Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3320/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6668/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
Nº de sentencia: 3320/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103317
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5820
Núm. Roj: STSJ CAT 5820:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EXCAVACIONES Y PINTURAS, S.A. (EPSA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 17 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y D. Laureano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por EXCAVACIONES Y PINTURAS S.A.U. frente al INSS y D. Laureano y, en consecuencia, absuelve a los codemandados de todas las prestaciones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada de 14/08/2020, en cuya virtud se impone un recargo de prestaciones del 35%.
La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, concretamente del
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia)
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de cuanto queda expuesto, en cuanto al
En relación al
Se basa para ello en declaraciones del trabajador y del encargado de obra recogida en el acta, que no pueden ser tenidas en cuenta pues podían haber depuesto en juicio y las pruebas de interrogatorio de parte y testifical no tienen acceso a suplicación, como tampoco la tiene la testifical documentada en un acta de inspección. Por otro lado, dicho hecho se obtiene por la sentencia recurrida de un conjunto de pruebas entre las que cuenta la testifical practicada en el acto de la vista, por lo que no podemos volver a revisar dicha testifical, ni por sí sola ni en conjunción con las pruebas propuestas por la actora; todo lo cual determina la desestimación del motivo.
En relación al
El motivo ha de ser rechazado, por varias razones. No se discute la formación adecuada ni del trabajador ni del técnico de prevención, como tampoco que contaran con los EPI. Tampoco se discute la falta de planificación preventiva, sino su correcta aplicación en el caso concreto. Por tanto, todos los añadidos que se proponen son intrascendentes, porque no se discuten, y se parte de ellos.
Lo que se imputa como infracción (Anexo IV. parte C), punto 9 ) que establece que:
Siendo ésta, y no otra la infracción imputada, lo que queda acreditado es que no se llevó a cabo la correcta comprobación de la consistencia del terreno por quienes debían hacerlo y por ello no se tomaron las medidas adecuadas al riesgo objetivamente existente de sepultamiento por desprendimiento de tierras. Por tanto, la profundidad de la zanja era irrelevante si existía el deber de prevenir el riesgo de sepultamiento
La recurrente denuncia con carácter principal la infracción del art.164 LGSS, porque considera que no concurren en el caso los requisitos del recargo, fundamentalmente sostiene que la empresa no infringió norma alguna de prevención.
Subsidiariamente, pide la reducción del importe del recargo al 30%.
La recurrente, en su segundo motivo de censura jurídica, denuncia la infracción del Art.164 LGSS
Sostiene que no concurren elementos para considerar que hubo falta de medidas de seguridad, a lo que se opone la impugnante, que coincide con el criterio de la sentencia recurrida.
La Sala no puede sino
Los
A)
B)
Ello supone una infracción grave, tipificada en el art. 12.16f) del RDL 5/00
C) La existencia de
La conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011, STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010)
No hay en este punto una fuerza mayor o caso fortuito, pues no se ha acreditado que el mal estado del terreno fuera indetectable, sino que sólo se ha probado que no se detectó, lo que determina una infracción de la normativa de prevención antes apuntada. No hay ni fuerza mayor ni culpa exclusiva del trabajador .
D) Como último requisito para apreciar el recargo, se exige
En este caso el perjuicio consiste en el período de IT y en la IPT.
A la vista de todo lo expuesto, se desestima el motivo principal de censura jurídica, por no haberse infringido ninguno de los preceptos o jurisprudencia invocados por la recurrente.
En cuanto a la
Se ha impuesto el 35% y se pide la imposición del mínimo legal del 30%, a lo que se opone la impugnante, que coincide con el criterio de la sentencia recurrida.
En este sentido, habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias ( SSTS de 1-10-1994 [RJ 1994, 8522] y 19-1-1996 ).
En definitiva, la doctrina ha ido decantando el criterio de acudir a los criterios que en materia de sanciones se contienen en el art.39.3 RDL 5/00 a fin de determinar el porcentaje de recargo:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Pues bien,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Acordamos la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
