Sentencia Social 6013/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 6013/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2994/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JOSE QUETCUTI MIGUEL

Nº de sentencia: 6013/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9058

Núm. Roj: STSJ CAT 9058:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2019 - 8025117

RM

Recurso de Suplicación: 2994/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 24 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6013/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 9 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 494/2019 y siendo recurridos ILERFRED, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la empresa ILERFRED S.L. y la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El demandante, D. Rogelio, nacido el NUM000-78, prestó servicios como oficial por cuenta y dependencia de la empresa ILERFRED S.L., dedicada a la actividad de fontanería e instalación de climatización, desde el 8-3- 10 hasta el 7-9-10.

SEGUNDO. Antes de prestar servicios para la demandada, el actor había tenido una empresa de construcción (CONSTRUCCIONS MARTIN-POCIELLO S.L.), constituida en el año 2.003 y de la que fue administrador solidario hasta su disolución en el año 2.009.

TERCERO. El 26-7-10 el actor sufrió un accidente mientras prestaba servicios en un local sito en la C/ Valls dŽAndorra nº 56 de Lérida en el que se llevaban a cabo trabajos de albañilería, de instalación eléctrica y de climatización y pintura; concretamente, la demandada realizaba la instalación de unos aparatos de aire acondicionado, para lo cual se utilizaba un andamio metálico tubular móvil de unos 2 metros de altura en cuyo montaje se habían usado tornillos de pladur.

CUARTO. Al mediodía, mientras realizaba junto con otro compañero (D. Víctor) trabajos de desmontaje de dicho andamio, éste se derrumbó y el actor sufrió una caída golpeándose la espalda.

QUINTO. El mismo día 26-7-10 la empresa demandada adquirió en la ferretería Albert Soler material consistente en un taco metálico, un pasador Grupilla-Beta y una broca SRS-PLUS; y el 27-7-10 adquirió un pasador Grupilla-Beta.

SEXTO. Realizada el 30-7-10 prueba de TAC pélvico, se constató que la pelvis ósea del actor estaba dentro de la normalidad pero presentaba espondilolisis bilateral de L5. Fue intervenido quirúrgicamente dos veces mediante artrodesis con material de osteosíntesis.

SÉPTIMO. El informe de investigación del accidente realizado por la empresa el 29-7-10 lo describía indicando que "Los operarios se encontraban desmontando el andamio al final de los trabajos. Uno de los operarios trasladaba una parte de lo desmontado a la furgoneta, cuando el lesionado se quedó unos instantes solo y el andamio se plegó, precipitándose sobre él". El informe señalaba que el accidente se produjo por "Desplome de parte del andamio sobre el lesionado" y por "Situarse en lugares peligrosos", debiéndose ello a "No sujetar el andamio" y "Continuar desmontado el andamio sin esperar al otro operario".

OCTAVO. La empresa ILERFRED S.L. disponía de una evaluación de riesgos laborales realizada por el servicio de prevención de Asepeyo el 29-6-10, que contemplaba el riesgo de caídas de personas a distinto nivel y para el puesto de operario el riesgo específico de caídas a distinto nivel en la utilización andamios tubulares, señalando como medidas preventivas que "En caso de utilizar andamios, éstos deberán ser estables, disponer de una plataforma de trabajo de 60 cm de ancho, como mínimo, barandillas de una altura mínima de 90 cm, barra intermedia y rodapié", que "Cuando tales medidas no sean suficientes, se utilizará arnés de seguridad con dispositivos anticaídas, anclado a un lugar seguro" y que "Si disponen de ruedas en la base, deberán inmovilizarse para evitar el desplazamiento accidental del andamio".

NOVENO. El 8-3-10 la empresa demandada entregó al actor equipos de protección individual consistentes en botas de seguridad con puntera reforzada, guantes, ropa de trabajo (pantalón, camisa, camiseta y anorak), casco, gafas protectoras y mascarillas, informándole por escrito de los riesgos de lugar de trabajo y de las medidas correctoras (entre las que se incluía que "Se utilizarán las herramientas y el equipo de protección adecuado para la realización de las tareas", y que "Las herramientas de trabajo se deberán revisar periódicamente desechando o reparando esas que se hallen en mal estado o pudieran suponer un riesgo añadido al trabajo").

DÉCIMO. Asimismo, el demandante recibió el 16-3-10 un curso de formación en materia de riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo de operario, y se le realizó en abril un examen por el servicio de vigilancia de la salud con resultado de apto para su puesto de trabajo.

UNDÉCIMO. El actor presenta discreta anterolistesis grado I por espondilolisis bilateral de L5 con radiculopatía L5-S1 y pseudoartrosis con la parte posterior de la articulación sacroilíaca; hematoma intramuscular inguinal; dismetría de la cresta iliaca izquierda; y trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Tras el accidente, permaneció hospitalizado un total de 41 días.

DUODÉCIMO. El 20-8-12 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 17-8-12. Posteriormente, en 2.013, se modificó el grado de invalidez y se reconoció una incapacidad permanente absoluta.

DECIMOTERCERO. Durante el período comprendido entre el 26-7-10 y el 16-8-12 el demandante percibió una cantidad de 29.974,72 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal.

Asimismo, Mutua Asepeyo ingresó en la TGSS 361.857,21 euros en concepto de 70% del capital coste renta para la pensión de incapacidad permanente absoluta.

DECIMOCUARTO. La empresa ILERFRED S.L. tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con REALE SEGUROS GENERALES S.A. con un límite de cobertura de 90.151,82 euros.

DECIMOQUINTO. La aseguradora tenía aperturado siniestro con motivo del accidente desde al menos el 16-10-12, habiéndose realizado diversas gestiones extrajudiciales con la compañía para el pago de una indemnización desde el mes de noviembre de 2.012 y entre los meses de enero y marzo de 2.013.

DECIMOSEXTO. El 27-12-12 fue cesado D. Luis Manuel como administrador único de la empresa ILERFRED S.L., siendo nombrado administrador D. Jesús María.

DECIMOSÉPTIMO. El 26-5-13 el actor presentó una querella criminal contra D. Luis Manuel por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, dando lugar a un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, en el que fueron parte además de D. Luis Manuel (quien el 2-10-13 manifestó en su declaración como imputado que había sido administrador de ILERFRED S.L. hasta finales de 2.012 y que en ese momento estaba jubilado), la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. a quien el 30-9-16 le fue comunicado por el Juzgado auto en el que se incluía a dicha compañía en calidad de responsable civil directa.

DECIMOCTAVO. En sede de dicho procedimiento penal, el 16-11-16 REALE SEGUROS GENERALES S.A. ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho Juzgado la cantidad de 90.151,82 euros. Cantidad que fue cobrada por el actor tras expedirse el 27-12-16 el correspondiente mandamiento de pago.

DECIMONOVENO. El 15-2-17 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida dictó auto acordando la apertura de juicio oral por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones imprudentes del que se acusaba a D. Luis Manuel, decretándose la responsabilidad civil del mismo y la responsabilidad civil directa de REALE SEGUROS GENERALES S.A.

VIGÉSIMO. El 12-3-18 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida dictó sentencia condenando a D. Luis Manuel como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y a indemnizar al actor en la cantidad de 401.917,90 euros, más intereses del artículo 20 LC y del artículo 576 LEC, con responsabilidad civil directa de REALE SEGUROS GENERALES S.A. hasta el límite de 90.151,82 euros. Sentencia que fue revocada por la SAP de Lérida de 9-10-18.

VIGÉSIMO PRIMERO. El 16-4-18 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó auto accediendo a la práctica de los actos preparatorios solicitados por el demandante consistentes en requerir a la empresa ILERFRED S.L. para que aportara original de albaranes y facturas de 26 y 27 de julio de 2.010 en relación a la compra de pasadores.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

-Días estancia hospitalaria (41 días x 71,63 euros): 2.936,83 euros.

-Días impeditivos (711 días x 58,24 euros): 41.408,64 euros.

-Secuelas funcionales (51 puntos x 2.036,02 euros): 103.837,02 euros.

-Secuelas estéticas (12 puntos x 937,83 euros): 11.253,96 euros.

-Factor corrector perjuicio económico (10%): 15.943,64 euros.

-Invalidez absoluta: 190.000 euros.

-Daños morales a familiares (esposa): 36.538 euros.

-Total indemnización: 401.918,09 euros, menos 90.151,82 euros percibidos de aseguradora: 311.766,27 euros, más intereses moratorios del artículo 20 LCS.

VIGÉSIMO TERCERO. Interpuesta el 18-12-18 papeleta de conciliación previa ante el órgano competente contra la empresa ILERFRED S.L. y contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., el acto de conciliación se celebró el 16-1-19 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda se presentó en el Juzgado el 12-6-19."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Rogelio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión mantenida en la demanda y relativa a la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, se alza la parte demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.- Que inicia el recurrente el recurso acudiendo a unas denominadas "cuestiones previas" que son ajenas a la configuración formal del mismo y que quedan plenamente fijadas en el art. 193 de la LRJS, por lo que partiendo de la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de suplicación, obliga a la Sala a evitar su examen por intranscendente a los efectos resolutivos.

TERCERO.- Que como primer motivo del recurso se formula el propio de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretendiéndose la revisión de numerosos ordinales del mismo y que la Sala procederá a su examen individualizado.

.- hecho tercero, que fundamenta la introducción que se pretende en los documentos obrantes a folios 88 a 90, documentos que se refieren a las Normas Técnicas de Prevención (NTP) que no son documentos hábiles para acreditar el supuesto error del juzgador ya que ni son de obligado cumplimiento ni tampoco vinculantes; otro tanto pasa con el documento obrante a folio 88 que no es sino un informe realizado por una empresa System Asefin SL que carece de habilidad para poder acreditar el supuesto error in valorando del juzgador; que como colofón a lo señalado no puede por menos que recordarse que el juzgador fundamenta su convicción no sólo en documentos sino también en la prueba testifical, tal como se recoge en el fundamento de derecho primero y sabido es que la convicción obtenida de ella es inatacable.

.- hecho cuarto.- fundamentada en el documento nº 7 de los acompañados a la demanda y que al haber sido precisamente ese documento el que ha servido de base a la convicción judicial no puede nuevamente valorarse salvo que la conclusión judicial fuere absurda o ilógica, lo que ni siquiera se alega por el recurrente, pero es más, al igual que en el supuesto antecedente existe también una declaración testifical y por ende el resultado sería el ya señalado; por último señalar que la juzgadora se fundamenta en otros documentos como son los 23 de la empresa y 13 a 16 de la aseguradora.

.- hecho quinto.- Que la adquisición del material ya se recoge en la sentencia y por ende sería reiterativo, sin que la fijación de las medidas de tacos, brocas y grupillas puedan ser relevantes para la resolución del recurso.

.- hecho séptimo.- se pretende la supresión de dicho facto, al entender el recurrente que no es un hecho probado, por no haber sido ratificado a presencia judicial, no se recoge los elementos tomados en consideración para su redacción y ser parcial e interesada su redacción, no haberse tomado declaración al trabajador, no recoge el tipo de anclajes ni el motivo del desplome.

Que ante tal cúmulo de circunstancias alegadas por el recurrente, será preciso traer a colación la doctrina que sobre la valoración probatoria se ha venido estableciendo de forma inmutable y que recoge ad exemplum nuestra sentencia de 19-2- 10, en el sentido de señalar que la recurrente se dedica a manifestar su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia, y sabido es que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 -5- 01, 31- 1-06 -entre otras muchas- es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración . En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Pues bien, partiendo de dichas consideración es obvio que no podrá estimarse el motivo de supresión fáctica interesada, el juzgador ha examinado el documento y lo ha valorado, dándole preeminencia suficiente para su inclusión en el histórico, sin que el recurrente haya presentado documento o pericia que permita entender la existencia de un error de índole tal que obligue a su supresión.

.- hecho octavo, la modificación se sustenta en el documento obrante a folio 88 de la demanda, sin que mencione o combata los documentos a los que se refiere como fundamento de su convicción la juzgadora que son los 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa y de la documental aportada con la demanda que fue igualmente valorada, lo que determina la imposibilidad de estimar la revisión pretendida.

.- hecho noveno, se pretende la supresión relativa a la entrega de equipos de protección al trabajador, en base al documento 13 de la demandada, lo que tampoco podrá estimarse ya que el citado documento fue objeto de examen por parte de la juzgadora y sabido es que no puede fundamentarse una modificación fáctica en los mismos documentos que sirvieron de base a la formación de la convicción judicial así lo señalamos en nuestra sentencia de 5-5-21 y reiteramos en la de 22- 12-22 cuando señalábamos que la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario...en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a la parte, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sTS de 6-6-12).

.- hecho décimo, contiene no un hecho, sino una conclusión, lo que impide su estimación, desestimación que igualmente se produciría si se obviara lo señalado, pues la juzgadora se fundamenta en los documentos 11 y 12 sin que la recurrente se refiera a ellos para combatirlos.

.- nuevo hecho probado, que pretende la adición de una serie de lesiones que según el recurrente padece el actor como consecuencia del accidente de trabajo, refiriéndose para ello a distintos documentos, ahora bien, la sentencia de instancia ya recoge las lesiones padecidas por el trabajador y consecuencia del accidente en el facto undécimo, que no fue siquiera cuestionado por el recurrente, lo que implica que no pueda introducirse un nuevo hecho probado que contradiga el recogido en la sentencia y no combatido por el recurrente.

CUARTO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.

Que en primer lugar denuncia el recurrente la supuesta infracción de la jurisprudencia en relación con la excepción de res iudicata que se ha recogido en la sentencia de instancia y para ello cita sentencias del TS de 6-2-20, 31-1-20 y otras anteriores, que como es de ver, no de la transcripción parcial de ellas, sino de todo su contenido, no examinan el supuesto de autos, a saber la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo en los supuestos en los que el trabajador eligió la formulación de una acción penal contra la empresa llevando aparejada la responsabilidad civil derivada del supuesto ilícito penal y en ese ámbito se examinó la infracción, en lugar de ejercitar esta responsabilidad civil ante la jurisdicción social.

Que la Sala ha tenido ocasión de examinar la cuestión objeto del recurso en varias sentencias, las más recientes las de 7-11-22 y 29-3-23, señalando en la primera y más extensa las argumentaciones que han recogido las del TS que se transcriben y la del TS la cual da también respuesta a la pretensión del recurrente al citar como ha hecho las sentencias del TS y entender sin más que siendo absolutoria la sentencia penal comporta que pueda nuevamente formularse la misma pretensión de responsabilidad civil ante otra jurisdicción.

Así pues nuestra sentencia señalaba lo siguiente ad pedem litterae:

Para dirimir sobre la cuestión suscitada, procede trae a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al considerar que "la sentencia penal absolutoria de la responsabilidad penal y de la civil derivada del acto ilícito juzgado debe producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso que se siga, ante otra jurisdicción, reclamando responsabilidades civiles", en supuesto en que en el proceso penal la sentencia penal condenatoria examinó la responsabilidad civil, declaró la misma, la cuantificó y condenó a otra persona con absolución de la demandada en el anterior proceso ( STS/4ª de 3 de octubre de 2017 -recurso 2008/2015 ). A tal efecto, se argumenta en esta sentencia que "la responsabilidad civil, derivada del acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127-3 de la LGSS (168-3 del Texto Articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada lo que se impone en aras a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los Tribunales que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. Eso ha ocurrido en el presente caso en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad recurrente y de su Administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica. Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC lo impiden".

Obsérvese que en el supuesto citado por la sentencia del TS, la sentencia de la Audiencia Provincial, ciertamente es absolutoria para una de las partes pero sí establece la responsabilidad civil respecto de otra y por lo tanto ello demuestra que sí se examinó la cuestión de la responsabilidad en esa sentencia.

Pues bien, partiendo de dicha doctrina y siendo como es la sentencia de la Audiencia Provincial absolutoria, no podrá estimarse la existencia de la figura de la res iudicata.

QUINTO.- Que en el fundamento de derecho cuarto, la juzgadora de instancia y ad cautelam y con la finalidad de evitar un retraso en la resolución de la cuestión si se recurriera la sentencia y se considerara por el Tribunal Superior que no competía entender la existencia de la res iudicata, entra en conocimiento del fondo de la cuestión, lo que permite a la Sala continuar con el examen del derecho aplicado y cuestionado por la recurrente.

Que se denuncia por la parte recurrente lo dispuesto en el art. 416 de la LEC, pretendiendo que la Juzgadora de Instancia una vez estimada la excepción planteada por la demandada, debería haberse abstenido de entrar a conocer del asunto, ahora bien, nada impide ni tampoco el precepto que denuncia como infringido el recurrente, que una vez examinada la excepción y para el supuesto de que el Tribunal Superior no avale tal criterio, pueda con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias, entrar con carácter cautelar en el conocimiento de la cuestión de fondo, que sólo adquiriría virtualidad en el supuesto señalado.

Por ello no procede la estimación de este primer submotivo.

Que seguidamente se denuncia la infracción del art. 96.2 de la LRJS, pues bien, el recurrente formula la infracción de una norma procedimental bajo el amparo del motivo de la letra c) del art. 193 de la LRJS que únicamente permite el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero en modo alguno el examen de normas de índole procesal, lo que determina que en su caso debería haberse formulado bajo el amparo de la letra a) de dicho precepto y consiguientemente ha de procederse a su desestimación.

Que la recurrente entra en la cuestión de fondo denunciado la infracción del art. 14.2 y 15 de la LPRL, así como de la jurisprudencia que cita.

Que conviene señalar, tal como hacía nuestra reciente sentencia de 6-2-23 que, en primer lugar, no puede postularse la infracción de ningún precepto legal por parte de la sentencia de instancia partiendo de unas premisas fácticas distintas a las de la propia resolución recurrida, hechos probados que no han sido modificados por el conducto procesal pertinente del apartado b) del art. 193 LRJS . En efecto, la parte recurrente no puede olvidar que en la jurisdicción social -a diferencia de la civil- rige el principio de instancia única, lo que significa que los recursos devolutivos, como el de suplicación o los de casación, son recursos extraordinarios, a diferencia de la apelación civil, lo que supone que el tribunal ad quem no puede enjuiciar de nuevo el conjunto de la prueba practicada en la instancia, teniendo limitado su conocimiento a los motivos de recurso tasados legalmente y a los concretos aspectos que puedan suscitar la parte recurrente o la impugnante recurrida. Y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente enfoca sus alegaciones jurídicas como si se tratara de un recurso de apelación, pues para sostener su censura jurídica parte de hechos que no están integrados en el relato fáctico. Por ejemplo, la recurrente basa la mayoría de sus argumentos jurídicos partiendo de la premisa de que la empresa ha incumplido normas de prevención de riesgos laborales, circunstancia que en absoluto ha sido reflejada en el relato fáctico de la sentencia de instancia -vid. H.P. 6º y 7º- ni tampoco ha sido asumido por la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica. Pues bien, frente a tales actuaciones procesales que violentan los principios que rigen el recurso extraordinario de suplicación o de casación, la jurisprudencia laboral ha declarado que no es posible sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12 de mayo de 2017, rec. 210/2015 ; 23 de noviembre de 2016, rec. 94/2016 y 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016 ).

Por otra parte en la sentencia de instancia no se cuestiona -todo lo contrario- la existencia de accidente de trabajo que, según se detalla en el hecho probado 3º, se produjo el 26-7-10. Los ordinales fácticos que siguen al 3º ofrecen diferentes detalles y circunstancias sobre el accidente de trabajo referido. Incluso el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deja plena constancia de la producción del accidente de trabajo; llegados a este punto, es conveniente advertir que, tal como recuerda la emblemática sentencia de pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, rec. 1493/2012 , de la producción de un accidente de trabajo pueden derivar diferentes tipos de responsabilidades para el empresario. Concretamente, del siniestro laboral pueden surgir las siguientes responsabilidades: 1) Las prestaciones de Seguridad Social, a cargo de la entidad colaboradora si la empresa está al corriente de cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social, pero a cargo del empresario - ex art. 167.2 LGSS - cuando ha incumplido sus obligaciones de alta y cotización. 2) Pago de mejoras voluntarias de prestaciones de Seguridad Social, cuando así se prevea en convenio colectivo o en el contrato de trabajo. 3) Responsabilidades administrativas sancionadoras cuando se han infringido preceptos legales o reglamentarios de prevención de riesgos laborales. 4) Recargo de prestaciones ex art. 164 LGSS , cuando el siniestro laboral ha sido consecuencia de carencias empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. 5) Responsabilidad penal, cuando la conducta empresarial es subsumible en tipos contemplados en el Código penal; y 6) Responsabilidad civil del empresario ex art. 1.101 del Código Civil , cuando el daño producido al trabajador en el accidente de trabajo ha sido consecuencia de una acción culposa y antijurídica del empresario.

En este mismo sentido, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, distinguió en su sentencia de 23 de junio de 2014, rec. 1257/2013 , recuerda diferentes tipos de responsabilidad empresarial que pueden derivarse del accidente laboral: ...1.- Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales.- Puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora; y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial.

La responsabilidad civil del empresario o del sujeto responsable conexo que deriva de la producción de un accidente laboral o de enfermedad profesional con infracción de normas de seguridad y salud laboral halla su fundamento jurídico en el ordenamiento español en los arts. 1.101 y 1.902 CC , así como en el art. 42.1 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales -LPRL. En efecto, dispone el art. 1.101 CC que: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren en tenor de aquélla. A esta previsión básica de la responsabilidad civil de carácter contractual debe agregársele la regla contenida en el art. 1.902 CC para los supuestos de responsabilidad extracontractual, es decir, para los casos en que no exista vínculo contractual previo entre el causante del daño y el sujeto perjudicado o víctima. Así, se dispone en este último precepto que: El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Además, el art. 42.1 LPRL también se configura como fundamento jurídico básico en nuestro ordenamiento de la responsabilidad civil empresarial -o de un sujeto responsable conexo- nacida de un accidente laboral o de enfermedad profesional con infracción de normas de prevención de riesgos laborales, disponiendo literalmente que: El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

El objeto esencial de la indemnización por responsabilidad civil es reparador del daño producido a otras personas; se pretende resarcir al perjudicado de las consecuencias dañosas causadas por incumplimientos que, en el caso que nos ocupa de siniestralidad laboral, se refieren a obligaciones de seguridad y salud laborales. Tampoco puede negarse a la indemnización una finalidad preventiva y disuasoria ante comportamientos dañosos del infractor. Finalmente, debe recordarse que las prestaciones de Seguridad Social que percibe el trabajador derivadas de la contingencia profesional compensan esencialmente el daño patrimonial por lucro cesante, pues las capacidades físicas del trabajador quedan limitadas por las secuelas del accidente, lo que perjudica su carrera profesional y sus ingresos futuros ( SSTS, 4ª, de 17 de julio de 2007, rec. 4367/2005 ; 23 de junio de 2014, rec. 1257/2013 ; 13 de octubre de 2014, rec. 2843/2013 ; etc.). Por el contrario, la responsabilidad civil compensa fundamentalmente daño moral así como daño patrimonial -fundamentalmente daño emergente- que no ha sido restituido por las prestaciones del sistema de Seguridad Social.

Por otra parte, ha de subrayarse igualmente una cuestión relevante que afecta al pleito que nos ocupa. Los diferentes tipos de responsabilidad que pueden derivar para el empresario no nacen siempre en todo accidente de trabajo. Así, de un determinado siniestro laboral o enfermedad profesional pueden surgir responsabilidades en materia de mejora de prestaciones de Seguridad Social tan solo si está así previsto en el convenio colectivo de aplicación; o pueden derivarse responsabilidades sancionadoras administrativas únicamente si se verifica la infracción de normas de prevención de riesgos laborales; o responsabilidades penales tan solo en el caso de que la conducta empresarial esté tipificada como delito en el Código Penal.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, del accidente de trabajo -cuya existencia nadie cuestiona- tan solo se han derivado responsabilidades en orden a prestaciones de Seguridad Social asumidas por la entidad colaboradora, habiendo concluido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS- que de dicho accidente de trabajo no deben derivarse responsabilidades administrativas de carácter sancionador ni sanciones administrativas, ya que no se verificaron incumplimientos de la normativa preventiva que pudieran haber constituido causa del accidente. Precisamente por ello, la ITSS no formuló propuesta de recargo de prestaciones ni extendió acta de infracción.

La tesis de partida de la parte actora -aquí recurrente-, que se expresa en la demanda y se sostiene en el recurso de suplicación, es que del accidente de trabajo debe derivarse responsabilidad civil, sosteniendo esta pretensión en base a unas supuestas infracciones de la empresa demandada que vincula con los arts 14.2 y 15.3 y 4 de la LPRL. Pues bien, esta petición debe ser rechazada por las mismas razones que de forma absolutamente certera se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. En efecto, debe tenerse en cuenta que los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo son, tal y como han sostenido tanto la doctrina científica como la jurisprudencia laboral, los siguientes: a) Producción de un daño al trabajador siniestrado; b) Existencia de una conducta culposa y antijurídica del empresario o del responsable conexo y c) Relación de causalidad entre esta conducta empresarial culposa y antijurídica con el daño producido. De ello se deduce que la responsabilidad civil del empresario o del responsable conexo no nace automáticamente del accidente laboral, como sí sucede con la responsabilidad en materia de prestaciones de Seguridad Social, cuya cobertura se despliega de forma automática tras el accidente. Para que nazca la responsabilidad civil no basta con la simple producción del siniestro laboral -accidente de trabajo o enfermedad profesional-, ya que resulta ineludible la concurrencia de factores adicionales, pues se trata de una responsabilidad agravada al derivar de conductas culposas y antijurídicas del empresario o del responsable conexo.

La jurisprudencia laboral así lo ha entendido, tal y como explica de forma profusa la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018, rec. 1653/2016 :

Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene "( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

Pues bien, en el supuesto que se examina y partiendo de los hechos -no modificados- que se declaran probados, ha quedado acreditado que la causa del accidente de trabajo no fue debida a ningún incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, pues el empleador disponía de una evaluación de riesgos laborales realizada por un servicio externo (Asepeyo) que contemplaba el riesgo de caídas en la utilización de andamios tubulares señalando las medidas preventivas que debían realizarse, impartió al trabajador la formación e información preceptivos y le proveyó de los equipos de protección individual necesarios -hechos probados octavo a décimo, siendo la causa del accidente la propia acción del trabajador en el desempeño de su actividad laboral -hecho probado 7º-, de forma que no se constata la existencia de conductas negligentes ni culposas ni antijurídicas por parte empresarial que den pie a la imputación de responsabilidades administrativas sancionadoras o de recargo de prestaciones. Por todo ello, debe colegirse que en el supuesto que se enjuicia no concurren los requisitos constitutivos para declarar la responsabilidad civil que se reclama, razón por la cual debe desatenderse este segundo motivo de recurso al no haberse infringido los preceptos denunciados por la parte recurrente.

En cuando al resto de denuncias, la infracción del art. 24 de la CE señalar que el citado artículo no puede per se fundamentar un motivo de suplicación.

Que el resto de cuestiones que aborda relativas a la valoración del daño y la indemnización, ninguna infracción ha podido producirse dado que no ha existido pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Que no podemos finalizar el análisis de la cuestión sin referirnos a la alegación contenida en la impugnación de la empresa, relativa a la existencia de prescripción y ello por entender que no fue citada en el procedimiento penal, lo que no puede estimarse ya que tal como consta en autos, la citación del administrador lo fue como tal de la empresa y por lo tanto actuando en nombre de ella.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida, dimanante de autos 494/19 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ILERFRED S.L., la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto a la cuestión de fondo examinada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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