Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 2977/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4614/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2977/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5174
Núm. Roj: STSJ CAT 5174:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm.
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 24 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31/5/2023 dictada en el procedimiento nº 151/2022 y siendo recurrido HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Amalia contra HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L."
Por Resolución del INSS de 30/11/2021 se declaró que Amalia no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente (Resolución, folio 65)
puesto de trabajo.
- 5 contratos de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo para puesto de Especialista Grupo 6, con duración desde el 03/01/2022 hasta el 01/04/2022.
La cláusula específica contemplaba
- 1 Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo para puesto de Especialista Grupo 6, con duración desde el 10/01/2022 hasta el 01/04/2022.
La cláusula específica contemplaba
- 1 Contrato a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 01/02/2022 hasta el 28/02/2022 y cuyo supuesto de celebración indicaba
- 4 Contratos a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 04/07/2022 hasta el 29/07/2022 y cuyo supuesto de celebración indicaba
- 12 Contratos a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 10/01/2022 hasta el 28/02/2022 y cuyo supuesto de celebración indicaba
- 2 Contratos a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 17/01/2022 hasta el 28/02/2022 y cuyo supuesto de celebración indicaba
- 1 Contrato a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 26/01/2022 hasta el 28/02/2022 y cuyo supuesto de celebración indicaba
Fundamentos
La actora, en su demanda, solicita que se declare su derecho a ser reincorporada en la empresa demandada, tras haberle suprimido por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-11-2021, con efectos de 1-12-2021, la situación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida por resolución de 5-11-2018; habiendo solicitado a la empresa su reingreso el 17-12-2021, que le fue desestimada de forma temporal por no haber vacante de igual categoría; solicitud que reiteró el 18-1-2022 al haber ha tenido conocimiento de que la empresa ha incorporado a tres trabajadores de su misma categoría de Especialista Grupo 6 y pertenecientes a una empresa de trabajo temporal. Reclama que se declare su derecho a reintegrarse en la empresa desde el 17-12-2021, y se condene a la empresa a pagarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios su salario de 1.762,55 euros mensuales desde el 18-1-2022 hasta que se produzca el reingreso.
En dicha sentencia, tras exponer lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, (por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos), argumenta que, en este caso, no existe un derecho de reserva de puesto de trabajo, sino un derecho preferente al reingreso, pero sin que haya podido consumarse ante la inexistencia de una vacante idónea, entendiendo por tal la que se corresponda con la misma categoría y en condiciones de trabajo homogéneas. Y se señala que, desde la solicitud de reincorporación no consta la existencia de vacante idónea en la empresa demandada; ya que, argumenta la Magistrada de instancia, si bien se realizaron 26 contrataciones para el Grupo Profesional 6, todas ellas han sido de carácter temporal, obedeciendo a una necesidad puntual, pues todas ellas se realizaron en los mismos periodos (desde enero a julio), considerando que los contratos de duración determinada carecen de idoneidad para ser ofertados por su mera naturaleza temporal, siendo indefinido el vínculo existente entre las partes; con cita de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 935/2017, de 8 de noviembre, que si bien referida a un trabajador en excedencia voluntaria, la Magistrada entiende aplicable.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a la revisión fáctica solicitada, alegando, en sustancia, que no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que dichos preceptos han sido interpretados de forma incorrecta por la Magistrada de instancias, pues se establece una preferencia absoluta para el reingreso, para aquellos trabajadores que tras hacer cesado en la empresa por ser declarados en situación de incapacidad permanente total, recobren su capacidad laboral; considera que, en estos casos, al indicar la "preferencia absoluta", se intensifica el derecho al reingreso, y que, por ello, no puede asimilarse a los supuestos de reingreso de los trabajadores en excedencia voluntaria; y que en este caso se trata del derecho a ocupar la primera vacante, que no puede limitarse a que la vacante sea de un contrato indefinido, pues no se distingue en la norma, por lo que existencia de vacante debe referirse a todo tipo de vacantes, ya sean temporales o indefinidas. Concluye, que en este caso se produjeron 26 contrataciones temporales en el mismo grupo 6 de la trabajadora, por lo que la empresa debió comunicar la existencia de estas vacantes temporales de su categoría.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en esencia, que la sentencia de instancia ha realizado una interpretación correcta de los preceptos cuya infracción se denuncia, que en este caso no existe una reserva del puesto de trabajo, al haber transcurrido más de dos años desde que la trabajadora había sido declarada en situación de incapacidad permanente total, por lo que únicamente se establece un derecho preferente al reingreso, y este se vincula a que debe existir una vacante idónea, debiendo ser en su categoría o grupo profesional y en condiciones de trabajo homogéneas, por lo que las vacantes temporales no cumplen estos requisitos.
Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-La actora ha venido prestando servicios por cuenta de Huayi Compressor Barcelona, S.L., en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad computable de 3-12-2003, categoría profesional de Especialista Grupo 6, y con un salario bruto mensual de 1.762,55 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-11-2018 fue declarada en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.
-Por resolución de 30-11-2021 se declaró que la actora no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente.
-Por escrito de 17-12-2021 la actora solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, solicitud que reiteró el 7-1-2022.
-Por escrito de 10-1-2022 la empresa contestó a la actora informando sobre la inexistencia de vacantes de la misma categoría, desestimando, de forma temporal, la petición.
-La empresa demandada suscribió 5 contratos temporales por circunstancias de la producción a tiempo completo, para puesto de Especialista Grupo 6, con duración desde el 3-1-2022 a 1-4-2022; y 1 contrato de la misma modalidad y características, con duración desde el 10-1-2022 a 1-4-2022; en todos ellos con la cláusula específica siguiente: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en atender los pedidos atrasados de nuestros clientes: JOSEMAR, HAGOLA Y WIHA, aun tratándose de la actividad normal de la empresa."
-La empresa demandada también ha suscrito los siguientes contratos de puesta a disposición a través de ETT:
-Doce contratos a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 10-1-2022 hasta el 28-2-2022, y como cusa indica: "B2. Acumulación de tareas. ATENDER PEDIDOS ATRASADOS DE NUESTROS CLIENTES; JOSEMAR, HAGOLA Y WIHA".
-Dos contratos a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 17-1-2022 hasta el 28-2-2022, y como causa indica: "B2. Acumulación de tareas. ATENDER PEDIDOS ATRASADOS DE NUESTROS CLIENTES; JOSEMAR, HAGOLA Y WIHA".
-Un contrato a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 26-1-2022 hasta el 28-2-2022, y como causa indica: "B2. Acumulación de tareas. ATENDER PEDIDOS ATRASADOS DE NUESTROS CLIENTES; JOSEMAR, HAGOLA Y WIHA".
-Cuatro contratos a tiempo completo para Grupo 6, con duración desde el 4-7-2022 hasta el 29-7-2022, y como causa se indica: "Circunstancias de la producción por incremento ocasional e imprevisible de la actividad. Contrato por circunstancias de la producción, motivado por un incremento ocasional e imprevisible de los materiales atrasados desde abril a causa de cierre del puerto por el Covid.
El artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores
El artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores
En
La cuestión que hemos de determinar es si la actora, hoy recurrente, tras haber estado en situación de incapacidad permanente total, durante más de dos años, y serle extinguida la misma por recuperación de su capacidad profesional, tiene derecho a la readmisión en la empresa demandada, por haberse producido una vacante de su misma categoría o grupo profesional, en los términos previstos en el Real 1451/1983, de 11 de mayo. Sostiene la parte recurrente, sin cuestionar la corrección de la misma, que la contratación temporal realizada por la empresa en el periodo enero de 2022 julio de 2022 en la misma categoría, con posterioridad a la solicitud de reingreso presentada por la actora, debe tenerse cuenta a efectos de determinar la existencia de una vacante. Sin embargo, no puede acogerse esta interpretación, por las consideraciones que se exponen a continuación.
De la normativa anteriormente expuesta, se evidencia que sólo en los supuestos en los que la incapacidad permanente reconocida a la persona trabajadora, en los grados de absoluta o total, es revocada antes del transcurso de los dos años existe la obligación automática de la empresa a reincorporarla al existir reserva del puesto de trabajo. Una vez transcurrido dicho plazo, la persona trabajadora ostenta únicamente un derecho preferente a ser readmitida en la última empresa en la que prestaba servicios en la primera vacante que se produzca en la misma categoría o grupo profesional. Debe señalarse que cuando el precepto se refiere a una preferencia absoluta, ello no implica que el derecho sea absoluto o automático, sino que el mismo se halla condicionado a que exista una vacante en la misma categoría o grupo profesional; es decir, la persona trabajadora tiene una expectativa de derecho, y este derecho sólo se hará efectivo cuando se produzca en la empresa una vacante en la misma categoría o grupo profesional que la persona trabajadora ostentaba en misma.
De una interpretación literal y sistemática de los preceptos que regulan este derecho, se concluye que, para los supuestos de recuperación total de la capacidad laboral, el reingreso de la persona trabajadora se ha de producir en condiciones homogéneas a las que tenía cuando cesó en la empresa.
A esta conclusión, nos lleva el empleo del término "readmisión", que evidencia que no nos hallamos ante una nueva contratación, por lo que la incorporación a la empresa debe hacerse en condiciones sustancialmente iguales o similares a las que tenía la persona trabajadora; y también el concepto de "vacante" en la empresa, que implica un puesto de trabajo estructural y no de mera necesidad temporal.
Por otra parte, apoya esta conclusión, en primer lugar, el hecho de que para el supuesto de que la persona trabajadora pase a una incapacidad permanente parcial, la preferencia absoluta para su readmisión se condicione a la primera vacante que resulte adecuada a su capacidad, permitiéndose, en este caso, el ofrecimiento de las vacantes que existan de inferior categoría ( artículo 3.1 del Real Decreto 1451/1983); y en segundo lugar, el hecho de que la norma expresamente prevea, que cuando la empresa tiene diversos centros de trabajo, y la vacante se produce en un centro de trabajo con cambio de residencia para la persona trabajadora, ésta pueda optar por reincorporarse en dicha vacante, o esperar a que se produzca en el centro de trabajo donde tenga su residencia, manteniendo, en el primer caso, su preferencia a ocupar la primera vacante que se produzca de su misma categoría o grupo profesional en el Centro de trabajo originario ( artículo 3.2 del Real Decreto 1451/1983). Es decir, que la normativa prevé, expresamente, los supuestos en los que la readmisión puede realizarse en condiciones diferentes a las que la persona trabajadora tenía cuando cesó en la empresa; y no incluye la posibilidad de modificar la modalidad contractual.
Finalmente, tal y como señala la Magistrada de instancia, partiendo de que nos hallamos ante una expectativa de derecho al reingreso, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal relativa al derecho a la reincorporación para los supuestos de excedencia voluntaria, en el sentido de que dicho derecho no es automático y se haya condicionado a la existencia de una plaza vacante de iguales o similares características a la que venía ocupando la persona trabajadora; y ello implica que si la misma tenía un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, la empresa no está obligada a ofrecer puestos de trabajo de carácter temporal o a jornada parcial, ni la persona trabajadora está obligada a aceptarlos. En reciente sentencia del TS de 25-1-2023 (Rcud 4756/2019), aplicando la doctrina consolidada, se razona en su Fundamento de Derecho Tercero:
<<
Dicha doctrina se reitera también en la posterior STS de 24-5-2023 (Rcud 2355/2020), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se expone:
<<1.-
Por todo lo expuesto, en este caso, no ha quedado probado que, partir de la solicitud de reingreso por parte de la actora, haya existido en la empresa una vacante en la misma categoría o grupo profesional de la misma, Especialista Grupo 6, en condiciones homogéneas a las que tenía la trabajadora, es decir, con contrato indefinido, a jornada completa. Sin que las contrataciones temporales efectuadas, estuvieran dirigidas a cubrir una vacante de la citada categoría y grupo; pues todas ellas fueron realizadas para cubrir necesidades temporales de la empresa en un periodo acotado, sin que se haya planteado por la parte actora, ahora recurrente, la existencia de fraude de dicha contratación temporal.
Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse infracción de la normativa denuncia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Amalia, frente a la sentencia de fecha 31-5-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los Autos 151/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
