Sentencia Social 4065/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4065/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 879/2023 de 26 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4065/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104566

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7650

Núm. Roj: STSJ CAT 7650:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8031014

EMA

Recurso de Suplicación: 879/2023

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 26 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4065/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 582/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y UNION QUIMICO FARMACEUTICA, SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"1. Que DESESTIMO la demanda promovida por D. Justiniano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION QUIMICO FARMACEUTICA, S.A. y frente a la MC MUTUAL, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frente a ellas dirigidas.

2. Que DESESTIMO la demanda promovida por MC MUTUAL frente a D. Justiniano, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION QUIMICO FARMACEUTICA, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frente a ellas dirigidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Justiniano, nacido el NUM000/1974, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de operario de planta química.

El demandante D. Justiniano presta servicios para la empresa UNION QUIMICO FARMACEUTICA, S.A.

La citada empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la MC MUTUAL y se encuentra al corriente del pago de cuotas.

Las tareas propias del puesto de trabajo del actor son las que se describen al folio 325 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido. (Folios 275 a 278; hecho pacífico)

SEGUNDO.- En fecha de 24/01/2018 el demandante sufrió un accidente mientras se

encontraba prestando servicios para UNION QUIMICO FARMACEUTICA, S.A. El actor causó baja por IT en fecha 24/01/2018 hasta el 18/12/2018, fecha en la que se

le extendió alta médica.

En fecha de 16/02/2021 la entidad gestora emitió resolución declarando al demandante afecto de las siguientes lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo: CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO.

Dicha resolución declaró asimismo el derecho de el actor a percibir una indemnización por importe de 540,00 euros a cargo de MC MUTUAL.

Contra dicha resolución la demandante presentó reclamación previa interesando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La Entidad Gestora, por resolución desestimó la reclamación previa mediante resolución de fecha 20/07/2021. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 16/07/2021. (Folios 3 A 21, 24, 25, 52, 87 y 88)

TERCERO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 21/12/2020 con el siguiente juicio diagnóstico: "EPICONDILITIS CODO DERECHO SIN LIMITACION FUNCIONAL. CICATRIZ".(Folios 67 y 68)

CUARTO.- El demandante, que es diestro, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

( Epicondilitis lateral codo derecho; IQ fasciotomía el 25/05/2018 y posterior tratamiento conservador con RHB; leve limitación en garra no de pinza; movilidad y funcionalismo conservado.

( Quiste sinovial central en ESD.

El Actor realiza actividad de culturismo participando en competiciones oficiales. (Folios 67, 68, 232, 233, 236 a 245, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 a 260; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad parcial asciende a 2.890,40 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos para la total sería la de 14/06/2020.

Por su parte, el salario del actor en los 12 meses inmediatamente anteriores al accidente laboral asciende a 15.220,50 euros (sin prorrata), las pagas extras ascienden a un total de 7.102,40 euros y las retribuciones complementarias ascienden a 11.099,90 euros. (Hecho conforme)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Justiniano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, UNION QUIMICO FARMACEUTICA, SA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación exclusivamente la representación letrada de quien fue parte actora D. Justiniano frente a la sentencia desestimatoria tanto de su demanda que había dado lugar al procedimiento 582/2021 del Juzgado Social núm. 17 de Barcelona, como de la demanda a la misma acumulada a instancia de la Mutua Midat-Cyclops que dio lugar al procedimiento que se acumuló seguido en el Juzgado Social núm. 8 de Barcelona con el número 687/2021. La parte actora y hoy única recurrente pretendía en du demanda ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo y dirige su recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que, estimándose el mismo, se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que se estime su demanda en alguna de sus pretensiones, principal o subsidiaria. Este recurso se ha impugnado por quienes fueron demandados MUTUA MIDAT CYCLOPS. Mutua Colaboradora con la seguridad Social núm. 1 y la empresa UNION QUIMICO FARMACEUTICA, S.A. exponiendo en sus respectivos escritos los argumentos de su oposición a los motivos del recurso, que damos por reproducidos en lo necesario, coincidiendo en su petición desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia dictada en la instancia.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, lo sostiene adecuadamente la recurrente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS , para solicitar la modificación de un hecho probado, en concreto el cuarto.

Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017) que dice

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....

... C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros que tratándose del recurso de suplicación, y no de casación, la norma del articulo 193 apartado b) se refiere también a la prueba pericial practicada como fundamento de la revisión del relato factico] . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica otras anteriores de la misma Sala en las que también se citan los requisitos para que prospere la revisión fáctica.

TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente en cuanto a la modificación del hecho probado cuarto (al que nos remitimos por cuanto consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución) el siguiente texto alternativo, que destacamos en letra cursiva, y que a la vez en ese redactado implica la supresión del párrafo final de dicho hecho sobre la realización por el actor de la actividad de culturismo participando en competiciones oficiales y de la identificación de la dolencia de quiste sinovial central en ESD, para que quede con el siguiente redactado

"4.- El demandante, que es diestro, presenta las dolencias y limitaciones siguientes en la actualidad:

-Epicondilitis lateral en codo derecho: IQ fasciotomia el 25/05/2018 y posterior tratamiento conservador con RHB; persiste edema óseo y atrofia en el músculo extensor. Limitación a la movilidad por dolor, agarrotamiento y tensión. Déficit de fuerza y de garra.

-Epicondilitis y epitrocleitis en codo izquierdo.

-Trastorno ansioso depresivo

(folios 218 a 268; pericial de la parte actora)

Apoya y basa la adición que pretende, que sostiene impugna por omisión por entender que es incompleto y que por ello debe ser ampliado, identificando en concreto la documental obrante a folios 218 a 229 donde consta el informe médico pericial por escrito emitido por la Dra. Serafina -documento 1 aportado por la parte actora- y folios 232 a 268 identificando en ellos los documentos-informes médicos que acompañó y aportó en el juicio numerados como documento 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de su ramo de prueba.

Los documentos a los folios citados son, prácticamente, la totalidad de los aportados por la parte al acto de juicio, salvo la resolución del INSS que numero como doc. 2 - folios 230 y 231- y el argumentos de la parte recurrente en relación con la modificación que pretende únicamente consiste en sostener que impugna el relato factico "...por omisión, por entender que los mismos son incompletos y por lo tanto deben ser ampliados, todo ello a tenor de las pruebas documentales más relevantes practicadas en autos...", y pasa a citar los informes médicos a los folios antes identificados trascribiendo partes de los mismos para tras ello sostener que las lesiones y secuelas consideradas probadas por el Juzgador no han tenido en cuenta ni todas las patologías que reflejan los informes médicos ni su gravedad y limitaciones funcionales de las mismas.

La pretensión, atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos y de la pericial medica que en su día se practicó a instancia de la hoy recurrente y entonces parte actora al propio acto de juicio.

El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente. En la sentencia recurrida ya indica el Magistrado de Instancia en relación con dicho hecho probado cuarto que su convicción la ha formado en base a la valoración ponderada y contraste objetivo de la totalidad de informes médicos que identifica a los folios que reseña que incluyen muchos de los que cita la propia recurrente, en concreto los que obran a folios 233, 236 a 245, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 a 260, además de la pericial realizada a Instancia de la Mutua con especial relevancia del informe de SGAM, como indica en el Fundamento de derecho primero en la formación de su convicción. Y es en ese fundamento de derecho primero cuando realiza una valoración ponderada ya no solo de los informes médicos, sino de las periciales medicas realizadas, y por tanto también de la realizada a propuesta de la parte actora, en función de la que afirma su convicción en los términos que le llevan al resultado desestimatorio de la demanda del actor Sr. Justiniano.

Es al Juzgador al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados. La valoración de la prueba, como antes referíamos, es facultad privativa del Juzgador de instancia y debemos recordar en este sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que, con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia Sala, ya expresaba: " El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta".

Así, rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que con correcto amparo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se sostiene, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente como infringidos, en dos apartados distintos según refiere a su pretensión principal o subsidiaria el artículo 194 del Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS en adelante) en con la redacción del mismo conforme a la Disposición Transitoria vigésima sexta en su apartado Uno, en referencia a la situación de incapacidad permanente total en su apartado 4 y en el tercero en cuanto a la incapacidad permanente parcial.

Establecen tales normas " art.194.3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma." y " art. 194.4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.". Cita también los artículos 196 y 364 de la LGSS en relación con los antes identificados.

El artículo 193 de la LGSS establece: " 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

También el recurrente, realiza la trascripción en parte de diversas sentencias de esta Sala y de otras Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia. Tras ello, en cada caso, en síntesis de sus argumentos, pasa a expresar que son las dolencias del trabajador graves y determinadas objetivamente causantes de una limitación funcional por la que queda inhabilitado para su profesión habitual y por tanto es tributario de la declaración de incapacidad permanente total o parcial según sea, y en cada caso, de forma expresa, mantiene en su argumentación en este motivo de recurso que las lesiones que afectan al actor son las que constituyen la redacción alternativa que había propuesto para el hecho probado cuarto en el motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica y, recordemos, que no ha prosperado. Y continúa refiriéndose también de nuevo a los informes médicos, o algunos de ellos, que ya había citado para sustentar la modificación fáctica y reproduciendo también partes de las consideraciones de los informes médico-periciales para sustentar sus argumentos.

Hemos de establecer ya que, aun cuando no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho, en este caso debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.

QUINTO.- Por tanto, lo que resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Partiendo del mismo presenta la parte actora el siguiente cuadro patológico que se concentra en una afectación de la extremidad superior derecha, a nivel del codo, que, tras el tratamiento quirúrgico y posterior de rehabilitación, determina como secuela una leve limitación de la garra, no de la pinza sin afectación de la funcionalidad de la extremidad ni su movilidad en una persona que es diestra.

En tales términos el Juzgador poniendo esa situación en relación con la que es la profesión habitual del trabajador y sus requerimientos físicos-mecánicos sobre la zona afectada, descarta la consideración de la declaración del grado de incapacidad permanente total, y también la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial ponderando la acreditada ligera limitación en cuanto a la existencia de un déficit de fuerza manifestado en la posibilidad de garra no afecta al desarrollo de su actividad, de su profesión habitual ni en las labores esenciales de la misma ni en la determinación de un rendimiento inferior al 33%.

SEXTO.- Conforme a los preceptos que se dice infringidos y la jurisprudencia que los interpretan la incapacidad permanente total, es aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.

Se viene destacando por la Jurisprudencia de forma reiterada que resulta esencialmente relevante y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado. Se trata por tanto de reconocer la interrelación, o binomio como en otras ocasiones se ha descrito, entre la situación valorable del trabajador (lesiones o patologías objetivadas y, esencialmente, secuelas de ello derivado) y la profesión u oficio que se viene desempeñando y que se califica y considera como profesión habitual. En esa comparación o puesta en relación unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente precisamente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Es ello así dado que, con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el artículo 194.4 de la vigente LGSS como antes lo hacía el artículo 137.4 del anterior y derogado texto de la LGSS se refieren a la profesión habitual, debiendo declararse cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "... la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la incapacidad permanente total, como recuerda por ejemplo la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional".

En cuanto a la significación del grado de incapacidad permanente total, es la norma citada como infringida la que describe y define tal situación. Conforme a las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos que esencialmente, como el propio Juzgador señala, no se acredita la presencia establecida y asentada o persistente que provoque de forma permanente una afectación funcional grave en la funcionalidad de la ESD por la que quede disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador para el desarrollo de su profesión habitual.

La conclusión que alcanza el Magistrado "a quo", decíamos, es una conclusión que podemos compartir pues aun registrándose la existencia de una limitación en la funcionalidad de la ESD, a nivel del codo, la misma solo se recoge como de características leves en su manifestación en la realización de la garra. Limitación que consideramos también que aun presente, ausente un cuadro clínico o sintomatología impeditivo o limitante establecida de características graves, no ha de determinar interferencia en su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.

Del mismo modo partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra el demandante, hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también "...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar". No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación con la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 2022 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 582/2021 y al que se acumuló el seguido en el Juzgado Social núm. 8 de Barcelona con el número 687/2021 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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