Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 6027/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 695/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6027/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106046
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9912
Núm. Roj: STSJ CAT 9912:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMA. SRA. M TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 24 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 16-12-2022 dictada en el procedimiento nº 833/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el
trabajador Don Abilio, debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las pretensiones de condena dineraria deducidas en su contra, confirmando a tal efecto la Resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 8 de febrero de 2021, recaída en el expediente administrativo registrado con nº NUM000, por la que se reconoce al Sr. Abilio el derecho a percibir la cantidad total de 525,46 euros en concepto de indemnización por despido."
Contrato de trabajo indefinido (código 189) 15/10/2013 21/07/2015
Contrato de trabajo indefinido (código 100) 15/09/2015 04/01/2016
Contrato de trabajo temporal para la realización
de obra o servicio determinado (código 401)
18/02/2016 28/01/2017
Contrato de trabajo temporal para la realización
de obra o servicio determinado (código 401)
13/03/2017 21/08/2017
Contrato de trabajo temporal para la realización
de obra o servicio determinado (código 401)
23/10/2017 13/10/2018
Contrato de trabajo indefinido (código 189) 06/03/2019 11/07/2019
(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta acreditado a través del informe de vida laboral del actor; folios 28 a 31 y 45 a 50).
(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta acreditado a través del acta de acuerdo del periodo de consultas y de la carta de despido de fecha 11 de junio de 2019 y del anexo de la misma; folios 32 a 41 y 71 a 73).
( Auto de declaración de concurso de fecha 15 de octubre de 2019 y certificado de la administración concursal de fecha 11 de enero de 2021; folios 57 a 59 y 61).
(Solicitud de prestaciones de garantía salarial; folios 53 y 54).
(Resolución del FOGASA de 8 de febrero de 2021; folios 11, 12, 20, 21, 42 a 44, 51 y 52)."
Fundamentos
En la demanda, el actor solicita del Fondo de Garantía Salarial la garantía por la indemnización derivada del despido del que fue objeto por parte de la empresa Paviments Rayza, S.L., en fecha 11-7-2019, computando una antigüedad de 15-10- 2013, y módulo salarial de 63,08 euros diarios, por lo que resulta un importe de 7.254,20 euros, y no el reconocido por el Fondo de Garantía salarial de 525,46 euros, reclamando la diferencia por importe de 6.728,74 euros. Alega, en sustancia, que el actor suscribió sucesivos contratos de trabajo desde el 15-10-2013 hasta el último suscito el 6-2-2019, y que las breves interrupciones, no tienen relevancia para romper la unidad esencial del vínculo.
En dicha sentencia se determina que la antigüedad del actor en la empresa Paviments Rayza, S.L., no puede tenerse en cuenta la solicitada de 15-10-2013, fecha en que se suscribió el primer contrato de trabajo, sino que computarse la del último contrato suscrito, el 6-3-2019, con lo que la indemnización reconocida por el Fondo de Garantía Salarial de 525,46 euros, es la correcta. Se argumenta por el Magistrado de instancia que, si bien el actor suscribió sucesivos contratos de trabajo desde el 15-10-2013, ha existido una interrupción a la que otorga la virtualidad de romper la unidad esencial del vínculo, y es la habida entre la finalización del penúltimo contrato (13-10-2018) y el inicio del último (6-3-2020), alcanza un total de 4 meses y 23 días (144 días); considera el Magistrado de instancia que dicha interrupción puesta en relación con la duración del periodo previo de laboralidad, de 11 meses y 20 días (355 días), desde el 23-10-2017 al 13-10-2018, representa un porcentaje de tiempo del 40,56% y lo reputa como relevante a efectos rupturistas. A ello, añade que esta interrupción resulta más significativa si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo temporal formalizado en fecha 23-10- 2017 vino precedido de otra interrupción de 2 meses y 1 día (62 días), computados desde la extinción del previo contrato temporal, que se formalizó el 13-3-2017 y se extinguió en fecha 21-8-2017, alcanzando la prestación de servicios una duración de 5 meses y 8 días (161 días), respecto de la cual la interrupción que le sucedió representó un porcentaje de tiempo del 38,51%.
El Fondo de Garantía Salarial ha presentado escrito de impugnación en el que se opone al recurso de suplicación formulado.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: "
Como texto alternativo se propone añadir el siguiente párrafo: "
Cita como fundamento el informe de vida laboral del actor obrante en su ramo de prueba a los folios 27 a 31 de las actuaciones.
Se estima parcialmente modificación interesada; únicamente lo relativo al alta como beneficiario de la prestación de desempleo, pues los restantes términos que se pretenden introducir constituye una conclusión y no un dato objetivo contenido en el documento invocado.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que en este caso no se ha producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo entre los distintos contratos suscritos, por lo que la antigüedad del actora a efectos del despido es la del primer contrato, 16-10-2013; y que, por tanto, teniendo en cuenta esta antigüedad, la indemnización derivada del despido realizado en el marco de un ERE, que corresponde al actor es la de 7.254,20 euros, de los que el Fondo de Garantía Salarial únicamente le ha abonado 525,46 euros. Alega la recurrente que los periodos de interrupción que ha habido, siendo el más largo de 144 días, comparados con la duración de la prestación de servicios no tienen relevancia suficiente para determinar la ruptura de la unidad esencial del vínculo; considerando que han existido 6 contratos de trabajo, y que tres de ellos lo han sido de carácter indefinido, y que durante las interrupciones el actor no ha prestado servicios para otras empresas, encontrándose en situación de desempleo.
El Fondo de Garantía Salarial se opone remitiéndose, en sustancia, a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
Ha de tenerse presente la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo. Son muchas las ocasiones en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo, cuando existe una sucesión de contratos entre las partes con interrupciones temporales no relevantes; habiéndose superado el criterio del límite del plazo de 20 días establecido como plazo de caducidad de la acción de despido, señalando que para determinar si ha existido o no la ruptura del vínculo laboral, no ha de aplicarse un criterio meramente matemático, sino que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, como si la contratación ha sido fraudulenta, la existencia de anomalías contractuales, si la actividad desempeñada por el trabajador ha sido siempre la misma o no, el número y duración de las interrupciones, en relación al tiempo total de la prestación de servicios. Así podemos citar como más recientes las sentencias de la Sala VI del Tribunal Supremo de 2-12-2020 (Rcud 970/2018), invocada por la parte recurrente, de 9-12-2020 de Pleno (Rcud 3954/2018), de 26-4-2023 (Rcud 4604/2019).
En la sentencia de 2-12-2020 se efectúa un resumen de la doctrina en esta materia, y, en concreto, en su Fundamento de Derecho Quinto, se expone: <<
Para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-El actor ha prestado servicios como peón especialista por cuenta de la empresa Paviments Rayza, S.L., en virtud de los contratos siguientes:
-Contrato de trabajo indefinido, desde el 15-10-2013 al 21-7-2015.
-Contrato de trabajo indefinido, desde el 15-9-2015 al 4-1-2016.
-Contrato de trabajo temporal, para la realización de obra o servicio determinado, desde el 18-2-2016 al 28-1-2017.
-Contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, desde el 13-3-2017 al 21-8-2017.
-Contrato de trabajo temporal, para la realización de obra o servicio determinado desde el 23-10-2017 al 13-10-2018.
-Contrato de trabajo indefinido, desde el 6-3-2019 al 11-7-2019.
-Entre los distintos contratos que han vinculado al actor con la empresa, el actor consta únicamente de alta como beneficiario de la prestación de desempleo.
-El actor fue afectado por un Expediente de Regulación de Empleo, tramitado por la empresa Paviments Rayza, S.L., tras haber finalizado con acuerdo el periodo de consultas, siéndole comunicado el despido con efectos de11-7-2019 mediante carta de despido de dicha fecha, en la que se le reconoce el derecho a percibir una indemnización de 4.818,85 euros, que se dice equivalente al 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, reconociéndosele un salario diario de 63,08 euros y una antigüedad en la empresa de 15-9-2015.
-La empresa Paviments Rayza, S.L., fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, de fecha 15-10-2019, recaído en el procedimiento de concurso abreviado 1386/2019.
-En fecha 11-1-2021 el Administrador Concursal expidió certificado en el que se reconoce al actor un crédito concursal con privilegio general por indemnización derivada de despido colectivo en importe de 4.818,85 euros, a partir de un salario diario de 63,08 euros, y considerando un periodo de alta en la empresa de 15-9-2015 a 11-7-2019.
Con los elementos fácticos expuestos, la Sala no puede compartir la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia. Pues concurren los requisitos para apreciar la unidad esencial del vínculo; teniendo en cuenta que el periodo total de prestación de servicios (desde el 15-10-2013 al 11- 7-2019) es de 5 años 8 meses y 28 días, equivalente a 2.125 días, mediante la suscripción de 6 contratos, los dos primeros y el último indefinidos, y los otros tres, temporales por obra o servicio determinado, lo que evidencia anomalías contractuales, siendo que el actor siempre ha prestado los servicios con la misma categoría profesional, de Peón especialista. Sin que puedan considerarse como relevantes, a los efectos de la ruptura de la unidad del vínculo laboral, los periodos de interrupción habidos, pues el más largo es el de 4 meses y 23 días (144 días naturales), lo que supone un 6,77 % respecto al periodo total de prestación de servicios; tampoco las otras interrupciones pueden considerarse significativas, teniendo en cuenta que son más breves, y, algunas de ellas, se dan en el periodo de verano correspondiente a vacaciones.
Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente, debiéndose fijar como antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización derivada del despido colectivo del que fue objeto el actor con efectos de 11-7-2019, es la de 15-10-2013, y, en consecuencia, el importe de la garantía por la indemnización derivada de dicho despido, que ha de pagar el Fondo de Garantía Salarial es de 7.254,20 euros (suma no discutida por el Fondo de Garantía Salarial si se estima la mayor antigüedad postulada por la parte recurrente), y no la reconocida de 525,46 euros; debiéndose condenar a este organismo al pago de la diferencia por importe de 6.728,74 euros.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Abilio frente a la sentencia de fecha 16-12-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los Autos 833/2021, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Abilio contra el Fondo de Garantía Salarial condenando al organismo demandado a pagar al actor la cantidad de 6.728,74 euros en concepto de diferencia en la prestación de indemnización por despido (7.254,20 euros - 525,46 euros). Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

