1988. Informe de vida laboral aportado por consulta de 17 de septiembre de 2018...
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo fue elaborado informe obrante a expediente administrativo y doc 3 de la Sra Encarnacion, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En dicho informe se concluyó con una propuesta de recargo de prestaciones en un 40%.
La empresa demandante, en sus anteriores denominaciones, finalizó su actividad en los centros de trabajo de la provincia de Barcelona, entre ellos el de Parets del Vallés en el que el Sr Faustino prestó servicios, en el año 1996.
El Sr Faustino prestó sus servicios en la empresa como oficial.
CUARTO.- Se dan por reproducidos los sucesivos informes del ICSSL de los años 976, 1981, 1984, 1986 y 1989 obrante en el citado informe de la Inspección de Trabajo y valorados en el folio 11 y ss del mismo.
En el informe elaborado en el año 1986 se requirió a la empresa su inscripción en el RERA, lo que aconteció en noviembre de 1990.
Dentro de las recomendaciones de dichos informes a la empresa se incluyeron la mejora en los sistemas de extracción, la realización de tomas de muestras ambientales de exposición al amianto, medidas en relación al aspirado y lavado de la ropa de trabajo, reconocimientos médicos y utilización de protecciones personales respiratorias.
En la empresa demandante, en sus anteriores denominaciones y al menos desde el año 1976, se realizaban labores con exposición al amianto, al menos el denominado "crisolito".
En el año 1976 se apreció riesgo higiénico por inhalación de vapores orgánicos en el puesto de trabajo de desengrase y aplicación de imprimación.
QUINTO.- Por resolución de 29 de julio de 2021 del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el Sr Faustino, declarando la imposición de un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional con cargo a la empresa demandante, así como de las posibles prestaciones futuras, con efectos económicos 31 de octubre de 2019.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19 de enero de 2022.
SEXTO.- El Sr Faustino, beneficiario de prestación por IPAbsoluta en resolución de 5 de diciembre de 1988, falleció en fecha 16 de abril de 2011.
La Sra Estrella, que fuera esposa del Sr Faustino y beneficiaria de prestación por viudedad por resolución de 13 de mayo de 2011, falleció en fecha 27 de mayo de 2018.
La codemandada Sra Encarnacion es hija de los anteriormente citados."
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida por don Faustino.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte codemandada Doña Encarnacion el porcentaje del recargo de prestaciones acordado.
De este modo, la parte actora recurrente interesa la adición, como nuevo ordinal primero bis, del siguiente texto:
"Honeywell Aftermarket, S. A. ha cumplido con los requisitos, procedimientos y condicionantes vigentes en materia de producción con amianto hasta que abandonó la producción con dicho material, en el centro de trabajo donde prestó servicios el actor, sin que conste siquiera una exposición al material por parte del Sr. Faustino en su puesto de trabajo".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no resulta éste un documento idóneo a efectos de revisión de hechos probados, al no ostentar eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, por todas). A ello ha de añadirse que del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico ( STS/4ª de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-), que la empresa demandante no superó los límites de exposición a amianto vigentes en cada momento, lo que evidencia el carácter innecesario de la revisión postulada.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso formulado por la parte actora.
Opone la codemandada doña Encarnacion, en su escrito de impugnación, que procede estar a la doctrina jurisprudencial y de esta Sala conforme a la cual ha lugar a la imposición de recargo en los supuestos en que no se cumplieron las concretas obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente en materia de exposición al amianto, existiendo normativa en materia de prevención de riesgos laborales al menos desde 1940, por lo que la constatación de su incumplimiento por la sentencia de instancia determina la confirmación de su fallo.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que "
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que el trabajador Sr. Faustino prestó servicios por cuenta de la entidad demandante como oficial, habiéndose reconocido, por sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2019 (recurso 2939/2019) que la contingencia de la prestación de viudedad de doña Estrella era la de enfermedad profesional, habiéndose inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 el recurso de casación interpuesto frente a aquélla. Declaramos entonces que debía entenderse probado que el trabajador en su prestación de servicios como mecánico de Honeywell en sus anteriores denominaciones en el centro de trabajo de Parets estuvo expuesto al amianto, así como que la citada empresa, en sus anteriores denominaciones, se dedicaba a la fabricación y el montaje de frenos. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común en 1988 a causa de secuelas de un accidente vascular cerebral y necrosis en cabeza femoral, y falleció en abril de 2011 a causa de una neoplasia pulmonar con metástasis ósea en esternón y en glándulas suprarrenales, así como también la presencia de antecedentes de tabaquismo y de familiares afectados por sendos cánceres de mama y de pulmón. Con revocación de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Real Decreto 1299/2006, e invocación de la expuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varias sentencias de esta Sala en este sentido, como son la 737/2019 de 12 de febrero, la 6484/2018 de 11 de diciembre, la 5765/2018 de 6 de noviembre la 7601/2012 de 9 de noviembre, la 370/2011 de 20 de enero y la 5178/2017 de 12 de septiembre, declaramos que ante estas circunstancias procedía declarar que la contingencia determinante de las prestaciones de muerte y supervivencia era la de enfermedad profesional.
En relación a los incumplimientos empresariales en materia preventiva, la sentencia de instancia declara acreditado, en extremo inmodificado en esta sede, que partiendo de los hechos acreditados en el previo proceso por contingencia profesional, así como del contenido de los sucesivos informes del ICSSL de 1976, 1981, 1984, 1986 y 1989, consta que la empresa fue requerida en el año 1986 para su inscripción en el RERA, lo que no aconteció hasta 1990, tras la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta. Del mismo modo, en las recomendaciones de dichos informes a la empresa se incluyó la mejora en los sistemas de extracción, la realización de tomas de muestras ambientales de exposición al amianto, medidas en relación al aspirado y lavado de ropa de trabajo, reconocimientos médicos y utilización de protecciones personales obligatorias; medidas todas ellas que no fueron implementadas por la empresa, estando probado que desde el año 1976 la empresa (en sus anteriores denominaciones) realizaba desde al menos 1976 labores con exposición al amianto, el denominado "crisólito", con riesgo higiénico por inhalación de vapores orgánicos en el puesto de trabajo de desengrase y aplicación de imprimación.
En cuanto a la alegación atinente al desconocimiento de las normas en materia preventiva ante el dictado de normativa reguladora con anterioridad a 1984, hemos de recordar que durante el período en que el trabajador prestaba servicios por cuenta de la demandante (en sus anteriores denominaciones), la doctrina jurisprudencial ha recordado que existía un marco normativo que obligaba a la adopción de medidas preventivas a las empresas en que se prestaban servicios en ambientes pulvígenos. Así, recordaba la STS/4ª de 18 de mayo de 2.011, citada por la del mismo Tribunal de 14 de febrero de 2.012 ( que reitera doctrina de las de 24 de enero y 1 de febrero de 2.012), el referido marco normativo (enunciaremos las anteriores al año 1984, al centrarse en esta fecha la infracción denunciada):
A ello ha de añadirse, por lo que se refiere a la doctrina de esta Sala que, con anterioridad a la unificación de doctrina referida, en relación a la aplicabilidad de la normativa específica sobre amianto, declaramos que "
Existió, en consecuencia, una clara infracción empresarial de la normativa de seguridad y salud laboral, que justifica sobradamente la imposición del recargo, a la vista de la ausencia de adaptación de medidas preventivas determinada por la sentencia de instancia, por lo que la omisión de protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo determina aquella imposición ( STS/4ª de 22 de julio de 2.010). Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en el recurso interpuesto por la actora, y consecuentemente éste.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resultaba posible exigir a la empresa una mayor responsabilidad que la que imponían las normas en vigor en cada momento en materia de amianto, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
Cuestionándose en el recurso la minoración del porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social respecto al acordado en sede administrativa, la sentencia de instancia acuerda que se rebaje del cuarenta por ciento (40 %) al treinta por ciento (30 %), dada la prescripción notoria de la infracción (la empresa finalizó su actividad en Barcelona en 1996), por lo que no se propuso sanción, así como la no constancia de la superación de los límites de exposición vigente en cada momento ni el concreto puesto de trabajo del Sr. Faustino a efectos de determinar la gravedad de la exposición.
Conviene recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, al señalar que la Ley General de la Seguridad Social, al determinar el recargo del treinta (30%) al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos,
En el supuesto que nos ocupa, las razones esgrimidas por el juzgador de instancia no obstan a la gravedad de los incumplimientos imputados a la empresa, que -tal como constata la propia sentencia de instancia- evidenciaron la omisión de implantación de las medidas de protección tanto colectivas como individuales respecto de la exposición al amianto existente, no contemplándose siquiera la posibilidad de que el puesto de trabajo pudiere conllevar riesgos relacionados con la inhalación de polvo de amianto, pese a la exposición del trabajador al mismo, con independencia del puesto desempeñado. Así lo declaramos en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 7692/2008), en relación a idéntica empresa, considerando que la no facilitación de ningún medio de protección mínimamente eficaz y seguro para evitar los efectos perniciosos de tal exposición denotaba la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta que, tal como expusimos en la sentencia de 20 de septiembre de 2019 (recurso 2939/2019) quedó acreditada la conexión entre desempeño del trabajo y patología del actor, a lo que coadyuvó la ausencia de adopción de las referidas medidas. Tampoco obsta a tal conclusión la ausencia de constatación de haber sido rebasados los límites de exposición máximos vigentes en la época dada la trascendencia de los incumplimientos empresariales, tal como hemos asimismo reconocido en otros supuestos de impugnación de contingencia atinentes a idéntica empresa ( sentencia de 12 de febrero de 2019 -recurso 6447/2018-).
Del mismo modo, la STS/4ª de 23 de febrero de 2017 (recurso 2066/2015) concluyó sobre la gravedad de la falta en aras a fijar el porcentaje del recargo en supuesto en que se argumentó que, por tratarse de exposición al amianto en los años 40 y 50 del pasado siglo (por tanto, muy anteriores en el tiempo al supuesto que nos ocupa) no existía ni el conocimiento exacto de la peligrosidad de la enfermedad ni que las normas preventivas exigieran un nivel de protección como el que posteriormente se impuso; por entender que tal interpretación no se compadece con los análisis que, sobre las gravísimas dolencias causadas por el empleo del amianto durante aquellos años, ha efectuado la citada Sala (SSTS4ª, Pleno, de 30-6-2010, y más en particular, precisamente en relación a los problemas originados por el uso de asbesto, entre otras, en las SSTS/4ª de 18-5-2011, R. 2621/10; 16 y 24-1-2012, RR. 4142/10 y 813/11; 1-2-2012, R. 1655/11; 18-4-2012, R. 1651/11; y 18-7-2012, R. 1653). De este modo, concluye la STS/4ª de 17 de marzo de 2015 sobre la gravedad de la infracción empresarial, incluso al margen de que esa calificación jurídica hubiera sido establecida o no en una resolución administrativa y sancionadora ad hoc.
Por todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta, dada la gravedad de la infracción empresarial, de la que constituye suficiente relato el de hechos probados de la sentencia de instancia, de adopción de cualquier medida colectiva o individual para prevenir el daño ulteriormente causado, procede estimar la infracción denunciada y revocar el pronunciamiento de instancia, confirmando la resolución administrativa que impuso el recargo en porcentaje del cuarenta por ciento (40%), con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarnacion y desestimar el formulado por Honeywell Aftermarket Europe, S. A., ambos contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la entidad Honeywell Aftermarket Europe, S. A. contra doña Encarnacion (como sucesora de don Faustino y doña Estrella), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 190/2022, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, confirmar la resolución administrativa impugnada y el porcentaje del recargo de prestaciones acordado del cuarenta por ciento (40%), absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por la entidad Honeywell Aftermarket Europe, S. A. a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
