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26/03/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Marzo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR


Fundamentos

Sentencia de 26 de marzo de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala de lo Social

Nº 2574/2002

Ponente: Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

 

 

Contrato de trabajo

Modificación del contrato de trabajo

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Movilidad geográfica

Desplazamientos

Traslados

Indemnizaciones

 

 

El procedimiento de acoplamiento de sobrantes previsto en los convenios colectivos de RENFE equivale a un traslado forzoso, por lo que debe venir acompañado de la indemnización establecida en la propia normativa convencional cuando implique cambio de residencia

 

 

Legislación citada: art. 632 LEC, 97 LPL, art. 3 ET, arts.1265 y 1269 del CC

 

SENTENCIA   Nº 2574/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

 

En Barcelona a 26 de marzo de 2002

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro García Rodríguez frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 320/2000 y siendo recurrido/a R.E.N.F.E (BARCELONA). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mªdel Pilar Rivas Vallejo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,R, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON PEDRO GR, contra la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada de la pretensión de condena que le fue dirigida".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- El actor D. Pedro GR, titular de DNI núm. 7……, con una antigüedad que data de 02.08.82, viene prestando servicios para la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (en adelante RENFE).

 

2º.- Con categoría profesional reconocida de Especialista de Estaciones en la especialidad de Ayudante Ferroviario, y con residencia en Granada en la Dependencia UNE GTS Granada-Estación Comercial su plaza se declaró amortizada pasando el actor a situación de "sobrante".

 

3º.- El 25.02.99 en modelo-formulario preestablecido por la empresa presentó escrito ante ésta que textualmente decía: "Asuntos: solicitud de traslado. El agente D. Pedro GR con número de matrícula 8930760 que desempeña el cargo de ayudante de maquinista en la residencia de Granada, por encontrarse excedente en mi categoría y residencia, solicita el traslado voluntario y acoplamiento a la residencia de Barcelona-Sants y categoría de ayudante de maquinista, renunciando a cualquier tipo de indemnización que de dicho cambio de residencia pudiera derivarse".

 

4º.- La empresa aceptó la petición y acopló con efectos de 01.03.99 al actor en la categoría de ayudante de maquinista en la UNE de Tracción con residencia en Barcelona-Sants sin abonar al mismo cantidad alguna en concepto de indemnización a tanto alzado o diferida por alquiler de vivienda que la norma convencional, prevé para los supuestos de acoplamiento forzoso en la residencia de Barcelona, en sumas respectivas de 3.000.000.-ptas y de 52.000.-ptas mensuales durante 36 meses.

 

5º.- El 27.04.99 y el 16.02.00 presentó el actor petición ante la empresa de abono de las mismas que fueron incontestadas.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia que deniega el derecho del actor a indemnización como consecuencia de traslado forzoso, interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articula en sendos  motivos, dedicado el primero a la revisión del relato fáctico de la sentencia y el segundo a la revisión del derecho aplicado por el juzgador a quo, efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del apartado tercero del XII convenio colectivo de RENFE, en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1265 y 1269 del Código civil.

 

SEGUNDO.- Insta la parte actora la revisión del tercero y del cuarto de los hechos declarados probados, en los que se relata, respectivamente, el procedimiento de traslado iniciado por el actor en fecha 25-2-1999, y que la solicitud fue aceptada por la empresa, acoplando al actor en la categoría solicitada en la estación de Barcelona-Sants y sin abono de indemnización. Las modificaciones pretendidas se dirigen, en el primer caso a obtener la adición de un nuevo párrafo por el que se diga que aquélla presentó nuevo escrito, en fecha 25-2-1999, por el que presentaba nueva solicitud de traslado y acoplamiento como ayudante de maquinista a la estación de Barcelona-Sants; y, en el segundo, a que se adicione que la aceptación de la petición de acoplamiento en Barcelona-Sants se produjo en fecha 25-2-1999. Pues bien, las adiciones no pueden estimarse, pues, en el primer caso, resulta irrelevante que el actor reiterara su solicitud por segunda vez en el mismo día, y a través, como se aprecia en la documental en la que se apoya tal revisión, obrante al folio 34, en este caso, no de un modelo tipo de traslado, sino de una instancia, en la que, lógicamente, el actor omite aludir a una posible indemnización como consecuencia de dicho traslado. En segundo lugar, y por lo que respecta a la segunda de las adiciones pretendidas, porque poco aprovecha al actor el hecho de que se efectúe tal aclaración, siendo irrelevante si la aceptación por parte de la empresa se produjo en fecha 25-2-1999 o en otra, debiendo recordarse, en todo caso, el carácter extraordinario de la revisión de hechos probados al amparo del artículo 191 b) LPL, sujeta al requisito de relevancia de las modificaciones pretendidas, así como a la existencia de error manifiesto en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, en virtud de las facultades valorativas que al mismo confieren los artículos 632 LEC y 97.2 LPL, quien, para construir su versión de los hechos, tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad.

La modificación postulada, por consiguiente, no puede merecer favorable acogida.

 

TERCERO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor, en situación de "sobrante" en la Compañía Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en la residencia de Granada, y habiendo solicitado el traslado voluntario y acoplamiento en la residencia de Barcelona-Sants, con la misma categoría de ayudante de maquinista, tiene derecho a recibir indemnización por dicho traslado y si la renuncia a cualquier tipo de indemnización por dicho traslado, previstas en el Convenio Colectivo de RENFE, que efectuó en la solicitud del mismo debe entenderse contraria al art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido aprobado por RD-Legislativo 1/1995, ET), y, por tanto, nula.

 

CUARTO.- Entiende la sentencia impugnada que en el presente caso concurren una serie de circunstancias que conducen a la desestimación de la demanda:

1.         El actor solicitó expresamente la plaza a la que finalmente fue acoplado, por tanto, éste no tiene carácter forzoso, sino voluntario, y, por ello, no se devenga con carácter necesario la indemnización que se postula.

2.         El derecho a la indemnización por traslado no es irrenunciable, puesto que en este caso se hallaba condicionado a la obtención de la plaza solicitada, la de Barcelona-Sants, no siendo, por tanto, constitutivo de renuncia de derechos proscrita por el art. 3.5 ET. En este caso, por el contrario, debe prevalecer la autonomía de la voluntad individual frente a las disposiciones del convenio (arts. 419 a 431, reguladores del acoplamiento de personal sobrante), no siendo contrario al convenio colectivo dicho pacto de renuncia condicionada.

3.         Otra conclusión se derivaría de la impugnación del iter procedimental seguido por la demandada para la cobertura de la vacante adjudicada, si ésta se hubiera producido de manera uniteral por la empresa, lo cual no sucedió en el caso de autos, aceptando el actor lo que le beneficia de la decisión de traslado y rechazando lo que subjetivamente considera inconveniente.

Pues bien, dichos argumentos deben ser íntegramente reproducidos en esta sede, pues, como se ha afirmado, no se trata de un traslado forzoso, sino voluntario, en el que el actor optó voluntariamente por la plaza adjudicada por la empresa, a cambio de la renuncia a cualquier indemnización que pudiera devengarse, y que no lo era la prevista en el apartado tercero del XII convenio colectivo de RENFE, pues éste regula los supuestos de traslado forzoso y las indemnizaciones que corresponden al trabajador con ocasión del mismo. Ello sin perjuicio de que, según ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo, "el procedimiento de acoplamiento de sobrantes previsto en los convenios colectivos de RENFE equivale a un traslado forzoso (SSTS 7-11-1991, 27-12-1991, 7-5-1992, 15-4-1993, 22-5-1995, 16-6-1997 y 8-6-1998], entre otras), por lo que debe venir acompañado de la indemnización establecida en la propia normativa convencional cuando implique cambio de residencia" (STS de 29 de diciembre de 1998), pues en el caso presente, como se ha expuesto, concurren otras circunstancias.

Y, como manifiesta la sentencia recurrida, se trata de un tema ya resuelto por la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de abril de 1999, de 28 de octubre de 1999, y de 6 de febrero de 2000, en las que dicha Sala ha afirmado que:

"SEGUNDO.- El problema que plantea el recurso, y que ya ha sido objeto de decisión por esta Sala en sus sentencias de 27 de abril y 28 de octubre de 1999 es si la renuncia a la indemnización condicionada al traslado a determinada plaza, en el supuesto de haber sido declarado sobrante, es una renuncia de derechos no incursa en la prohibición del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y amparada en definitiva por la libertad de convenir que autoriza el artículo 1255 del Código Civil que viene a consagrar el principio de autonomía de la voluntad, o por el contrario es una renuncia vedada por el artículo 3.5 del Estatuto, o un pacto vedado por el vigente Convenio de la Red de Ferrocarriles Españoles (RENFE) como en última instancia argumenta la sentencia recurrida. En cuanto a la primera cuestión la sentencia ya citada de 27 de abril de 1999, al analizar el artículo 3.5, que declara irrenunciable los derechos reconocidos como indisponibles en Convenio Colectivo afirma: «Son indisponibles los derechos del Convenio Colectivo a las que éste confiere tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada... si la disposición se realiza por un acto de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es viable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva», con base en esta doctrina tanto la sentencia que la establece, la de 27 de abril de 1999, como la posterior de 28 de octubre del mismo año, concluyen que puesto que los actores tenían un interés específico y legítimo de ser trasladados a las plazas que solicitaron, y no gozando de derecho preferente alguno a obtener el destino en las plazas solicitadas, la aceptación por parte de la empresa de su petición transforma su renuncia expresa a cualquier indemnización en una renuncia condicionada a obtener el traslado a la plaza elegida, y como este traslado es un interés legítimo del trabajador, la autonomía de la voluntad individual debe prevalecer frente a las disposiciones del Convenio.

TERCERO.- Si de acuerdo con lo razonado el derecho a la indemnización no es irrenunciable, tampoco puede afirmarse que el pacto celebrado esté prohibido por el vigente Convenio según afirma la sentencia recurrida pues las normas del Título X de la vigente normativa laboral de RENFE que regulan la declaración y acoplamiento de personal sobrante, artículos 419 a 431, no establecen una regulación en el acoplamiento que cercene cierta discrecionabilidad de la Empresa en la adjudicación de las plazas, por lo que es posible convenir entre las partes acuerdos que satisfagan intereses legítimos de las mismas" (STS 6-2-2000, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1394/1999).

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, debe confirmarse la sentencia, no pudiendo argumentarse, como afirma el recurrente, que la rapidez de la decisión de traslado, aceptando la solicitud del actor, sea indicativa de que dicha decisión ya había sido adoptada, afirmación que tiene únicamente el carácter de manifestación de parte, en cuanto no se acredita su veracidad, ni tampoco que la voluntad del actor hubiera estado viciada y de ello se derivara su renuncia al derecho que le concedía el convenio colectivo, pues el citado apartado tercero del convenio colectivo de RENFE regula los supuestos de movilidad forzosa, no siendo éste el caso. 

En virtud de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso, y confirmarse la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro GR contra la sentencia de fecha de 29 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 320/2000, sobre reclamación de cantidad, seguido a su instancia frente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

 

 

 

 

 

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