Sentencia Social 4833/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 906/2023 de 24 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4833/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104818

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7907

Núm. Roj: STSJ CAT 7907:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2021 - 8036178

EMA

Recurso de Suplicación: 906/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 24 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4833/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 590/2021 y siendo recurrido FORTANCO 81, S.L., MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que se desestima íntegramente la demanda promovida por despido presentada por Sabino contra FORTANCO 81,SL, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra al respecto.

En relación a la Cantidad reclamada se estima parcialmente y se condena a la empresa a abonar al actor 155,22 €, incrementándose con el diez por cién de mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, Sr. Sabino, provisto de DNI núm.

NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 19.08.14, categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual bruto de 1.519,6 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. (No controvertido, excepto el salario FJI)

2º.- En la primera semana de julio de 2021 el actor comunicó a la empresa que el día causaría baja en la empresa por razones familiares, por motivo de trasladarse a vivir a Francia con la familia. También lo comentó con compañeros de trabajo, uno de ellos familiar, y personal de la oficina.

3º.- El 6.08.21 le preguntó al actor, en la presencia de varios trabajadores, si el último día de trabajo sería el 9.08.21. La respuesta fue afirmativa. El 9 de agosto fue el último día que prestó servicios, y no volvió por la empresa con posterioridad. La empresa cursó su baja en la TGSS el 9.08.21. ( Testifical Sr. Carlos Francisco, Sra. Candelaria y Sr. Luis Enrique)

4º.- En la actualidad vive en Francia. ( Testifical Sr. Carlos Francisco

5º.- El actor disfrutó vacaciones el día de finalización del Ramadán, el 13 de mayo, y el día del Cordero, 13 de julio. (Testifical Sr. Luis Enrique)

6º.- El actor permaneció en situación del IT derivada de accidente de trabajo desde el mes de octubre de 2020 al mes de abril 2021. ( f 61-66)

7º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

8º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball Afers Socials i Famílies, en fecha 15.09.21, con el resultado sin avenencia. (f 37)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Sabino, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, FORTANCO 81, S.L. impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su demanda recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte demandante D. Sabino para que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la Instancia y se dicte otra en la que se reconozca la improcedencia del despido tácito sufrido por el actor con todas las consecuencias legales inherentes. Como motivos del recurso señala los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de la mercantil FORTANCO 81, S.L. que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso tanto referidos a la revisión de hechos como al examen del derecho aplicado para terminar solicitando la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . Recordaremos con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, se pretende por el recurrente la modificación de parte de los hechos probados segundo y tercero. Tales hechos constan reproducido literalmente en los antecedentes de la presente y por ello los damos aquí por reproducidos; y en cuanto a las modificaciones que se proponen, sí incluye el recurrente un texto alternativo a cada uno de ellos, al que ahora nos referiremos en concreto:

3.1. Respecto del hecho probado 2º, la alternativa propuesta únicamente, como el propio recurrente expresa en su redacción alternativa, se limita a la supresión de la siguiente frase del mismo "...por motivo de trasladarse a vivir a Francia con la familia...".

Argumenta la parte recurrente como base y fundamento de tal modificación que esa frase se deriva de declaraciones testificales, pero que es contradicha por documentos obrantes en la causa, y cita: la vida laboral del actor a folio 77 donde consta un alta en el periodo 9/12/21 a3/01/22; el documento a folio 12 citación a la conciliación previa en la vía administrativa que interpuso el actor el 23-08-2001 al que acompaña poder notarial fechado en Lleida a 17-08-21 y que obra en los folios 16 a 21. Esos son los documentos que identifica y aparte se refiere a los documentos aportados por la empresa a folios 67 a 70 firmados por personas que señala que no consta que sean trabajadores de la empresa.

La parte impugnante del recurso se opone a ello destacando en primer lugar la irrelevancia para modificar el sentido del fallo de tal expresión en sí misma o de su supresión, y une a ello que incluso de los documentos que cita, incluidos los que aportó la empresa de otros compañeros de trabajo no se acredita que ello no fuera cierto.

Por un lado, en cuanto a la pretensión de supresión de parte de un hecho probado únicamente tendría fundamento y razón de ser la supresión de un hecho declarado probado de acreditarse que ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, siendo por tanto un hecho sin soporte probatorio alguno, y no es el caso presente en que se expresa la razón de la convicción del juzgador y el medio de prueba valorado para tal declaración. No es el caso ya que conforme consta en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia se basa el Juzgador esencialmente (y así lo reconoce la recurrente), en la valoración que realiza de la prueba testifical.

Conforme precisamente a los requisitos generales señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, pues ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. Y ello es así porque en nuestro sistema jurídico practicada la prueba, será el Juez quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, para formar su convicción, cuando dispone de un conocimiento directo del asunto garantizado por el principio de inmediación del proceso laboral. Así en otras ocasiones ya hemos indicado que las conclusiones a las que llega el Juzgador, y que se reflejan en el relato de hechos probados, son propias de tal ejercicio pues "... al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"...(y)... es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 ..."( Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que cita de sentencias del Tribunal constitucional como sentencia núm. 81/88 de 28 de abril y precedentes en la propia Sala).

Recordaremos también que desde el punto de vista constitucional , la doctrina ya ha establecido, por ejemplo en la STC 44/1989, de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

En este caso el Juzgador no es que pretenda introducir en el relato factico lo que los testigos declararon, sino que el Juzgador declara probado, conforme a la valoración crítica que realiza de la prueba testifical lo que consta en tal hecho y no advertimos error en que hubiera podido incurrir el juzgador en su valoración. Diremos por otra parte que, además, y en ello coincidimos con el impugnante del recurso, también entendemos que no se trata de un dato relevante a los efectos de modificar el sentido del fallo de la sentencia, y ello sin perjuicio ni cuestión a la labor del Juzgador que ha valorado la prueba y expresado en base a su valoración ese extremo.

Desestimamos la modificación pretendida.

3.2. Respecto del hecho probado 3º, la alternativa propuesta por recurrente consiste:

a) en la supresión del mismo de la frase "...y no volvió por la empresa con posterioridad.";

b) en la adición al mismo de un último párrafo con el siguiente texto " El actor no firmó carta de baja voluntaria ni finiquito el día 9 de agosto de 2021. El salario correspondiente a los 9 días de agosto de 2021, le fue abonado por trasferencia bancaria, sin que se halle firmado el recibo salarial por el trabajador. Las vacaciones pendientes no le fueron abonadas. El actor interpuso en fecha 23 de agosto de 2021, acto de conciliación por DESPIDO y reclamación de cantidad, habiendo otorgado poder para pleitos ante Notario de Lleida, Don SEBASTIÁN GUTIÉRREZ GRAÑAN, en fecha 17 de agosto de 2021."

Argumenta la parte recurrente como base y fundamento de tal modificación, en cuanto a la supresión que ello no se deriva de las testificales ni del interrogatorio de parte. En cuanto a la adición, y en este caso no identifica específicamente documento alguno que sea soporte de la prueba practicada, que es importante que conste que tras su último día de trabajo no estaba en Francia y que es extraño manifestar con antelación la intención de dimitir del puesto de trabajo, y que es extraño que la empresa no tuviera preparada la liquidación de haberes entonces.

La empresa recurrida impugnante del recurso se opone volviéndose a referir a la irrelevancia de las adiciones especialmente a lo que añade que por otro lado todo ello son alegaciones de las parte sin otro apoyo.

Respecto a la interesada supresión reiteraremos aquí lo que en el apartado anterior hemos ya expresado al respecto también de la supresión de parte de un hecho probado que el Juzgador, en esta ocasión incluso con referencia a ello en el propio hecho probado, determina en función de su valoración de la testifical. No ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, sino conforme a su valoración de un medio de prueba que identifica. Por lo que se refiere a la adición de un nuevo párrafo no identifica debida y expresamente documento obrante en autos (o prueba pericial), que, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones ponga en evidencia el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Proyectando sobre el caso concretó la doctrina sobre los requisitos a los que nos hemos referido en el fundamento anterior no puede prosperar tampoco la modificación fáctica pretendida, pues no tiene cabida para sustentar la modificación pretendida las conclusiones valorativas que la parte recurrente elabora. Se desestima la modificación fáctica pretendida por el recurrente.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- La censura jurídica o examen del derecho es el segundo motivo del recurso que sostiene la parte recurrente con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS para identificar como normas infringidas distinguiéndolas en tres apartados:

Identifica en primer lugar el recurrente la infracción del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece como causa de extinción de la relación laboral la dimisión del trabajador, en relación con los artículos 50 y 54.1 del mismo texto legal y los artículos 217.1 y . 2 de la LEC.

Tras identificar el propio recurrente que ya en la sentencia se identifica como cuestión central si existe dimisión del trabajador o despido verbal y referirse a los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo a la dimisión como acto de expresión de la voluntad del trabajador clara, concreta, consciente y firme, sin margen de duda, sobre su ruptura de la relación laboral ( STS 21/11/2000 o 10/12/1990), mantiene que no existió tal voluntad de dimisión del trabajador. Y tal afirmación la relaciona y basa con su propia valoración de la prueba practicada en el acto de juicio en especial la inexistencia de documento alguno firmado comunicando una decisión de tal tipo y la inexistencia de documentos de saldo y finiquito firmados por el trabajador. Y pasa a exponer su valoración discrepante de la prueba testifical que ha realizado la Juzgadora para llegar a tal conclusión, testigos a los que se va refiriendo uno por uno para cuestionar sus declaraciones. También realiza su propia valoración del interrogatorio de parte practicado a su instancia y de la documental practicada. Es en tal actividad que fundamenta que en realidad lo que ha existido es un despido tácito porque los actos del trabajador posteriores a la baja en la TGSS no son coherentes con una manifestación de dimisión.

La parte impugnante del recurso se refiere a los argumentos de la recurrente como una mera valoración subjetiva de la prueba intentando sustituir la valoración judicial y por ello se apoya en los propios argumentos de la sentencia de instancia que constata la existencia de actos concluyentes del trabajador que acreditan su voluntad de romper con la relación laboral y por ello solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Lo primero que vamos a destacar en cuanto a la alegada infracción del artículo 217.1 y . 2 de la LEC es que tales normas que se señalan infringidas son de carácter adjetivo y en concreto referidas a la carga de la prueba. Por otro lado, se limita la parte recurrente a argumentar sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador llegando a referirse, incluso, para formular sus propios juicios de valor. Y aparte de tal argumento no ofrece el recurrente más como fundamento de la infracción de las normas, estas sí sustantivas, que señala como vulneradas. De ningún modo tiene ello cabida por esta vía de recurso dedicada a la censura jurídica. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Juzgador "a quo", actividad no es ni mucho menos revisable en la vía de recurso dedicada a la censura jurídica. La Sala no puede abordar dicha cuestión en el trámite elegido por el recurrente para formularla.

Dicho lo anterior, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, que resta inalterado y que por tanto se constituye en precedente factico vinculante para la Sala en relación a la valoración jurídica que se le solicita en sede de recurso, conforme se expresa en los mismos, en especial en los hechos probados 2 y 3 a los que nos remitimos al constar transcritos en los antecedentes de hecho: 1.- existe una primera comunicación del trabajador a la empresa durante la primera semana de julio de 2021 manifestando su intención de causar baja en la misma. esa intención del demandante también tiene como receptores a compañeros de trabajo y personal de oficina; 2.- por parte de la empresa, ya en agosto, concretamente el 6 de agosto de 2021, se interesa del trabajador que confirme si el día 9 de ese mismo mes será su último día de trabajo, pregunta que recibe una respuesta afirmativa del demandante que así lo expresa estando presentes varios trabajadores; 3.- Tras el día 9 de agosto de 2021 el demandante no vuelve por la empresa. El día 9/08/2021 la empresa dio de baja en la TGSS al demandante.

El trabajador puede decidir unilateralmente la extinción del contrato de trabajo sin alegar causa alguna, y para que se considere la existencia de la baja voluntaria del trabajador es necesario, según ha señalado esta propia Sala y también en el mismo sentido las Salas de lo Social de diversos tribunales Superiores de Justicia que la manifestación de ello sea clara e inequívoca ya se produzca de forma expresa o de forma tácita con una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral mediante hechos concluyentes; que se trate de una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito" (son precisamente los requisitos que identifican la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, algunas de esas sentencias ya se citaban por la parte recurrente, como STS Sala Social de 10 de diciembre de 1.990 (RJ 1990, 9762) o de 1 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7512), y otras más próximas como la de 19-10-2006 (RJ 2006/7859.

En el presente caso se ha acreditado es la voluntad explícita del actor de abandonar su prestación de servicios en la empresa demandada, por la razón que fuera, y no es necesario que se documentara por escrito ya que esa manifestación de voluntad no lo exige. Si ha de ser recepticia, es decir a de llegar al conocimiento de la empresa, y en este caso en concreto no era una voluntad oculta, sino explicita y expresada ante diversos trabajadores de la empresa que también así lo conocieron. Expresión de la voluntad del trabajador que primero se avanza a la empresa, después se confirma el día en que se hará efectiva y finalmente se cumple cuando llegado ese día anunciado y confirmado después, el demandante deja ya de acudir a la empresa a prestar sus servicios con lo que se manifiesta ya con hechos su voluntad de terminar con su vinculación laboral.

En cuanto a la valoración jurídica de ello, es decir, si es ello significativo de la voluntad del demandante de causar baja voluntaria en los términos exigidos por la jurisprudencia, la Sala comparte la solución que se alcanza en la sentencia recurrida como inferencia lógica y razonable que se extrae de la actuación desarrollada por el demandante.

Por el contrario, no consta acreditado ni se registra acto alguno como expresión de voluntad del empleador de forma directa o a través de sus encargados o responsables de la comunicación al actor, expresa o tácita (se sostiene en la demanda que se trató de un despido tácito) de la decisión de prescindir de sus servicios. Si existe una baja del trabajador en la empresa que se traslada a la TGSS el 9 de agosto de 2021, según consta acreditado, día ese que es el último en el que el trabajador prestó sus servicios según consta acreditado y para el que había confirmado a la empresa tres días antes, el 6 de agosto, que ese sería su último día de trabajo.

Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de recurso y la correlativa confirmación de la decisión tomada en la sentencia de instancia que no consideramos haya infringido las normas sustantivas que señala e identifica el recurrente y ni siquiera consta que el trabajador se retractara de esa decisión, que reconsiderara la misma en los términos de la STS de fecha 17/07/2012 Rcud 2224/2011 que cita el recurrente, dado que existió previamente un anuncio de que iba a causar baja en la empresa informando previamente del día en que lo haría, pues consta probado que el día en cuestión el 9/08/2021 fue su último día de trabajo y después no volvió por la empresa con posterioridad.

SEXTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS y el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino frente a la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en autos de procedimiento en materia de despido 590/2021 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.