Sentencia Social 2036/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 2036/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6709/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 2036/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101758

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3028

Núm. Roj: STSJ CAT 3028:2023

Resumen:
Despido: caducidad de la acción y condicionante dimensión del relato en la determinación del dies ad quem. Improcedencia por razones formales: despido verbal. Legitimación ad causam de la codemandada. Cuestión nueva sobre costas por incomparecencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8009334

MJ

Recurso de Suplicación: 6709/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2036/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Antonio y ASSOCIACIO SOL I VIDA frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2021 y siendo recurrido/a SIV SERVICE Y EVENTS, S.L., SERVEIS DE JARDINARIA MITJANS, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de reconocimiento de relación laboral y despido interpuesta por don Luis Antonio contra ASSOCIACIO SOL I VIDA, SIV SERVICE Y EVENTS, S.L., SERVEIS DE JARDINERIA MITJANS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia,

"1. DECLARO la existencia de relación laboral entre don Luis Antonio y la ASSOCIACIO SOL I VIDA con las condiciones laborales expresadas en el hecho probado primero de esta resolución.

2. DESESTIMO la acción por despido por apreciar la CADUCIDAD de la acción ejercitada, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda.

3. Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma a la Inspección de

Trabajo de Barcelona a los efectos oportunos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Luis Antonio, ha venido prestando sus servicios para ASSOCIACIO SOL I VIDA, dedicada a la inclusión social y laboral de personas con diversidad funcional, con una antigüedad del 07/12/2017, a jornada completa, con la categoría profesional de mozo (grupo IV), con un salario de 1.035,18 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

El demandante ha realizado funciones de carpintería, riego, conducciones de agua, reformas, jardinería, etc., para las cuales la empleadora le proporcionaba los medios necesarios.

El horario de trabajo era de 8:00 a 17:00 horas.

El demandante ha prestado servicios, entre otros, en los lugares que se señalan a continuación:

· Sta. Creu dŽ Olorda a Sarria Km. 11.

· C/ Cavall Bernat 117 (Girona).

· C/ de Can Sellanes, 15.

· C/ de Valencia 34, 36 local A.

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Folios 62, 73, 74, 75, 76, 81, 82, 138, 146 a 168, 197 a 221, 222, 223 a 225, 238 a 295; archivo de audio aportado por la actora; interrogatorio de la Sra. Ariadna en lo que le resulta perjudicial; testifical del Sr. Argimiro; facultad de tener confesa a las empresas no comparecidas)

SEGUNDO.- Argimiro trabaja para ASSOCIACIO SOL I VIDA en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de mozo, a jornada completa y con una antigüedad de 21/11/2014.

El Convenio colectivo por el que se rige su relación laboral es el del Comercio de flores y plantas.

Los trabajaos que el Sr. Argimiro realizaba eran similares a los ejecutados por el actor.

(Folios 223 a 225; interrogatorio de la Sra. Ariadna en lo que le resulta perjudicial;

testifical del Sr. Argimiro; facultad de tener confesa a las empresas no comparecidas)

TERCERO.- En fecha de 11/02/2021, tras el fallecimiento del Sr. Carlos Manuel, Ariadna, Presidenta de la ASSOCIACIO SOL I VIDA despidió verbalmente al demandante por no poder afrontar la situación económica de la ASSOCIACIO SOL I

VIDA y de las empresas de su difunto marido.

(Interrogatorio de la Sra. Ariadna en lo que le resulta perjudicial; testifical del Sr. Argimiro; facultad de tener confesas a las empresas no comparecidas)

CUARTO.- En fecha de 09/02/2021 por la letrada del actor se solicitó cita previa para la presentación de un escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social (en adelante ITSS).

La ITSS emitió informe en fecha 01/06/2021 en cuya virtud procedía al archivo del expediente al no haber podido acreditar la existencia de la relación laboral dejando expedita la vía judicial.

(Folios 83, 84, 85, 86 y 89)

QUINTO.- Con fecha 01/03/2021 el actor presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 14/04/2021 con el resultado de "sin acuerdo".

El actor formuló demanda judicial por despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 01/06/2021 y que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

(Folios 2 a 6 y 19)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Luis Antonio y la codemandada ASSOCIACIO SOL I VIDA que formalizó dentro de plazo, impugnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora y la codemandada Associació Sol i Vida se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró la existencia de relación laboral entre don Luis Antonio y Associació Sol i Vida, con las condiciones laborales expresadas en el hecho probado primero de la sentencia, desestimando la acción por despido por apreciar caducidad de la acción ejercitada, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la codemandada Associació Sol i Vida, en tanto el formulado por ésta lo ha sido por la demandante.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la ausencia de caducidad de la acción ejercitada, así como la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la codemandada Associació Sol i Vida su falta de legitimación pasiva por inexistencia de relación laboral entre ella y la parte actora.

SEGUNDO.- Dado que ambos recursos formulan un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede dirimir en primer lugar sobre el interpuesto por la codemandada, por cuanto los ordinales cuya revisión se postula (primero a cuarto) anteceden a los que son objeto del recurso formulado por la actora (quinto).

De este modo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato fáctico en relación a los siguientes ordinales:

A) Comenzando por el hecho probado primero, se interesa que su redactado (transcrito literalmente) quede como sigue:

"El demandante, don Luis Antonio, ha venido prestando servicios para SIV Service And Events, S. L. con una antigüedad del 7 de diciembre de 2017, a jornada completa, con la categoría de mozo (grupo IV), con un salario de 1.035,18 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

El demandante ha realizado funciones de carpintería, riego, conducciones de agua, reformas, jardinería, etc., para las cuales la empleadora le proporcionaba los medios necesarios.

El horario de trabajo era de 8:00 a 17:00 horas.

El demandante ha prestado servicios, entre otros, en los lugares que se señalan a continuación:

Sta. Creu dŽ Olorda a Sarrià, km. 11.

C/ Cavall Bernat, 117 (Girona).

C/ de Can Sellanes, 15.

C/ de Valencia, 34, 36 local A.

El trabajador ocasiones colaboraba con la Associació Sol i Vida (folio 74).

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical".

Se invocan, como fundamento de esta pretensión revisora, los documentos aportados por la parte actora obrantes a los folios 73, 77, 78, 79, 81, 85 y 87 de las actuaciones, así como por la codemandada recurrente que obran a los folios 136, 195, 196 y 233 de las actuaciones, y la reproducción de audio y el interrogatorio de la Sra. Ariadna. Sin embargo, concurren varias circunstancias que impiden revisar el original redactado del factum controvertido, en relación a la prestación de servicios por cuenta de SIV Service And Events, S. L. y no de Associació Sol i Vida.

De este modo, conviene precisar que varios de los medios en que pretende sustentarse tal revisión no ostentan la eficacia pretendida a tal efecto, debiendo remitirnos a la literalidad del artículo 193.b) de la norma rituaria laboral, así como a la abundante doctrina jurisprudencial en la materia, al señalar el carácter inhábil del interrogatorio para la modificación del relato de hechos probados (por todas, SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras). Asimismo, reiterada doctrina jurisprudencial ha subrayado que tampoco resultan hábiles a los citados efectos las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, debiendo valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 - rec. 166/2018).

A ello ha de añadirse que, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En aplicación de esta doctrina, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige la ponderación del acervo probatorio efectuada por el magistrado de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, exhaustivamente motivada y argumentada, con análisis de la totalidad de los elementos de prueba invocados en el recurso. Y no sólo se expone la convicción que comporta concluir del modo redactado en el hecho probado primero, sino que se detalla, con esmerado esfuerzo argumentativo, el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios aportados, incluida la declaración testifical. Pese a esgrimirse en el recurso que ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el actor identificó como única empleadora a la codemandada SIV Service And Events (folios 85 a 89), de su lectura se colige que argumentó que prestaba servicios por cuenta de ambas entidades codemandadas, lo que determina la ausencia de error valorativo.

Por ello, esta ponderación, en que no observamos error alguno que deba enmendarse en esta sede sino que, por el contrario, responde a las reglas de la sana crítica, debe prevalecer por su carácter objetivo e imparcial sobre la interesada de parte, debiendo subrayarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993) impide un nuevo examen en esta sede en la forma postulada en el recurso; decayendo la primera de las modificaciones postuladas.

B) Por lo que hace al hecho probado segundo, se interesa su supresión.

No invocándose documental o pericial de que se colija el error invocado, limitándose el recurso a argumentar la trascendencia del hecho así como su disconformidad con su redactado, decae la revisión instada en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia sobre los requisitos para estimar la revisión del relato de hechos probados (por todas, STS/4ª de 9 de enero de 2019 -recurso 108/2018-).

C) En cuanto al hecho probado tercero, se postula la siguiente redacción alternativa:

"En fecha de 11/02/2021, tras el fallecimiento del Sr. Carlos Manuel, su viuda doña Ariadna, despidió verbalmente al demandante por no poder afrontar la situación económica de las empresas de su difunto marido".

Pretendiéndose sustentar la revisión, atinente a la ausencia de condición de Presidenta de la Associació Sol i Vida en cuya virtud se habría comunicado el despido al actor, en el delicado estado de salud mental de la Sra. Ariadna (folios 234 y 235), así como su declaración en acto de juicio, y la del testigo Sr. Argimiro, y el extracto de cuenta bancaria de esta entidad (folios 169 al 194), procede estar a la valoración efectuada por el magistrado de instancia, y a la ausencia de literosuficiencia probatoria de los documentos citados. A ello ha de añadirse que las declaraciones invocadas son objeto de oportuna ponderación, nuevamente, por el juzgador a quo, a la que procede estar por responder a las reglas de la sana crítica; lo que determina el fracaso de la modificación propuesta.

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad codemandada.

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formulado en el recurso interpuesto por la parte actora, se interesa la revisión del ordinal fáctico quinto de la sentencia, postulando la siguiente redacción alternativa:

"Con fecha 01/03/2021 el actor presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 14/04/2021 con el resultado de "intentado sin efecto".

El actor formuló demanda judicial por despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 2/3/2021 y que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

Se invoca, como fundamento de esta pretensión revisora, la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2021 (folio 14), el decreto de 7 de junio de 2021 (folio 15), el asiento reflejado en el registro del expediente electrónico del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, así como el acta de conciliación (folios 19, 90 a 94). En efecto, del conjunto de las actuaciones procesales, así como del acceso por esta Sala al expediente electrónico referido, se colige que el original redactado del ordinal fáctico quinto de la sentencia incurre en error al consignar la fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona de la demanda interpuesta por la actora, la cual se habría producido, tal como constató la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2021, sin perjuicio de que el sello del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, obrante en la primera copia que consta en las actuaciones en papel impreso, date de 3 de junio de 2021, correspondiendo esta fecha a la presentación de las copias de la demanda ante el citado órgano judicial.

Por lo expuesto, y dada la evidente trascendencia de la revisión postulada en aras a dirimir sobre la caducidad de la acción ejercitada, ha lugar a aquélla en sus propios términos, con estimación del primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.

CUARTO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos formulados por ambas partes recurrentes, el orden de su examen será el correspondiente al de las cuestiones planteadas: a) Caducidad de la acción y calificación del despido (recurso interpuesto por la actora); b) responsabilidad en las consecuencias de tal calificación (recurso formulado por la codemandada); y c) procedencia, en su caso, de las costas procesales (recurso interpuesto por la actora).

Centrándonos por ello, en primer lugar, en el recurso interpuesto por la parte actora -al tener por objeto la caducidad de la acción ejercitada y la calificación de la medida extintiva empresarial-, como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 135.3, 135.4 y 273.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 32 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación la Administración de Justicia, así como 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta, en síntesis, que el Juzgado debió tener por presentada la demanda el 2 de marzo de 2022, por lo que la acción no se encontraría caducada y procede declarar la improcedencia del despido.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la fundamentación de la sentencia de instancia para estimar la caducidad de la acción ejercitada.

Son dos las cuestiones a dirimir, cuales son la caducidad de la acción ejercitada y, en su caso, la calificación de la medida extintiva empresarial.

a) Caducidad de la acción.

De la revisión fáctica estimada en esta sede se colige que, en efecto, en el momento de presentación de la demanda, 2 de marzo de 2021, la acción por despido acordado el 11 de febrero de 2021, y frente al que se presentó papeleta de conciliación en fecha 1 de marzo de 2021, no se encontraría caducada, al haber transcurrido once días hábiles de aquélla a esta fecha, y, en consecuencia, no haberse excedido el de veinte días hábiles previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto, procede recordar, tal como se efectúa en la STS/4ª de 20 de enero de 2022 (recurso 2289/2019) que "el instituto de la caducidad, al estar vinculado al de seguridad jurídica de quien debe sufrir las consecuencias del éxito de la acción a la que se vincula, debe ser apreciada de forma razona y no arbitraria de manera que se eludan excesivos formalismo que lleven a una desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados, tal y como ha venido marcando esta Sala, al decir que " El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico" ( SSTS de 10 de mayo de 2005, rcud 4596/2003 y 18 de diciembre de 2008, rcud 838/2008 ). Criterio que sigue la doctrina constitucional cuando ésta señala que "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3)", como recuerda la STS de 15 d e marzo de 2005, rcud 1565/2004 ".

En aplicación de esta doctrina, y partiendo de que la estimación de la caducidad de la acción se basó en el error de hecho en que incurrió la sentencia de instancia, enmendado en esta sede, procede estimar la infracción jurídica denunciada y revocar el pronunciamiento que declaró caducada la acción de despido.

b) Calificación de la medida extintiva empresarial.

Consecuencia de tal pervivencia de la acción en el momento de su ejercicio, es la calificación como improcedente de la medida extintiva empresarial, al resultar del relato fáctico que en la indicada fecha (11 de febrero de 2021), tras el fallecimiento del Sr. Carlos Manuel, la Sra. Ariadna, presidenta de la Asociación Sol i Vida, despidió verbalmente al demandante, por no poder afrontar las situación económica de esta entidad y de las empresas de su difunto marido (hecho probado tercero de la sentencia). Se trata de una extinción carente de los requisitos de forma, lo que determina que deba ser calificado como improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, en aplicación del artículo 55, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores.

Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, al recordar, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que la expresión de los hechos resulta una garantía para la persona trabajadora, en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que se entregue a la persona trabajadora carta o comunicación que exprese su contenido" suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( SSTS/4ª de 3 de noviembre de 1.982 y 7 de julio de 1.986, ambas en interés de ley); y si bien "no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa" ( SSTS/4ª de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.988, 19 de enero, 8 de febrero, y 3 de octubre de 1988, y se reitera en las de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990, 9 de diciembre de 1998, 21 de mayo de 2.008, 30 de marzo y 30 de septiembre de 2.010, entre otras).

En consecuencia, con estimación de la infracción jurídica denunciada asimismo en relación a este particular, ha lugar a calificar la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 11 de febrero de 2021 como despido improcedente y a declarar su improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Respecto al concreto cálculo indemnizatorio, para el supuesto de opción empresarial por ésta, partiendo del salario y antigüedad pacíficos en esta sede, en aplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, y de la doctrina contenida en la STS/4ª de 18 de febrero de 2016 (recurso 3257/2014), asciende a tres mil seiscientos cincuenta euros con siete céntimos (3.650,07 euros).

Ello sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la responsabilidad en las consecuencias del citado despido cuestionada en el recurso formulado por la entidad codemandada, en el siguiente fundamento de la presente resolución.

QUINTO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la codemandada Associació i Vida, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial en la materia, por entender que del relato de hechos probados no se colige que el actor prestase servicios por cuenta de aquella entidad en el proyecto de integración social iniciado por el matrimonio formado entre el Sr. Carlos Manuel y la Sra. Ariadna. Es por ello que, continúa esgrimiendo, procede estimar su falta de legitimación pasiva ad causam, añadiendo que no ha sido acreditado el grupo patológico de empresas alegado en la demanda, siendo la verdadera empleadora la entidad SIV Service Events, S. L., instando su absolución con desestimación de la pretensión ejercitada respecto a la misma.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador a quo para concluir sobre la responsabilidad de la codemandada recurrente al tratarse de la verdadera empleadora del actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Centrada la cuestión controvertida en la falta de legitimación pasiva ad causam de la codemandada recurrente, afirmándose no tratarse de la empleadora por cuenta de la que el actor prestaba servicios, se trata de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento al dirimir sobre la revisión fáctica instada en el recurso por ella interpuesto, desestimada en esta sede (fundamento jurídico segundo). De este modo, del susodicho relato de hechos probados, en concordancia con la fundamentación jurídica de la sentencia con idéntico valor ( STS/4ª de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-) resulta que el actor prestaba servicios por cuenta de la Associació Sol i Vida desde el 7 de de diciembre de 2017, realizando funciones de carpintería, riego, conducciones de agua, reformas, jardinería, etc, para los que aquélla le facilitaba los medios necesarios. A tal efecto, se otorga plena credibilidad en la instancia (en ponderación no desvirtuada en esta sede) a la declaración del testigo Sr. Argimiro, que prestaba servicios por cuenta de idéntica entidad desde el año 2014 y sigue haciéndolo actualmente, que describió las funciones realizadas por el actor. Del mismo modo, el conjunto del acervo probatorio conduce al juzgador a quo a concluir sobre tal prestación de servicios por cuenta de la codemandada recurrente, sin apreciar la concurrencia de grupo laboral patológico de empresas, extremo éste pacífico en esta sede.

Ello determina que debamos desestimar la falta de legitimación pasiva ad causam argumentada en el recurso basándose en premisas de hecho ausentes del relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que proceda efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Y tampoco cabe concluir, por idénticas razones, sobre el carácter de empleadora del resto de las codemandadas, pese a que, en relación a SIV Service y Events, S. L., tal como constata la sentencia de instancia, fuese principalmente su administrador Sr. Carlos Manuel quien impartiese las instrucciones al actor, por cuanto se trataba de persona asimismo vinculada a la empleadora, al tratarse de su presidente (fundamento jurídico primero de la sentencia, con valor fáctico).

En definitiva, desestimada la revisión fáctica, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( SSTS/4ª de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980 y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-, entre otras). Ello conduce al fracaso de la infracción denunciada y del recurso interpuesto por la codemandada recurrente, declarando su responsabilidad en las consecuencias derivadas de la calificación como improcedente de la medida extintiva empresarial.

SEXTO.- Por último, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 66.3 de aquella norma por entender que, dado que las codemandadas no comparecieron al acto de conciliación celebrado el 14 de abril de 2021, debieron imponerse a aquéllas las costas del proceso tramitado en la instancia, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros (600 euros), al coincidir la sentencia esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

La parte codemandada, en su escrito de impugnación, argumenta que no habría lugar a la condena solicitada al no haber sido estimadas totalmente las pretensiones de la demanda.

El precepto citado como infringido, artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contempla la obligatoriedad de asistencia al acto de conciliación o de mediación, añadiendo en su número 3 que "si no compareciera" la parte no solicitante , "debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

Ahora bien, no habiendo sido instada la referida imposición de costas en el acto de juicio ni en la demanda, nos encontramos ante una cuestión nueva que, por tal causa, ha de ser inadmitida en esta sede conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( STS/4ª de 28 de noviembre de 2018 -recurso 3396/2016-).

A ello ha de añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que, aun cuando no se tratase de cuestión novedosa, dado que la sentencia no coincidió esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, desestimando la pretensión ejercitada en la demanda por caducidad de la acción, no habría lugar a la condena de las codemandadas en las costas del proceso en la instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2015 (recurso 7186/2014), con cita de las SSTS/4ª de 17 de febrero de 1999 y 5 de mayo de 2010).

En suma, ha lugar a desestimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso interpuesto por la parte actora, y, consecuentemente, a la estimación parcial de éste, con los efectos que se expondrán en el fallo de esta resolución.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a las costas devengadas en ambos recursos, en aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede efectuar expreso pronunciamiento en las correspondientes al interpuesto por la parte actora.

En cuanto a las costas devengadas en el recurso formulado por la codemandada, desestimado en esta sede, procede su imposición a aquélla incluyendo los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros). Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Antonio y desestimar el recurso de suplicación formulado por Associació Sol i Vida, ambos contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de don Luis Antonio contra Associació Sol i Vida, SIV Service y Events, S. L., Serveis de Jardineria Carlos Manuel, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 201/2021, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido del actor acordado con fecha de efectos 11 de febrero de 2021, condenando a Associació Sol i Vida a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización por importe de tres mil seiscientos cincuenta euros con siete céntimos (3.650,07 euros), absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por Associació Sol i Vida a la parte recurrente, en que se incluirán los honorarios de la parte actora impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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