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24/10/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de setiembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo íntegrament les demandes acumulades formulades per MÚTUA MAZ i Ángel Jesús , confirmo la resolució dictada en via administrativa i, per tant, absolc lliurement l'INSS, TGSS i CARLES CANOS BIS ROCK, SL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. El treballador Ángel Jesús , nascut el 23.6.1950 i amb DNI núm. NUM000 , està afiliat al règim general de la Seguretat Social i prestava serveis per compte i ordre de CARLES CANOS BIG ROCK, SL. com a auxiliar de cuina-rentaplats.
2n. L'empresa té document associatiu subscrit amb MÚTUA MAZ i està al corrent en el pagament de les quotes.
3r. El dia 3.8.98 el treballador va sofrir un accident laboral consistent en entorsi del peu dret després de relliscar i caure a terra. Va ser donat de baixa mèdica i la mútua li va estendre l'alta amb proposta de seqüeles definitives el 2.2.00.
4t. Mitjançant la resolució de l'INSS de l'1.12.01 es va declarar el treballador afecte d'incapacitat permanent total, derivada d'accident laboral, amb efectes des de l'1.12.01 i amb dret a una pensió mensual de 454,76 euros, amb càrrec a Mútua Maz.
5è. Contra aquesta resolució van recórrer l'actor, que postulava una incapacitat permanent absoluta, i la Mútua Maz, que postulava la declaració de seqüeles no invalidants. Tots dos recursos van ser desestimats per l'INSS.
6è. La base reguladora de la prestació és de 9.921,96 euros anuals.
7è. El treballador va ser intervingut el 6.10.01 per artropatia tars metatarsiana del peu dret, amb necessitat d'ajut de crossa per deambular i amb síndrome podàlgic amb dèficit de suport.
8è. El demandant Sr. Ángel Jesús , encara que hauria d'utilitzar la crossa amb la mà esquerra, no pot fer-ho perquè en aquesta mà presenta un penjall, derivat d'un altre accident, que sagna si es pressiona a sobre.
9è. El treballador ha reconegut que deambula sempre amb la crossa a la mà dreta i que diàriament realitza passeigs, tal com consta en l'informe de detectius aportat per la mútua.
10è. La mútua ha assenyalat que, en cas d'estimar-se la pretensió d'incapacitat permanent absoluta del treballador, es declari que la diferència de pensió, respecte a la total reconeguda, ha de córrer a càrrec de l'INSS perquè derivaria de malaltia comuna, en al.legar aquest discopaties lumbars.
11`1. L'INSS/TGSS i la representació de l'actor han al.legat modificació substancial ja que en la demanda de Mútua Maz no constava aquesta petició, com tampoc en la seva reclamació prèvia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes, a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas en materia de incapacidad permanente, interpone tanto la Mutua actora, como el trabajador, sendos recursos de suplicación. Para su correcto análisis se procederá al estudio del recurso presentado por la Mutua, y posteriormente al del trabajador.
Para una cabal comprensión del tema cabe partir del relato fáctico conforme al cual el trabajador (tras sufrir un accidente laboral) fue declarado por resolución del INSS de 1-12-01, en situación de incapacidad permanente total. Contra dicha resolución recurrieron tanto el trabajador, que postulaba la incapacidad permanente absoluta, como la Mutua Maz, que postulaba la declaración de secuelas no invalidantes. Ambos recursos fueron desestimados por el INSS, iniciándose las presentes actuaciones judiciales, que dieron pie a la sentencia recurrida que a su vez, confirmando la resolución del INSS, desestimaba las demandas acumuladas de ambas partes.
Con carácter previo procede pronunciarse sobre la pretensión esgrimida por la Mutua recurrente en el seno de su recurso de suplicación por virtud de la cual, y al amparo del artículo 270 de la LPL, incorpora en su recurso de suplicación los términos de la resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2002 (posterior al acto de juicio y a la notificación de la sentencia de instancia), en la que se declara que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, al haber sido revisado el grado reconocido en la resolución de 1-12-01 por mejoría. Posteriormente, la Mutua presenta escrito también al amparo del artículo 270 de la LEC y al que se adjunta resolución del INSS de fecha 19 de febrero de 2003 y en el que se desestima la reclamación administrativa previa interpuesta por el trabajador contra la resolución administrativa del INSS de 30 de noviembre de 2002.
Pues bien, ninguno de estas dos resoluciones han de ser tenidas en cuenta por esta Sala a la hora de dirimir el asunto objeto del litigio, dado que las citadas resoluciones forman parte de un expediente administrativo que no fue tenido en cuenta por el juzgador de instancia, el cual no pudo valorar, y que si acaso podrá dar pie a las oportunas y futuras actuaciones judiciales. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, no pudiéndose conocer a través de él cuestiones no debatidas en el acto de juicio y sobre las que el juzgador no pudo formar su convicción ni las partes efectuar las oportunas alegaciones y pruebas.
Dicho esto, la Mutua recurrente articula su recurso de suplicación sobre la base de dos motivos. El primer de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Articula dicho motivo sobre la base de cuatro apartados, que titula: "la situación del trabajador", "la movilidad del trabajador", "la profesión habitual", y "la situación de incapacidad permanente", pero no alude ni a los hechos probados que se pretende modificar, ni a los documentos o pericias en que ampara tal modificación, ni ofrece textos alternativos a dicha modificación.
Por consiguiente, el motivo no puede prosperar. Según dispone el artículo 194.2 del TRLPL: "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y según el artículo 194.3 del TRLPL: "También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca".
Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación, salvo que se trate de un derecho u omisión procedimental, que, entonces, sí puede ser apreciada de oficio por la Sala. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 1992, y el Tribunal Constitucional entre otras en sus sentencias 29/1985, 87/1986 y 99/1990, pero especialmente en la sentencia de 10 de febrero de 1992: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la Mutua recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende que la sentencia de instancia infringe la STS de 7 de febrero de 2002, y toda una serie de sentencias del Tribunal Supremo en materia de grado de incapacidad.
El motivo tampoco puede prosperar. Siendo como ya se ha dicho el recurso de suplicación un recurso extraordinario, por lo que la Sala sólo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para sí una actividad que obviamente corresponde al recurrente, en el presente recurso, y bajo la cobertura de toda una serie de sentencias que se denuncian como vulneradas, el recurrente ni cita la norma jurídica infringida, ni extrae la consecuencia jurídica así como la repercusión que la infracción de la jurisprudencia pudiera tener en el fallo. Por todo lo cual cabe afirmar que no se razona la pertinencia ni se fundamenta la afectación que esa posible infracción jurisprudencial y jurídica pudiera tener en el fallo de la sentencia de instancia.
Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Enero de 1990, los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: a) No señalar disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada; b) No exponer, ni citar siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.
Pero es que aún en el caso de admitir el motivo por razones de forma, la pretensión articulada tampoco podría prosperar por motivos de fondo. Es reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otras sentencias de 25 de Marzo de 1991, 14 y 19 de Octubre de 1992, 13 y 28 de Octubre de 1993), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 11 de Noviembre de 1986, 9 de Febrero de 1987, 28 de diciembre de 1988), la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como tal debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos", a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o "sedentarias", o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos "secundarios o complementarios" de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que se conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendental tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura".
En el caso de autos, ya que quedó probado en el acto de juicio que el trabajador, con profesión de friegaplatos, no podía realizar las tareas propias de su profesión habitual, que comporta bipedestación mantenida y deambulación constante, motivo por el cual resultaba conforme a las previsiones del artículo 137 de la LGSS, la calificación que se efectuó en vía administrativa.
TERCERO.- Por lo que se refiere al trabajador recurrente, este articula su recurso de suplicación sobre la base de cuatro motivos. Los tres primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado noveno, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El trabajador debe usar la muleta deambulando siempre con ésta en la mano derecha y debe movilizar su pierna con frecuencia dando paseos por prescripción médica". Se ampara para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 12 a 14, 1 a 6 y 27 y 28.
En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "El Sr. Ángel Jesús padece: "traumatismo-luxación de la articulación de lisfranc y tarsometatarsiana del pie derecho. Pie derecho insuficiente post-fractura de 2º metatarsiano y articulación de lisfranc con persistencia de fragmentos óseos". Se ampara para ello en el documento obrante en autos y foliados con el nº 176.
Y en tercer lugar pretende la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "Además de las anteriores lesiones, el Sr. Ángel Jesús presenta una discopatía L5-S1, hipointensidad a nivel del disco intervertebral T8-T9, imagen sugestiva de herniación postero-medial T7-T8". Se ampara para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 218 y 219".
Ninguno de los tres motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
A ello debe añadirse la reitera doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994). Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
CUARTO.- Al amparo del artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta el trabajador recurrente el cuarto y último motivo de su recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia, al entender que ésta infringe el artículo 136 de la LGSS en relación con lo establecido en las STS de 15-3-1989 y 9-6-1987, y ello porque las lesiones padecidas por el actor serían constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El motivo no puede prosperar. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente (STS de 23-3-1987, 14-4- 1988, entre otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS de 16-12-85).
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en
el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabili mayo de 2.002, con ofensas y amenazas al empleador Sr. Inocencio . Declarada por la sentencia de instancia la improcedencia del despido, la recurrente, en sede de suplicación, únicamente mantiene la primera de las imputaciones, es decir, la negativa del demandante a viajar con su tractora a Burgos y Briviesca los días 10 y 14 de mayo de 2.002, argumentando que dicha negativa no tenía ninguna justificación, y que constituye una falta de desobediencia grave, por lo que el despido debe ser declarado procedente.
SÉPTIMO.- Pues bien, dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar lo siguiente:
A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988, 15 de octubre de 1.990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991, la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas;
B) Como igualmente ha señalado la doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.981, 28 de junio de 1.982, 15, 19 y 23 de octubre de 1.983, 28 de marzo y 26 de abril de 1.985, y 23 de setiembre de 1.986, entre otras-, para que la indisciplina o desobediencia pueda considerarse como causa justa de despido, debe reunir los requisitos de gravedad, reiteración, trascendencia e injustificación; y,
C) La conjunción de ambas doctrinas aplicadas al presente caso conlleva la desestimación del motivo. En efecto, del relato fáctico de la sentencia de instancia, así como de las apreciaciones de hecho que constan en el apartado a) del fundamento jurídico segundo de la misma -pero con valor de hecho probado, ya que como ha venido señalando inveteradamente la doctrina (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992) "hay que entender como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que en la sentencia ocupen, todas aquellas expresiones en las que el Magistrado exprese su convicción sobre lo acaecido"- se desprende, con nitidez, en relación con la falta de desobediencia que se imputa al trabajador por negarse a viajar con su tractora a Briviesca y Burgos, que dicha negativa estuvo motivada por el completo desgaste de los neumáticos de dicho vehículo, uno de los cuales incluso tenía un corte en el lateral de varios centímetros; desgaste que el demandante había comunicado reiteradamente a la empresa. En estas circunstancias, hay que estimar justificada la negativa a viajar a los señalados destinos, por el peligro real de accidente, y grave riesgo no sólo para su salud e integridad física, sino también para la seguridad vial, pues como viene señalando la doctrina jurisprudencial y valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991-, el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino que, como el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores exige, ha de tratarse de órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera que, el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, entre otros supuestos, cuando existe, riesgo cierto para su integridad física; siendo de destacar, que este "ius resistentiae" o derecho de resistencia a la orden empresarial, configurado por la jurisprudencia, tiene hoy día naturaleza legal, al estar reconocido en el artículo 21.2 en relación con el artículo 14.1, ambos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Se insiste por la recurrente, en que pese a que el trabajador se negó a viajar a Burgos y Briviesca, si lo hizo a Gerona, de lo que deduce que no existían deficiencias en el camión que le impidieran viajar a las citadas localidades. Pues bien, en opinión de la Sala, ello obedeció, sin duda, a la creencia del trabajador, fundada o no pero desde luego razonable- de que el viaje a Gerona, al ser el trayecto más corto, ofrecía menos peligro; y esta conducta del demandante pone precisamente de manifiesto su voluntad de trabajar, aunque, naturalmente, en las debidas y exigibles condiciones de seguridad. De ahí, y en virtud de todo lo expuesto, que la Sala considere, al igual que la sentencia recurrida, que en el presente caso no concurre el incumplimiento contractual grave y culpable exigible para declarar la procedencia del Despido.
OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y conforme al principio de vencimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "ATP SERVICIOS, S.A" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en fecha 28 de noviembre de 2.002, recaída en los Autos nº 1.077/2002, en virtud de demanda deducida por Don Jose Ángel , frente a dicha empresa, en reclamación por DESPIDO; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, la cantidad de 200 euros, que le deberá ser abonada por la empresa recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

