Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 906/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 4833/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104818
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7907
Núm. Roj: STSJ CAT 7907:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 24 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 590/2021 y siendo recurrido FORTANCO 81, S.L., MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que se desestima íntegramente la demanda promovida por despido presentada por Sabino contra FORTANCO 81,SL, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra al respecto.
En relación a la Cantidad reclamada se estima parcialmente y se condena a la empresa a abonar al actor 155,22 €, incrementándose con el diez por cién de mora."
"1º.- La parte actora, Sr. Sabino, provisto de DNI núm.
NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 19.08.14, categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual bruto de 1.519,6 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. (No controvertido, excepto el salario FJI)
2º.- En la primera semana de julio de 2021 el actor comunicó a la empresa que el día causaría baja en la empresa por razones familiares, por motivo de trasladarse a vivir a Francia con la familia. También lo comentó con compañeros de trabajo, uno de ellos familiar, y personal de la oficina.
3º.- El 6.08.21 le preguntó al actor, en la presencia de varios trabajadores, si el último día de trabajo sería el 9.08.21. La respuesta fue afirmativa. El 9 de agosto fue el último día que prestó servicios, y no volvió por la empresa con posterioridad. La empresa cursó su baja en la TGSS el 9.08.21. ( Testifical Sr. Carlos Francisco, Sra. Candelaria y Sr. Luis Enrique)
4º.- En la actualidad vive en Francia. ( Testifical Sr. Carlos Francisco
5º.- El actor disfrutó vacaciones el día de finalización del Ramadán, el 13 de mayo, y el día del Cordero, 13 de julio. (Testifical Sr. Luis Enrique)
6º.- El actor permaneció en situación del IT derivada de accidente de trabajo desde el mes de octubre de 2020 al mes de abril 2021. ( f 61-66)
7º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
8º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball Afers Socials i Famílies, en fecha 15.09.21, con el resultado sin avenencia. (f 37)"
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de la mercantil FORTANCO 81, S.L. que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso tanto referidos a la revisión de hechos como al examen del derecho aplicado para terminar solicitando la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Argumenta la parte recurrente como base y fundamento de tal modificación que esa frase se deriva de declaraciones testificales, pero que es contradicha por documentos obrantes en la causa, y cita: la vida laboral del actor a folio 77 donde consta un alta en el periodo 9/12/21 a3/01/22; el documento a folio 12 citación a la conciliación previa en la vía administrativa que interpuso el actor el 23-08-2001 al que acompaña poder notarial fechado en Lleida a 17-08-21 y que obra en los folios 16 a 21. Esos son los documentos que identifica y aparte se refiere a los documentos aportados por la empresa a folios 67 a 70 firmados por personas que señala que no consta que sean trabajadores de la empresa.
La parte impugnante del recurso se opone a ello destacando en primer lugar la irrelevancia para modificar el sentido del fallo de tal expresión en sí misma o de su supresión, y une a ello que incluso de los documentos que cita, incluidos los que aportó la empresa de otros compañeros de trabajo no se acredita que ello no fuera cierto.
Por un lado, en cuanto a la pretensión de supresión de parte de un hecho probado únicamente tendría fundamento y razón de ser la supresión de un hecho declarado probado de acreditarse que ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, siendo por tanto un hecho sin soporte probatorio alguno, y no es el caso presente en que se expresa la razón de la convicción del juzgador y el medio de prueba valorado para tal declaración. No es el caso ya que conforme consta en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia se basa el Juzgador esencialmente (y así lo reconoce la recurrente), en la valoración que realiza de la prueba testifical.
Conforme precisamente a los requisitos generales señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, pues ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. Y ello es así porque en nuestro sistema jurídico practicada la prueba, será el Juez quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, para formar su convicción, cuando dispone de un conocimiento directo del asunto garantizado por el principio de inmediación del proceso laboral. Así en otras ocasiones ya hemos indicado que las conclusiones a las que llega el Juzgador, y que se reflejan en el relato de hechos probados, son propias de tal ejercicio pues "...
Recordaremos también que desde el punto de vista constitucional , la doctrina ya ha establecido, por ejemplo en la STC 44/1989, de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
En este caso el Juzgador no es que pretenda introducir en el relato factico lo que los testigos declararon, sino que el Juzgador declara probado, conforme a la valoración crítica que realiza de la prueba testifical lo que consta en tal hecho y no advertimos error en que hubiera podido incurrir el juzgador en su valoración. Diremos por otra parte que, además, y en ello coincidimos con el impugnante del recurso, también entendemos que no se trata de un dato relevante a los efectos de modificar el sentido del fallo de la sentencia, y ello sin perjuicio ni cuestión a la labor del Juzgador que ha valorado la prueba y expresado en base a su valoración ese extremo.
Desestimamos la modificación pretendida.
a) en la supresión del mismo de la frase "...y no volvió por la empresa con posterioridad.";
b) en la adición al mismo de un último párrafo con el siguiente texto "
Argumenta la parte recurrente como base y fundamento de tal modificación, en cuanto a la supresión que ello no se deriva de las testificales ni del interrogatorio de parte. En cuanto a la adición, y en este caso no identifica específicamente documento alguno que sea soporte de la prueba practicada, que es importante que conste que tras su último día de trabajo no estaba en Francia y que es extraño manifestar con antelación la intención de dimitir del puesto de trabajo, y que es extraño que la empresa no tuviera preparada la liquidación de haberes entonces.
La empresa recurrida impugnante del recurso se opone volviéndose a referir a la irrelevancia de las adiciones especialmente a lo que añade que por otro lado todo ello son alegaciones de las parte sin otro apoyo.
Respecto a la interesada supresión reiteraremos aquí lo que en el apartado anterior hemos ya expresado al respecto también de la supresión de parte de un hecho probado que el Juzgador, en esta ocasión incluso con referencia a ello en el propio hecho probado, determina en función de su valoración de la testifical. No ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, sino conforme a su valoración de un medio de prueba que identifica. Por lo que se refiere a la adición de un nuevo párrafo no identifica debida y expresamente documento obrante en autos (o prueba pericial), que, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones ponga en evidencia el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Proyectando sobre el caso concretó la doctrina sobre los requisitos a los que nos hemos referido en el fundamento anterior no puede prosperar tampoco la modificación fáctica pretendida, pues no tiene cabida para sustentar la modificación pretendida las conclusiones valorativas que la parte recurrente elabora. Se desestima la modificación fáctica pretendida por el recurrente.
Identifica en primer lugar el recurrente la infracción del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece como causa de extinción de la relación laboral la dimisión del trabajador, en relación con los artículos 50 y 54.1 del mismo texto legal y los artículos 217.1 y . 2 de la LEC.
Tras identificar el propio recurrente que ya en la sentencia se identifica como cuestión central si existe dimisión del trabajador o despido verbal y referirse a los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo a la dimisión como acto de expresión de la voluntad del trabajador clara, concreta, consciente y firme, sin margen de duda, sobre su ruptura de la relación laboral ( STS 21/11/2000 o 10/12/1990), mantiene que no existió tal voluntad de dimisión del trabajador. Y tal afirmación la relaciona y basa con su propia valoración de la prueba practicada en el acto de juicio en especial la inexistencia de documento alguno firmado comunicando una decisión de tal tipo y la inexistencia de documentos de saldo y finiquito firmados por el trabajador. Y pasa a exponer su valoración discrepante de la prueba testifical que ha realizado la Juzgadora para llegar a tal conclusión, testigos a los que se va refiriendo uno por uno para cuestionar sus declaraciones. También realiza su propia valoración del interrogatorio de parte practicado a su instancia y de la documental practicada. Es en tal actividad que fundamenta que en realidad lo que ha existido es un despido tácito porque los actos del trabajador posteriores a la baja en la TGSS no son coherentes con una manifestación de dimisión.
La parte impugnante del recurso se refiere a los argumentos de la recurrente como una mera valoración subjetiva de la prueba intentando sustituir la valoración judicial y por ello se apoya en los propios argumentos de la sentencia de instancia que constata la existencia de actos concluyentes del trabajador que acreditan su voluntad de romper con la relación laboral y por ello solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho lo anterior, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, que resta inalterado y que por tanto se constituye en precedente factico vinculante para la Sala en relación a la valoración jurídica que se le solicita en sede de recurso, conforme se expresa en los mismos, en especial en los hechos probados 2 y 3 a los que nos remitimos al constar transcritos en los antecedentes de hecho: 1.- existe una primera comunicación del trabajador a la empresa durante la primera semana de julio de 2021 manifestando su intención de causar baja en la misma. esa intención del demandante también tiene como receptores a compañeros de trabajo y personal de oficina; 2.- por parte de la empresa, ya en agosto, concretamente el 6 de agosto de 2021, se interesa del trabajador que confirme si el día 9 de ese mismo mes será su último día de trabajo, pregunta que recibe una respuesta afirmativa del demandante que así lo expresa estando presentes varios trabajadores; 3.- Tras el día 9 de agosto de 2021 el demandante no vuelve por la empresa. El día 9/08/2021 la empresa dio de baja en la TGSS al demandante.
El trabajador puede decidir unilateralmente la extinción del contrato de trabajo sin alegar causa alguna, y para que se considere la existencia de la baja voluntaria del trabajador es necesario, según ha señalado esta propia Sala y también en el mismo sentido las Salas de lo Social de diversos tribunales Superiores de Justicia que la manifestación de ello sea clara e inequívoca ya se produzca de forma expresa o de forma tácita con una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral mediante hechos concluyentes; que se trate de una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito" (son precisamente los requisitos que identifican la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, algunas de esas sentencias ya se citaban por la parte recurrente, como STS Sala Social de 10 de diciembre de 1.990 (RJ 1990, 9762) o de 1 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7512), y otras más próximas como la de 19-10-2006 (RJ 2006/7859.
En el presente caso se ha acreditado es la voluntad explícita del actor de abandonar su prestación de servicios en la empresa demandada, por la razón que fuera, y no es necesario que se documentara por escrito ya que esa manifestación de voluntad no lo exige. Si ha de ser recepticia, es decir a de llegar al conocimiento de la empresa, y en este caso en concreto no era una voluntad oculta, sino explicita y expresada ante diversos trabajadores de la empresa que también así lo conocieron. Expresión de la voluntad del trabajador que primero se avanza a la empresa, después se confirma el día en que se hará efectiva y finalmente se cumple cuando llegado ese día anunciado y confirmado después, el demandante deja ya de acudir a la empresa a prestar sus servicios con lo que se manifiesta ya con hechos su voluntad de terminar con su vinculación laboral.
En cuanto a la valoración jurídica de ello, es decir, si es ello significativo de la voluntad del demandante de causar baja voluntaria en los términos exigidos por la jurisprudencia, la Sala comparte la solución que se alcanza en la sentencia recurrida como inferencia lógica y razonable que se extrae de la actuación desarrollada por el demandante.
Por el contrario, no consta acreditado ni se registra acto alguno como expresión de voluntad del empleador de forma directa o a través de sus encargados o responsables de la comunicación al actor, expresa o tácita (se sostiene en la demanda que se trató de un despido tácito) de la decisión de prescindir de sus servicios. Si existe una baja del trabajador en la empresa que se traslada a la TGSS el 9 de agosto de 2021, según consta acreditado, día ese que es el último en el que el trabajador prestó sus servicios según consta acreditado y para el que había confirmado a la empresa tres días antes, el 6 de agosto, que ese sería su último día de trabajo.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de recurso y la correlativa confirmación de la decisión tomada en la sentencia de instancia que no consideramos haya infringido las normas sustantivas que señala e identifica el recurrente y ni siquiera consta que el trabajador se retractara de esa decisión, que reconsiderara la misma en los términos de la STS de fecha 17/07/2012 Rcud 2224/2011 que cita el recurrente, dado que existió previamente un anuncio de que iba a causar baja en la empresa informando previamente del día en que lo haría, pues consta probado que el día en cuestión el 9/08/2021 fue su último día de trabajo y después no volvió por la empresa con posterioridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino frente a la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en autos de procedimiento en materia de despido 590/2021
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

