Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1310/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5797/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
Nº de sentencia: 1310/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101270
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2537
Núm. Roj: STSJ CAT 2537:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MVR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Mateo y SODEXO IBERIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 2/06/2022 dictada en el procedimiento nº 834/2020 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
Fundamentos
legal para solicitar el premio de vinculación regulado en el artículo 37 del Convenio autonómico, que el Convenio estatal no contempla, con base asimismo en la sentencia de esta Sala nº 21/2022 de 11 de abril.
El actor en su demanda reclamaba el premio de vinculación contemplado en el artículo 37 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de colectividades de Cataluña, con arreglo al cual cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y el cese voluntario previsto en el artículo 49.1 d) del ET, salvo el acceso a lo dispuesto en el Capitulo V y VII de la LGSS y artículo 50 del ET, en todos los casos, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente en: A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades. A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades. A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades. A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades. A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades. A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades.
El cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si el trabajador/a afectado tuviera derecho.
Se respetará cualquier acuerdo existente anterior entre las empresas y los representantes de los trabajadores/as en materia de cálculo.
Cuando un trabajador/a fallezca en situación de activo en la empresa, dicho premio corresponderá a sus herederos.
El artículo 5 de dicho Convenio regula su ámbito temporal en los siguientes términos:
A) Entrada en vigor. Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo, entrarán en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2014, con independencia, por tanto, de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
B) Duración. La duración del convenio será de 4 años: desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2017, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezca una vigencia y duración distintas.
C) Denuncia y revisión. A partir del 31 de diciembre de 2017, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente de año en año con independencia de mediar denuncia expresa de cualquiera de las partes firmantes. De existir ésta, deberá efectuarse con un mes de antelación a la fecha de finalización de la vigencia del convenio o de la prórroga. D) Una vez denunciado el convenio por cualquiera de las partes firmantes y hasta que no se logre un acuerdo expreso se mantendrá en ultraactividad indefinida, salvo en aquellos aspectos en que forma expresa o en concreta se prevean otras consecuencias.
La empresa entiende que dicho Convenio no estaba vigente cuando el trabajador se jubiló totalmente el 27.5.2020, debido a la entrada en vigor, con efectos de 1.1.2028, del I Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que lo sustituyó. La disposición adicional segunda de dicho Convenio contiene las reglas de concurrencia estableciendo que el mismo, y salvo acuerdo expreso, se aplicará en cada territorio (y dentro de él en cada ámbito funcional) a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anteriores, señalando su disposición final primera su progresiva entrada en vigor, en concreto a partir del 1.1.2018 por lo que se refiere a Cataluña.
El artículo 34 del citado Convenio regula los premios de vinculación, permanencia y similares del siguiente modo: "las organizaciones firmantes se comprometen, durante la vigencia del presente convenio colectivo, a realizar un estudio que tenga como objetivo la consecución y aplicación de un plan de pensiones sectorial para el conjunto de las empresas y trabajadores del sector. Hasta dicho momento y para aquellos que tienen la expectativa de derecho, se mantienen las regulaciones de los convenios de procedencia en todos sus términos". En el Anexo de dicho Convenio estatal, al regular los complementos salariales en Cataluña comunes a las cuatro provincias, se reproduce el artículo 37 del Convenio autonómico.
Lo que dice pues el precepto es claro: hasta que no se lleve a cabo el estudio al que se refiere se mantienen, en relación a los premios de vinculación, permanencia y similares, las regulaciones de los convenios de procedencia en todos sus términos, entre los cuales el premio de vinculación contemplado en el artículo 37 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de colectividades de Cataluña, al cual tiene derecho el actor, por lo que este primer motivo de censura jurídica debe ser desestimado.
condición suspensiva que no ha nacido ni se ha perfeccionado hasta que la empresa, una vez extinguida la relación laboral, decida hacer efectivo el acuerdo o no comunicándolo por escrito al trabajador en el plazo de 15 días, algo que no ocurrió, debiendo considerarse válida la mencionada cláusula a través de la libre voluntad de las partes como establece el artículo 1.255 del Código Civil. Asimismo denuncia la infracción del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2012, recurso nº 614/2011, ya que en la sentencia se ha entendido que la cláusula de no competencia es abusiva y por ello nula, sin embargo estima parcialmente la cantidad que se reclama por tal concepto por importe de 5.546'82€, por lo que no está aplicando las consecuencias de la nulidad que serían liberar a cada una de las partes de sus obligaciones respectivas.
Consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia que las partes al inicio de la relación laboral, el 22.6.1998, pactaron como antigüedad del trabajador a todos los efectos la de 1.2.1978, estableciéndose la compensación de una anualidad de retribución fija existente en el momento de la extinción contractual por no competencia. El 23.1.2003 se novó el pacto de no competencia post contractual -dos años- estableciendo la compensación a seis meses de compensación fija, estableciendo la posibilidad de la empresa de hacer efectivo dicho acuerdo debiendo comunicarlo por escrito al trabajador en el plazo de 15 días a contar desde la extinción.
Según el artículo 9.1 del ET si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.
El juzgador de instancia ha entendido que la facultad de desistir del pacto de no competencia tras la extinción del contrato que se reservó la empresa es nula por abusiva debido a la falta de reciprocidad, manteniendo el contenido propio de los efectos del artículo 21del ET. Lo que viene a acordar no es la nulidad total del pacto sino parcial de aquella parte del mismo por la que el empresario se reserva la facultad de desistir de forma unilateral, decisión que ha de estimarse correcta y conforme con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2009, RCUD nº 3647/2007, en la que se planteaba la misma cuestión de la validez del desistimiento unilateral verificado por la empresa de una cláusula contractual de pacto de no competencia post-contractual una vez que se extingue el contrato laboral entre empresa y trabajador. Los argumentos por los que se niega la validez de una cláusula semejante son los siguientes:
" Esta Sala ya en una antigua sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990 , dictada en recurso de casación razonó lo siguiente: "el pacto de no competencia para
después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes..."
En consecuencia, si tal cláusula es nula el pacto debe cumplirse en la parte restante que es válida, debiendo el empresario abonar la retribución pactada de seis meses de la retribución fija a cambio como contraprestación de la obligación del trabajador de no realizar actividades concurrentes con las de la empresa durante dos años, debiendo por ello desestimarse las denuncias jurídicas que se formulan en estos apartados y en última instancia el recurso de la empresa.
hecho probado cuarto añadiendo al mismo lo siguiente: "siendo el salario base a efectos del cálculo del premio de vinculación el establecido en las tablas salariales del Convenio de colectividades de 2020 para su categoría de Nivel I de 1.606'07 euros, más la parte proporcional de pagas extras y antigüedad consolidada en cuantías de jornada completa 874'86 euros, p.p. pagas y 97'72 euros de antigüedad, ascendiendo a un total de 2.578'65 euros", con base en documento nº 6 de la demandada, tablas de Convenio para 2020, folio 112, y documento nº 2 también de la demandada, folios 232 a 250, nóminas a tiempo parcial del 15% de jubilación parcial, pretensión que puede aceptarse pero en el sentido de que este es el salario correspondiente a un trabajador de su categoría a tiempo completo según las tablas del Convenio para 2020, aunque en realidad sería innecesaria la adición dado que el Convenio colectivo oficialmente publicado no es un documento sino norma jurídica cuya posible infracción debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El artículo 37 del Convenio de Cataluña al regular el premio de jubilación establece que "el cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si el trabajador/a afectado tuviera derecho".
La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2010, RS nº 5506/2010, cuyo criterio se asume en la posterior de 11 de junio de 2012, analiza un precepto similar del Convenio colectivo de la industria de la hostelería y turismo de Cataluña siendo las cuestiones suscitadas en el recurso qué deba entenderse por salario a efectos del plus de vinculación, partiendo de que el momento de pasarse a la jubilación total es
cuando se produjo el cese en el trabajo, es decir, si el salario es el realmente percibido en ese momento, tesis de la empresa, o el correspondiente a las tablas salariales en tal fecha, tal como indica el texto del convenio, tesis del trabajador; y, en segundo lugar, qué deba entenderse aquí por cese en el trabajo.
Tras exponer los criterios a tener en cuenta en la interpretación de los contratos y convenios colectivos, se razona en los siguientes términos:
Más recientemente también se ha pronunciado sobre la cuestión la sentencia nº 621/2022 del Tribunal Supremo, siendo la cuestión que se debatía la de determinar el salario que se ha de tomar en consideración para fijar el premio de jubilación, establecido por el artículo 22 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Valladolid, en el supuesto de que la trabajadora haya accedido a la jubilación parcial, si el salario correspondiente a la jornada a tiempo parcial vigente en el
momento de la jubilación o el que se venía abonando por la jornada a tiempo completo. El Tribunal Supremo opta por esta segunda tesis, con base en los siguientes argumentos:
Tan es así que, a medida que aumenta el número de años al servicio de la empresa, aumenta el número de mensualidades que van a integrar el importe del premio.
Según los hechos probados de la sentencia el actor inició su relación laboral con la empresa el 22.6.1998, si bien la antigüedad que se le reconoció a todos los efectos fue la de 1.2.1978, trabajando a tiempo completo hasta el 19.7.2016 en que suscribió un contrato temporal por jubilación parcial del 15% de la jornada, pasando a percibir un salario de 924'47€ mensuales hasta el 27.5.2020 en que se jubiló de manera total. Con arreglo a la doctrina expuesta el premio de vinculación que había devengado hasta el 19.7.2016 por los 38 años trabajados a tiempo completo era de 7 mensualidades con arreglo a un salario de convenio de 2.578'65 euros mensuales, en total 18.050'55 euros, cantidad por la que debe estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sodexo Iberia SA contra la sentencia de 2 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 834/2020, seguidos a instancia de D. Mateo contra la citada empresa y el Fondo de Garantía Salarial, con imposición de costas a la recurrente, con inclusión de los horarios de la Graduada Social impugnante del recurso, que esta Sala fija en 400 euros, estimando por el contrario el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo contra la misma sentencia, la cual debemos revocar en parte para reconocerle como premio
de vinculación la cantidad de 18.050'55 euros, confirmando el resto de pronunciamientos. Se acuerda la pérdida del depósito y consignación realizada para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
