Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 2035/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5841/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2035/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101724
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2993
Núm. Roj: STSJ CAT 2993:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 24 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 10 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento nº 91/2021 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL y CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Javier contra Consorci Hospitalari de Vic desestimando la pretensión de nulidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de controversia en el presente procedimiento y declarando la justificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada al trabajador demandante objeto de las presentes actuaciones."
"PRIMERO.- El actor D. Javier acredita relación laboral con la entidad demandada desde el 29 de enero del 2018, categoría profesional de facultativo de plantilla, nivel III, especialidad de medico especialista en psiquiatría y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 6.052,61 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extraordinarias. (no controvertido entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones efectuadas en el acto de la vista).
SEGUNDO.- La parte actora no ostenta representación legal o sindical en la entidad
demandada. (no controvertido).
TERCERO.- El trabajador demandante recibió en fecha 29 de diciembre de 2020, burofax de fecha 22 de diciembre de 2020 y con fecha de efectos de 18 de enero de
2021 modificación sustancial de sus condiciones laborales consistente en un cambio en la distribución de las labores que venía ejerciendo cambio que, de forma sucinta, implica orientar más su labor a la atención primaria y menos a la atención especializada. Como se recoge en el escrito de demanda la distribución de la prestación de servicios del trabajador antes de la modificación era la siguiente:
En el Hospital de Vic realizaba el total del 57,33% de su jornada, atendiendo en el
Centro de Salud Mental de Adultos (CSMA) un total de 14 horas semanales, 5 horas
semanales de interconsultas, y una última parte dedicada a laboras no asistenciales que implicaban 2,5 horas semanales.
En el Hospital de Manlleu (este junto con el anterior forma parte del CHV) realizaba el 32% de su jornada dedicando al CSMA un total de 12 horas semanales.
Finalmente prestaba servicios en el ABS (asistencia ambulatoria) un total del 10,66 0/0, lo que efectuaba llevando a cabo 4 horas de soporte al centro de atención primaria (CAP) de Roda de Ter.
Con la modificación notificada se cambia la distribución anterior, pues pasa a efectuar: En el Hospital de Vic el 3,33% de su jornada: 1 hora semanal en el CSMA y 0,25 horas de labores no asistenciales.
En el Hospital de Manlleu pasa a realizar el 45,33%: 16 horas semanales en el CSMA y 1 hora semanal de labores no asistenciales.
En ABS el 40,66%: siendo las 15,25 horas de soporte a los CAP de Roda de Ter, Tona, Centelles y S. Hipólit de Voltregá. Otros (10,66%): otras actividades sin especificar. (comunicación de modificación aportada por las partes y que se da por íntegramente reproducida).
CUARTO.- El demandante activo el protocolo de acoso laboral en fecha 1 de julio de
2020 que entre otras conclusiones determina que no ha se ha demostrado ni existen
indicios de actitud denigrante por parte del doctor Melchor hacia el doctor Javier. Que la ordenación de las tareas del equipo de trabajo de psiquiatría forma parte de las funciones del Dr. Melchor. Que el Dr Javier manifiesta su desacuerdo con la nueva distribución de tareas que se quieren aplicar porque considera que con tareas de menor valor concluyendo que no existen indicios de acoso laboral y que lo que existe es una diferencia de criterios sobre la ordenación de las tareas a desarrollar por parte del actor, entre este y su superior jerárquico. (documento número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada aportados en el acto de la vista).
QUINTO.- En el perfil técnico de psiquiatras del servicio de salud mental de la entidad demandada consta la existencia de 15 psiquiatras, 3 desarrollan su tarea en el ámbito infantil-juvenil y se acredita la modificación de tareas encomendadas antes de enero de 2021 y después de enero de 2021 en el actor y en varios facultativos más incluidos el superior jerárquico del Dr. Javier.
Los 12 psiquiatras que se ocupan del área de adultos tienen una experiencia aproximada de entre los 8 y los 30 años y su prestación de servicios en el propio hospital oscila entre los 3,5 y los 29 años. En el caso del actor tiene experiencia de 15 años y cuatro años en el servicio de la entidad demandada (documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
SEXTO.- Consta como prueba anticipada informe de la inspección de trabajo que efectúa las siguientes conclusiones:
12) Respecto particular prestación del servicio de interconsulta no ha podido confirmarse que fuera uno de los motivos de la contratación del Sr. Javier por el hospital o que se valorara de algún modo este aspecto al hacer la misma, pues el Sr. Melchor ha negado que así fuera y no existe apoyo documental que lo acredite.
22) Si bien hay discrepancias entre ambos desde hace tiempo acerca de la asignación de las tareas y la forma de desenvolverlas por parte del Dr. Javier, su fundamento último radica en líneas generales en que, sin desacreditar su (buena) labor profesional como psiquiatra en otras áreas, el Sr. Melchor considera que la calidad del trabajo del Sr. Javier no está a la altura de la del Dr. Teofilo en el área de interconsulta, pues le falta la polivalencia y experiencia que el segundo tiene , al menos, en orden al análisis del paciente afectado por toxicomanías.
32) En cuanto a la repercusión que los cambios pueden suponer para el desarrollo profesional del demandante, al ocuparse de una mayor actividad ambulatoria en detrimento de la hospitalaria, es evidente que la complejidad de la atención demandada por un paciente ambulatorio no es la misma de aquél que recibe asistencia en el hospital de día o interno. Pues si este precisamente necesita aquella asistencia es porque la descompensación de su enfermedad así lo requiere y, por tanto, lógicamente, siempre habrá una mayor intensidad y complejidad del tratamiento por parte del profesional psiquiátrico que lo atienda. Ahora bien entiende también este funcionario que es consustancial a la mayor parte (por no decir en su totalidad) de las profesiones que esto ocurra: en toda actividad profesional que desarrolla una persona siempre hay parcelas de actividad con mayor o menor complejidad y, con ello, mayor o menor demanda de sus recursos intelectuales, emocionales, físicos etc...Si esto es así, la cuestión que aquí se plantea es el derecho del trabajador a exigir que una parte (que no identifica) de su trabajo obligatoriamente sea de atención hospitalaria e interconsulta aun cuando su labor es de psiquiatra y contractualmente no exista previsión al respecto. Lo que entra, evidentemente, en colisión con el poder empresarial de organización y dirección de la actividad que al efecto la empresa ostenta ex ET.
42 ) Por otra parte, debe también ponderarse que se acredite que se hayan realizado distintas propuestas alternativas de distribuciones de jornada al Sr. Javier por parte del hospital y las haya rechazado todas, lo que manifiesta la voluntad por el hospital de intentar minimizar el impacto de los cambios.
52) Asimismo cabe valorar el hecho de que se haya atendido con un informe escrito una petición de información específica por parte del Sindicato de Médicos de Catalunya respecto del cambios de labor y condiciones de trabajo del demandante , que se haya realizado una valoración por expertos independientes de la queja formulada en su momento por el Sr. Javier contra el Sr. Melchor sin advertir la existencia de acoso laboral, o que existiendo profesionales del mismo servicio afectados por los cambios sea aquél el único disconforme con los mismos pues los demás los han aceptado.
A la vista entonces de las circunstancias antedichas, apreciadas en su conjunto, no se ha podido acreditar que haya existido por parte del Sr. Melchor una voluntad de perjudicar al demandante a la hora de reorganizar el servicio de psiquiatría del CHV. (informe de la Inspección de trabajo).
SEPTIMO.- Existe un plan integral de atención a las personas con trastornos mentales y adicciones con una estrategia a implementar entre 2017 y 2019 de fecha 13 de marzo de 2017 y un plan director de salud mental y adicciones de julio de 2017 para implementar estrategias entre los años 2017 al 2020. (documentos números 8 a 11 del ramo de prueba de la entidad demandada).
OCTAVO.- Como consecuencia de una falta disciplinaria inicialmente se impuso al actor una sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo el 22 de octubre de 2019 que tras alegaciones fue rebajada a un día de suspensión en fecha 26 de noviembre de 2019. (Documento número 12 del ramo de prueba del actor).
NOVENO.- Mediante Correo electrónico de la dirección de recursos humanos de laentidad demandada relativo a la reunión de 26 de noviembre se acredita que al actor se la han efectuado hasta cinco propuestas alternativas a la inicial a la vista del cambio organizativo derivado de los planes declarados probados en el ordinal séptimo de la presente resolución. El demandante no ha aceptado ninguna y consta el acuerdo del resto de facultativos afectados por la modificación que voluntariamente accedieron a la modificación empresarial. (documento número 23 y 24 del ramo de prueba de la parte actora y declaraciones de la testigo Sra. Luis Angel).
DECIMO.- Consta la emisión de varios correos electrónicos cruzados entre el actor Sr. Javier y su superior jerárquico Sr. Melchor en el que se plasman diferencias de
criterios derivados de la realización de interconsultas por posibles interferencias laborales de un tercer facultativo. Además se aprecia una discrepancia derivada de la falta laboral señalada en el hecho probado octavo de la presente resolución. (documentos números 5 a 9 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).";
Fundamentos
Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados a)
Se ha impugnado el recurso por quien fue parte demandada el CONSORCI HOSPITALARI DE VIC que se opone a todos los motivos de recurso que en su escrito de interposición sostiene la parte recurrente, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos argumentando básicamente la corrección y adecuación de los mismos, de los que trascribe partes en las que se apoya para pedir la desestimación del recurso.
Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019
A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo hasta diez apartados o motivos que desarrolla en los siguientes términos según los identifica el recurrente con alguno de los apartados a), b) o c) del artículo 193 de la LRJS:
En cuanto a este último motivo subsidiario que hemos identificado con nuestro numeral 5 ciñéndonos a su contenido, a lo que se pide y los argumentos en que se sustenta, así como la identificación de normas infringidas, hemos de referirnos a lo que hemos avanzado en el fundamento anterior en cuanto al alcance del recurso en estos casos. En cuanto a esa concreta pretensión estamos ante un recurso que se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, en términos de legalidad ordinaria, para que se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es injustificada. Es inexcusable, por tanto, como cuestión previa, plantearse incluso de oficio si cabe sostener este motivo recurso así formulado contra la sentencia dictada en la instancia.
La respuesta es que, y podemos avanzarlo ya, no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria con base a las que solicita que se declare injustificada la medida. La sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales o independientemente de ello cuando lo que se pretenda sea la subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS. Lo expuesto hasta ahora determina que únicamente el resto de motivos, numerados del uno al nueve, van a ser los que puedan ser abordados en el presente caso, ya sea porque se relacione con la subsanación de falta esencial del procedimiento por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS o relacionado con las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales que se identificaban en el hecho tercero de la misma según consta en el propio solicito de aquella y se sostiene por la vía del apartado c) del artículo 193 citado relacionado con esto último la modificación fáctica instrumental en su caso de la censura jurídica sostenida.
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
-
El argumento que señala el recurrente, en resumen, es que el debate en sede judicial debió versar acerca de la existencia o no de las causas invocadas para llevar a cabo la modificación, acerca de la proporcionalidad de la medida adoptada en relación a las causas que la justifican ponderando la decisión empresarial en relación a las causas que se indicaban en la comunicación escrita; que la sentencia recurrida no entra a valorarlas ni analiza su existencia limitándose a dar por reproducidas, en el fundamento de derecho cuarto las consideraciones del informe de la inspección de trabajo y seguridad social. Al respecto de dicho informe cuestiona el mismo el recurrente para realizar su valoración de aquel y de los olvidos que, en su propia valoración, considera que ha tenido el Inspector actuante. Continua, tras transcribir parte de la fundamentación de la sentencia de instancia, cuestionado y discrepando de la valoración respecto al desarrollo y aplicación de los planes integrales de atención a las personas con trastornos mentales y adicciones plan director de salud... (que identifica la sentencia) y que relaciona el Juzgador con la modificación acordada cuando indica que trae causa de la aplicación de tales plantes y su implementación
No lo expresa con claridad la recurrente, pero tras la expresión de sus argumentos a los que en síntesis hemos hecho referencia, concluyes que "...no existe correspondencia entre los argumentos de la sentencia para declarar justificada la modificación y las causas comunicadas por la empresa por lo que se alteran los términos del debate planteado y ello provoca una clara situación de indefensión a la parte actora y ahora recurrente."
Tal argumento, la expresión de que no existe correlación entre los argumentos de la sentencia y el sustento de la decisión que toma en el caso de autos, solo podemos relacionarla con que la falta de correlación entre argumentos y decisión es o debe entenderse como incongruencia.
La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que no es el caso. Recordaremos además que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas SSTC núm. 163/2000, de 12 de junio [RTC 200063], F. 3
La sentencia contiene en la expresión de los fundamentos de derecho los razonamientos expresos del Juzgador en relación ya no solo a las consideraciones para fundamentar la decisión tomada, sino también para descartar la primera pretensión sostenida en la demanda de declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Podrá la parte discrepar de ello, legítimamente y en defensa de sus intereses, podrá cuestionar los razonamientos que llevan al juzgador a fundamentar sus decisiones, pero desestimamos este motivo de recurso de impugnación procesal pretendiendo la declaración de la nulidad de la sentencia cuando no apreciamos ni vicio de incongruencia en la sentencia ni otro que haya generado indefensión. Por otro lado, no tiene cabida en este motivo de recurso en análisis de en la valoración de la prueba ha realizado el Juzgador de Instancia en el ejercicio de sus facultades privativas dentro de las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Sin apreciar quebranto alguno de las normas de procedimiento determinante de la pretendida indefensión que la recurrente alega desestimamos este motivo de recurso.
-
El argumento que señala ahora el recurrente y que de nuevo relaciona con la decisión de la sentencia de instancia de considerar justificada la modificación sustancial y descarta la vulneración de derechos fundamentales es, en síntesis, que en la sentencia cuando se expresa que la parte actora, atribuyendo a la actora la carga de probar tales extremos, no ha probado que la medida empresarial responde a razones ajenas a las que se comunicaron y que no ha podido acreditar que haya existido una voluntad de perjudicar al demandante a la hora de reorganizar el servicio contraria las previsiones del artículo 217.3 de la LEC que en relación a la acreditación de las medidas justificativas de la modificación sustancial comunicada conforme a la previsión de los artículos 41.1 del ET y 138.7 de la LRJS establece que corresponde a la empresa y mantiene que ello supone un quebranto de las normas de procedimiento que regulan la carga de la prueba en la jurisprudencia social. En relación a la alegada vulneración de derechos fundamentales que relaciona con la previsión del artículo 96.1 LRJS y por tanto con la operatividad del principio de inversión de la carga de la prueba tras la aportación de indicios suficientes y fundados por quien alega la vulneración la recurrente pasa a relatar los indicios que entiende que ha acreditado en relación a la existencia de una situación conflictiva previa y en cuanto al alcance y contenido de la medida empresarial refiriéndose al relato factico para, a continuación, realizar su propia valoración y entender que son los mismos indicios reveladores de la existencia de un panorama discriminatorio y atentatorio de los derechos fundamentales. En resumen de sus argumentos el recurrente mantiene que se ha producido una omisión manifiesta o quebranto de las normas en la valoración de la prueba por parte del Órgano Judicial de Instancia, que ha provocado al recurrente grave indefensión, en cuanto a las previsiones del artículo 96.1 y también el artículo 181.2 ambos de la LRJS a la carga de la prueba en casos de discriminación y cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública y el artículo 217 de la LEC en cuanto a la consideración, en general de la carga de la prueba que corresponde a las partes.
Ya hemos identificado al inicio del fundamento anterior que por la vía de este motivo de recurso lo que constituye su objeto ante la existencia de un posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral es la reposición al estado anterior a la infracción siempre que con ello se haya generado manifiesta indefensión. Pero lo que ocurre es que no alega la parte la existencia de una vulneración de norma procesal causante de indefensión, sino que lo que sostiene, discrepando de las consideraciones del Juzgador es que entiende por un lado que sí aportó indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental que permiten acudir al mecanismo de inversión de la carta de la prueba, y por otro lado que la empresa no acreditó las que señalaba como causas justificativas de la modificación sustancial comunicada para justificar la razonabilidad de la medida adoptada y su proporcionalidad que descartase la vulneración de derechos fundamentales del actor. En resumen, lo que sostiene que le causa indefensión es que el Juez, tras la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso considerara que no se han aportado por el actor tales indicios y las consecuencias que de ello derivó.
Ello no es una cuestión que pueda reconocerse como incluible en este motivo de recurso, y no debe desconocerlo la parte ya que mantiene un motivo posterior en el escrito de recurso dedicado a la censura jurídica en que precisamente mantiene prácticamente los mismos argumentos.
No ha de prosperar y desestimamos este motivo de recurso y añadiremos únicamente que precisamente la consideración o no de la existencia de tales indicios es y forma parte de la convicción del juzgador y lo expresa en su sentencia tras el análisis de la demanda en relación con las pruebas practicadas y su resultado. Como decimos, es expresión de la formación de su convicción por lo que no existe momento alguno en que se pueda reconocer una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El juzgador motiva sus consideraciones, el resultado del proceso en la formación de su decisión y la expresión de ello en la sentencia, tras la valoración que realiza de la prueba practicada que constituye y forma parte del ejercicio de su función jurisdiccional. Y ello podrá combatirse a través de otro motivo de recurso (como ya hace la parte actora), pero no por este.
Desestimado el motivo de recurso que por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se sostuvo pasemos al análisis de los siguientes.
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S
El texto que se pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 1 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 281 a 285 de las actuaciones).
Ese documento es la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se entrega al trabajador fechada a 22/12/2020 y que se identifica que recibe el 29/12/2020 según consta en el propio hecho probado tercero y que en el mismo se indica que, aportada por las partes, se tiene por íntegramente reproducida. Como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) <<
Desestimamos tal pretensión de modificación respecto de ese hecho probado.
El texto que se pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 6 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 307 de las actuaciones) y coincide con la reorganización de la atención a primaria que se explica en la demanda.
A ese folio consta un cuadro o tabla que a su vez forma parte de un documento, el 6 del ramo de prueba de la parte demandada que ya ha sido valorado por el Juzgador precisamente en relación a lo que declara en dicho hecho probado quinto. Debemos recordar que el argumento en relación al hecho probado que se califica de erróneo y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación. Y además lo que pretende la recurrente es introducir en el relato factico, en base a ese mismo documento o parte del mismo, una conclusión que no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables. La facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
7.3.1-a continuación del segundo párrafo, el siguiente texto que destacamos en letra cursiva:
El texto que se pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 4 del ramo de prueba de la parte actora (folios 114 a 116) que identifica como correo electrónico enviado por la testigo llamada por la empresa, Sra. María Esther.
Por un lado, debemos recordar que en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC y por tanto no son un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia, en este caso por adición a los mismos. No procede la adición de ese nuevo hecho probado en relación al tal documento. Siendo el mismo un correo electrónico y como ha sido reconocido por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de fecha 23 de julio de 2020 RCUD 239/2018, los correos electrónicos son documentos en los que se puede sustentar la revisión fáctica ya que
7.3.2-a continuación del tercer párrafo, el siguiente texto que destacamos en letra cursiva:
El texto que se pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 1 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 281 a 285) que identifica como la comunicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que ya se había referido en relación a la modificación que pretendía del hecho probado tercero a la que ya hemos dado respuesta anteriormente y que también es la respuesta que ahora damos, reproduciéndola para desestimar también esta modificación pretendida.
7.3.3-a continuación del quinto párrafo, el siguiente texto que destacamos en letra cursiva:
El texto que se pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 24 del ramo de prueba de la parte actora (folios 241 a 246).
En este caso a dichos folios constan unos cuadros de alternativas de distribución de jornada que se propone al demandante y que precisamente por el juzgador ya se valoran, en relación también con la testifical practicada, en cuanto a la confección del hecho probado noveno que considera precisamente que tales propuestas alternativas a la inicial se plantearon al actor Se trata entonces de documentos ya valorados por el Juzgador y lo que pretende el recurrente es nuevamente introducir en el relato factico, en base a ese mismo documento, una conclusión fruto de la valoración que la propia parte realiza del mismo pero que no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables. Como ya hemos dicho la facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada sobre los documentos ya valorados por el juzgador para fundamentar la existencia de un error en la valoración que se constituya en base de la modificación pretendida.
7.3.4-a continuación del último párrafo, el siguiente texto que destacamos en letra cursiva:
El texto que se pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 4 del ramo de prueba de la empresa (folio 294 y reverso).
En este caso pretende el recurrente incorporar, identificando como base un documento, su valoración de los testimonios prestados, concretamente de las personas que identifica, en el curso del expediente informativo de investigación sobre la posible situación de acoso laboral en el Consorci Hospitalari de VIC, y solo de esa parte del documento/ informe que es mucho más amplio y al que se refiere el hecho probado cuarto, del que ni siquiera se ha solicitado su modificación, como resultado de la activación del protocolo de acoso laboral en el caso de actor, hecho probado en que se hacen constar las conclusiones del informes tras las entrevistas realizadas.
Se trata ese documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada de un documento-informe, en su conjunto, ya valorado por el juzgador que refleja sus conclusiones y a ello añadimos que en cuanto que se remite el recurrente a un documento que refleja por escrito el resultado de una entrevista mantenida con diversas personas, entre ellas las dos que la propia recurrente identifica como testigos, no pueden considerarse tampoco como un instrumento idóneo para modificar el relato de hechos conforme a la pretensión de la parte recurrente por cuanto, en último extremo se trata de una testifical documentada por escrito
Por ello, debe desestimarse también la pretensión de supresión del hecho probado duodécimo de la sentencia impugnada.
El texto que se pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 1 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 281 a 285) que identifica como la comunicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que ya se había referido en relación a la modificación que pretendía del hecho probado tercero y del sexto, en una parte del mismo, a la que ya hemos dado respuesta anteriormente y que también es la respuesta que ahora damos, reproduciéndola, para desestimar también esta modificación pretendida.
El texto del hecho que pretende añadir identifica la recurrente que se desprende del contenido del DOC 25 y 26 del ramo de prueba de la demandante (folios 247 y 251 y reverso), consistentes en el parte de baja médica y en el informe de la Clínica Galatea.
En cuanto a ello no consta en el relato factico registro alguno de esta situación de incapacidad temporal iniciada el 5/12/2020 que sin embargo si se desprende del documento. También consta en el informe de clínica Galatea de fecha 22/06/2021 la existencia del contexto de estresores en la esfera laboral. En cuanto que se desprenden los datos de la literalidad de tales documentos hemos de aceptar en este caso la inclusión del nuevo hecho probado.
La recurrente, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identifica los artículos 138.7 de la LRJS en relación con los artículos 10.1, 14 y 24 de la Constitución española y los artículos 4.2b), 4.2e) y 20.2 del estatuto de los Trabajadores.
Argumenta la parte recurrente, tras referirse al contenido de la comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sostiene como fundamento de dicha conclusión que el trabajador es cierto que mantiene su horario y los días de prestación de servicios, pero ve modificadas -de forma sustancial sus funciones y el tiempo de dedicación a cada una de ellas con una importantísima reducción del tiempo de trabajo dedicado al núcleo duro de su profesión como psiquiatra (la actividad desarrollada en el Centro de Salud Mental de Adultos), que pasa del 89,33% al 48,68%, y, al mismo tiempo, en un aumento significativo de los trabajos menos especializados y cualificados (como es el caso de las tareas de apoyo a la Atención Primaria), que se amplía del 10,66% al 51,32%. Y que ello ha supuesto un tratamiento claramente diferenciado del resto de facultativos especialistas, profesionales que han quedado más liberados de los trabajos menos cualificados y asumen los más relevantes al contrario que el actor y por ello mostraron su conformidad con los cambios respectivos aplicados, al contrario de lo que hizo el actor, y afirma que ha sido el demandante el único facultativo del Servicio de Psiquiatría y Salud Mental a quien le ha sido comunicada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a pesar de que, según dice la notificación escrita, la medida empresarial deriva de una reorganización general de dicho servicio.
Esa situación, entiende la parte recurrente, que es perjudicial para la carrera profesional del demandante, afecta a su imagen y reputación profesional y posibilidades de promoción y respecto de la misma, de su adopción, sostiene que una medida empresarial arbitraria, promovida por el Jefe del Servicio de Psiquiatría y Salud Mental de la empresa (Sr. Melchor), que tiene por único objetivo perjudicar al trabajador y se constituye en una represalia hacia el trabajador a raíz de los conflictos producidos con su Jefe de Servicio, que desde finales del año 2018, el Jefe de Servicio, ha llevado a cabo diversas conductas dirigidas a vaciar de contenido las tareas propias de la especialidad del trabajador, y al que denunció por acoso y con quien ha tenido distintas desavenencias durante los dos últimos años sin que la empresa demandada haya adoptado ninguna medida encaminada a solucionar el conflicto laboral existente, que es entendido por el trabajador como una situación de acoso moral hacia su persona. Mantiene el recurrente que la falta de protección ante esta situación que califica de grave riesgo psicosocial generado, se ha concretado en un daño por la salud del trabajador, que permanece de baja por IT desde el pasado 5 de diciembre de 2020. Y finaliza ese motivo de recurso enlazándolo con el argumento de que "...la razón oculta de la decisión empresarial -discriminatoria y lesiva de los derechos fundamentales del trabajador-...permiten trasladar a la demanda la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, ...de las medidas adoptadas...de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 y 181.2 de la LRJS...". Y como colofón de sus argumentos mantiene que la medida empresarial que ahora se impugna vulnera el derecho a la tutela efectiva del trabajador en su vertiente de garantía de indemnidad en relación con la prohibición de no discriminación y que es una medida era contraria al deber de buena fe contractual suponiendo un atentado a la dignidad del trabajador que impide su promoción profesional, por lo que debe declararse nula la misma.
-Mediante carta fechada a 22/12/2020 remitida por burofax y recibida por el demandante el 29 de diciembre de 2020, se le comunicó con fecha de efectos de 18 de enero de 2021la modificación sustancial de sus condiciones laborales consistente en un cambio en la distribución de las labores que venía ejerciendo cambio que, de forma sucinta, implica orientar más su labor a la atención primaria y menos a la atención especializada en los siguientes términos y porcentajes: en el Hospital de Vic el 3,33% de su jornada: 1 hora semanal en el CSMA y 0,25 horas de labores no asistenciales y en el Hospital de Manlleu pasa a realizar el 45,33%: 16 horas semanales en el CSMA y 1 hora semanal de labores no asistenciales. También prestando servicios en ABS un total del 40,66% con 15,25 horas de soporte a los CAP de Roda de Ter, Tona, Centelles y S. Hipólit de Voltregá. Y otras actividades sin especificar (10,66%).
-La distribución de las labores del demandante antes de la modificación era como sigue: en el Hospital de Vic realizaba el total del 57,33% de su jornada, atendiendo en el Centro de Salud Mental de Adultos (CSMA) un total de 14 horas semanales, 5 horas semanales de interconsultas, y una última parte dedicada a laboras no asistenciales que implicaban 2,5 horas semanales y en el Hospital de Manlleu (este junto con el anterior forma parte del CHV) realizaba el 32% de su jornada dedicando al CSMA un total de 12 horas semanales. También prestaba servicios en el ABS (asistencia ambulatoria) un total del 10,66 %, lo que efectuaba llevando a cabo 4 horas de soporte al centro de atención primaria (CAP) de Roda de Ter.
-La modificación de tareas encomendadas antes de enero de 2021 y después de enero de 2021 se produjo respecto al actor y también en varios facultativos más incluidos el superior jerárquico del demandante Dr. Javier. Por el resto de facultativos afectados por la modificación consta acuerdo por el que voluntariamente accedieron a la modificación empresarial.
-Previamente a la comunicación de la modificación que implicaba la variación de la distribución de funciones y mediante correo electrónico de la dirección de recursos humanos de la entidad demandada relativo a la reunión de 26 de noviembre se efectuaron al demandante hasta cinco propuestas alternativas a la inicial. Ninguna de ellas fue aceptada por el demandante.
-La baja por incapacidad temporal del demandante por trastorno de ansiedad no especificado, relacionado con estresores en la esfera laboral se inicial el 5 de diciembre de 2020.
-El demandante activo el protocolo de acoso laboral en fecha 1 de julio de 2020 con una queja formulada en su momento por el Sr. Javier contra el Sr. Abelardo. La realización de un informe sobre ello se derivó a la valoración de expertos independientes de la empresa. El informe concluyó, entre otras cuestiones, que no se demostraba ni existían indicios de actitud denigrante por parte del doctor Melchor hacia el doctor Javier y si una diferencia de criterios sobre la ordenación de las tareas a desarrollar entre el Dr. Javier y su superior jerárquico el Dr. Abelardo por el desacuerdo que manifiesta el Dr. Javier con la nueva distribución de tareas que se quieren aplicar porque considera que con tareas de menor valor. Los desacuerdos entre ambos facultativos se han canalizado en la emisión de varios correos electrónicos cruzados entre el actor Sr. Javier y su superior jerárquico Sr. Abelardo en el que se plasman las diferencias de criterios derivados de la realización de interconsultas por posibles interferencias laborales de un tercer facultativo.
-En 2019 como consecuencia de una falta disciplinaria inicialmente se impuso al actor una sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo el 22 de octubre de 2019 que tras alegaciones fue rebajada a un día de suspensión en fecha 26 de noviembre de 2019.
-En el perfil técnico de psiquiatras del servicio de salud mental de la entidad demandada consta la existencia de 15 psiquiatras, 3 desarrollan su tarea en el ámbito infantil-juvenil y los 12 psiquiatras que se ocupan del área de adultos tienen una experiencia aproximada de entre los 8 y los 30 años y su prestación de servicios en el propio hospital oscila entre los 3,5 y los 29 años. En el caso del actor tiene experiencia de 15 años y cuatro años en el servicio de la entidad demandada.
Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, (por todas STC 14/1993 , 25/2008
La protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, pero la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de ello ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009
Decíamos que tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 181.2 LRJS
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la garantía de indemnidad, como recuerda la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 rcud. 3711/2014 , entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 ) y de 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), que reitera la de 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13
"
También la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RECUD 286/2009 ), que destaca que se caracteriza por:
Más recientemente y por ello con referencias a otras sentencias más actuales, pero desde las mismas consideraciones la STS Sala IV de fecha 20/02/2019 rcud 3941/2016 cuando de nuevo y "
Y también en cuanto a la consideración de la existencia de tales indicios y el efecto que ello produce en tales procesos, podemos citar la STS Sala IV de fecha 16/06/2015
Al igual que el Juzgador de Instancia, y sin variación algún del relato factico de la sentencia recurrida más que con la adición que ya hemos expresado de un nuevo hecho probado undécimo, entendemos que no existe una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial como reacción promovida por el Jefe del Servicio de Psiquiatría y Salud Mental de la empresa (Sr. Melchor) y que se constituye en represalia hacia el demandante por los conflictos del mismo con su Jefe de Servicio. En relación a esto último hemos de advertir que conforme al relato factico si se constata que existe entre ambos diferencia de criterios en cuanto a la distribución y ordenación de las tareas o funciones a desarrollar por el demandante, discrepancia que se ha canalizado por un lado a través de correos electrónicos que, ocasionalmente, los mismos han intercambiado. Pero la existencia de discrepancias en el ámbito laboral en cuanto a la distribución de labores no puede considerarse en las circunstancias del presente caso ni siquiera canalizarse, como una situación de acoso como se relata por el recurrente, ni un detonante de una reacción de la modificación sustancial comunicada al demandante cuando consta que con carácter previo se han ofrecido opciones relacionadas con esa distribución de funciones, hasta cinco, que el actor ha rechazado, redistribución de funciones que no solo ha afectado a la esfera o ámbito profesional del actor, sino también de los otros facultativos del servicio y al propio jefe de servicio y superior jerárquico del actor. Consta así mismo que ante la queja del actor sobre su jefe de servicio se activa en la empresa el 1 de julio de 2020 el protocolo de acoso y se realiza un informe, que se encarga a profesionales externos a la entidad, que descarta por un lado la inexistencia de indicios de actitud denigrante por parte del doctor Melchor hacia el doctor Javier y si constata como una cuestión perfectamente diferenciable de ello una diferencia de criterios sobre la ordenación de las tareas a desarrollar entre el demandante y su superior jerárquico. Y tales circunstancias, junto con las demás que señala el magistrado de Instancia han determinado que el mismo no advierta, tras la valoración de la prueba los indicios que determinarían la operatividad del principio de la inversión de la carga probatoria, que, como decíamos la Sala también considera así.
Coincidimos decíamos en que no opera, en las circunstancias descritas el desplazamiento al empresario del "onus probandi" por una actuación de respuesta o represalia al legítimo ejercicio por el trabajador de una reclamación en relación a sus derechos laborales ni frente a las discrepancias manifestadas frente a su jefe de servicio relacionadas con la distribución de la prestación de sus servicios. Tampoco consta acreditado la existencia de un panorama en que puedan reconocerse actuaciones constitutivas de acoso o "mobing" laboral sobre el trabajador buscando su perjuicio o descredito instrumentadas a través de esa modificación de la distribución de sus tareas o funciones ni una vulneración de la igualdad en su vertiente de prohibición de discriminación cuando las modificaciones afectaron no solo al actor sino a otros facultativos adscritos al servicio y también al jefe del servicio. Ni siquiera su situación de incapacidad temporal puede relacionarse con ello, por más que responda a la vivencia subjetiva que el propio trabajador tiene de esas circunstancias cuando con anterioridad a ello y lo más próximo en el tiempo lo único que consta acreditado es que mediante correo electrónico de la dirección de recursos humanos de la entidad demandada relativo a la reunión de 26 de noviembre se efectuaron al demandante hasta cinco propuestas alternativas a la inicial. Ninguna de ellas fue aceptada por el demandante y el inicio de la baja por incapacidad temporal lo es en fecha 05/12/2020, con bastante anterioridad a que se instrumentara y se recibiera la comunicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso que hace entonces, por ello mismo, innecesario pronunciarse sobre el motivo que se dedica a la fijación y a la cuantificación de una posible indemnización asociada o derivada de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Procede por ello, decimos, la desestimación de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier frente a la sentencia dictada por el Juzgado social núm. 1 de Granollers en autos 91/2021 en fecha 10 de marzo de 2022 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
