Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6034/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3146/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 6034/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106598
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10649
Núm. Roj: STSJ CAT 10649:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de enero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 129/2022 y siendo recurrido ALFHAM VALLSER, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ricardo contra la empresa ALFHAM VALLSER, S.L.U., Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de despido de fecha de 15.12.21 que declaro IMPROCEDENTE.
Debo declarar y declaro que NO HA HABIDO VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Debo condenar y condeno a la empresa demandada, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o al abono de la indemnización de 407,15 euros.
Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
1.- La parte actora, Ricardo, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 13.09.21 por cuenta y orden de la empresa ALFHAM VALLSER, S.L. con categoría profesional de auxiliar de servicio y salario mensual de 1.125,83 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El actor, tenía suscrito contrato de trabajo temporal, de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, doc nº 1 p.actora.
4.- En escrito de fecha 02.12.21, la Directora del Colegio Pureza de María de Sant Cugat, solicitó a la empresa, hoy demandada, " un cambio del actual auxiliar de servicio,
Sr. Ricardo...En los meses que lleva trabajando, hemos visto que no cumple con el perfil que se requiere para este Centro Educativo; después de varios avisos y orientaciones, no hemos observado ningún cambio en su manera de proceder.
Por tal motivo, ruego nos manden, cuanto antes, a otra persona que se adecúe más a lo que el Colegio necesita...", docnº 1p.demandada.
5.- En fecha 10.12.21 el actor fue citado por el departamento de RR.HH del Centro, para el día 13 de diciembre a las 10h, por la empresa para hablar con él.
El día 13, se le expone que en el centro de trabajo donde presta servicios no lo quieren y se le propone un cambio de puesto de trabajo y sino acepta debe firmar su cese
voluntario.
6.- El mismo día 13 de diciembre no teniendo respuesta del trabajador y habiéndole llamado el departamento de RR.HH, VÍA telefónica en diversas horas, se le remite SMS citándole para el día 14 de diciembre y en caso de incomparecencia "entenderé renuncia al contrato de trabajo que nos vincula....", doc nº 5 p.actora.
7.- El actor aporta un parte de IT de fecha 13.12.21 firmado por el facultativo el 14.12,21, doc nº 4 p.actora.
8.- Se aporta un informe de asistencia de fecha 24.02.22 con diagnóstico de "ansiedad", refiriendo que en fecha 13.12.21 "el paciente de referencia acudió a nuestro CAP en
busca de ayuda médica y baja laboral...", docnº 4 bis p.actora.
9.- En carta de fecha 15.12.21 se le comunicó carta de despido disciplinario, al amparo del artículo 54.2b)ET y 74.10 y 74.13 del Convenio Colectivo, imputándole faltas muy graves, doc nº 7 p.actora.
10.- En email de fecha 05.10.21 el trabajador reclamó que había realizado 140 horas y se le habían abonado 120 horas, reclamando las otras 20h.
El mismo día se le manifestó por la empresa: "Como ya se informó en el momento de la contratación, el cómputo de horas realizadas se revisa dos veces al año en diciembre y en junio....por ello en diciembre se produce una primera regularización de horas, abonando la diferencia de horas realizadas si excede de las horas contratadas..., docnº 3 p.actora.
11.- El actor alega vulneración de su derecho a la indemnidad por reclamar horas extraordinarias y causa de su despido-hecho segundo de su demanda-.
12.- Las horas extraordinarias constan abonadas, doc nº 2 p.demandada.
13.- No se aporta Convenio Colectivo de trabajo por ninguna de las partes.
14.- El Fondo de Garantía Salarial no compareció al acto de juicio, estando citado en legal forma.
15.- Se intentó la conciliación en el SCI, con el resultado de sin avenencia.
16.- Se solicita la declaración de nulidad subsidiariamente de improcedencia del despido.
Fundamentos
La parte recurrente insta la declaración de nulidad del despido con efectos 15 de diciembre de 2021, solicitando la condena de la demandada al cumplimiento de las consecuencias legalmente previstas. Articula el recurso en dos motivos, el primero solicitando la revisión de hechos probados y el segundo impugnando la fundamentación jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y ahora recurrida, solicitando su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia.
La recurrente postula el siguiente redactado: "En email de fecha 05/10/21 el trabajador reclamó las 20 horas extras realizadas".
Alega como fundamento de la revisión interesada el documento 3 aportado por la parte actora al acto de juicio.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Y ello al carecer de toda trascendencia en el fallo de la resolución la revisión interesada. El HEDP décimo en sentencia lo hace en virtud del documento 3 aportado por la actora ahora recurrente, el mismo que se alega en la modificación interesada alcanzando idéntico resultado, como no podía ser de otro modo: el actor en fecha 5 de octubre de 2021 se dirigió a la empresa reclamando la realización de 140 horas, alegando el percibo de 120 horas, obteniendo en idéntica fecha contestación de la empresa a su reclamación que, figurando en el propio documento, no puede ser revisada.
2.- En segundo lugar la parte recurrente insta la revisión y nuevo redactado del HEDP 12º de la sentencia, que tiene el siguiente tenor literal:
La recurrente propone el siguiente redactado:
La revisión fáctica instada, con finalidad aclaratoria del posterior examen de la censura jurídica, se estima si bien parcialmente. Siendo el documento 2 aportado por la empresa el alegado para justificar dicha revisión, consta a folios 50 y 51 aportación de hoja salarial de diciembre de 2021 (fecha de efectos del despido) relacionando un importe por horas extraordinarias, en concreto 59749 euros por 856 horas, si bien a folio 51 consta el abono de dicha nómina en fecha 3 de marzo de 2022.
El resto de contenido de la revisión fáctica interesada se rechaza al no constar en el documento 3 de la empresa ni en documento alguno en autos presentación de papeleta de conciliación, celebración del acto de conciliación y presentación de la demanda por reclamación de cantidad interesada a efectos revisorios.
La empresa recurrida en su escrito de impugnación negó vulneración de derecho fundamental alguno, respondiendo el cambio de puesto de trabajo ofrecido al actor a una queja previa de la empresa cliente donde prestaba servicios, siendo ajena a la reclamación por horas extraordinarias la decisión empresarial.
Siendo la declaración de improcedencia del despido con efectos 15 de diciembre de 2021 firme al no haber sido la sentencia recurrida por la empresa demandada, prescindiendo de las alegaciones vertidas en recurso que incidirían únicamente en un carácter injustificado de los hechos vertidos en la carta de despido a los efectos de una declaración de improcedencia del mismo por lo dicho ya firme, deben ser valorados en sede de censura jurídica únicamente las alegaciones que, de estimarse, justificarían la declaración de nulidad del despido, fundada por la recurrente en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad.
Conviene recordar al respecto cómo el Tribunal Supremo resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad en su Sentencia de 22 de diciembre de 2009 en estos términos:
Respecto de la exigida legal y jurisprudencialmente aportación de indicio de la vulneración del derecho fundamental alegada por la persona trabajadora, no consta en autos reclamación judicial alguna, ante la Inspección de Trabajo u otro organismo. En términos declarados a HEDP décimo con la modificación estimada, consta reclamación extrajudicial del actor a la empresa en fecha 5 de octubre de 2021 por 20 horas de exceso de jornada, al realizar el actor 140 horas en lugar de las 120 abonadas, reclamación extrajudicial que fue contestada en la misma fecha por la empresa indicando haber informado al actor en el momento de su contratación de la revisión en dos momentos del año, diciembre y junio, del cómputo total de horas realizadas, con abono de diferencias en caso de exceso; como el HEDP 12ª señala y acredita el documento 2 de la empresa, en hoja salarial de diciembre de 2021, fecha del despido, se reconocieron al actor importes por horas extraordinarias, abonadas en fecha 3 de marzo de 2022.
Siendo el sustento fáctico probado el precitado, consta igualmente a HEDP cuarto cómo fue la empresa cliente de la empleadora del actor quien en escrito de 2 de diciembre de 2021 solicitó un cambio en la persona del auxiliar de servicio, solicitando la sustitución del ahora recurrente al no cumplir el perfil requerido para el centro educativo cliente; fue consecuencia de dicha reclamación de la empresa, aproximadamente 2 meses posterior a la reclamación extrajudicial de horas extras del demandante respondida por la empresa demandada el 5 de octubre de 2021, cuando la empresa citó al actor en fecha 13 de diciembre de 2021 exponiendo la negativa de la empresa cliente a que el actor continuara prestando servicios en ella, ofreciendo cambio de puesto de trabajo o cese voluntario.
A partir de dicha reunión consta intento de comunicación telefónica de la empresa al actor en diversas ocasiones, a la que el recurso hace referencia, remitiendo la empresa SMS el 14 de diciembre de 2021 citándole a una reunión, iniciando el 13 de diciembre de 2021 el actor situación de baja médica.
En dicho contexto fáctico cabe recordar la reciente STS de 15 de noviembre de 2022 que examina supuestos en los que la activación de la garantía de indemnidad puede tener lugar al margen de reclamaciones externas del trabajador y por meras reclamaciones intraempresa, como acontecería en autos con la única reclamación de exceso de jornada realizada el 5 de octubre de 2021 por el trabajador. Señala dicha STS:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos la mera reclamación interna del actor a la empresa realizada el 5 de octubre de 2021 no activa la garantía de indemnidad, no suponiendo indicio de conducta empresarial vulneradora de la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, porque el lapso temporal, a diferencia del supuesto examinado por la STS transcrita, resulta en autos amplio, desde el 5 de octubre de 2021 en la que el actor reclamó por exceso de jornada, siendo contestada su reclamación en idéntica fecha, hasta el 15 de diciembre de 2021 como fecha de efectos del despido. Es más, la reclamación del actor fue atendida por la empresa, indicándole como en términos pactados dos veces al año, en los meses de diciembre y junio, se regularizaba el cómputo de jornadas abonando el exceso de las mismas de existir. Así aconteció en autos, reconociendo la empresa a doc 2 de los aportados por ella al acto de juicio las horas extraordinarias del actor en la hoja salarial de diciembre de 2021, más allá de su abono el 3 de marzo de 2022.
No constando probado al no admitirse la adición interesada por la recurrente reclamación judicial alguna, en menor medida previa a la decisión empresarial por despido, éste en cualquier no derivaría de una represalia empresarial por el ejercicio de sus derechos por parte del demandante, siquiera extrajudicialmente. Consta probado como fue la petición de la empresa cliente comunicada en escrito de 2 de diciembre de 2021, mostrando su disconformidad con los servicios prestados por el demandante, la que motivó la reunión de empresa con actor el 13 de diciembre de 2021 que finalmente desembocó en su despido disciplinario de 15 de diciembre de 2021. Más allá de que la sentencia de la instancia declaró la improcedencia por motivos formales, lo relevante en autos es que la medida empresarial se encuentra totalmente desligada de la reclamación extrajudicial por exceso de jornada del actor, en el tiempo y en su causalidad, siendo derivada de la previa queja de la empresa cliente y del intento de cambio de puesto de trabajo respecto del demandante.
La situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 13 de diciembre de 2021, más allá de que no encontraría encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad alegado, en cualquier caso no supondría indicio alguno de conducta empresarial vulneradora de derechos del actor, entendiendo la sentencia ser dicha situación de IT una mera reacción del trabajador acudiendo al CAP tras la reunión mantenida con la empresa el 13 de diciembre de 2021 en un intento baldío de preconstituir prueba para su alegación ante un posible despido, como así aconteció.
Por lo anterior, no existiendo aportación de indicio de vulneración del derecho fundamental alegado por la parte recurrente a los efectos de instar la declaración de nulidad de su despido, siendo en cualquier caso la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del actor con efectos 15 de diciembre de 2021 ajena a cualquier reacción o represalia por la reclamación extrajudicial del trabajador por exceso de jornada el 5 de octubre de 2021, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona de fecha 20 de enero de 2023 dictada en los autos 129/2022 seguidos a instancia de la parte recurrente citada frente a la empresa ALFHAM VALLSER S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
