Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4065/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 879/2023 de 26 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 4065/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7650
Núm. Roj: STSJ CAT 7650:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 26 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 582/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y UNION QUIMICO FARMACEUTICA, SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"1. Que
2. Que
"
El demandante D. Justiniano presta servicios para la empresa UNION QUIMICO FARMACEUTICA, S.A.
La citada empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la MC MUTUAL y se encuentra al corriente del pago de cuotas.
Las tareas propias del puesto de trabajo del actor son las que se describen al folio 325 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido. (Folios 275 a 278; hecho pacífico)
encontraba prestando servicios para UNION QUIMICO FARMACEUTICA, S.A. El actor causó baja por IT en fecha 24/01/2018 hasta el 18/12/2018, fecha en la que se
le extendió alta médica.
En fecha de 16/02/2021 la entidad gestora emitió resolución declarando al demandante afecto de las siguientes lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo:
Dicha resolución declaró asimismo el derecho de el actor a percibir una indemnización por importe de 540,00 euros a cargo de MC MUTUAL.
Contra dicha resolución la demandante presentó reclamación previa interesando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La Entidad Gestora, por resolución desestimó la reclamación previa mediante resolución de fecha 20/07/2021. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 16/07/2021. (Folios 3 A 21, 24, 25, 52, 87 y 88)
( Epicondilitis lateral codo derecho; IQ fasciotomía el 25/05/2018 y posterior tratamiento conservador con RHB; leve limitación en garra no de pinza; movilidad y funcionalismo conservado.
( Quiste sinovial central en ESD.
El Actor realiza actividad de culturismo participando en competiciones oficiales. (Folios 67, 68, 232, 233, 236 a 245, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 a 260; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)
Por su parte, el salario del actor en los 12 meses inmediatamente anteriores al accidente laboral asciende a 15.220,50 euros (sin prorrata), las pagas extras ascienden a un total de 7.102,40 euros y las retribuciones complementarias ascienden a 11.099,90 euros. (Hecho conforme)"
Fundamentos
Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica otras anteriores de la misma Sala en las que también se citan los requisitos para que prospere la revisión fáctica.
Apoya y basa la adición que pretende, que sostiene impugna por omisión por entender que es incompleto y que por ello debe ser ampliado, identificando en concreto la documental obrante a folios 218 a 229 donde consta el informe médico pericial por escrito emitido por la Dra. Serafina -documento 1 aportado por la parte actora- y folios 232 a 268 identificando en ellos los documentos-informes médicos que acompañó y aportó en el juicio numerados como documento 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de su ramo de prueba.
Los documentos a los folios citados son, prácticamente, la totalidad de los aportados por la parte al acto de juicio, salvo la resolución del INSS que numero como doc. 2 - folios 230 y 231- y el argumentos de la parte recurrente en relación con la modificación que pretende únicamente consiste en sostener que impugna el relato factico "...por omisión, por entender que los mismos son incompletos y por lo tanto deben ser ampliados, todo ello a tenor de las pruebas documentales más relevantes practicadas en autos...", y pasa a citar los informes médicos a los folios antes identificados trascribiendo partes de los mismos para tras ello sostener que las lesiones y secuelas consideradas probadas por el Juzgador no han tenido en cuenta ni todas las patologías que reflejan los informes médicos ni su gravedad y limitaciones funcionales de las mismas.
La pretensión, atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos y de la pericial medica que en su día se practicó a instancia de la hoy recurrente y entonces parte actora al propio acto de juicio.
El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente. En la sentencia recurrida ya indica el Magistrado de Instancia en relación con dicho hecho probado cuarto que su convicción la ha formado en base a la valoración ponderada y contraste objetivo de la totalidad de informes médicos que identifica a los folios que reseña que incluyen muchos de los que cita la propia recurrente, en concreto los que obran a folios 233, 236 a 245, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 a 260, además de la pericial realizada a Instancia de la Mutua con especial relevancia del informe de SGAM, como indica en el Fundamento de derecho primero en la formación de su convicción. Y es en ese fundamento de derecho primero cuando realiza una valoración ponderada ya no solo de los informes médicos, sino de las periciales medicas realizadas, y por tanto también de la realizada a propuesta de la parte actora, en función de la que afirma su convicción en los términos que le llevan al resultado desestimatorio de la demanda del actor Sr. Justiniano.
Es al Juzgador al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados. La valoración de la prueba, como antes referíamos, es facultad privativa del Juzgador de instancia y debemos recordar en este sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que, con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia Sala, ya expresaba: " El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social
Así, rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.
Establecen tales normas "
El artículo 193 de la LGSS establece: "
También el recurrente, realiza la trascripción en parte de diversas sentencias de esta Sala y de otras Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia. Tras ello, en cada caso, en síntesis de sus argumentos, pasa a expresar que son las dolencias del trabajador graves y determinadas objetivamente causantes de una limitación funcional por la que queda inhabilitado para su profesión habitual y por tanto es tributario de la declaración de incapacidad permanente total o parcial según sea, y en cada caso, de forma expresa, mantiene en su argumentación en este motivo de recurso que las lesiones que afectan al actor son las que constituyen la redacción alternativa que había propuesto para el hecho probado cuarto en el motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica y, recordemos, que no ha prosperado. Y continúa refiriéndose también de nuevo a los informes médicos, o algunos de ellos, que ya había citado para sustentar la modificación fáctica y reproduciendo también partes de las consideraciones de los informes médico-periciales para sustentar sus argumentos.
Hemos de establecer ya que, aun cuando no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho, en este caso debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
En tales términos el Juzgador poniendo esa situación en relación con la que es la profesión habitual del trabajador y sus requerimientos físicos-mecánicos sobre la zona afectada, descarta la consideración de la declaración del grado de incapacidad permanente total, y también la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial ponderando la acreditada ligera limitación en cuanto a la existencia de un déficit de fuerza manifestado en la posibilidad de garra no afecta al desarrollo de su actividad, de su profesión habitual ni en las labores esenciales de la misma ni en la determinación de un rendimiento inferior al 33%.
Se viene destacando por la Jurisprudencia de forma reiterada que resulta esencialmente relevante y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado. Se trata por tanto de reconocer la interrelación, o binomio como en otras ocasiones se ha descrito, entre la situación valorable del trabajador (lesiones o patologías objetivadas y, esencialmente, secuelas de ello derivado) y la profesión u oficio que se viene desempeñando y que se califica y considera como profesión habitual. En esa comparación o puesta en relación unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente precisamente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Es ello así dado que, con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el artículo 194.4 de la vigente LGSS como antes lo hacía el artículo 137.4 del anterior y derogado texto de la LGSS se refieren a la profesión habitual, debiendo declararse cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "...
En cuanto a la significación del grado de incapacidad permanente total, es la norma citada como infringida la que describe y define tal situación. Conforme a las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos que esencialmente, como el propio Juzgador señala, no se acredita la presencia establecida y asentada o persistente que provoque de forma permanente una afectación funcional grave en la funcionalidad de la ESD por la que quede disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador para el desarrollo de su profesión habitual.
La conclusión que alcanza el Magistrado "a quo", decíamos, es una conclusión que podemos compartir pues aun registrándose la existencia de una limitación en la funcionalidad de la ESD, a nivel del codo, la misma solo se recoge como de características leves en su manifestación en la realización de la garra. Limitación que consideramos también que aun presente, ausente un cuadro clínico o sintomatología impeditivo o limitante establecida de características graves, no ha de determinar interferencia en su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.
Del mismo modo partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra el demandante, hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 2022 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 582/2021
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

