Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 401/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3387/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 401/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100395
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:633
Núm. Roj: STSJ CAT 633:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EUROFIRMS E.T.T. ,S.L.U y TRIGO QUALITY IBERICA, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 16 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 103/2020 y siendo recurrida Valle, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda presentada por Valle, contra EUROFIRMS ETT,S.L.U, TRIGO QUALITY IBERICA SLU , y declaro el derecho de la actora al percibo 3.170,35€ por daños y perjuicios derivados de la no inclusión en el ERTE de referencia en la presente resolución, con absolución de las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra."
"1º.- La parte actora, Dª. Valle, con DNI NUM000, inició prestación de servicios el 08 de abril de 2019 con la empresa Trigo Qualilty ibérica, S.L.U. como Grupo profesional ayudante de varios oficios, en virtud de contrato de puesta a disposición con EUROFIRMS ETT, S.L. realizando jornada completa, y percibiendo salario mensual de 12.951,75€ brutos (no controvertido).
2º.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, Resolución de 7 de octubre de 2019 (no controvertido)
3º.- No es controvertido que la actora ha venido prestando servicios en virtud de los siguientes contratos de puesta a disposición con la empresa usuaria, modalidad obra o servicio determinado en un período de 560 días:
08-04-2019 16-04-2019
25-06-2019 05-07-2019
09-09-2019 17-09-2019
20-09-2019 25-09-2019
22-10-2019 05-11-2019
18-11-2019 13-12-2019
10-01-2020 10-01-2020
16-01-2020 11-02-2020
19-02-2020 17-03-2020
08-07-2020 22-07-2020
24-07-2020 29-07-2020
05-08-2020 07-08-2020
02-09-2019 21-09-2020
02-10-2020 02-10-2020
08-10-2020 09-10-2020
19-10-2020 19-10-2020
4º.- El 23 de marzo de 2020 la empresa Trigo Quality Ibérica, S.L.U. instó solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el Covid-19, siendo declarados en situación de desempleo los trabajadores incluidos en el expediente.
5º.- El 17 de marzo la empresa usuaria tramitó la baja de la actora en la seguridad Social en dicha fecha sin facilitar a la actora escrito comunicativo de cese, del que tuvo conocimiento mediante aviso de la TGSS por mensajería SMS.
6º.- El 07/10/2020 presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 11/01/2021 fue intentada sin efecto la conciliación, por inasistencia de las demandadas."
Acuerdo la subsanación de la omisión de pronunciamiento, apreciada de oficio en la
sentencia 30/22 de 16 de febrero, dictada en las presentes actuaciones, en el sentido que, acuerdo
1.- Completar el Fundamento de Derecho Tercero añadiendo al mismo los siguientes párrafos:
"
2.- Completar la parte dispositiva de la sentencia, que quedará redactada en los siguientes términos:
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso de la mercantil EUROFIRMS ETT,S.L.U. exclusivamente por la representación letrada de quien fue parte actora Dña. Valle, manteniendo en su escrito su oposición a todos los motivos del recurso para sostener que debe ser confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos a los que se refiere, para mostrar su conformidad con ellos la parte impugnante.
La sentencia de Instancia tras identificar en la demanda como cuestiones que diferencia que "
Parte la sentencia de instancia de la consideración que expresa en el fundamento de derecho tercero su decisión que expresa en el tercero de que
Mantiene la parte recurrente que es clara la infracción porque la sentencia no se pronuncia sobre "...la excepción de caducidad y en consecuencia falta acción de la demandante toda vez que, a nuestro modo de ver, está reclamando unas cantidades, para las cuales para poder percibirlas debería haber impugnado la finalización de la relación laboral de fecha 17 de marzo de 2020, sin que dicha impugnación se hubiera formalizado, y a fecha de hoy resultaría caducada...." y sostiene que teniendo en consideración que se analizan las consecuencias jurídicas de la finalización de una relación laboral el 17/03/2020, que no se impugnó, reclamando la actora ahora unas cantidades que tiene relación con su no inclusión en un ERTE presentado el 23 de marzo de 2020, fecha en la que ya no estaba en alta, debía de haberse considerado la acción caducada porque "....Habiendo transcurrido más de 20 días desde la finalización del citado contrato hasta el 7 de octubre, fecha en la que presenta la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad que es causa de las presentes actuaciones, entendemos que dicha acción se debe estimar caducada porque la causa de pedir la cantidad deriva de una finalización contractual no impugnada...."
La recurrente Eurofirms, ETT, SLU y aunque lo hace en uno de los apartados de su escrito de recurso dedicados a la censura jurídica, concretamente el segundo, y aunque no solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, utiliza parecidos argumentos e identifica, eso sí, como normas sustantivas infringidas el articulo artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 9.3
Podemos recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha mantenido que la incongruencia debe valorarse
Por otra parte la doctrina constitucional en lo que se refiere a la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa y es a lo que se refieren las recurrentes cuando señalan que la sentencia no se pronuncia sobre la excepción de caducidad y en consecuencia falta acción de la demandante, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, pero
La sentencia de Instancia se refiere, al reflejar la oposición que las partes plantearon, a que por la codemandada Eurofirms ETT se mantuvo que pretendía la demandante una acción de la que carencia porque debió impugnar la baja en seguridad social como un despido y no lo hizo y en tal caso si no impugnó el cese no puede solicitar indemnización alguna cuando su relación laboral ya no estaba vigente. Y en cuanto a la codemandada Trigo Quality Ibérica, SLU, que identifica como empresa usuaria, que alegó la falta de acción de reconocimiento de derecho por un período en el que no estaba vigente la relación laboral, relación laboral que sostuvo que no cabía declarar la ilegalidad de la contratación temporal por falta de fraude en la modalidad contractual. Y tras hacer referencia a ello en el fundamento de derecho segundo, por tanto a las excepciones que se alegaron como causa de oposición, en el fundamento de derecho tercero descarta su concurrencia como óbice a entrar en el fondo del asunto y la cuestión debatida.
Es por lo expresado y teniendo en cuenta y que la nulidad de actuaciones es una medida o remedio excepcional, de conformidad con la jurisprudencia citada, se considera que se ha producido en la sentencia de instancia una desestimación tacita de aquellas excepciones, sin que se haya producido por ello indefensión de la multa por temeridad y honorarios solicitadas, sin que se haya producido indefensión pues puede la recurrente solicitar complemento de la sentencia para que incluya ese pronunciamiento, o pedirlo en sede de este recurso, por lo que no ha existido indefensión de la recurrente que determine la nulidad de la sentencia. Desestimamos este motivo de recurso.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 "
Se pretende la adición a la referencia
Ha de admitirse dicha adición, que entendemos que es un olvido en la trascripción, porque ya en la demanda se expresa el salario en términos anuales precisamente en esa cantidad, y el mismo se traslada al hecho porbado primero como no contradictorio entre las partes.
Se propone por ambas recurrentes la identificación de la empresa que tramitó la baja de la actora como "
"5º.- El 17 de marzo
Identifican las recurrentes como base de la modificación que pretenden:
-Eurofirms ETT,S.L. la prueba documental obrante a folios 57 a 177 de autos identificados como contratos de trabajo de puesta a disposición, resoluciones de la TGSS sobre reconocimiento de alta y baja y recibos de salarios y en especial el folio 142 de autos que señala es el reconocimiento de baja de la TGSS con fecha 17 de marzo de 2020 por la empresa.
- Trigo Quality Ibérica, S.L.U. la documental a folio 142 de autos que señala es el reconocimiento de baja de la TGSS con fecha 17 de marzo de 2020 por la empresa Eurofirms ETT,S.L y la documental a folio 28 de autos consistente en la copia del mensaje de SMS que la TGSS envió a la demandante que se indica fue el 18/03/2020.
La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "...una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador.
Ha de prosperar tal modificación cuando conforme especialmente al documento a folio 142 de autos consta quien cursó la baja de la trabajadora ante la TGSS, que fue, precisamente la que constaba como su empleadora Eurofirms ETT,S.L. Ese es un dato no refleja el hecho probado que identifica a la empresa usuaria, aun cuando consta en el documento en cuestión que fue Eurofirms ETT,S.L la que tramita la baja y no la usuaria que era Trigo Quality Ibérica, S.L.U. Se trata de un dato relevante y además se desprende directamente y sin necesidad de interpretación alguna de los documentos identificados, en especial el documento a folio 142, lo que delata, en base al mismo, el error de la Juzgadora en la identificación del empresario que curso la baja. También en cuanto a la fecha del SMS remitido por la TGSS a la demandante pues reflejándose en el hecho porbado tal circunstancia con base, precisamente a ese documento, se omite la fecha en que ello se produce y sin embargo también consta en el mismo al que el Juzgador ha dado validez y ninguna de las partes discute que ese medio fue el empleado por la TGSS.
Propone para el mismo la siguiente redacción "
Argumenta la demandante que ello es trascendente en relación a la cuestión de fondo y sin identificar documento o prueba hábil para la revisión fáctica que lo avale mas allá de identificarlo como hecho controvertido y a la vez como hecho negativo que entiende que debe ser incluido.
No procede estimar la adición de ese nuevo hecho probado porque no se pueden incluir en el relato fáctico, a modo de hechos probados negativos, aquellos que se señalan no probados usando expresiones como: "no consta..." o "no se acredita". Los hechos no probados, por no acontecidos - los hechos son cosas que suceden - no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo. No puede considerarse que de lo que se trata es de "un hecho negativo", que es distinto del "hecho no probado" que quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo. Esto último es lo que sugiere, y de hecho afirma en sus argumentos el recurrente que no se produjo la impugnación del despido, el redactado alternativo pretendido por el recurrente.
El recurrente EUROFIRMS E.T.T., dejando aparte el segundo en el que identifica como normas sustantivas infringidas, aun no siéndolo por lo que no puede abordar dicha cuestión la Sala en el trámite elegido por el recurrente para formularla, el articulo artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 9.3
-la infracción del artículo 1.101 del Código Civil (motivo tercero de su escrito de recurso). Y argumenta, en resumen, que la parte actora sostenía que debía ser considerada trabajadora por tiempo indefinido y jornada completa en virtud de fraude de ley en la contratación siendo ello totalmente descartado por la sentencia de instancia. Y mantiene entonces que no tiene fundamento alguno declarar y reconocer la indemnización en sentencia cuando no existe incumplimiento alguno que lo sustente y haga viable atribuible a la empresa ni nexo causal que permita establecer la vinculación entre el supuesto daño producido por la no percepción de la prestación por desempleo y aun menos la reconocida que es "...una indemnización por daños y perjuicios para compensar la no percepción de la prestación por desempleo ( cuando la cantidad reconocida ni siquiera es la equivalente al importe que corresponde por desempleo, sino a los salarios de ese periodo..." añadiendo que el hecho de que la trabajadora no tuviera periodo de carecía suficiente es un hecho ajena a la propia recurrente.
-la infracción del articulo 26 del Estatuto de los trabajadores ( motivo cuarto de su escrito de recurso. Argumenta en síntesis que no hubo prestación de servicios que debiera ser retribuida con la consecuente falta de acción para reclamar salarios dejados de percibir relacionándolos con un periodo en que la trabajadora no prestó servicios-
-infracción del artículo 9.3 de la CE y 2.3 del Código Civil. Argumenta que no puede considerarse la extinción del contrato de la actora como causante de un daño por su no inclusión en el ERTE cuando esa extinción tuvo lugar antes de tramitarse el mismo y además que "...la norma que habilitó los expedientes reguladores temporales de empleo (ertes) se publicó posteriormente a la extinción..." y señala que el RDL 8/2020, de 17 de marzo se publica en el BOE del día 18 de marzo, por lo que no puede considerarse que la fecha del hecho causante, como indica la sentencia recurrida, está en el 14 de marzo, fecha de declaración del estado de Alarma efectuada por RD 346/2020 de 4 de marzo.
La impugnante del recurso de la mercantil EUROFIRMS ETT,S.L.U., Dña. Valle, pues ese es el unico recurso impugnado, se opone al mismo para expresar su completo acuerdo con la sentencia dictada. Mantiene que por los propios fundamentos de la sentencia recurrida debe de desestimarse el recurso, pues como en aquella se indica, incurrieron las codemandadas en infracción de la buena fe contractual y la inclusión en el ERTE de la demandante debió ser una realidad, manteniendo que la causa real de la extinción del contrato fue la declaración de ERTE, y por ello debe nacer la indemnización por daños y perjuicios que identifica porque se acredita "...la relación entre la declaración del estado de excepción con las consecuencias derivadas del ERTE y la extinción del contrato por inexistencia de causa de finalización, pues esta no existía, a excepción de la declaración del ERTE y los costes derivados de la inclusión de la demandada en el mismo..." daños y perjuicios que identifica con la no inclusión misma en el ERTE instado el 23/03/2020 pues fue dada de baja en la TGSS el 17/03/2020 y los contratos de puesta a disposición entre personas trabajadoras pertenecientes a empresas de trabajo temporal debían suspenderse en caso de ERTE de la misma igual que para los trabajadores de plantilla.
la recurrente TRIGO QUALITY IBERICA, S.L.U, cuyo recurso no ha sido impugnado, en los dos apartados de recurso por este motivo identifica:
-identifica el artículo 103 de la LRJS como infringido. Y argumenta que el demandante no impugnó dentro del plazo de 20 días hábiles la finalización de la relación laboral, y por ello no habiéndolo hecho no puede entrarse a debatir sobre la causa y procedencia de tal finalización como lo hace la juez de instancia pues "...por falta de impugnación de la trabajadora en el momento procesal oportuno, se debe presumir que dicha causa es válida..." y no habiendo relación laboral vigente debe desestimarse la reclamación por salarios que se realiza pues la trabajadora no pudo en esa situación ser incorporada a un ERTE iniciado posteriormente a la finalización de su contrato al tener extinguida su relación laboral.
-infracción del artículo 1258 del Código Civil en relación con el RD Ley 8/2020. Argumenta que frente a la conclusión de la Juzgadora de que la empresa incurrió en infracción del principio de buena fe contractual evitando la no suspensión del contrato de trabajo de la actora, el RD Ley 8/2020 de 17 de marzo publicado en el BOE de 18 de marzo preveía los efectos retroactivos a 14 de marzo, para aquellas relaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma y no para aquellas que habían sido finalizadas y no impugnadas. Mantiene que no se puede pretender la aplicación de unas consecuencias de una norma que no estaba en vigor y que se publicó con posterioridad a la extinción de la relación laboral, el 17 de marzo de 2020, que no siendo impugnada, dio por buena la causa de su finalización.
- la actora ha venidos prestando servicios, en virtud de contratos de puesta a disposición de EUROFIRMS ETT,S.L. con la empresa usuaria TRIGO QUALITY IBERIA, S.L.U, modalidad obra o servicios determinada que se relacionan en el hecho probado tercero, constando en el que inicia con alta el 19/02/2020 la fecha de baja de 17/03/2020.
- El 17/03/2020 EUROFIRMS ETT,S.L tramitó la baja de la demandante en la TGSS. No facilitó a la actora escrito comunicándoselo y la demandante el 18/03/2020 recibe SMS de la TGSS poniéndolo en su conocimiento.
- El 23/03/2020 TRIGO QUALITY IBERIA, S.L.U instó solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por la crisis sanitaria Covid-19, y se declaró en situación de desempleo a los trabajadores incluidos en el expediente.
- Posteriormente a 17/03/2020 la demandante ha continuado prestando servicios, en virtud de contratos de puesta a disposición de EUROFIRMS ETT,S.L. con la empresa usuaria TRIGO QUALITY IBERIA, S.L.U, modalidad obra o servicios determinada, desde fecha 08/07/2020 con las fechas de alta y baja que se relacionan en el hecho probado tercero y damos por reproducidas.
Precisamente el Real Decreto-ley 9/20, que se hallaba vigente tanto en el momento en que se produce la baja en la Seguridad social de la actora promovida por su empleadora, la empresa de Trabajo temporal, como en el momento en que por la empresa usuaria se promovió la solicitud de ERTE por causa mayor vinculada a la situación de crisis sanitaria por la covid-19, cuando en su Disposición Final tercera. Entrada en vigor y vigencia establecía
Los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, establecen medidas excepcionales a las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19. Así:
Fue la empresa usuaria quien posteriormente, el 23/03/2020 solicito la aplicación de ERTE por Fuerza Mayor como consecuencia del COVID-19 y como consecuencia de ello finalmente los trabajadores incluidos en el expediente pasaron a situación de desempleo, previa resolución constatando la existencia de fuerza mayor.
No consta en el relato factico dato alguno acerca de que trabajadores o de que centros de trabajo fueron afectados. La referencia de la sentencia recurrida es, en el fundamento de derecho primero, a que
Tampoco consta dato alguno en relación a que la empresa usuaria comunicara la ETT en algún momento la decisión de presentar un ERTE, y conforme a la modificación admitida del relato factico fue la ETT, con antelación a que la propia empresa usuaria solicitara el ERTE por causa de fuerza mayor COVID-19, quien el 17/03/2020 cursa la baja de la trabajadora en la TGSS. Baja de la que toma conocimiento la demandante el 18-3-2020. Con lo que desde ese momento la actora no estaba ya prestando sus servicios en virtud del contrato de puesta a disposición en la empresa usuaria.
La sentencia desestima las pretensiones de la demanda relacionadas con la falta de justificación de la temporalidad en la contratación y de existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las empresas codemandadas. Niega la Juzgadora la existencia de fraude de ley en cuanto a lo atinente a la causa de la contratación temporal por el mero hecho de la sucesión de contratos de puesta a disposición con la empresa usuaria en la modalidad de obra o servicio determinado afirmando que
La trabajadora demandante, como ya hemos señalado, lo era de la empresa EUROFIRMS ETT,S.L. y es esta empresa la que comunica su baja a la TGSS. No consta registrado que la misma se acogiera a la posibilidad de suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor por perdida de actividad como consecuencia de la COVID-19 como sí hizo, el 23/03/2020 en un momento en que la actora ya no prestaba servicios en la misma, la empresa TRIGO QUALITY IBERICA, S.L.U.,
En tales circunstancias, discrepamos del criterio de la sentencia de instancia. Entiende la Sala que a la demandante no le pueden ser de aplicación unas medidas que exclusivamente pueden ser aplicadas a los trabajadores que estén contratados, ya con contrato indefinido, ya con contrato temporal en los términos del artículo 5 del RDL 9/2020 que antes hemos trascrito, por la empresa respecto a la cual se ha aprobado el ERTE solicitado al amparo de la normativa dictada ante la grave situación generada por el COVID-19. Y la única que consta que lo ha hecho es TRIGO QUALITY IBERICA, S.L.U. Recordemos que la sentencia recurrida desestima la cuestión, que podría haber identificado finalmente un vínculo de la actora con aquella, como es que se declare la existencia de una cesión ilegal además de la también pretendida declaración de contratación indefinida por fraude de ley.
Por otro lado y en cuanto a la empresa EUROFIRMS ETT,S.L. que es la que comunica su baja a la TGSS el 17/03/2020, cuando ya hemos identificado que no consta registrado en el relato factico que la misma se acogiera a la posibilidad de un ERTE de suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor por perdida de actividad como consecuencia de la COVID-19, no podía la demandante ser incluida, lógicamente, en un expediente que no consta que se solicitara. Y respecto de la decisión extintiva adoptada por la misma, siendo el presente procedimiento de reclamación de cantidad, que no de despido, no se ha cuestionado en el mismo su validez o su causa en relación al contrato temporal en la modalidad de obra o servicios determinado mas allá de expresar la demandante que no existía causa de la temporalidad que lo justificara correlativamente a sus peticiones en el solicito de la demanda, descartadas por la sentencia recurrida a las que ya hemos hecho referencia.
Es por todo lo expresado que entendemos que deben prosperar los recurso en este su motivo de censura jurídica, lo que nos lleva a revocar la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver a las empresas recurrentes de las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso interpuesto por la empresa EUROFIRMS ETT,S.L.U. Y la empresa TRIGO QUALITY IBERICA SLU. frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Terrassa en fecha 16 de febrero de 2022 dictada en autos 103/2020
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
