Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6794/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2109/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 6794/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106779
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10967
Núm. Roj: STSJ CAT 10967:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 195/2021 y siendo recurrida doña Petra, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que
"
Las tareas realizadas por la actora son: realización de tareas de limpieza para mantener en buen orden el interior de hoteles, barrer, limpiar, lavar y encerar los suelos, recintos, muebles y objetos en el interior, en edificio; hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón y artículos afines.
"espondilodiscartrosis lumbar.".
Previamente a esta resolución, el 24-11-2020, había sido examinada por el SGAM, que valoró sin presunción de incapacidad permanente y determinó que la parte actor presentaba "espondilodiscartrosis lumbar."
hasta el 2-4-2018 en toda su vida laboral.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento efectuado, así como la concurrencia del requisito de alta o asimilación al alta necesario para lucrar la prestación reconocida.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el requisito de alta ha de interpretarse de forma flexible, por lo que a pesar de tener reconocido un grado de discapacidad del cincuenta y cinco por ciento (55 %), entre las patologías presentadas se encuentra una enfermedad mental, por lo que procede estar a la aplicación del RD 156/2013, de 1 de marzo, en desarrollo de las previsiones de la disposición adicional 2ª 3 de la Ley 27/2011, reguladora de la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especial dificultad de inserción laboral, confirmando el pronunciamiento de instancia.
Conviene precisar que pese a que la denuncia que ahora se analiza fue formulada en segundo lugar en el recurso, razones de coherencia interna de esta resolución imponen su examen previo, por cuanto su objeto es la situación de alta o asimilada al alta de la actora, requisito necesario para lucrar la prestación, lo que ha de dirimirse con anterioridad a la concurrencia de estado secuelar determinante de tal reconocimiento.
Circunscribiéndose la primera de las cuestiones controvertidas al requisito de alta o situación asimilada al alta para lucrar la prestación interesada, hemos de recordar que dispone el precepto invocado, artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, que "
Más concretamente, en relación al supuesto planteado, cual es la asimilación a la situación asimilada al alta de quien pudo acogerse a convenio especial para personas con discapacidad anteriormente referido, recuerda la STS/4ª de 3 de junio de 2014 (recurso 2588/2013) que:
La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de recurso comporta la desestimación de la infracción denunciada, al deber entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la actora en situación asimilada al alta a efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente, de concurrir los presupuestos al efecto (extremo éste sobre el que dirimiremos posteriormente).
De este modo, si bien la actora no se encontraba de alta en la Seguridad Social en el momento de instar el reconocimiento de la prestación (extremo éste incontrovertido), presentaba una patología que pudo justificar la dilación en la inscripción formal como demandante de empleo durante un periodo de tiempo. Así, en fecha 24 de enero de 2020 le fue reconocido un grado de discapacidad del cincuenta y cinco por ciento (55 %) con efectos desde el día 16 de julio de 2019 por presentar enfermedad crónica de etiología idiomática, trastorno de la afectividad con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena, y limitación funcional de columna con diagnóstico de lumbociática de etiología degenerativa. Estuvo en situación de incapacidad temporal durante trescientos setenta y nueve días del 17 de enero de 2018 al 30 de enero de 2019 por enfermedad común por lumbalgia, alta que fue impugnada, dando lugar al procedimiento 293/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, dictándose en fecha 28 de junio de 2019 sentencia desestimatoria.
Conforme a tales datos fácticos, la actora presenta una larga vida laboral, habiendo cotizado desde el 26 de enero de 2009 hasta el 2 de abril de 2018 (1856 días). A ello ha de añadirse que, conforme a las previsiones del RD 156/2013, al desarrollar la previsión de la disposición adicional 2º 3 de la Ley 27/2011, que regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, la actora podía haber accedido a este convenio, al tener reconocida una discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento (33 %) y presentar enfermedad mental determinante, entre otras, del referido reconocimiento. Así, dispone el artículo 1 del citado RD 156/2013:
Argumenta la parte recurrente que la suscripción del convenio especial exige un sesenta y cinco por ciento (65 %) de discapacidad, lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, soslaya el específico supuesto en que resultaría subsumible la situación de la actora dada la patología de carácter psíquico presentada, a cuyo efecto el grado de discapacidad exigido por la norma invocada es del treinta y tres por ciento (33 %), por lo que en el supuesto que nos ocupa concurría tal requisito, máxime cuando reconociéndose con fecha de efectos 16 de julio de 2019 un trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena, la referida recurrencia del trastorno determina la conclusión de que en la fecha de alta (30 de enero de 2019) ya presentaba la referida patología psíquica. Es por ello que en fecha 24 de enero de 2020 (fecha de reconocimiento del grado de discapacidad) disponía de noventa días para suscribir el convenio especial, conservando durante ese período los derechos que pudieran serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la filiación y la votación a la Seguridad Social ( SSTS/4ª de 27 de octubre de 1979 y 15 de diciembre de 1986). Adicionando a aquella fecha el citado período, hasta finales de abril de 2020, y teniendo en cuenta la patología psíquica concurrente, estimamos que procedía aplicar la doctrina flexibilizadora por resultar fundadamente explicable que la actora descuidase los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entendiéndose este requisito por cumplido.
En suma, desestimamos la primera de las infracciones jurídicas denunciadas.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia sobre la repercusión funcional determinante del reconocimiento efectuado.
La normativa aplicable al objeto del recurso, artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como
Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente en el recurso, es descrito en el artículo 194, apartado 3, de aquel cuerpo legal como "
Reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que "
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, procede traer a colación el cuadro de lesiones constatado con objeto de dirimir sobre el objeto del recurso. De este modo, viniendo la profesión habitual de la actora constituida por la de camarera de pisos, presenta espondilodiscartrosis lumbar, lumbalgia crónica y síndrome depresivo.
Estimándose por la sentencia de instancia el reconocimiento postulado en la demanda, combate este pronunciamiento la parte recurrente por entender que no resulta acreditada la repercusión funcional en el modo necesario para lucrar la prestación. Ahora bien, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del mismo se desprende que la trabajadora presenta una discopatía moderada en la columna lumbar de todos los niveles visualizados, con reducción significativa de los foramientos de conjunción en L4-L5 por cambios degenerativos interapofisarios, más marcado en el lado derecho. A ello ha de añadirse que la sentencia de instancia hace suyas las conclusiones alcanzadas por el informe del médico forense adscrito al Juzgado conforme al cual la trabajadora refiere dolor a la mínima palpación lumbar y musculatura paravertebral de la columna, presentando limitaciones para la realización de tareas que comporten cargas o esfuerzos.
La puesta en relación del descrito cuadro secuelar con las tareas propias de la profesión habitual de la actora, camarera de pisos, con altos requerimientos físicos (tras de limpieza para mantener el orden en el interior de hoteles, barrer, limpiar, lavar, y encerar los suelos, recintos, muebles y objetos en el interior, en edificio; hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón y artículos afines) comporta que, repercutan funcionalmente en porcentaje superior al treinta y tres por ciento (33%) lo que conlleva el reconocimiento efectuado en la instancia. A tal efecto, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 24 de abril de 2018 (recurso 938/2018), conforme a la cual
Nada añade el recurso a tal conclusión, pretendiendo otorgar superior valor de convicción al dictamen de la SGAM, frente a la ponderación efectuada por la magistrada de instancia, incombatida en esta sede, lo que determina el fracaso de la infracción denunciada.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica formulado y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, en autos en materia prestacional seguidos con el número 195/2021 a instancia de doña Petra contra la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

