Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2569/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6822/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2569/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102568
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4511
Núm. Roj: STSJ CAT 4511:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 24 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 937/2021 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda promovida por don Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra."
"
(Hecho conforme entre las partes).
Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 26/10/2021. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 29/11/2021.
(Folios 2 a 30, 68 y 70).
(Folios 52 y 53)
-. Lumbociatalgia derecha en contexto de discretos signos degenerativos discovertebrales en los espacios L4-L5 y L5-S1, sin compromiso a nivel foraminal ni del canal, tratada con infiltraciones. Alta en la unidad de clínica del dolor desde abril de 2021. Eletromiograma con resultado de parámetros normales el 14/06/2021; inexistencia de signos de radiculopatía. Exploración física normal.
(Folios 52, 53 y 78)
(Hecho conforme)."
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que se estime la demanda (la mención del "suplico" del escrito a la reposición de los autos en relación con un reportaje fotográfico debe ser atribuida a un simple error de redacción). Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso no es impugnado por los demandados.
Cada una de dichas peticiones debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, debe tenerse en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece que el recurrente presenta las dolencias y limitaciones siguientes:
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente (subrayamos las adiciones, como hace el recurrente):
En el apartado correspondiente a la justificación de la solicitud, el recurrente, tras reprochar a la magistrada de instancia que no haya valorado las pruebas aportadas por él con la demanda y en el acto de juicio y sí únicamente el informe de los folios 77 y 78, emitido por la unidad de clínica del dolor del Hospital de Sant Pau el 7.4.2021, y señalar que la magistrada hace una valoración sesgada del mismo, pues examina solamente su segunda página, invoca el informe en su integridad para fundamentar la nueva redacción que propone.
Dicha solicitud no puede ser estimada porque no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. En este sentido, debemos señalar, de entrada, que no es cierto que la magistrada de instancia haya valorado únicamente el informe de los folios 77 y 78, pues, a tenor del fundamento jurídico primero de la sentencia, ha valorado todas las pruebas, cosa distinta a considerar de mayor valor el indicado informe, lo que entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba. En segundo lugar, debemos señalar que, como es obvio, el hecho de que la magistrada de instancia solo cite el folio 78, no significa que no haya valorado igualmente la primera página del informe, esto es, el folio 77, valoración que se deduce del propio fundamento jurídico. Y, en tercer lugar, debemos señalar que el examen del citado informe no revela error alguno de la magistrada al valorarlo, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que pueda prosperar la solicitud de revisión fáctica. Es más, la nueva redacción que propone el recurrente se aparta del texto y sentido del informe, el cual, tras exponer todas las actuaciones practicadas con el recurrente desde que visitó la unidad en 2018, dice, en su parte final, lo siguiente:
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de la presente solicitud.
El texto que el recurrente propone para este nuevo hecho probado, que damos por reproducido en su integridad, es un resumen de la evolución de los diferentes diagnósticos y tratamientos llevados a cabo en la mencionada unidad de clínica del dolor, texto para el que el recurrente invoca el informe emitido por el centro el 3.9.2018 (folio 20) y el indicado de los folios 77 y 78.
Dicha solicitud no puede ser estimada, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, porque los datos que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico no son relevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia, al no referirse a su estado en el momento actual. Además, la magistrada de instancia ya ha tenido en cuenta la historia clínica del recurrente en la unidad del dolor al valorar el repetido informe de los folios 77 y 78, donde consta dicha historia.
El texto que propone el recurrente para este nuevo hecho probado, que damos por reproducido en su integridad, se refiere al síndrome ansioso depresivo, las pruebas que, a su juicio, objetivan el mismo y la medicación prescrita. Basa el texto en la prueba pericial evacuada a su instancia (folios 82 a 93) más un informe de urgencias que cita la perita en el folio 85 y los informes de clínica del dolor obrantes a los folios 24, 25, 76 y 78.
La propia formulación de la solicitud impide su acogimiento porque incumple, una vez más, la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. En este sentido, el recurrente, en lugar de citar un documento o pericia concretos que evidencien error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que pueda prosperar la solicitud de revisión fáctica, cosa que no sucede con ninguno de los documentos y pericial que cita, pretende que se incorpore al relato fáctico un texto que es fruto de su valoración particular y conjunta de todas estas pruebas, proceder vedado en este recurso extraordinario, que no abre una segunda instancia jurisdiccional y que no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error ya mencionados. Por tanto, como hemos anticipado, la solicitud se desestima.
El texto que propone el recurrente es el siguiente:
El recurrente fundamenta dicha solicitud en la resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies obrante a los folios 26 a 28, emitida el 18.11.2019, y la misma debe ser estimada porque los datos que aduce el recurrente constan en la indicada resolución. Únicamente debe corregirse el texto en el dato relativo al baremo de movilidad, pues el recurrente ha obtenido diez puntos en el mismo, que es cosa distinta a decir que lo supera en diez puntos, lo que, además, no es posible porque el máximo es de quince puntos (véase anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre). En consecuencia, acordamos incorporar al relato fáctico de la sentencia un nuevo hecho probado con el siguiente texto:
Todo ello, con independencia de la relevancia de dichos datos a efectos de la declaración de incapacidad permanente, tema que abordaremos al tratar el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia.
El texto que el recurrente propone para este nuevo hecho probado, que damos por reproducido en su integridad, se refiere a la incompatibilidad entre las patologías que padece y los requerimientos que establece la Guía de Valoración Profesional del INSS para la profesión de cocinero (folio 81) y su propia formulación impide acogerlo, dado su carácter valorativo y predeterminante del fallo de la sentencia, cosa que lo hace impropio de figurar en el relato fáctico de la misma.
Debemos señalar, finalmente, que carece de eficacia procesal alguna el punto 1.9 del motivo, donde el recurrente resume los extremos que, en su opinión, se extraen de todas las pruebas practicadas.
Por todo lo expuesto, el motivo de revisión fáctica debe ser desestimado, a excepción de la solicitud tratada en el anterior fundamento jurídico de la presente sentencia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente, tras exponer la doctrina jurisprudencial y de esta Sala sobre los grados de incapacidad permanente, alega, en síntesis, que las patologías y limitaciones que padece le impiden el desempeño de cualquier profesión y, subsidiariamente, la de cocinero, por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual.
En relación con la incapacidad permanente absoluta, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que
Por su parte, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial también pacífica, señala que
Lo expuesto, no permite, ya de entrada, acoger las alegaciones del recurrente, que parten de patologías y limitaciones que la sentencia no declara probadas. Por otra parte, la única patología que la sentencia declara probada, que es la referida a la zona lumbar, no comporta ninguna limitación funcional relevante, pues cursa sin compromiso radicular, como lo demuestra que la exploración física es normal. Tampoco puede deducirse nada relevante de los tratamientos en clínica del dolor, pues el recurrente ha sido alta en dicha unidad en abril de 2021. Por tanto, no está justificado que el recurrente no pueda desempeñar trabajo alguno, pero tampoco lo está que no pueda desempeñar el de cocinero, dada la aludida inexistencia de limitaciones funcionales, sin que ello suponga desconocer los requerimientos de dicha profesión, a tenor de la Guía de Valoración Profesional del INSS (código CNO-11: 5110).
Frente a ello, no cabe tener en cuenta las declaraciones de discapacidad y superación de baremos, pues no son vinculantes en sede de incapacidad permanente (sobre ello, extensamente, STS -Sala 4ª- 9.7.2020 -RCUD 805/2018-). Además, debemos advertir de que dos de las patologías en las que se basa la declaración de discapacidad y superación del baremo de movilidad no figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia (sordera y disartria) y tampoco se ha solicitado su incorporación en esta fase de recurso, por lo que ni siquiera aquellas declaraciones tendrían valor orientativo en este caso.
Por lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales alegadas por el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Barcelona el 15 de julio de 2022 en los autos 937/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
