Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 4826/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 774/2023 de 24 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 110 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 4826/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105067
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8235
Núm. Roj: STSJ CAT 8235:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 24 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 191/2022 y siendo recurridos BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"
"
La Sra Maribel presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada realizando tareas de administrativa en los depósitos de vehículos.
La Sra Maribel prestó servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo temporal de 15 de febrero de 2019, folio 202; en virtud de contrato de trabajo temporal de 11 de junio de 2019, folio 204; contrato temporal de 28 de agosto 2019, folio 206; contrato temporal de 11 de diciembre de 2019, folio 208, extinguiendo su relación laboral el 17 de enero de 2020, folio 221.
La Sra Maribel volvió a prestar servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo temporal de 3 de junio de 2021, folio 210; 29 de noviembre de 2021, folio 212 y 15 de marzo 2022, folio 214.
La Sra Petra presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada realizando tareas como cap de serveis de grúas.
En la conversación mantenida por la Sra Petra con la Sra Maite ésta le comentó que uno de los conductores de grúas, el demandante Sr Celso, la venía incomodando habiendo exhibido a la trabajadora montajes fotográficos en las que se podía observar a hombres desnudos con el pene erecto, indicando el demandante ser su propio pene y habiendo desde la zona de acceso a los lavabos de hombres del depósito de la C/ Sant Genís de Barcelona exhibido el Sr Celso a la Sra Maite su pene erecto, indicando que estaba "depiladita", junto con otros comentarios.
La Sra Maite manifestó a la Sra Petra su reticencia a comunicar los hechos a la empresa, al ser la esposa del demandante trabajadora de la misma.
La Sra Petra, tras indicar igualmente la Sra Maite que otras mujeres que prestan servicios en las instalaciones de BSM habían tenido igualmente problemas con el Sr Celso, lo puso en conocimiento de su superior Sr Rodrigo, señalando éste la gravedad de los hechos denunciados.
Tras mantener la Sra Petra una conversación con una trabajadora de la empresa de vigilancia subcontratada que confirmó haber sido incomodada en alguna ocasión por el Sr Celso, si bien no quería denunciar los hechos, la Sra Petra contactó en fecha 10 de noviembre de 2021 con personal de recursos humanos de la empresa demandada; éstos informaron a la Sra Petra de la posibilidad de activar el protocolo antiacoso existente en la empresa.
En la fecha indicada la Sra Petra, tras lo informado por la Sra Maite, mantuvo una conversación con la trabajadora Sra Maribel, quien manifestó a la actora haber sufrido diversas situaciones en el año 2019 en las que el Sr Celso había desabrochado botones de la camisa de la trabajadora.
A finales del mes de septiembre/principios del mes de octubre de 2021 las trabajadoras Sras Maite y Maribel coincidieron en el depósito de vehículos de la empresa sito en la C/ Sant Genís; en dicha conversación comentaron los problemas que ambas habían tenido previamente con el Sr Celso.
En el punto 6.2 se prevé la existencia de un equipo de seguimiento y análisis-ESA como servicio externo, encargado del canal de denuncias y su análisis.
En el punto 6.3 se prevé la emisión por el ESA de un informe de conclusiones, a exponer en sus conclusiones finales a la comisión de igualdad de la empresa.
En fecha 22 de noviembre de 2021 la empresa demandada informó al demandante sobre la presentación de denuncia interna por mantener, presuntamente, una conducta de acoso sexual, habiéndose activado dicho protocolo antiacoso. En dicha comunicación se informó al actor el inicio de la investigación por la ESA, su derecho a participar en la investigación respetando su presunción de inocencia, citando al demandante a una entrevista en fecha 23 de noviembre de 2021 para colaborar en la investigación.
Con dicha documentación se hizo al actor entrega del protocolo antiacoso de la empresa. Folio 132.
La entrevista fue realizada por los psicólogos Sres Loreto y Alonso.
Los psicólogos indicaron a los acompañantes del demandante Sr Celso no poder asistir a la entrevista ante el carácter individualizado y confidencial de la misma.
El demandante firmó la autorización para la valoración profesional el 23 de noviembre de 2021 obrante a folio 134, expresando "voluntariedad y haber recibido la información de la apertura de dicho proceso".
Igualmente los indicados psicólogos realizaron por separado una entrevista a cada una de las denunciantes Sra Maite y Maribel.
Tras dichas entrevistas y su valoración, por los indicados psicólogos se elaboró el informe de 1 de diciembre de 2021 obrante a folios 136-144 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En las reuniones de la comisión de igualdad de la empresa demandada de 3 de diciembre y 14 de diciembre de 2021 fue tratado en el orden del día el contenido de dicho informe, folio 146-153.
En fecha 28 de diciembre de 2021 la parte actora presentó alegaciones. Folios 160-162.
En el transcurso de dicho expediente disciplinario fueron entrevistados los trabajadores de la empresa Srs María Antonieta, Maribel, Camilo, Horacio y Inocencio. Folios 170-180.
El Sr Celso mostró a la Sra María Antonieta unas fotografías en su teléfono móvil en las que se observaba un montaje exhibiendo un hombre su pene, indicando el Sr Celso corresponder dichas imágenes a su persona.
En fecha 19 de septiembre de 2021, domingo, durante el cambio de turno de mañana a tarde la Sra Maite coincidió con el Sr Celso en el depósito de vehículos de Sant Genís, estando los mismos solos en dicho momento.
Dirigiéndose la Sra María Antonieta al baño de señoras de las instalaciones, el Sr Celso la siguió y desde la zona de acceso al baño de caballeros llamó la atención de la Sra Maite; al girarse ésta observó al Sr Celso con los pantalanes desabrochados, mostrando a la Sra Maite su pene en estado de erección, comentando a la Sra Maite "está depiladita", cerrando ésta la puerta de su baño.
El Sr Celso, al salir del baño, se acercó al puesto de trabajo en el que la Sra Maite se encontraba diciéndole cerca del oído "esto queda entre tú y yo".
En fecha 30 de octubre de 2021, de nuevo al producirse el cambio de turno de mañana a la tarde, al regresar la Sra Maite del baño el Sr Celso se dirigió a ella diciéndole "no me he dado cuenta de que ibas al baño, si no te acompaño", contestando la Sra Maite "te saco a patadas".
El Sr Celso, tras ofrecer un bombón al citado vigilante, colocó uno de los bombones en su boca, ofreciéndolo a la Sra Maribel que lo rechazó; posteriormente, tras ofrecerlo a la Sra Lina, ésta lo cogió de la boca del demandante, mordiendo sus labios.
El Sr Celso se dirigió a la Sra Maribel al rechazar ésta el bombón diciéndole si "había perdido 8 kilos follando".
Con anterioridad a dichos hechos, la Sra Maribel había manifestado a su compañero Horacio que no la dejara sola si estaba presente el demandante n el centro de trabajo.
Presentada por la parte demandante querella por delito de calumnias e injurias, ante el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona se instruyen las Diligencias Previas 354/22.
En fecha 15 de marzo de 2022 la Sra Maite y la Sra Maribel presentaron ante los Mossos dEsquadra las denuncias obrantes a folios 183-190 frente al demandante.
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la empresa demandada BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones en que solicita la desestimación de todos los motivos de recurso y confirmación de la sentencia impugnada, que damos por reproducidos en todo lo necesario.
La sentencia dictada, desestima la pretensión principal de la demanda en cuanto a la declaración del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales descartando que se haya producido la misma en relación a los derechos fundamentales que se identificaron vulnerados: derecho a la libertad sindical del demandante, miembro del comité de empresa, derecho fundamental de defensa, honor-intimidad personal, igualdad e integridad física y psíquica que se concretan en el hecho tercero de la demanda, que descarta uno por uno dedicando a ello el Juzgador el fundamento de derecho tercero. Correlativamente desestima la pretensión de la condena a una indemnización por daños y perjuicios con ello relacionado. Tras ello aborda la pretensión de declaración de improcedencia del despido que en demanda se solicitaba para desestimarla también, previa desestimación de la alegada prescripción de los hechos imputados al actor (según hecho 12 de la demanda), y declara procedente el despido del actor al considerar acreditados los hechos imputados en la comunicación extintiva en la carta entregada al trabajador, tras el oportuno expediente contradictorio del que afirma que se tramitó regularmente frente a la alegación de existencia de defectos formales en el mismo que ya había descartado el Juzgador al abordar la pretendida declaración de despido nulo.
Afirma el Magistrado en su sentencia en cuanto a la expresión de su convicción y fundamento de la misma que "...
En el presente caso se señala por la recurrente en cuanto a este motivo de recurso que se ha infringido el artículo 193 a) de la LRJS porque:
Identifica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 120.3 de la Carta magna, al no motivar los hechos undécimo y duodécimo que declaran probado el acoso sexual cometido por el actor, aquí recurrente, causándole indefensión y conculcando con ello su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución, motivo por el cual se solicita la nulidad de las actuaciones.
Argumenta en apoyo y fundamento de ello y antes de desarrollar el motivo de nulidad que, lo que se discute es "...la calificación que merece el despido del actor, imputándosele en su carta de despido haber cometido conductas constitutivas de acoso sexual contra dos trabajadoras de la empresa (y que) ...por estos mismos hechos, hay iniciados dos procedimientos ante la jurisdicción penal...", procedimientos que identifica. La sentencia recurrida ya hace referencia a ello en el hecho probado décimo cuarto, aunque en un caso, el de la denuncia de las demandantes no consta reflejado el inicio de un procedimiento penal también tras su denuncia ante los Mossos d'escuadra como ahora informa la recurrente.
En cualquier caso y centrándose ya en la alegada causa para fundamentar su pretensión por esta vía sobre la cuestión de la insuficiencia de hechos probados o la falta de motivación suficiente de los mismos, tras citar y trascribir varias sentencias de distintas Sala Sociales de otros Tribunales Superiores de Justicia pero también de esta Sala y otras del Tribunal Supremo cuya identificación tenemos por reproducida, en expresa referencia al contenido de los hechos probados undécimo y duodécimo de la sentencia recurrida sostiene, en síntesis, que:
1) se limitan a transcribir parte de los hechos imputados en la carta de despido;
2) consideran probadas las conductas constitutivas de acoso sexual que se imputan al actor en la carta de despido, si bien no se hace ni la más mínima referencia al elemento probatorio que lleva al Magistrado a quo a alcanzar dicha conclusión, vulnerando con ello el artículo 97.2 de la LRJS y artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 120 de la C.E. cuando en el resto de hechos probados el Magistrado a quo, se refiere a elementos de prueba que ha tenido en consideración y valorado. Y tras tal afirmación sostiene que "...es del todo inadmisible que se considere probado que el actor ha cometido actos de acoso sexual y se omita toda referencia a las pruebas que así lo acrediten, pues ello supone una absoluta vulneración de su derecho de defensa, y de los meritados artículos 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE, no solo al desestimarse su demanda, sino a su vez al dificultar su capacidad de recurrir la referida Sentencia, más aún cuando el recurso de suplicación, tiene carácter extraordinario, con unos motivos muy concretos y específicos..." (literal del escrito de recurso en el desarrollo argumental de este motivo). Aunque a continuación añade, y también lo trascribimos literalmente, que "...Solo tras una lectura en profundidad de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, puede presuponerse que el Magistrado a quo ha otorgado total y absoluta veracidad a las testificales de las trabajadoras denunciantes, Sras. Maite y Maribel, suposición que hace esta parte, pero que evidentemente desconoce...". Esa última afirmación la enlaza con
3) el cuestionamiento de la valoración que el magistrado realiza de la prueba, y en concreto de la prueba testifical para pasar a realizar su propia valoración de aquella y referirse luego a la prueba testifical realizada a su instancia, que identifica como testigos de contradicción con los hechos expresados en la carta de despido y que mantiene que no se mencionan en la sentencia recurrida.
Repite, como se puede advertir, el mismo enunciado que en el caso anterior e identifica nuevamente al menos una de las normas señaladas como infringidas para insistir en el último argumentos expresado en su primer motivo, que "...La Sentencia de instancia ha ignorado por completo las testificales practicadas a instancia de esta parte, pues, de manera incomprensible les ha negado todo valor probatorio, y sin aportar el debido argumento jurídico para realizar tal negación probatoria. Y lo mismo sucede con la prueba documental aportada por esta parte, que ha sido totalmente obviada, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa del derecho de esta parte...." (literal también del escrito de recurso en este motivo).
En este caso el discurrir de sus argumentos sobre ello pasa por realizar su propia valoración de las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio, de Dña. Raimunda.; de Dña. Lina.; de D. Horacio.; de D. Alfredo.; de Dña. Gracia; de Dña. Jacinta.; de Dña. Petra, y también de Dña. Maite y Doña Maribel. trabajadoras alertadoras, como las califica la sentencia de instancia o denunciantes como las califica el recurrente. Se trata tanto de las declaraciones testificales realizadas a instancia de la empresa como a propuesta del demandante y hoy recurrente. Identifica esas declaraciones con referencia al video de la vista oral y hora dentro del mismo, relatando y trascribiendo parte del contenido de esas declaraciones, confrontándolas con la valoración realizada por el juzgador en su sentencia, trascribiendo parte de los fundamentos de aquella, para finalizar ofreciendo su propia valoración discrepante con la realizada por el juzgador que termina calificando en su escrito de "...patente arbitrariedad que se muestra en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de instancia, sea dicho con absoluto respeto...". Y termina primero realizando también la valoración del hecho de una prueba que se solicitó sobre grabaciones de cámaras de video vigilancia del Depósito Municipal de Sant Genis que se requisito a la empresa pero que no se aportó a lo que la sentencia si se refiere discrepando y cuestionando nuevamente la valoración del Juzgador respecto de esa falta de aportación, para a continuación pasar a expresar sus hipótesis acerca de lo que en esos videos se hubiera podido visionar. Y segundo realizando el que denomina breve repaso cronológico de la documentación aportada al acto de juicio como prueba -que está repetida en parte en el escrito entendemos que como mero error que relacionamos con la extensión y reiteraciones argumentales del escrito de recurso-, citando documentos y folios de autos que los contienen.
La facultad que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, pues ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. Y ello es así porque en nuestro sistema jurídico practicada la prueba, será el Juez quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, para formar su convicción. En otras ocasiones ya hemos indicado que las conclusiones a las que llega el Juzgador, y que se reflejan en el relato de hechos probados, son propias de tal ejercicio pues "...
Lo que anteriormente hemos expresado enlaza ya no solo con la alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino con la también alegada falta de la necesaria motivación y referencia a la valoración de la prueba en relación a los hechos probados 11 y 12 de la sentencia de instancia.
La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018
La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
La resolución recurrida, entendemos, no ha incurrido en la imputada falta de motivación. En los fundamentos de derecho, tanto en el tercero, como especialmente en el cuarto expresa el Juzgador, diremos que, con todo lujo de detalle, la valoración que ha realizado de la prueba practicada, en especial la testifical, pero no solo aquella para formar su convicción. Analiza detalladamente en relación a cada una de las alegaciones de la demanda tanto en relación a los motivos de nulidad, como en relación a la acreditación de los hechos que se imputan en la comunicación de despido disciplinario, de tal modo que no es que pueda suponer, sino que de la lectura de la sentencia se adquiere la certeza de cuál ha sido el proceso en la valoración de la prueba que realiza el Juzgador como relevante para la formación de su convicción, en uso de sus facultades soberanas para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso y en el ejercicio de esa labor jurisdiccional. Recordemos, y no ha de desconocerlo la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, Y no se debe olvidar que precisamente es el Juzgador quien desarrolla esa labor con plena libertad de valoración de la prueba, de conformidad con el principio de imparcialidad y objetividad apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica que aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de las facultades del juzgador en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en la consideración, especialmente, de la declaración testifical que indica.
Desestimamos este motivo de recurso. No se considera producida la alegada indefensión de la parte y concluimos pues que no ha de prosperar la denuncia de la parte recurrente, que rechazamos, sin perjuicio de que debamos analizar a continuación la propuesta de revisión que se hace por la vía del apartado b) del mismo artículo 193 de la LRJS
Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Tras argumentar que ese hecho, tal y como consta en la sentencia de instancia, omite una información esencial para el fallo de la sentencia referente al expediente disciplinario. Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a su redacción:
"DECIMO. - Mediante burofax de 15 de diciembre de 2021, tras la activación del protocolo antiacoso de la empresa una vez presentadas por las trabajadoras Sras. Maite y Maribel denuncia el 12 de noviembre de 2021 y la elaboración del informe por el ESA de fecha 1 de diciembre de 2021 citado,
En fecha 28 de diciembre de 2021 la parte actora presentó alegaciones. Folios 160-162.
En el transcurso de dicho expediente disciplinario fueron entrevistados los trabajadores de la empresa Sras. Maite, Maribel, Camilo, Horacio y Inocencio y Raimunda. Folios 170-180
Identifica la parte recurrente para ellos referencias varias a la testifical de la Sra. Raimunda., documentos 3 a 18 aportados por la empresa a folios 112-180 de autos, en especial folios 135 a 153 -expediente disciplinario-; documento 16 aportado por el demandante folios 544-575 -parte del expediente contradictorio que relaciona aportado en el procedimiento penal-; doc. 22 de la parte demandante folio 386 -sobre la situación de incapacidad temporal del demandante-.
Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada. En cuanto a la situación de incapacidad temporal y con referencia al mismo documento que identifica la recurrente ya se refleja el inicio de la situación de incapacidad temporal del demandante. En cuanto al resto de documentos ya han sido valorados expresamente por el Juzgador que en los hechos probados sexto a octavo y decimo se refiere expresamente al expediente disciplinario y del previo protocolo antiacoso activado y su desarrollo con expresa mención de los documentos a los folios que también cita la recurrente. Del mismo modo consta en los fundamentos de derecho la valoración del Juzgador de la testifical de la Sra. Lina en los términos que expresa, siendo además la testifical, como reconoce la propia recurrente, prueba no hábil a los efectos de modificar el relato factico. Por otro lado, es absolutamente irrelevante a los efectos de la variación del fallo de la sentencia la, a su vez valoración que realiza la recurrente de una eventual diferencia entre los documentos que se aportaron del expediente disciplinario ante la jurisdicción penal, siendo lo relevante los que se aportaron ante la Jurisdicción Social y que el Juzgador ha valorado.
Finalmente, lo único que ha de corregirse el error en la trascripción del nombre de la Sra. Maite, que en ese hecho se identifica erróneamente como María Antonieta, y es Maite como se desprende, y está correctamente identificada, por ejemplo, en el siguiente hecho probado, el undécimo.
Argumenta, en resumen, que ese hecho tal y como consta en la sentencia de instancia omite una información esencial para el fallo de la sentencia referente al expediente disciplinario. Y propone para el mismo una redacción consistente verdaderamente en su integra supresión, sustituyendo el sentido afirmativo del mismo en cuanto a la constancia y acreditación de lo que consta por una redacción en que su contenido sería la referencia a unas manifestaciones de parte, a lo que "refiere", además de introducir juicios valorativos para que el mismo quede redactado como sigue:
En este punto no se refiere la recurrente expresamente a documento alguno o pericia del que de forma indubitada se desprenda el error el juzgador en la valoración, sino que en este punto vuelve a reproducir los argumentos que ya había expresado en relación al primer motivo del recurso y al que nos hemos ya referido en los fundamentos de derecho segundo y tercero. Es más, la propia recurrente expresamente mantiene que "...Respecto a este hecho probado, esta parte solo puede remitirse, en aras a la brevedad, a lo ya manifestado en el motivo primero del presente recurso de suplicación, en cuanto a la falta de motivación de los elementos de prueba que han podido llevar al Magistrado a quo a declarar este hecho como probado...". A continuación, pasa, otra vez y en los mismos términos, aunque un poco más resumidamente, a realizar su propia valoración de las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio, en especial de la Sra. Maite. en este caso refiriéndose a las inconcreciones de su testimonio, y de la no aportación de unos videos de las cámaras del centro de trabajo, discrepando de la valoración del Juzgador que expresa en la sentencia recurrida acerca de ello que
"...La posible alteración en las concretas fechas en las que los hechos acontecieron derivada de las distintas declaraciones de las demandantes (en denuncia que activó el protocolo antiacoso, ante los técnicos del ESA, en sede de expediente disciplinario, en sede penal de instrucción o denuncia, como testigos en autos...) no es más que la consecuencia de recordar hechos que de forma continuada transcurren en el tiempo, finalmente fijados en carta de despido y reiterados por la testifical practicada, no solo la de las dos víctimas sino la de terceros en especial la Sra. Petra y el trabajador Sr Horacio..../... ( y continua expresando)
Siendo la propia recurrente la que se remite a lo ya manifestado en el motivo primero del presente recurso de suplicación, también la Sala ha de remitirse a la respuesta que a ello hemos dado. Únicamente recordamos ahora que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Mediante tal labor, y ello ha hecho detalladamente el juzgador de Instancia, las partes conocen el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial y sus conclusiones ni son arbitrarias, o ilógicas, irracionales o absurdas en una sentencia que se encuentra además debida y suficientemente motivada. Y por otra parte la recurrente lo que pretende es sustituir la valoración realizada por el Juzgador por la suya propia
Desestimamos también la modificación interesada del hecho probado en cuestión por este motivo de recurso.
De nuevo los argumentos de la recurrente pasan, sin referirse expresamente a documento alguno o pericia del que de forma indubitada se desprenda el error el juzgador en la valoración que habría de justificar una modificación del relato factico, por reproducir los argumentos que ya había expresado en relación al primer motivo del recurso, al que nos hemos ya referido en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución cuando vuelve expresamente a señalar que "...en aras a la brevedad sobre este hecho probado, remitirnos a lo ya manifestado en el motivo primero de este recurso extraordinario de suplicación...". Y continua, tras afirmar que la fecha en que ocurren los hechos no ha quedado acreditada, realizando su propia valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, discrepante de la realizada por el Magistrado de Instancia, en cuanto a la documental ya valorada y la testifical insistiendo en que "...se trata de un hecho probado duodécimo que, como ya nos hemos referido en el anterior motivo de recurso, no manifiesta nada respecto a los elementos de prueba que han llevado al Juez a quo a considerarlo como probado, adoleciendo de falta de motivación, dicho sea, con absoluto respeto....". Propone la parte recurrente para este hecho probado una redacción consistente en su supresión, sustituyendo el sentido afirmativo del mismo en cuanto a la constancia y acreditación de lo que consta por una redacción en que su contenido sería una referencia interinada al momento en que ocurren ciertos hechos, además de introducir juicios valorativos, para que el mismo quede redactado como sigue:
"DUODÉCIMO. -
Sí existe una valoración del Juzgador en relación a dicho hecho que expresa en la sentencia recurrida, en los fundamentos de derecho, en especial en relación a la declaración testifical acerca de ello expresando:
De nuevo ahora, siendo la propia recurrente la que se remite a lo ya manifestado en el motivo primero del presente recurso de suplicación, también la Sala ha de remitirse a la respuesta que a ello hemos dado, teniendo también por reproducidos loas argumentos que en el punto anterior (5.2) hemos expresado acerca de la facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado, la concreción que de ello hay en la sentencia y finalmente que la recurrente lo que pretende es sustituir la valoración realizada por el Juzgador por la suya propia
Desestimamos también la modificación interesada del hecho probado en cuestión por este motivo de recurso.
En este caso los argumentos del recurrente pasan por identificar como error del Juzgador que no identifica la existencia de dos procedimientos penales abiertos, uno por injurias y calumnias y otro por un presunto delito de acoso sexual: la querella presentada por el Sr. Celso, por delito de injurias y calumnias, contra las Sra. Maite y Maribel, se sigue en el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona, bajo el número de Autos 129/2022-M2, (documentos 70 y 71 Folios 537 a 538) y las denuncias presentadas ante los Mossos d'Esquadra por las Sra. Maite y Maribel, por delito de acoso sexual contra el Sr. Celso, se siguen ante el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, bajo el número de Autos 354/2022-S, (documentos 72 a 75 Folios 539 a 543), añadiendo que considera imprescindible referirse a las declaraciones que se han producido en dichos procedimientos a las que se refiere y de las que señala varias frases.
Propone para ese hecho el siguiente texto alternativo que destacamos en letra cursiva:
"DECIMOCUARTO. - Presentada por el demandante solicitud de conciliación, entre otras personas frente a las Sras. Maite y Maribel, admitida en fecha 16 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Barcelona, por Decreto de 23 de marzo de 2022 se tuvo el acto de conciliación finalizado sin avenencia.
Presentada por la parte demandante querella por delito de calumnias e injurias,
En fecha 15 de marzo de 2022 la Sra. Maite y la Sra. Maribel presentaron ante los Mossos dEsquadra las denuncias obrantes a folios 183- 190 frente al demandante,
La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada. La basa la parte recurrente en declaraciones testificales documentadas realizadas en un procedimiento penal que por más que este recogidas en un documento no dejan de ser declaraciones de parte y ello no cambia la naturaleza de lo que son, cuando consta en el presente procedimiento que el Juzgador lo que ha valorado son las declaraciones realizadas en sede judicial, a su presencia, por esos mismos testigos. No consta entonces error en la valoración del Juzgador que sería la base de cualquier modificación interesada. Únicamente a de acceder al relato factico la correcta identificación de los procedimientos penales que se siguen a raíz de tales denuncias, con independencia de las trascendencia de ello a los efectos de la resolución del presente recurso.
Argumenta la recurrente en apoyo de ello que no se ha realizado el expediente contradictorio legalmente exigido, al que todo miembro del comité de empresa tiene derecho, por lo que, en resumen, se vulneró el derecho del actor así como del conjunto de trabajadores, a la libertad sindical y a la legitima defensa que se le reconoce debido al cargo que ostenta, realizando una simple apariencia de expediente pues que lo que ocurrió, hallándose el actor en situación de incapacidad temporal, fue que fue citado el mismo a la consulta de unos psicólogos desconociendo el motivo de ello, cuando se le comunicó que se había abierto un protocolo de riesgos psico sociales no un protocolo de acoso sexual, dato que se le ocultó, y que además no pudo ser acompañado el demandante en dicha entrevista de otros miembros del comité de empresa como pretendía. También se vulneró su derecho a la igualdad cuando durante toda la investigación interna de los hechos, se vulneró su derecho a la confidencialidad y únicamente se respetó el de las dos trabajadoras denunciantes mientras que en toda la empresa era público y notorio que el demandante había sido denunciado por acoso sexual, con afectación de su dignidad y honor, y que su despido era inminente y señala el recurrente que "...la denuncia por injurias y calumnias contra la Sra. Maite y la Sra. Maribel fue presentada el 4 de enero de 2022, una semana antes de la notificación de la carta de despido...". Y que también se vulneró a consecuencia de tales actuaciones su derecho a la integridad física pues el actor termino en situación de incapacidad temporal que persistió más allá de la fecha del despido.
Y como corolario de ello termina solicitando la declaración de despido nulo "...simplemente por incumplimientos formales, vulneradores de derechos fundamentales, sin necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto. Más aun tratándose de un representante legal de los trabajadores, con quien la observancia y cumplimiento de todas y cada una de las formalidades legalmente previstas, debe ser aún más estricta.
La empresa recurrida que impugno el recurso y en cuanto al expediente contradictorio se remite, compartiendo los argumentos del Juzgador, al razonamiento que contiene del Fundamento de derecho segundo de la sentencia destacando en síntesis que La parte recurrente confunde de forma alarmante los requisitos exigibles durante el procedimiento establecido en el protocolo de acoso sexual y los requisitos exigibles en el procedimiento de expediente disciplinario contradictorio. Solo después de la investigación del protocolo de acoso y concluida la misma, que expone la impugnante en su escrito como se desarrolló, se inició el expediente contradictorio cumplido en todos sus términos con traslado al demandante del mismo para que formulara sus alegaciones, cosa que hizo y solo después de ello BSM, en fecha 5 de enero de 2022 comunica al actor el cierre del expediente disciplinario mediante la comunicación de carta de despido disciplinario de esa misma fecha por la que se extingue la relación laboral que unía al actor con BSM en base a unos hechos tipificables como falta muy grave. Por ello no existió ninguna deficiencia o irregularidad formal en su tramitación y solicita la desestimación de este motivo de recurso confirmando la sentencia recurrida,
También se opone la empresa a este motivo de recurso, en esta ocasión, señalando la que considera como "curiosa" invocación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2019 a los efectos de detallar los requisitos jurisprudencialmente exigibles a los efectos de desvirtuar el tipo sancionador aplicado pues en el presente caso, como se acreditó y consta en Sentencia, concurren todos ellos como se desprende del relato factico: han existido comportamientos verbales o físicos, las conductas realizadas por el actor no eran consentidas por las víctimas y las conductas revisten de especial gravedad y han generado unas consecuencias a la salud de las víctimas ,tratándose de un trabajador al que no se le imputa un hecho concreto y aislado del que pueda haber una duda razonable si es encuadrable dentro del concepto de acoso sexual, sino que ha atentado en varias ocasiones en diferentes ocasiones y circunstancias contra varias trabajadoras de la empresa a través de comportamientos verbales y físicos y con conocimiento pleno de la inexistencia de consentimiento por parte de sus víctimas para apreciar la existencia de un acoso sexual realizado por el ahora recurrente.
Para terminas concluyendo que ni se ha vulnerado ninguno de los Derechos Fundamentales alegados, ni se ha incumplido las exigencias formales establecidas en el Protocolo de Acoso Sexual, ni las establecidas a nivel convencional y legal (expediente contradictorio), que motiven la declaración de nulidad o improcedencia del despido, y atendiendo a la incuestionable gravedad de las conductas realizadas por el recurrente procede confirmar la declaración de procedencia del despido.
Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, son los mismos los que describen y relatan la cuestión fáctica que vincula a la Sala como aquellos de los que ha de partir en la resolución de la cuestión de la valoración jurídica que se pretende en el apartado de recurso destinado a la censura jurídica. Y partiendo del inalterado relato factico, a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en este motivo de recurso, son hechos relevantes al efecto, señalando primero que no existe contradicción en el hecho de ser el demandante es miembro del Comité de Empresa de la empresa demandada, elegido a propuesta del sindicato UGT y delegado sindical, y presta sus servicios para la empresa demandada como conductor de grúas y centro de trabajo en el depósito de Sant Genis depósito de grúas de la C/ Badajoz de Barcelona que:
- En la empresa demandada existe un protocolo para la prevención del acoso sexual y por razón de sexo o género fechado en octubre de 2021 que prevé en su activación la existencia de un equipo de seguimiento y análisis- ESA- como servicio externo, encargado del canal de denuncias y su análisis y la emisión por el ESA de un informe de conclusiones, a exponer a la comisión de igualdad de la empresa. (hecho probado 5)
- En fecha 12/11/2021 las trabajadoras Sras. Maite y Maribel presentaron denuncia interna prevista en el protocolo antiacoso de la empresa. El 22/11/2021 la empresa demandada BSM informó al demandante sobre la presentación de denuncia interna por mantener, presuntamente, una conducta de acoso sexual, y la activación del protocolo antiacoso. En la misma comunicación se le informa del inicio de la investigación por la ESA, de su derecho a participar en la investigación respetando su presunción de inocencia, y se cita al demandante a una entrevista en fecha 23/11/2021 para colaborar en la investigación. Se le entrega con dicha documentación copia del protocolo anti acoso de la empresa (hecho probado 6).
- El 23/11/2021 el demandante compareció a la entrevista acompañado por 2 miembros del Comité de Empresa y por la trabajadora Sra. Lina, administrativa en un depósito de la empresa. Los psicólogos que realizan la entrevista al actor indicaron a los acompañantes del demandante no poder asistir a la entrevista por el carácter individualizado y confidencial de la misma. El demandante firma el 23/11/2011 autorización para la valoración profesional expresando "voluntariedad y haber recibido la información de la apertura de dicho proceso". En el curso del proceso se entrevistó al demandante, a las trabajadoras denunciantes y a otros trabajadores que se identifican en el hecho probado octavo al que nos remitimos. Tras ese proceso y la valoración de las entrevistas se emite informe el 01/12/2021. (hechos probados 7 y 8).
-El demandante Sr. Celso en fecha 25/11/2021 inicia situación de incapacidad temporal con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado.
- En las reuniones de igualdad en la empresa de fecha 3 y 14 de diciembre de 2021se trató en el orden del día el contenido del informe de fecha 1/12/2021 que se emitió tras la activación del protocolo anti acoso. (hecho probado 8).
- El 15/12/2021 mediante burofax la empresa demandada comunicó a la parte actora la apertura de expediente disciplinario contradictorio. El 28/12/2021 el demandante presentó sus alegaciones al mismo dentro del plazo conferido para ello. En el trascurso del expediente disciplinario fueron entrevistados los trabajadores de la empresa que se identifica en el hecho probado 10 que damos por reproducidos. Mediante carta fechada el 11 de enero de 2022 -folio 21/22 de autos que el hecho probado 13 da por reproducidos- la empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos 11/01/2022 en aplicación de los arts. 54.1 y 54.2 d) y g) del ET y de los hechos en la misma imputados al actor consta acreditado que:
De nuevo en sede de recurso insiste en su confusión la recurrente, y ya lo pone de relieve la impugnante del recurso, cuando afirma primero que no se ha realizado el expediente contradictorio legalmente exigido, pasando luego a describir el desarrollo, según su propio parecer y valoración, no del curso de tal expediente, sino de los pasos dados, una vez activado, el protocolo de acoso refiriéndose a que fue citado a consulta de unos psicólogos sin saber porque y con qué motivo mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal ocultándole que se había abierto un protocolo de acoso sexual.
Los hechos acreditados a los que hemos hecho referencia en el fundamento anterior desmienten tales alegaciones. La recurrente ingenia un relato que nada tiene que ver con los hechos acreditados conforme a la sentencia recurrida. Parte de unos hechos destinos para sostener sus alegaciones acerca de la vulneración de los derechos fundamentales que cita y, específicamente, en relación a la realización y trámite completo del expediente contradictorio incoado por el miembro del comité de empresa consta del que el demandante tuvo conocimiento y participó, presentando sus alegaciones, en el mismo. Del mismo modo consta en cuanto a protocolo de acoso existente en la empresa que se activó tras la denuncia de las dos trabajadoras, consta no solo la participación presentando sus alegaciones, aparte de ser entrevistado por dos psicólogos, sino que lo hizo plena y cabalmente informado de lo que se trataba desde el primer momento. Y ni siquiera, pese a lo que se alega por el recurrente, en el momento de realizar su entrevista con los psicólogos estaba en situación de incapacidad temporal. Ello aconteció después.
Añadiremos, coincidiendo con el criterio del magistrado de Instancia que se refiere a la previsión del artículo 24, sobre las denuncias internas, de la L.O 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales en cuanto a los defectos y reproches que se hacen al protocolo de acoso en su tramitación, que el carácter confidencial de las denuncias que lo activan es prácticamente consustancial a este tipo de canales de comunicación previstos en relación a la denuncia de actuaciones de contenido de acoso sexual, o incluso de otro tipo de acoso en el seno del ámbito laboral, en el caso del demandante e impensable en el caso del denunciado que debe ser identificado precisamente para que pueda alegar lo que considere y a su derecho convenga frente a ello. La confidencialidad en cuando al denunciado se revela frente al conocimiento de terceras personas con lo que era del todo punto lógico que se realizara la entrevista al actor sin acompañantes. Si posteriormente, o antes incluso pues conocía el motivo de la entrevista, quiso del demandante comunicarlo a otras personas eso era su decisión personal, pero no altera que el desarrollo del protocolo fura reservado y confidencial. Por lo todo ello se desestima este motivo de recurso, incluyendo la relación que se hace en el mismo a la vulneración de los derechos fundamentales que se identifican cuando además ni siquiera se desprende del relato factico dato alguno que permita considerar la existencia de indicio alguno que pueda relacionarse con ello
En cuanto al segundo motivo de recurso por la vía de la censura jurídica que La infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerar acreditados hechos constitutivos de acoso sexual, y que éstos sean lo suficientemente graves como para declarar procedente el despido del actor. Partiendo del relato de hechos probados, y coincidimos de nuevo con el criterio del Juzgador, los mismos son de evidente y relevante gravedad e incardinarles tanto en las disposiciones que señala la comunicación de despido del convenio cómo y en relación al artículo 54.1 y 2 apartados d y g) del Estatuto de los Trabajadores en relación a la trasgresión de la buena fe contractual y especialmente el acoso sexual o por razón de sexo a las personas que trabajan en la empresa
La cita que la recurrente realiza de la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2019, Recurso de suplicación 1630/2019, que no trascribiremos nuevamente y a ella nos remitimos respecto a las consideraciones y caracterización del concepto de acoso sexual, con cita a su vez de Sentencias de la sala Cuarta del Tribunal Supremo y otras de la Sala, precisamente nos lleva a considerar, como lo ha hecho el Juzgador de Instancia que la conducta imputada al trabajador y que se acredita tiene cabida en tal calificación sin duda alguna. Es una conducta que se repite y reitera en un relativo periodo corto de tiempo constituyendo una especie de modus operandi del mismo que adopta tal actitud en el centro de trabajo frente a la trabajadora Sra. Maite., actitud que es mucho más evidente y expresa de contenido sexual cuando coincide con ella a solas, pero que mantiene, aun en presencia de otros compañeros, aunque en ese caso generalizando su conducta ante otras mujeres presentes, como ocurre el día 27/10/2021, sin que conste, como pretende la recurrente que sea una actitud de broma que también dirige con sus compañeros varones. No se trata de una conducta aislada, sino recurrente y persistente en el tiempo.
Consideramos que queda justificada la decisión empresarial tomada de despedir disciplinariamente al trabajador, acreditados los hechos comunicados en la carta de despido que ya pone de manifiesto la sentencia recurrida cuya correcta tipificación también se considera en la misma conforme al encaje señalado en el artículo del Convenio Colectivo aplicable ya identificado en concordancia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 54 en los indicados apartados que enumeran las faltas muy graves sancionables con el despido consideradas, siendo la sanción de despido aplicada una de las previstas y que puede aplicar la empresa dentro del margen del ejercicio de su poder sancionador a las infracciones-faltas muy graves.
En tales términos y desestimando como lo hacemos ambos motivos de recurso por esta vía ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que entendemos que no vulnera ninguno de los señalados por la parte recurrente como preceptos infringidos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso frente a la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona autos de procedimiento por despido 191/2022 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

