"Que estimando la demanda interpuesta por AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT S.A. frente al INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y el trabajador Juan Enrique, declaro prescrito el recargo y en consecuencia se deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto."
PRIMERO.- La representación letrada del beneficiario demandado interpone recurso de suplicación en base a un motivo único, alegando la vulneración de doctrina jurisprudencial. El recurso concluye interesando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa que declaró el recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social del 40%.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandante Ajuntament del Prat de Llobregat. En el escrito de impugnación se plantea con carácter previo la inadmisión del recurso por defectos formales en su planteamiento. Además, la entidad recurrida también se opone al motivo único de recurso y concluye el escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar el motivo único de suplicación planteado por la representación letrada del trabajador demandado, procede examinar en primer término las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la parte recurrida pues si prosperaran las mismas, procedería desestimar directamente las pretensiones de la recurrente, obviando el motivo único de suplicación.
Alega la parte recurrida, expresado en forma resumida, que no debe admitirse el recurso de suplicación por cuanto que el mismo carece ...de los mínimos requisitos exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Fundamentalmente se alega como defecto formal del recurso el hecho de que no se precisa al amparo de qué motivo del art. 193 LRJS se acogen las alegaciones que se formulan por la recurrente ni tampoco se indica qué sentencias recogen la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada.
Para la resolución de esta cuestión, en primer lugar debe partirse de las previsiones legales contenidas, entre otros preceptos, en el art. 196.2 LRJS, en el que se dispone literalmente que: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Por otra parte, ha de traerse a colación la doctrina flexibilizadora adoptada desde antiguo por esta Sala a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que, de conformidad con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vincula a jueces y tribunales. Esta jurisprudencia que inspira una aplicación flexible de las exigencias formales de los recursos, se recoge y sintetiza con precisión en la STC 163/1999, de 27 de setiembre: "...3. Al respecto este Tribunal tiene dicho que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas).
Como sostuvimos en la STC 18/1993 : " el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)". Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , "como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".
4. De acuerdo con la doctrina transcrita , el amparo interesado debe prosperar. La Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. Y sin duda en el supuesto no se trataba de la cita de un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable para la Sala (STC 256/1994 ); antes al contrario, se invocaba aquél cuya aplicación se discutió en instancia, al que era fácil llegar de conformidad con la nueva correspondencia numérica en el Texto Refundido que entraba en vigor en momentos temporales próximos al ejercicio del derecho al recurso.
Por lo demás , no estamos en el presente caso ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación. Tampoco se da en él una confusión entre las cuestiones de hecho y las de Derecho, suscitándose dudas fundadas acerca de cuál sea realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, obligando a una especie de reconstrucción 'ex officio' del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Rehusar, si tal hubiera sido el supuesto, el examen de fondo habría resultado irreprochable, máxime si tales defectos únicamente hubieran sido imputables al recurrente asistido de Letrado ( STC 294/1993 ). Pero hacerlo en una situación como la que se configura en estos autos, en la que ni siquiera la parte recurrida mencionó óbice de esa naturaleza, perjuicio aparejado o dificultad en identificar lo que se sustanciaba con menoscabo de su derecho de defensa (circunstancias que, por otro lado, no deberían nunca haberse considerado conforme a un recto enjuiciamiento concurrentes en el caso) implica otorgar al defecto apreciado (si es que realmente hubiera sido merecedor de tal calificación) unas consecuencias excesivas de acuerdo con su gravedad y trascendencia, lo cual no puede armonizarse ni siquiera con los umbrales más primarios de la tutela judicial efectiva."
En el presente caso, a partir del escrito de formalización del recurso de suplicación, no cabe duda de que el motivo único de recurso ha de subsumirse, aunque no se diga de forma expresa, en el apartado c) del art. 193 LRJS, puesto que en el encabezamiento se explicita claramente que se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial, lo que ubica inevitablemente el motivo de suplicación en la letra c) del art. 193, confirmándose esta subsunción en el desarrollo del recurso, pues no tan solo se reproduce una parte del texto de la STS, 4ª, de 18 de diciembre de 2015, rec. 2720/2014, sino que se explica con mayor o menor acierto esta doctrina jurisprudencial sostenida desde antiguo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tal y como se recuerda también en el fundamento jurídico tercero de la STS, 4ª, de 16 de febrero de 2016, rec. 1756/2014. Por tanto, con independencia de que -aparentemente- tampoco precisa el recurso en qué sentencias se recoge la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida por la sentencia de instancia, lo cierto es que el texto reproducido es identificable como parte integrante de la sentencia del Alto Tribunal que reproduce parcialmente la resolución recurrida y que la misma parte actora alega en su propio escrito de impugnación. Por lo demás, el escrito de recurso viene suscrito por letrado ejerciente, identifica perfectamente la resolución recurrida, detalla la fundamentación jurídica del recurso y, lo que es más importante, despliega de forma ordenada y razonada el motivo de suplicación ex art. 193 LRJS en que tácitamente se ampara. Naturalmente que se le puede objetar al recurso interpuesto su mayor o menor solidez en las argumentaciones jurídicas vertidas. Sin embargo, en base a la doctrina flexibilizadora antes reproducida, la Sala no puede cuestionarse su admisibilidad por eventuales defectos formales. En consecuencia, procede desestimar íntegramente la causa de inadmisión del recurso invocada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, debiéndose entrar en el examen del motivo de suplicación planteado por la recurrente.
TERCERO.- Como motivo único de recurso se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación no rigurosa del instituto de la prescripción. En apoyo de esta doctrina jurisprudencial se reproduce un párrafo del fundamento jurídico segundo de la STS de 18 de diciembre de 2015, rec. 2720/2014, párrafo que en realidad es reproducción de parte de la STS, del pleno de la Sala 4ª, de 17 de julio de 2013, rec. 1023/2012. Ciertamente, es doctrina del Alto Tribunal la aplicación no rigurosa del instituto de la prescripción por cuanto que esta resulta limitadora de derechos. Esta doctrina jurisprudencial se resume de forma exhaustiva en la STS, 4ª, de 16 de febrero de 2016, rec. 1756/2014, en la que se razona que: ...TERCERO. - 1.- En la resolución de cualquier problema aplicativo que la prescripción suscite, hemos de partir de la base de que tanto esta Sala IV como la Sala I del TS entienden en la actualidad, "tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico [ art. 3.1 CC ], que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos" (así, recientes, SSTS -I- 19/12/02 -rec. 2667/97 -; 16/01/03 -rec. 3345/97 -; 29/10/03 -rec. 4061/97 -; y 15/07/05 -rec. 673/99 -. Y, entre las recientes, SSTS -IV- 17/04/13 -rcud 2401/12 -; SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; 03/03/14 -rcud 986/13 -; 21/05/15 -rcud 1504/14 -; y 13/07/15 -rco 211/14 -), y que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 -rcud -; 18/01 / 10 -rcud 3594/08 -; SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; y 03/03/14-rcud 986/13 -).
Y en coherencia con tal planteamiento, recogiendo también doctrina de la Sala Primera -STS 02/11/05 sent. 877/05 - hemos sostenido que " la construcción finalista de la prescripción ... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; 17/02/14 -rcud 444/13 -; y 13/07/15 -rco 211/14 -).
Precisamente, como se verá acto seguido, la misma Sala de lo Social del Alto Tribunal ha aplicado esta doctrina no rigorista de la prescripción en el ámbito del cómputo de plazos para interesar el recargo de prestaciones de Seguridad Social. Dada la naturaleza mixta del recargo de prestaciones -carácter sancionador y prestacional-, la jurisprudencia ha considerado aplicable al recargo de prestaciones económicas del art. 164 LGSS -antes 123 LGSS/1994- los plazos prescriptivos del reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social ex art. 53 LGSS, antes 43 LGSS/1994. De esta forma, tal y como reza el apartado 1 del precepto, el derecho al reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate [...]. Una interpretación estricta del plazo prescriptivo a la luz de este precepto fijaría el dies a quo de los cinco años en la fecha del accidente de trabajo que causó las prestaciones de Seguridad Social (IT, LPNI, IP, etc.). Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica la doctrina no rigorista de la prescripción para el cómputo del plazo de cinco años, colocando el dies a quo a fechas posteriores a la producción del siniestro laboral, como pueden ser las datas en que recae resolución administrativa o judicial de carácter firme que declara la contingencia profesional de las prestaciones de Seguridad Social que serán objeto del recargo. Así, en la STS, 4ª, de 17 de julio de 2013, rec. 1023/2012, que reproduce literalmente la sentencia de 18 de diciembre de 2015, rec. 2720/2014, se razona que: La sentencia del Pleno de la Sala de 17 de julio de 2013 (Rcud. 1023/2012 ) se hace eco de la doctrina más relevante sobre la materia y de sus afirmaciones merecen destacarse, entre otras, las siguientes:
..." Las conclusiones a las que la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha ido llegando respecto del efecto del transcurso del tiempo sobre la tramitación del expediente administrativo de imposición del recargo sostienen que el mismo está sometido al plazo de prescripción de cinco años, en virtud de los dispuesto en el art. 43.2 LGSS , y ello aun cuando hayamos negado que el recargo tenga una naturaleza estrictamente prestacional. Así hemos indicado que "... desde esta perspectiva de naturaleza mixta, en su faceta de indemnización adicional satisfecha en forma prestacional atípica [no cabe desplazamiento de responsabilidad de la empresa a la aseguradora], la imposición del recargo se halla sometida a las previsiones del art. 43.3 LGSS , precepto relativo al "reconocimiento de las prestaciones" y conforme al cual "en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se trámite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza" " ( STS 2 octubre 2008 -rcud. 1964/2007 -).".
"Sobre como juega la prescripción del derecho al recargo se añade: "El criterio general es que " en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva" (así lo recuerda la STS de 7 de julio de 2009 -rcud 2400/2008 - con cita de varias sentencias anteriores).".
"2. En relación al arranque del plazo de prescripción ya en la STS/Pleno de 10 de diciembre de 1998 (rcud. 4078/1997 ) - reiterada en la STS de 12 de febrero de 1999 (rcud. 1494/1998 )- se ponía de relieve la complejidad del recargo y de las múltiples vías de reacción que nacen como consecuencia del daño sufrido por el accidente de trabajo en que interviene infracción de medidas y se decía que "si el cuantum indemnizatorio ha de ser único, y por razón de los hechos su determinación la atribuye el legislador a distintos Ordenes jurisdiccionales, con carácter parcial en tesis del perjudicado que aspira a un cuantum superior, el cómputo del día inicial a los efectos prescriptivos, ante cada uno de ellos, ha de fijarse cuando esas respectivas pretensiones pudieron agitarse en los distintos procedimientos ". De ahí que esta Sala IV concluyera que " el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el art. 1969 del CC , en el día en que las acciones pudieron ejercitarse tendiendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad".
"Como recuerda la STS de 7 de julio de 2009 (rcud. 2400/2008 ) con cita de sentencias anteriores, "el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada". Poniendo de relieve también el criterio flexible seguido por la Sala IV. (SSTS/IV 9-febrero-2006 -rcud. 4100/2004 , con invocación del criterio sustentado en STS/IV 10- diciembre-1998 -rcud. 4078/1997 Sala General - y 12-febrero-2007 -rcud. 4491/2005 -)".
Por tanto, resulta evidente que la sentencia de instancia ha aplicado en toda su extensión la doctrina jurisprudencial que se acaba de reproducir, pues de cara a fijar el dies a quo del plazo prescriptivo de cinco años no aplica estrictamente la fecha del accidente laboral que dio lugar a las prestaciones de Seguridad Social -23-05-03- sino la fecha en que por resolución judicial firme se confirmó la lesión permanente no incapacitante y, por tanto, se confirmó la contingencia profesional de las prestaciones, es decir, el 10-02-06. Sin embargo, a pesar de la aplicación de esta hermenéutica favorable al beneficiario de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, lo cierto es que la solicitud del recargo de prestaciones no se produjo por el trabajador beneficiario hasta transcurrir más de 11 años, formulándose el 19-04-17, de tal forma que la reclamación fue planteada superándose ampliamente el plazo prescriptivo legalmente establecido para las prestaciones de Seguridad Social, plazo que el mismo Alto Tribunal ha considerado aplicable al recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social. En consecuencia, es claro que debe desestimarse en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado y confirmar la sentencia recurrida que estimó la demanda y revocó la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones de Seguridad Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Enrique contra la sentencia de 4 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, autos 476/2018, seguidos a instancia del Ajuntament de El Prat de Llobregat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el trabajador recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta y que declaró prescrito el recargo de prestaciones, dejándolo sin efecto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.