Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6067/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2283/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 6067/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106579
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10600
Núm. Roj: STSJ CAT 10600:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 26 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 301/2021 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FORTY PADEL S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda presentada por Inocencio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa
(Documentos nº 2, 3, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada y documentos nº 1 a 8 del ramo de prueba de la parte actora)
Cuando a principios del año 2019 el Sr. Lorenzo se hizo cargo del club de pádel que regenta en la localidad del Reus y que es la sede de la empresa demandada, ofreció al demandante trabajar con él, a lo que el demandante accedió, ya que tener un trabajo estable le abría la posibilidad de traer a su mujer y a su hijo desde su país de origen y reagrupar así a su familia. El Sr. Lorenzo le realizó al trabajador un contrato de funciones superiores a las que realmente iba a desempeñar, intentando facilitarle el cumplimiento de los requisitos para la reagrupación familiar. Igualmente, como no podía alquilarse una vivienda, le dejaba residir el en propio club de pádel. El trabajador no tenía gasto alguno ni de vivienda ni de comida, ya que desayunaba, comía y cenaba con el Sr. Lorenzo. El trabajador, tenía llaves que le permitían salir y entrar a su conveniencia de las instalaciones de la empresa demandada. La relación de confianza y amistad era tal que mientras duró el confinamiento estricto decretado con motivo de la pandemia en marzo de 2020, el demandante continuó residiendo en el club y Sr. Lorenzo se trasladaba desde su lugar de residencia en Sitges hasta la localidad de Reus un par o tres de veces a la semana a llevarle comida.
El trabajo que tenía encomendado el demandante eran labores de limpieza, tales como limpiar las pistas exteriores e interiores, recoger botellas o mantener en orden las instalaciones o pequeñas tareas de mantenimiento, como cambiar una bombilla, mover objetos, colocar vallas. La empresa demandada contaba con un servicio de limpieza externo que hacía la limpieza y desinfección de vestuarios, lavabos, bar, entre otras, y si había una avería importante, también se acudía a una empresa externa para que hiciera las reparaciones correspondientes.
El club tiene un horario de 8 a 24 horas de lunes a domingo. El trabajador iniciaba su jornada laboral a las 8 o las 9 horas, un poco cuando quería, hasta las 13 o 14 horas dado que vivía en el club. Luego por la tarde hacía otras dos horas más. Tenía que trabajar 8 horas y al empresario le era indiferente si las realizaba en uno u otro momento. El empresario no llevaba a cabo un control sobre el horario del trabajador, dado su relación de amistad y habida cuenta de que el trabajador vivía en las instalaciones del club, lo que hacía muy difícil distinguir entre el tiempo de trabajo y el que no lo era.
En cuanto a las hojas del registro de jornada de los trabajadores de la empresa demandada, la empresa rellenaba los encabezamientos con los datos de cada trabajador y las mismas se encontraban en la recepción del club dentro de un archivador de anillas, agrupadas por trabajador, de forma que cada uno de ellos rellenaba su horario. Al final de cada mes o principios del siguiente, el Sr. Lorenzo realizaba una comprobación somera y firmaba de su puño y letra cada hoja de registro. Las necesidades del club, no requerían que los trabajadores realizaran horas extras, como no fuera debido a la realización de algún torneo.
La empresa tenía un único sello de caucho que se guardaba en la recepción y que era de acceso libre para cualquier trabajador. La utilidad principal del sello era la de recepcionar paquetes que pudieran llegar. El día 13 de marzo de 2020, la empresa cerró debido a la declaración de estado de alarma por Covid-19 y el demandante estuvo afectado a un ERTE. Cuando las autoridades permitieron la apertura de las instalaciones, el trabajador manifestó al Sr. Lorenzo que quería cobrar más y el Sr. Lorenzo le dijo que no era posible y el trabajador, que ya había recogido sus cosas del club, dijo que se iba. El trabajador no hablaba bien el idioma español, sabía leer algo pero escribir, apenas.
Cuando al Sr. Lorenzo se le requirió para que aportara los registros horarios del trabajador, se dio cuenta de que no estaban en las carpetas, entendiendo que se los había llevado, si bien no interpuso denuncia.
(Interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y testifical de Adelina).
(Circunstancias no controvertidas, que igualmente resultan de los documentos nº 14 a 19 del ramo de prueba de la parte actora)
(Circunstancia no controvertida).
(Circunstancia no controvertida).
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción del artículo 97 de la misma norma en relación con los artículos 24 y 120 de nuestra constitución, y ello por entender que la sentencia recurrida es arbitraria en las conclusiones probatorias que alcanza; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 316 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en relación con doctrina de varias sentencias de esta Sala y de otras Salas de TSJ todas anteriores a 2002; también de los art. 34.9 y 35 ET y de la sentencia 4462/2021 de esta Sala, de 17/09/2021, rec. 3977/2021. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de FORTY PADEL, S.L, al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la empresa codemandada a abonar en concepto de horas extras la cantidad de 6.611.29 € más el 10% de interés por mora, por el periodo 1-1-2019 a 15-3-2020.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la pretensión razón por la que desestima la demanda.
En el primer motivo el recurso interesa la "
El escrito de impugnación pone de manifiesto que la sentencia ha analizado la prueba practicada en el acto del juicio de forma razonable y de acuerdo con los criterios de la sana crítica, extendiéndose después a explicitar que se entiende por tal concepto, sin que se haya incurrido en arbitrariedad alguna en tanto que ha sido aplicada la valoración procesal adecuada, y sin que se haya incurrido en ningún tipo de arbitrariedad, citando tal efecto la sentencia 698/2015 del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre que define la misma. En cuanto a la impugnación del registro de jornada, señala que la misma se produjo en el minuto 15:19'' de la grabación de la vista oral. Por fin, respecto a la pretendida indefensión que a la parte actora habría causado la práctica del interrogatorio por diligencia final, pone de manifiesto que dicha parte en ningún momento formuló protesta ante tal decisión, y tuvo la oportunidad de intervenir en la misma y valorarla una vez terminada. Pone también de manifiesto que ahora, en fase de recurso, pretende sustentar sus motivos en los controles horarios aportados por la demandada, que precisamente impugnó en el acto del juicio (minuto 13:02 de la grabación), lo cual resulta contradictorio desde el punto de vista procesal.
En la Sala entendemos que no existe ningún motivo para acordar la nulidad de la sentencia, pues lo que en definitiva se está señalando en este motivo es que existe una profunda discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado quien ha ejercido jurisdicción en la instancia y ha plasmado en la sentencia; pero tal motivo debió articularse al amparo del artículo 193.b LRJS. Las pruebas personales, interrogatorios y testificales, son libremente valoradas en la sentencia de instancia, según establece la LRJS, y a nuestro modo de ver -en el caso presente- no incurre en ningún tipo de arbitrariedad o contradicción: del interrogatorio podrían haberse deducido otras conclusiones, pero la sentencia razona suficientemente porqué alcanza las mismas a la vista también de la valoración que da a la documental aportada por ambas partes y al conjunto de la prueba practicada, explicaciones éstas que alejan totalmente la posibilidad de arbitrariedad; lo cual no impide que si más adelante en el recurso se plantea discusión sobre las conclusiones alcanzadas, las mismas sean adecuadamente analizadas. Por otra parte es cierto que la parte demandante impugnó algunos de los documentos en los que ahora pretende sustentar su motivo de nulidad (al igual que la demandada impugnó los registros horarios presentados por la demandante), y aunque ello en la práctica pudiera significar ir contra sus propios actos -en la medida en que sus manifestaciones en el proceso han producido consecuencias jurídicas- ello no impide que sustente en ellas su razonamiento: cuestión distinta será la valoración que de ello haga esta Sala. Por fin, no es cuestionable la decisión de practicar interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, menos aún cuando la parte ahora recurrente no formuló la oportuna protesta, ni recurrió tal decisión, como tampoco solicitó la práctica de la misma prueba en la persona de la parte demandante: cuando la ley procesal exige que se formule protesta que conste en acta ante una decisión de quien dirige el acto del juicio, en el momento en que se toma dicha decisión y no después, lo hace para que en ese preciso momento se analice la validez de la decisión de practicar la misma, antes y al margen del resultado que produzca y de que se conozca la parte que hipotéticamente ha podido resultar "beneficiada" o "perjudicada" por dicha prueba; es decir, debe ser analizada la decisión de acuerdo con las previsiones procesales y no en función del resultado de dicha prueba.
Se desestima el primer motivo del recurso.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se adicione al HDP 3º una frase en que conste que "
Sustenta la pretensión en prueba documental consistente en el auto judicial que refrenda el acuerdo alcanzado y lo justifica en que pondría de manifiesto que el trabajador no marchó voluntariamente de la empresa, sino que fue despedido de la misma.
El escrito de impugnación pone de manifiesto que la propuesta es irrelevante de cara a la resolución del presente proceso, y el hecho de que el empresario manifestará en el acto del juicio que el trabajador se fue voluntariamente resulta intrascendente en la medida en que era una expresión no jurídica que de ninguna manera puede variar el Fallo de la sentencia.
En la Sala entendemos que no se puede acceder a tal pretensión dado que la propuesta es totalmente intrascendente en la medida en que nada aporta al HDP pues de su redacción actual se desprende, sin necesidad de conjeturas, cuanto pretende el recurso.
Propone después la modificación del HDP 4º que tendría la siguiente redacción:
Cita nuevamente la documental consistente en las hojas de control horario presentadas por la parte demandada, y que ya hemos explicado arriba fueron impugnadas en el acto del juicio, y señala, sin mayor explicación, que tal cambio puede ser trascendente para el fallo del proceso.
Propone después la adición de un HDP 7º que tendría como finalidad introducir las horas diarias realizadas por el demandante en el mes de mayo y junio de 2019 (hojas de control horario aportadas por la empresa, impugnadas por la contraparte, y cuyas horas extras no son reclamadas en demanda), y también un HDP 8º que tendría la misma finalidad, si bien referida a los meses de noviembre de 2019 a marzo de 2020 (hojas de control horario aportadas por el demandante, impugnadas por la contraparte, y cuyas horas extras son reclamadas en demanda).
Se opone a todas ellas el escrito de impugnación en tanto que señala, respecto al HDP 7º, que se trata de horas no reclamadas en el proceso, lo que las hace intrascendentes, y respecto al HDP 8º y 4º que serían predeterminantes del fallo lo cual las hace inadmisibles.
En la Sala entendemos que no debemos aceptar las propuestas de relativas a los HDP 4º, 7º, y 8º, el primero porque contradice el planteamiento ideológico de la sentencia -que admite que se realizaba control horario, pero que éste era realizado con una gran libertad por el demandante- según se deduce de los restantes párrafos del mismo HDP 4º. Lo relativo al HDP 7º, es totalmente intrascendente en la medida en que no se refiere a las horas reclamadas, y es evidente que tiene por finalidad introducir en el proceso la idea de que siempre se hacían horas extraordinarias, incluso en el periodo no reclamado: pero éste no es objeto del debate, pues en este proceso lo que se trata de dilucidar es si existieron horas extraordinarias en los meses de noviembre 2019 a marzo de 2020, y, caso de que se hayan realizado, si las mismas fueron o no retribuidas.
En cuanto al HDP 8º, se da la circunstancia de que la sentencia recurrida no otorga credibilidad a las hojas de control horario presentadas por la parte demandante, y dicha valoración no ha sido discutida hasta el momento, lo que impide que podamos sustentar una modificación en dichos documentos. No olvidemos que, al encontrarnos ante un recurso de carácter extraordinario, quien ejerce jurisdicción en la instancia tiene un amplísimo margen de valoración de la prueba practicada, y en la Sala de suplicación tenemos, de forma correlativa, extraordinariamente limitada la posibilidad de variar esa valoración, que en la práctica se limita a supuestos de clara irracionalidad, arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales, circunstancias que no observamos concurran en el presente caso. La sentencia otorga absoluta credibilidad a la declaración en interrogatorio del representante legal de la empresa, y ello condiciona el resto de las conclusiones probatorias; a ello debemos añadir que los argumentos que se dan para tal credibilidad de los controles horarios aportados por la empresa y no de los aportados por el trabajador, son razonales y admisibles por su contenido, forma de redacción, e incluso el nombre que consta en el encabezamiento.
Ello implica la desestimación total de los motivos del recurso.
Por cuanto aquí interesa, la LEC establece:
1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Explica la regulación legal de las horas extras y la carga probatoria respecto a las mismas, y añade:
Recuerda el contenido del art. 326 LEC y concluye:
Finalmente, en otro motivo, denuncia infracción del art. 34.9 y 35 ET y de la sentencia 4462/2021 de esta Sala, de 17/09/2021, rec. 3977/2021. El recurso transcribe parcialmente dicha sentencia y, tras señalar que ha planteado la modificación de los HDP 7º y 8º (arriba analizados), razona que en tanto que la sentencia admite que
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
Efectivamente hemos dejado dictado varias sentencias, baste por todas la 2048/2022, de 31 de marzo de 2022, Recurso 7738/2021, en las que afirmamos que, en nuestra opinión, la previsión del 34.9 ET debe armonizarse con el art. 217 LEC ("
"Una de las circunstancias que han incidido en los problemas del control de la jornada por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las dificultades de reclamación por parte de las personas trabajadoras afectadas por esa extralimitación horaria y que, a la postre, ha facilitado la realización de jornadas superiores a las legalmente establecidas o convencionalmente pactadas, ha sido la ausencia en el Estatuto de los Trabajadores de una obligación clara por parte de la empresa del registro de la jornada que realizan las personas trabajadoras.
La Audiencia Nacional, en Sentencia de 4 de diciembre de 2015, afirmó que "el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada". Y, a mayor abundamiento, precisó que la inexistencia del registro "coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es, precisamente, el control diario".
Aunque la interpretación recogida en esta Sentencia de la Audiencia Nacional no fue confirmada, el Tribunal Supremo en su Sentencia 246/2017, de 23 de marzo, afirmó que "de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias...".
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia 4229/2021, de 1-9-2021, recurso 2121/2021, referida a una reclamación por horas extras posteriores a 12-5-2019, en la que se razona que:
"En cuanto las horas extras, es cierto que el actor, como recoge la sentencia recurrida, no ha probado la realización de las horas que reclama, y por tanto, deberíamos rechazar esta pretensión con los mismos argumentos que utilizó el Juzgado, pero, ese criterio jurisprudencial que obligaba al trabajador a probar la realización de cada hora extra que se reclamaba, entendemos que decayó a partir del 13.3.2019, fecha en que se modificó el art. 34 del TRLET añadiéndole un nuevo párrafo, el noveno, que dice lo siguiente ... [sigue transcripción] ... Por tanto, a partir de ese momento, corresponde al empresario la llevanza del correspondiente registro de la jornada y, por tanto, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo realizó el actor en cada uno de los días que reclame la realización de horas extras, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones, por lo que correspondiéndole a la empresa y, no al trabajador la carga de la prueba, en el presente caso en que la empresa no compareció a juicio, se debe tener por acreditadas todas y cada una de las horas que el trabajador dice que realizó."
La conclusión que alcanzamos es que -de tratarse de horas extras posteriores a la fecha de entrada en vigor del art. 34.9 ET- deberá estimarse probada la realización de horas extraordinarias, al existir presunción derivada de la ley, en tal sentido; pero como toda presunción admite prueba en contrario, lo que implica que únicamente deberá aceptarse lo propuesto en demanda de no aportarse el registro horario, siempre y cuando no concurran circunstancias excepcionales que prueben lo contrario y sean adecuadamente valoradas por la sentencia recurrida, que es lo que sucede en el presente caso.
En el acto del juicio oral se presentaron controles horarios tanto por la empresa como por el trabajador, los de la empresa de periodo no reclamado, al tiempo que se formuló alegato de que los relativos al periodo reclamado habían sido sustraídos por el demandante; por parte del demandante se aportaron los registros horarios del periodo reclamado, con alegato de ser los elaborados por la empresa. En tales circunstancias ambos grupos de documentos fueron impugnados por la parte contraria.
Quien ejerció jurisdicción en la instancia ha llegado a la conclusión -valorando la totalidad de la prueba practicada- de que los aportados por la parte demandante no responden a la realidad y no son aquellos que supuestamente habría elaborado la empresa demandada, al tiempo que entiende que la explicación empresarial -para no aportar los registros horarios, que no se cuestiona que se elaboraban permanentemente- es creíble y coherente dentro del conjunto de circunstancias en las que se desarrollaba la prestación de servicios de la relación laboral; si a ello añadimos que en la demanda (y en los documento de registro horario aportados por el demandante) se llegan a reclamar en numerosas ocasiones la realización de 12 y 13 horas extraordinarias en un solo día, y entre 32 y 38 semanalmente durante el periodo reclamado, añadido a las objeciones en cuanto a confección del documento que señala la sentencia, nos resultan aceptables los razonamientos de esta última para desestimar la validez de la prueba propuesta por el trabajador y el resto de sus conclusiones.
En definitiva, manteniendo nuestra doctrina expresada en resoluciones anteriores, concluimos que en el presente caso concurren una serie de circunstancias que impiden aceptar como real la propuesta realizada por la parte demandante, y ello implica la desestimación del recurso y con él la confirmación de la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Reus, de fecha 16-11-2022, recaída en autos 301/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra FORTY PADEL, S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
