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24/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Fundamentos
Sentencia de 24 de enero de 2000.
TSJ Catalunya.
Sentencia n º 630.
Ponente: D. Ignacio María Palos Peñarroya.
Despido.
Disciplinario.
Incumplimiento contractual.
Transgresión buena fe contractual.
Despido disciplinario: inexistencia transgresión buena fe contractual por haber cobrado de más en un supermercado el cajero. Inexistencia error evidente juzgador.
Legislación citada: Arts. 97.2 y 108.2 L.P.L; Art. 54.2.d E.T; Art. 639 L.E.C.
Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya
En Barcelona a 24 de enero de 2000
En el recurso de suplicación interpuesto por C.C.P. S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 15 de Juny de 1999 dictada en el procedimiento nº 430/1999 y siendo recurrida M.L.S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido Disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar en part la demada presentada per M.L.S.L. i estimar en tot la presentada per E.M.M. contra C.C.P. SA. Declarar la improcedencia de l'acomiadament de les demandants comunicat el 22.3.1999. Condemnar l'empresa demandada a que opti entre la readmissió E.M.M. amb abonament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o el pagament a l'esmentada demandant de la indemnització de 57.892.- PTA més una quantitat igual a la sum adels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la de notificació d'aquesta sentència. Condemnar també l'empresa demandada a passar per l'opció que haurà de formular L.S.L. entre percebre des de la data de l'acomiadament i fins a l'efectivitat de la readmissió o la data de notificació de la sentència. En tots els casos l'opció ha de ser comunicada per escrit o en compareixença davant el secretari d'aquest jutjat dins el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentència i sense esperar-ne la fermesa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- Les demandants, han treballat a l'empresa demandada amb les següents condicions contractuals:
M.L.S.L.: Antiguitat 1.3.1989; Salari 161.191.-PTA, categoria professional "Grup professíonal". És membre del comité d'empresa i pertany a la secció sindical d'UGT.
E.M.M.: Antiguitat 5.2.1999; Salari 96.486.PTA, categoria professional "Grup iniciació". No és representant dels treballadors.
2n.- El dia 22.2.1999 les demandants van apartar-se determinats productes de peixateria per endur-se'ls a casa com és habitual entre els empleats, a l'hora de plegar van passar per caixa i van abonar l'import corresponent; Després van ser inquirides pel cap de peixateria, qui havia reclamat la preséncia del cap de patrimoni, dient que el peix que s'enduien és d'una qualitat superior al que s'havia marcat al tiquet; els repetits productes es van marcar correctament i les treballadores demandants van abonar el seu preu de venda al públic.
3r.- Es va instruir el corresponent expedient contradictori respecte a L.S. amb audiéncia al comité d'empresa i a la secció sindical i el dia 22.3.1999, l'empresa va fer a mans a les treballadores cartes d'acomiadament amb el següent text:
- "Doña L.S.L..//Muy Sra. mia,// A la vista del expediente disciplinario que le ha sido instruido, con audiencia al Delegado Sindical de UGT, sindicato al que consta Vd. como afiliada, del mismo resulta lo siguiente:// Que el pasado día 22/02/99, sobre las 19,00 horas, se expuso a la venta en pescadería, Sección en la que Vd. presta servicios, el pescado traído de la Lonja de Arenys, colocando, como siempre, el Jefe de Sección en las balanzas un listado con los precios correspondientes y códigos a ticar. Poco después, el Jefe de Sección observó como Vd. separaba pescado del recién traído de la Lonja.// Sobre las 10,00 horas, pasó Vd. por la Caja nº 29, en la que prestaba servicios la Sra. E.G., siendo requerida al finalizar la operación por el Jefe de Patrimonio para comprobar la operación efectuada, estando presentes en dicho acto también la Sra. M. (trabajadora de Pescadería que también había efectuado compras), el Sr. A.(miembre del Comité), el Sr. L., (jefe de Tienda), las Sras. C., L. y A.(trabajadoras de la Sección de Cajas) y el jefe de Pescadería, Sr. G., requiriéndose posteriormente la presencia de otro trabajador de la Sección de Pescadería, Sr. A., todos ellos a efectos de verificar la corrección de los precios abonados por la mercancía, para lo que también se trajeron los listados de precios que obraban en las balanzas.// De dicha comprobación por los presentes, mediante pruebas visuales, táctiles, etc. y sus conocimientos en la materia, se confirmó que el pescado era de procedencia de la Lonja de Arenys, no habiendo abonado Vd. dicha mercancía al precio establecido para dicho pescado, de mayor calidad y precio, sino a un precio inferior.// En concreto
P.V.P P.V.P. Precio Precio
Artículo Kgrs. Real marcado total Abonado
Pescadilla 0,715 1995,-ptas 695,-ptas 1426,-ptas 497,-ptas
Pescadilla 0,795 1995,-ptas 695,-ptas 1586,-ptas 553,-ptas
Cañailla 0,815 1695,-ptas 695,-ptas 1381,-ptas 566,-ptas
Pulpo Costa 0,990 895,-ptas 495,-ptas 886,-ptas 490,-ptas
Jurel 0,615 795,-ptas 395,-ptas 489,-ptas 243,-ptas
Jurel 0,625 795,-ptas 395,-ptas 497,-ptas 247,-ptas
Dichos hechos son constitutivos de una falta muy grave de transgresión a la buena fe contractual, habiéndose Vd. aprovechado de su puesto de trabajo y abusado de la confianza de sus superiores, encuadrable en el art. 56, aptdos. 2 y 13 en relación con el art. 60, ambos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y art. 54.2.d) en relación con el art. 5, ambos del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, le notifico la decisión de esta Dirección de proceder a su despido disciplinario, el cual tendrá efectos del día de hoy, esto es, día 22 de Marzo de 1.999.//Tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación final correspondiente.//Atentamente,"
-"Dña. E.M.M..//Muy Sra. Mía,// La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento dé que el pasado día 22/02/99, sobre las 19,00 horas, se expuso a la venta en Pescadería, Sección en la que Vd. presta servicios, el pescado traído de la Lonja de Arenys, colocando, como siempre, el jefe de Sección en las balanzas un listado con los precios correspondientes y códigos a ticar. Poco después, su jefe observó como Vd. separaba pescado del recién traído de la Lonja.//Sobre las 10,00 horas, pasó Vd. por la Caja nº 29, en la que prestaba servicios la Sra. E.G., junto con la Sra. S. que también había efectuado una compra, siendo requeridas ambas al finalizar la operación por el Jefe de Patrimonio para comprobar las operaciones efectuadas, estando presentes en dicho acto también el Sr. A.(miembro del comité), el Sr. L. (Jefe de Tienda), las Sras. C., L. y A.(trabajadoras de la Sección de Cajas) y el Jefe de pescadería, Sr. G., requiriéndose posteriormente la presencia de otro trabajador de la Sección de Pescadería, Sr. A., todos ellos a efectos de verificar la corrección de los precios abonados por la mercancía, para lo que también se trajeron los listados de precios que obraban en las balanzas.//De dicha comprobación por los presentes, mediante pruebas visuales, táctiles, etc. y sus conocimientos en la materia, se confirmó que el pescado era de procedencia de la Lonja de Arenys, no habiendo abonado Vd. dicha mercancía al precio establecido para dicho pescado, de mayor calidad y precio, sino a un precio inferior//En concreto
P.V.P P.V.P. Precio Precio,
Artículo Kgrs. Real marcado total Abonado
Jurel 0,760 795,-ptas 395,-ptas 604,-ptas 300,-ptas
Pulpo Costa 1,865 895,-ptas 495,-ptas 1669,-ptas 923,-ptas
Dichos hechos son constitutivos de una falta muy grave de transgresión a la buena fe contractual, habiéndose Vd. aprovechado de su puesto de trabajo y abusado de la confianza de sus superiores, encuadrable en el art. 56 aptdos. 2 y 13 en relación con el art. 60, ambos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y art. 54.2.d) en relación con el art. 5, ambos del Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello, le notifico la decisión de esta Dirección de proceder a su despido disciplinario, el cual tendrá efectos del día de hoy, esto es, día 22 de Marzo de 1.999.//Tiene a su disposición en nuestras, oficinas la liquidación final correspondiente.//Atentamente,"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa C.C.P., S.A. la Sentencia estimatoria de la demanda que contra la misma había interpuesto Dª M.L.S.L. y declaró la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, solicitando en primer término, y al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado segundo y la sustitución de la frase "...los repetidos productos se marcaron correctamente..." por otra que diga "...comprobándose que los repetidos productos se marcaron incorrectamente al no corresponder el inferior precio marcado con el mayor valor que correspondía por la calidad del pescado adquirido", pretensión a la que no procede acceder, pues con arreglo al articulo 191.b) de la L.P.L. sólo es posible revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, siendo doctrina reiterada de la Sala, de la que es exponente la Sentencia de 22 de marzo de 1.995, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados probados por el juzgador de instancia ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del juzgador, debiendo entenderse por prueba documental conforme a reiterada jurisprudencia la firmada por funcionario público o persona debidamente autorizada, o bien la que haya sido reconocida por las partes, y en el presente caso la revisión no se funda en prueba documental o pericial, pues los folios que se citan consisten en el acta del juicio en la que se recogen las alegaciones de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, inhábil por ello a efectos revisorios, o las manifestaciones documentadas por escrito de diversos testigos durante la tramitación del expediente disciplinario, cuando la prueba testifical es de libre valoración por el juzgador de instancia, y en ningún caso puede servir de fundamento para revisar los hechos declarados probados de la Sentencia, y en cuanto a los documentos nº 96 y 97 carecen de garantías de autenticidad, no acreditando por sí solos que los precios se marcaron incorrectamente como pretende la empresa.
SEGUNDO.- En el apartado destinado a la revisión del derecho aplicado se denuncia la infracción del articulo 97.2 de la L.P.L. por no haberse tenido en cuenta en la Sentencia como prueba el expediente contradictorio, denuncia incorrectamente formulada, pues al amparo del apartado c) del articulo 191 sólo es posible el examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, no de las de carácter procesal cuya posible vulneración ha de hacerse valer por el cauce del apartado a) del mismo precepto, pero es que, además, en el presente caso no se ha infringido el articulo que cita el recurrente, ya que en el fundamento primero de la Sentencia se dice que los hechos declarados probados se deducen de una valoración conjunta de la prueba, efectuándose acto seguido un detallado examen de la tenida en cuenta para fijar el hecho probado segundo, con valoración del conjunto de la prueba testifical practicada en el acto del juicio de forma contradictoria, ya que carece de tal carácter la llevada a cabo privadamente por la empresa en un expediente disciplinario, con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme determina el articulo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco se han infringido los artículos 54.2.d), 55.4 y 5 del E.T. y articulo 108.1 de la L.P.L., pues no constando en los autos ningún hecho del que se desprenda que la trabajadora haya incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales por transgresión de la buena fe contractual o por abuso de confianza en el desempeño del trabajo, fue correcta la calificación del despido como improcedente, razones todas que conducen a la desestimación del recurso y a la plena confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa C.C.P., S.A. contra la Sentencia de 15 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 430/99 seguidos a instancia de Dª M.L.S.L. y Dª E.M.M. contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo al recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte contraria que esta Sala fija en la cantidad de 30.000 pts.
