Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 2961/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 183/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 2961/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103470
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5708
Núm. Roj: STSJ CAT 5708:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 27 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Polet, Julián, Henry, Tomas, Matias, Amélie, Yeison, Giordano y INFORMACIO I COMUNICACIO DE BARCELONA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 656/2021 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y Pierre, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
"Que, estimando, parcialmente, la demanda y su ampliación, interpuestas por los ocho actores, contra INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia de sus despidos objetivos, producidos con efectos de 31 de julio de 2021, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, les readmita en sus puestos de trabajo, o les abone las indemnizaciones siguientes (en euros):
1.- Polet:
29997,12 + 34353,55 = 64351,27
2.- Julián:
20190,25;
3.- Henry:
15049,43 + 41937,75 = 56987,18;
4.- Tomas:
19150,65;
5.- Matias:
26585,89 + 41935,48 = 68521,37;
6.- Amélie:
48331,36 + 26504,29 = 74835,66 (tope máximo legal);
7.- Yeison:
12595,99 + 42121 = 54716,99
8.- Giordano:
63693,79 + 15204,32 = 78898,11 (tope máximo legal);
Con arreglo a las antigüedades y salarios (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) siguientes:
1.- Polet:
23 de enero de 2006; 3333,08;
2.- Julián:
1 de enero de 2016; 3333,08;
3.- Henry:
1 de septiembre de 2009; 4068,92;
4.- Tomas:
1 de enero de 2016; 3161,46;
5.- Matias:
1 de octubre de 2007; 4068,92;
6.- Amélie:
1 de noviembre de 2001; 3161,46;
7.- Yeison:
12 de enero de 2010; 4086,70;
8.- Giordano:
25 de marzo de 1999; 3333,08.
Debo desestimar y desestimo las acciones por vulneración de derechos fundamentales, y por fraude de ley en los despidos individuales, e indemnización adicional."
"PRIMERO. Los actores son, con los datos de antigüedad, clase de contrato de trabajo, jornada, categoría profesional, funciones, nivel económico y salario de jornada completa y parcial (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en euros brutos mensuales, siguientes) (hojas de salario, en el Tomo II):
1.- Polet, D. N. I. NUM000:
23 de enero de 2006; indefinido; parcial de 35 horas semanales; técnico polivalente; regidora; grupo 3, técnico superior nivel 1; 3333,08; 3110,76;
2.- Julián, D. N. I. NUM001:
1 de enero de 2016; indefinido no fijo; completo de 37,5 horas semanales; técnico montador; grupo 3, técnico superior nivel 1; 3333,08;
3.- Henry, D. N. I. NUM002: 1 de septiembre de 2009; indefinido no fijo; a tiempo completo (37,5 horas semanales); responsable de programa; grupo 2, Cap de Programació; 4068,92;
4.- Tomas, D. N. I. NUM003: 1 de enero de 2016; indefinido no fijo; parcial de 20 horas semanales; técnico ayudante de producción; grupo 3, Técnico superior nivel 2; 3161,46; 1686,01;
5.- Matias, D. N. I. NUM004: 1 de octubre de 2007; indefinido no fijo; a tiempo completo de 37,5 horas semanales; responsable de programa; grupo 2, Cap de Programació; 4068,70;
6.- Amélie, D. N. I. NUM005: 1 de noviembre de 2001; indefinida no fija; a tiempo completo de 37,5 horas semanales; maquilladora; grupo 3, técnico superior nivel 2; 3161,46;
7.- Yeison, D. N. I. NUM006: 12 de enero de 2010; indefinido no fijo; a tiempo completo de 37,5 horas semanales; responsable de programa; grupo 2, cap de programació; 4086,70;
8.- Giordano, D. N. I. NUM007: 25 de marzo de 1999; indefinido; a tiempo parcial de 30 horas semanales; técnico montador; grupo 3, técnico superior nivel 1; 3333,08; 2666,46.
SEGUNDO. Todos los actores prestaban esos servicios por cuenta y orden de INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S. A., con Código de Identificación Fiscal A08862997, en las instalaciones de BETEVÉ (ICB, S. A.), sitas en la Plaça d'en Tísner, 1, de Barcelona.
TERCERO. Los actores no han ostentado en el año anterior a los despidos ningún cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la sociedad demandada.
CUARTO. El 23 de julio de 2021, la empresa notificó a los ocho actores y a Braulio la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de 31 de julio de 2021, firmadas por el Director:
Pascal (folios 45 a 74, en el Tomo I).
QUINTO. En el momento de entrega de las cartas de despido objetivo, la empresa puso a disposición de los actores, mediante transferencia bancaria, el importe de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en las cantidades siguientes (en euros):
1.- Polet:
2.- Julián: 12236,48;
3.- Henry: 31882,50;
4.- Tomas: 6189,74;
5.- Matias: 36645,43;
6.- Amélie: 37508,59;
7.- Yeison: 30989;
8.- Giordano: 31559,32.
SEXTO. De las cartas de despido objetivo de los actores, la empresa dio traslado a su Comité.
SÉPTIMO. Antes del año 2018, en la televisión local de Barcelona, las distintas clases de trabajadores estaban contratados por:
La demandada:
Directivos, mandos intermedios, algún personal administrativo, comercial, técnico (aproximadamente: 20 trabajadores);
BCN Audiovisual, S. L. U.: Trabajadores del grupo Lavinia (unos doscientos trabajadores); Antena Local, S. L.:
Redactores y productores (unos quince).
OCTAVO. La entidad demandada es una sociedad privada municipal de capital de titularidad del Ayuntamiento de Barcelona al 100%, a través de ICBSA.
BTV es una televisión adherida a la Xarxa Audiovisual Local (XAL) y forma parte de la Asociación Europea de Televisiones de Ciudad (EAC TV).
Desde mediados de los años noventa, el Ayuntamiento de Barcelona ha asumido la gestión directa del servicio público de televisión local en la ciudad.
NOVENO. Desde mediados de los años noventa, el Ayuntamiento de Barcelona asumió la gestión directa del servicio público de televisión en la ciudad.
DÉCIMO. Hacia julio de 2005, las adjudicatarias decidieron subrogar al personal que
anteriormente venía prestando sus servicios en el centro de BTV (en número de 160 empleados, donde 55 trabajadores se integraban en los Servicios de Producción de Contenidos Informativos y 105 en los Servicios Técnicos) respetando las condiciones laborales preexistentes. Del propio modo, las adjudicatarias estaban obligadas a "designar la persona/nes a qui correspongui la interlocució amb la direcció d'ICB",
persona/nes que "farà d'enllaç amb els responsables d'ICB". Por último, ICB, S. A. se reservó el derecho a determinar la formación que en cada momento considerase necesaria y oportuna en relación a personas determinadas o colectivos concretos contratado a tras de las empresas adjudicatarias.
Se adjudicó la competencia exclusiva sobre el conocimiento y consentimiento en orden a autorizar la prestación de servicios de "personal que l'adjudicatari adscrigui per a prestar serveis a la redacció d'informatius tant diaris com no diaris" por cuenta de terceros.
ICB, S. A. reconocía que los servicios informativos de BTV se plantean desde el concepto de "redacció única" que nutre de contenidos informativos tanto a los informativos y avances informativos cuanto a las webs corporativas.
En la Planta Baja, se ubican: Deportes, Informativos, Departamento de ingesta Lingüista de informativos, Departamento de almacén-ENG de documentación, de maquillaje y peluquería, recepción continuidad platós, departamento de videoteca y producción de informativos, taller de mantenimiento y zonas comunes. En la Primera Planta, se sitúan las redacciones de los programas de BTV: Cartellera, Catakrac, Docs, Àrtic, Terrícoles, Última Sessió, Western Punt de Mira Clàssics, Sense Interrupció Barcelona i acció Primera Sessió, entre otros. Del propio modo, se ubican los departamentos de producción de programas, informática, sistemas, vestuario, controles de realización 1 y 2, salas de informática, sistemas, vestuario, controles de realización 1 y 2, salas de postproducción, edición y los despachos del Director de BTV: Sr. Pascal, Encargado de Autónomos: Sr. Enzo, del webmaster: Lucio, de la Directora Económica de BTV: Sra. Blanca, del Director de Arte y Contenidos (Sr. Roberto) y de la Sra. Aurora (Secretaria de Dirección de BTV). En la Planta Segunda se ubican los Departamentos de Comunicación, Publicidad, Comercial y Contratación.
Los servicios externalizados por ICB, S. A. a favor de BCN Audiovisual, S. L. U. y Antena Local, S. L. han sido:
Servicios técnicos de audio, video, sistema y almacén, gestión de contenidos, ingesta y documentación, emisiones y continuidad, realización y técnicos de control, servicios técnicos de plató y operadores de cámaras postproducción, grafismo y rotulación, técnicos de internet y maquetación, maquillaje y retoques de peluquería, servicios de producción de programas.
ICB pone a disposición del adjudicatario "tot l'equipament tècnic necessari per a la producció i emissió dels continguts de BTV, excepción hecha de algunos vehículos que prácticamente nula significación material despliegan en relación con el conjunto de medios materiales aportados por ICB, instalaciones, sistemas de ingesta y recepción de señales, sistemas de producción de programas y de noticias estudios, cámaras, magnetoscopios, micrófonos, procesadores de imagen y audio, sistemas de monitorización impresoras, ordenadores, software."
En la sede central de BTV, coexistían trabajadores de Antena Local, S. L., de BCN Audiovisual, S. L. U. y de la empresa demandada, con prestación de servicios indiferenciada.
UNDÉCIMO. Una serie de trabajadores que prestaban servicios en un programa de BTV formalmente contratados por Antena Local, S. L., entre los que se encontraba el demandante 5.- Matias, interpusieron demanda reclamando que se reconociera su pertenencia a la plantilla de ICB, S. A.
Por sentencia 418/2015, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Social 14 de Barcelona, se acordó.
Por sentencia 6768/2016, de 18 de noviembre, en el recurso de suplicación 4984/2016, se confirmó la anterior.
Por sentencia 1223/2014 del Juzgado de lo Social 14 de Barcelona, sobre demanda interpuesta por el Comité de Empresa, se estima cesión ilegal. Por sentencia 5304/2017, en el recurso de suplicación 2734/2017, se confirmó la anterior.
Sentencia 4556/2018, de 7 de septiembre, y 5635/2018, de 26 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Aquellos demandantes estaban contratados por BCN Audiovisual, S. L. En la cuarta de las sentencias, era también uno de aquellos actores el 3. Henry. Sentencia 6085/2018, de 20 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo actor Braulio, con carta de despido igual a la de los actores.
DUODÉCIMO. La empresa demandada modificó el contrato programa. ICB, S. A. se comprometió a asumir como personal propio de plantilla a los trabajadores adscritos a los servicios informativos y técnicos de BTV (PPO).
El 1 de mayo de 2018, ICB, S. A. asumió vía sucesión empresarial ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores) la plantilla adscrita a los servicios informativos y técnicos de BTV (PPO). No fueron internalizados en el caso de la plantilla adscrita a programas. Sentencia 6811/2018, de 28 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Cataluña.
Recurso de casación para la unificación de doctrina no fue admitido a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El actor 8. Giordano no lo fue en aquel procedimiento, pero era trabajador de BTV y solicitó la declaración de cesión ilegal.
ICB, S. A. fue declarada cesionaria y Barkeno Associació Cultural de Mitjans de Comunicació Popular de Barcelona como cedente. Hubo 33 sentencias estimatorias de cesión ilegal (folio 14). En una era actor el 7. Yeison. DECIMOTERCERO. Desde el 1 de mayo de 2018, ICBSA continuó abonando a los actores el salario que habían percibido en BCN Audiovisual, S. L. Adicionalmente, les amplió el horario de 37,5 a 40 horas semanales. Sentencia 5708/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
Condena por horas extraordinarias de 9754,96 euros. El actor 7. Yeison trabajaba en el programa Àrtic como empleado de Antena Local, S. L., y fue incorporado a la plantilla de ICBSA tras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2019.
Los trabajadores de BCN Audiovisual, S. L. U. adscritos a programas de BTV, tras el concurso de acreedores de su empleadora, fueron internalizadas el 1 de mayo de 2018. ICBSA pactó con el Grupo Lavinia (cabecera de BCN Audiovisual, S. L.) la subcontratación de los trabajadores adscritos a aquellos programas, en la empresa Yotta Audiovisual, S. L. Los actores 2. Julián y 4. Tomas, adscritos a Família Eidan (programa de icbsa), trabajadores sucesivos de BCN Audiovisual, S. L. y de Yotta Audiovisual, S. L., obtuvieron transacción para ser de ICBSA con renuncias salariales, el 19 de diciembre de 2019.
Trabajadores de televisiones de distritos de BTV fueron internalizados en ICBSA después de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: Giordano. Transacción el 27 de abril de 2021.
Renunció a los intereses moratorios, al 15% de diferencias salariales y a la antigüedad de su periodo como autónomo (desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 22 de marzo de 1999).
DECIMOCUARTO. Se dan por reproducidas las restantes demandas judiciales aportadas por la empresa por pen drive.
DECIMOQUINTO. Los empleados iniciales de la empresa demandada no fueron afectados por extinciones de contratos de trabajo (Director, Directores de Área, personal administrativo); tampoco, los trabajadores que no interpusieron demandas.
DECIMOSEXTO. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de octubre de 2020, se solicitó del Congreso de los Diputados la apreciación de que España estaba sufriendo una pandemia, lo que suponía una situación de emergencia extraordinaria, a los efectos previstos en los artículos 135. 4 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, serie D, número 161, de 16 de octubre de 2020) (documento 114 de los demandantes, a folio 1920, en el Tomo IV).
DECIMOSÉPTIMO. El martes 20 de octubre de 2021, efectuada esa votación, quedó aprobada tal solicitud (folio 1943, en el Tomo IV).
DECIMOCTAVO. El 13 de septiembre de 2021, se volvió a votar en el mismo sentido (folio 1955, en el Tomo IV).
DECIMONOVENO. El 30 de abril de 2020, el Secretario del Consejo de Administración de la empresa demandada certificó (con el Visto Bueno del Presidente), e igualmente el Secretario del Ayuntamiento de Barcelona, con el visto bueno de la Alcaldesa que, el 29 anterior, en sesión a la que asistieron cuarenta de los cuarenta y un miembros de derecho que la integran, acordó (folio 1956, en el Tomo IV): Aprobar las cuentas anuales de la sociedad, cerradas a 31 de diciembre de 2019, integradas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios entre el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria;
Aprobar el correspondiente informe de gestión de 2019; Aprobar la gestión realizada en el ejercicio 2019 por los administradores de la sociedad; Aprobar la distribución de resultados del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019, que era la siguiente:
El resultado negativo producido, -7696710,25 euros, se incorpora íntegramente a resultados negativos de ejercicios anteriores. Y, con los mismos votos, se aprobó también el acta en la parte que hace referencia estrictamente a la adopción de los acuerdos preferentes a fin de agilizar la inscripción en el Registro Mercantil.
VIGÉSIMO. Por sentencia de 23 de marzo de 2019, en autos 722/2015 del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, se condenó a la actual sociedad demandada a abonar a aquellos actores un total de 225512,30 euros, con el recargo del diez por ciento por mora, y, solidariamente, a BCN Audiovisual, S. L., hasta 207.372,21 euros, con el recargo del diez por ciento por mora.
Por sentencia 5708/2020, de 17 de diciembre, en el rollo de suplicación 3639/2020, se dictó el siguiente fallo (documento 118 de los actores, a folios 2077 a 2084, al tomo IV): "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Informació i Comunicació de Barcelona SA, Sociedad Privada Municipal, contra la sentencia de 23 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 722/2015, seguidos a instancia de (los actores que se indicaron) contra la citada empresa y BCN Audiovisual asistida por su Administrador Concursal (se indicó), confirmando la misma e imponiendo a la recurrente las costas ocasionadas con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 400 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia."
VIGÉSIMO PRIMERO. El trabajador 9. Braulio (no demandante en autos) recibió carta de despido objetivo por las mismas causas que los actuales actores, de 23 de julio de 2021 y con efectos de 31 de julio de 2021 (documento 65 de los actuales demandantes).
VIGÉSIMO SEGUNDO. El 18 de febrero de 2022, la empresa demandada acordó doce extinciones de contrato de trabajo (documentos 66 a 77 de los actuales actores):
10. Arantza, 11. Hans, 12. Gino, 13. Luckas, 14. Ezequiel, 15. Andy, 16. Janis, 17. Maylen, 18. Jhonatan, 19. Adrián, 20. Fabiana.
VIGÉSIMO TERCERO. Los días 11 y 16 de marzo de 2022, algunos despedidos del 18 de febrero de 2022 interpusieron demanda contra sus despidos (documentos 78 y 79 de los actuales actores).
VIGÉSIMO CUARTO. Se dan por reproducidas actas de negociación de la empresa con la representación legal de los trabajadores (documentos 82 a 95 de los actuales
actores).
VIGÉSIMO QUINTO. El 14 de octubre de 2021, la empresa demandada efectuó a sus trabajadores de entonces una propuesta de condiciones de ordenación del tiempo de trabajo, de distribución irregular de la jornada hasta un máximo del 15% de la anual y una supresión de las mejoras concurrentes en materia de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años; conjunto de propuestas que fue rechazada por la representación de los trabajadores, previa consulta a la asamblea (documento 84 de los actores).
VIGÉSIMO SEXTO. Se da por reproducida el Acta de la reunión de 22 de octubre de 2021, con propuesta de la empresa de reducción de dos millones de euros, tampoco aceptada (documentos 85 a 88 de los actores).
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se dan por reproducidas más actas, de 26 y 29 de octubre, 3, 23 y 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2021 (documentos 89 a 94 de los actores).
VIGÉSIMO OCTAVO. El Acta de 28 de enero de 2022 abordó la posibilidad de readmisión de los nueve despedidos del 31 de julio de 2021 (documento 101 de los actores).
VIGÉSIMO NOVENO. El 17 de enero de 2022, la empresa demandada comunicó a Jhordan una modificación de horario con efectos de 1 de febrero de 2022 (documento 80 de los actuales actores).
TRIGÉSIMO. Las cuentas anuales del Ayuntamiento de Barcelona reflejaron (en euros) (documentos 105 a 107 de los actores):
2015: 315353885,67;
2016: 238476784,57;
2017: 139421898,28;
2018: 122623536,92;
2019: 238077558,94;
Total: 1253953664,38.
Sus ingresos fueron:
2018: 1276745533,64;
2019: 1312194696,23;
TRIGÉSIMO PRIMERO. La empresa demandada obtuvo las cifras indicadas en las cartas de despido objetivo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. En sesión ordinaria del plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento, celebrada el 29 de enero de 2021, se acordó incrementar la masa salarial de sus empleados un 0,9% con efectos de 1 de enero de 2021 y autorizó a las entidades del sector público municipal a las que no resultaren de aplicación las vigentes tablas retributivas del Ayuntamiento de Barcelona a aplicar dicho incremento (documento 108 de los actores).
TRIGÉSIMO TERCERO. Por sentencia 5708/2020, de 17 de diciembre, se condenó a la empresa demandada en materia de horas extraordinarias (documento 118 de los actores).
TRIGÉSIMO CUARTO. El 29 de julio de 2021, los actuales actores interpusieron papeleta de conciliación conjunta, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente e indemnización adicional, contra la sociedad luego demandada.
El 7 de septiembre de 2021, a las 8.48 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno (folio 84)."
"Que, estimando, parcialmente, el recurso de aclaración de sentencia, interpuesto por INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S. A., rectifico, como sigue, el:
HECHO PROBADO QUINTO. En el momento de entrega de las cartas de despido objetivo, la empresa puso a disposición de los actores, mediante transferencia bancaria, el importe de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en las cantidades siguientes (en euros):
1.- Polet: 31962,3;
2.- Julián: 12236,48;
3.- Henry: 31882,50;
4.- Tomas: 6189,74;
5.- Matias: 36645,43;
6.- Amélie: 37508,59;
7.- Yeison: 30989;
8.- Giordano: 31559,32.
FALLO
"Que, estimando, parcialmente, la demanda y su ampliación, interpuestas por los ocho actores, contra INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia de sus despidos objetivos, producidos con efectos de 31 de julio de 2021, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, les readmita en sus puestos de trabajo, o les abone las indemnizaciones siguientes, con descuento de las cantidades ya abonadas (en euros):
1.- Polet:
(27996,84 + 32062,13 = 60058,97) - 31962,3 = 28096,67;
2.- Julián:
20190,25 - 12236,48 = 7953,77;
3.- Henry:
(15049,43 + 41937,75 = 56987,18) - 31882,50 = 25104,68;
4.- Tomas:
10213,06 - 6189,74 = 4023,32;
5.- Matias:
(26585,89 + 41935,48 = 68521,37) - 36645,43 = 31875,94;
6.- Amélie:
(48331,36 + 26504,29 = 74835,66 (tope máximo legal)) - 37508,59 = 37327,07;
7.- Yeison:
(12595,99 + 42121 = 54716,99) - 30989 = 23727,99;
8.- Giordano:
63995,04 euros (tope máximo legal) - 31559,32 = 32435,72;
Con arreglo a las antigüedades y salarios (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) siguientes:
1.- Polet:
23 de enero de 2006; 3110,76;
2.- Julián:
1 de enero de 2016; 3333,08;
3.- Henry:
1 de septiembre de 2009; 4068,92;
4.- Tomas:
1 de enero de 2016; 1686,01;
5.- Matias:
1 de octubre de 2007; 4068,92;
6.- Amélie:
1 de noviembre de 2001; 3161,46;
7.- Yeison:
12 de enero de 2010; 4086,70;
8.- Giordano:
25 de marzo de 1999; 2666,46.
Debo desestimar y desestimo las acciones por vulneración de derechos fundamentales, y por fraude de ley en los despidos individuales, e indemnización adicional."
Fundamentos
PRIMERO.- En función del relato de hechos probados que anteceden a su argumentación en derecho sobre la pretendida nulidad (o subsidiaria improcedencia) de la extinción (por causas ETOP) de los contratos de los "ocho actuales actores", transcribe el Juzgador
En este contexto (relacional) examina el Magistrado su "situación económica" en alusión al informe pericial obrante a los folios 2182 a 2184 de las actuaciones en el que, entre otros particulares, se destaca que la misma "se
Entre otros datos de enjuiciamiento que el Juzgador incorpora al fundamento (tercero) que examinamos alude el Magistrado
Tras responder (negativamente, en sus fundamentos quinto y sexto) a la pretendida nulidad de los despidos objetivos (al haberse objetivado, como contraindicios de una supuesta vulneración de la
SEGUNDO.- Con apoyo en tales consideraciones se pronuncia el Juez
Como redactado alternativo al séptimo ordinal fáctico -y con formal sustento en los documentos obrantes a los folios 2382, 2412, 2984 y 2973 de las actuaciones- propugna la empresa la modificación del hecho probado séptimo para adicionar a su texto los siguientes particulares:
"El
La explicita conformidad manifestada respecto al
En referencia al hecho probado décimoquinto reclama la adición al mismo de dos nuevos apartados para hacer constar (con apoyo en los folios 2397 a 2402 y 2984) que "De
Circunscribe aquélla la adición que solicita al hecho vigésimosegundo a incorporar a la relación de las "doce extinciones de contrato de trabajo" que en el mismo se reseñan la relativa al
En referencia a esta alegada condición este Tribunal ha venido entendiendo que la trascendencia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" ( Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021 y 6 de noviembre de 2023; entre otras muchas).
TERCERO.- Como directamente concernido con las causas ETOP aducidas por la empresa en su comunicación extintiva reclama ésta la modificación del hecho probado trigésimo para el que ofrece un texto alternativo del siguiente tenor: "El Ayuntamiento de Barcelona
Dicha propuesta (seguida de las incontrovertidas "cuentas anuales del Ayuntamiento" con los valores que expresa el
Razones de orden metodológico (a implementar, bajo los principios procesales de celeridad e inmediación - art. 74.1 LRJS-, con el fin de soslayar el
Según resulta de lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS en la "interposición del recurso...habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e
En su análisis de una propuesta empresarial de revisión de similar tenor a la analizada, advierte este mismo Tribunal (en sentencia firme-según DIOR del pasado 3 de abril- de 16 de febrero de 2024; dictada en relación al despido de otro trabajador de la misma fecha -23 de julio de 2021-y por iguales causas ETOP a las que se enjuician en la litis,-hp cuarto-) que "introduce datos contables relevantes" que, afectando a la regularidad de la decisión empresarial "no constaban en la carta de despido notificada al trabajador,lo cual transgrede frontalmente la prohibición prevenida en el art.105.2 de la LRJS" (a relacionar con el 52.c ET y su jurisprudencial hermenéutica - SSTS de 12 de mayo de 2015 -rec.1731/2014; con reiteración en las posteriores SSTS 784/2020, de 17 de septiembre -rcud.2112/2018-; y 802/2023, de 26 de octubre -rcud.506/2022). Poniendo de relieve, ello no obstante, que"
Sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta a los pertinentes motivos jurídicos de censura respecto a los efectos a derivar de lo ya juzgado en anterior proceso (resolutorio del RS 5777/2023 formulado contra la Sentencia del Juzgado Social nº 28 de Barcelona de 5 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento nº 671/2021; esto es ante el mismo organo de instancia que dictó la ahora recurrida de 11 de octubre de 2022) cual es el significado por las SS de la Sala de 10 de enero y 20 de septiembre de 2019 para las que "anteparámetros de
CUARTO.- Tras advertir que lo probado por el hecho trigésimo primero "hay que ponerlo en relación con el fundamento jurídico cuarto y quinto" (con el valor fáctico que implícitamente se le atribuye) insta la modificación del ordinal décimoquinto para el que se propone un texto alternativo expresivo de que la misma "tuvo los datos numéricos de las tablas incluidas en la carta de despido
Observamos (y la propia impugnante lo advierte) un subsanable error en la identificación del ordinal objeto de revisión y que no es el aludido 15º sino el trigésimo primero, cuyo lacónico texto de remisión ("la empresa demandada obtuvo las cifras indicadas en las cartas de despido objetivo") complementa la recurrente suministrando una mayor y más precisa información sobre los datos que en la misma se recogen. Propuesta que la parte recurrida no impugna efectivamente mas allá de lo alegado respecto a que con la misma "tan
Bajo el motivo sexto de su recurso (último de los que formaliza bajo la cobertura del apartado b del artículo 193 de la LRJS) adiciona la empresa-recurrente un nuevo hecho probado (trigésimo quinto); formulando su propuesta en atención a lo argumentado por el Juzgador (en su séptimo fundamento jurídico) respecto a las condiciones laborales de los trabajadores afectados; identificando en el mismo (con formal sustento en la documental obrante a los folios 2811 a 2845) el puesto y funciones de cada uno de ellos. Pretensión revisora que debe seguir la suerte adversa su rechazo pues mas allá de lo judicialmente probado respecto a las condiciones laborales de cada uno de los actores (singularmente recogidas en el inatacado hecho primero de la sentencia) la precisión operativo-funcional que se pretende introducir en (sugerida por implícita) conexión con la causa organizativo-productiva alegada en las cartas que se les dirigen comunicándoles la extinción (objetiva) de sus respectivos contratos excede de su formal cobertura al no identificarse en las mismas los
QUINTO.- Con el anunciado fin de reiterar la "judicial declaración de
Como base probatoria de la adición que se propone de un hecho vigésimo noveno bis se ofrecen por la actora-recurrente los documentos incorporados a los folios1553 a 1557; en la medida que "no han sido valorados por el Juzgador
Por remisión a la que cita de 23 de julio de 2020 recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022 que "(...) la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba, (pues mientras aquéllos) "son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; ... la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba"; de tal manera que "las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC". Optando, en este sentido y en singular referencia a aquella primera resolución) por un "concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)". Es por ello (se concluye) que debe atribuirse "la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello (implique) que todo correo electrónico (pueda) acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados"; siendo "necesario valorar si se ha impugnado su
SEXTO.- Finalizada la revisión fáctica que ambos litigantes propugnan de la sentencia recurrida (con la suerte desigual que resulta de los fundamentos precedentes) el orden de respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en trámite de recurso (respecto a la calificación de la extinción impugnada como nula o procedente; frente a su declarada improcedencia) lo ajustaremos al seguido por la misma a través de sus fundamentos quinto, sexto (nulidad por vulneración de DDFF y/o por superarse el umbral numérico del artículo 51 ET) y séptimo a noveno (improcedencia asociada a la "ausencia de causa
Examinaremos por tanto y en primer lugar, los motivos jurídicos del recurso interpuesto por la parte actora; principiando su análisis por el cuarto de los formalizados bajo la denunciada vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores "y 108.2 de la LRJS, en conexión con el 183" de la Ley Adjetiva Laboral (referenciada al "derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad").
SEPTIMO.- En desarrollo de la "pertinencia y fundamentación" de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) , y tras advertir sobre la "interpretación extensiva" de la que debe ser objeto dicha
Respecto a la primera de las cuestiones afectas a la vulneración denunciada, y tras relacionar las sucesivas "sentencias
En relación a la segunda de las cuestiones (de enjuiciamiento, asociadas a la vulneración denunciada) advierte la recurrente que "(...) el epígrafe 1 de las misivas extintivas invoca como causa de despido...el dictado de sentencias judiciales que han declarado la situación de cesión de cesión ilegal de mano de obra en que se encontraban 232 de sus empleados"; esto es, "la judicial declaración de la ilegalidad que ella cometió...(y) por lo que se refiere al siguiente epígrafe 2
OCTAVO.- Por remisión a los pronunciamientos que reseña tanto del Alto Tribunal (con singular mención de sus sentencias de 18 de marzo de 2016, 22 de enero de 2019, 24 de junio de 2020 y 18 de abril de 2022) como del Constitucional ( SS de 20 de abril de 2009 y 14 de febrero de 2022; entre otras coincidentes) recuerda la de 8 de noviembre de 2023 que "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ...
A este consolidado criterio se remite (entre otras coincidentes) la sentencia de la Sala de 10 de octubre de 2022, desarrollando (en el quinto de sus fundamentos) los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF "(...) de tal manera que, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad , lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de
En referencia a "la
NOVENO.- Desde la perspectiva de un análisis cronológico-objetivo del indicio de vulneración (tanto respecto a la significada inmediatez temporal del hecho que vendría a definirla como a los elementos de actuación que lo conforman) y en conjugada referencia a los principios informadores de la carga de la prueba se remite la STS de 20 de octubre de 2021 al consolidado criterio jurisprudencial recogido en las de 26 de abril de 2018 y 22 de enero de 2019, reiterando que "para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad ...sino que ha de acreditar ...un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido" en los términos ya significados en el fundamento anterior.
En su examen del juicio de contradicción analiza, por su parte, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de enero de 2021 "la nulidad del despido
DECIMO.- El escalonado enjuiciamiento de las distintas cuestiones suscitadas en la litis impone, en definitiva, la necesidad de decidir sobre la (normada) regularidad de la decisión extintiva acordada por el empleador, atendiendo a "las circunstancias acreditadas" tanto las fácticas como las jurídicas que se asocian a la "causa" resolutoria esgrimida por éste. Destacando (entre los hechos más directamente concernidos por la primera a solventar en su orden de respuesta; aquéllos que han sido judicialmente recogidos o revisados en la forma reseñada en los fundamentos anteriores) los siguientes
"El
El Ayuntamiento de Barcelona "financia
El 23 de julio de 2021 la empresa comunica a los actores su despido por causas ETOP con efectos del día 31 del mismo mes; manifestando que
UNDÉCIMO.- La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se dejan relatados impide considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) la pretendida nulidad del despido por supuesta vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva, pues si bien es cierto que alguno de los datos suministrados (aisladamente entendidos, cual es el caso de este último) podría sugerir la infracción de la (invocada) "garantía de indemnidad" el conjunto de los examinados no conforma un panorama indiciario del que derivar un desplazamiento de la carga prueba que incumbe al empleador sobre la razonable justificación de una decisión extintiva que se revelaría ajena a "cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión..."; esto es, en los
Que ello es así lo pone de relieve el propio contexto (económico-temporal) en que la misma se produce. Sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo jurídico de censura (que la empresa formula en defensa de la procedencia de una extinción objetiva por causas ETOP, que considera ajustada a derecho), y a los enunciados efectos (previos) de examinar el concurso de un efectivo panorama indiciario de vulneración y su eventual neutralización por parte del empleador; es de advertir que tanto desde la perspectiva de una observada ruptura de la relación de continuidad (cronológica) entre la data en que ésta se produce (el 23 de julio de 2021) y las que se relacionan para cada uno de los actos de parte a los que se pretende vincular (causalmente) su carácter reactivo, como en referencia a su correlación subjetiva no podemos considerar que se ofrezcan indicios de intensidad suficiente como invertir una carga probatoria que, en cualquier caso y a estos limitados efectos de análisis, habría sido suficientemente satisfecha por quien ofrece (con una mayor intensidad probatoria) datos económicos de razonabilidad extintiva que, sin perjuicio de su más detallado análisis en respuesta al recurso formulado por la misma, impiden considerar una sanción (de nulidad) asignable a la extinción subjetivamente imputable al empleador. No pudiendo la Sala entrar a analizar (en el ámbito de la calificación que examinamos) la
DUODECIMO.- A través del motivo quinto de su recurso reiteran los trabajadores-recurrentes la infracción de los artículos 51.1 y 52.c del ET y 122.2 y 124b de la LRJS;
En desarrollo de su jurídico reproche se remite al contenido del comunicado que el Director de ICBA dirigió a toda la plantilla el mismo dia del despido,
Sobre la base de tales consideraciones (fáctico-jurídicas), y tras aludir a diversas sentencias de la Sala sobre la cuestión que suscita (respecto a la
Según dispone la norma cuya infracción se denuncia ( art. 51.1 ET) "A
En armonía con esta previsión estatutaria el artículo 122.2 de la LRJS viene a establecer que"
En su examen de la nulidad por "fraude de ley" (que la norma
Una conjugada integración hermenéutica de los artículos 51.1 y 52 c ET llevan al Alto Tribunal a considerar ( SSTS de 8 de julio de 2012 y 10 de mayo de 2017) que "cuando
A este consolidado criterio se remite (entre otras coincidentes) la sentencia de la Sala de 4 de febrero de 2021 cuando (con cita del Alto Tribunal de 4 de abril de 2019) viene a reiterar la imposibilidad de "disponer libremente de una u otra modalidad de despido...", admitiéndose la "idoneidad
En definitiva, la pretendida declaración de nulidad del despido (calificación que nuestro legislador, insistimos en ello, vincula a las causas tasadas previstas en la norma) podrá sí producirse por "fraude de ley" pero siempre que éste aparezca conformado en los términos que en la misma se contemplan; esto es, cuando "la empresa realice
Sobre la base de lo así expuesto y razonado rechazamos este (segundo) motivo de nulidad del despido (por unos inobservados defectos de forma, que la recurrente pretende ineficazmente vincular a una doctrina jurisprudencial referida a una cuestión competencial ajena a la ahora suscitada; y, con ello, la integridad del interpuesto por la actora). Cuestión ésta que no podemos entender afectada por un anunciado "Plà de Xoc" no implementado en términos que pudieran propiciar la aplicación al caso de dicha doctrina.
DECIMOTERCERO.- A través de su motivo jurídico de censura (séptimo de los por ella formalizados) denuncia la empresa-recurrente la "indebida aplicación del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores. ..en relación con el... 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social" (y su jurisprudencial hermenéutica). Reproche que desglosa en tres subapartados.
Analiza en el primero (A) la "concurrencia
Sobre la base de un supuesto económico-fáctico coincidente en lo sustancial con el litigioso (ya reseñado en el décimo fundamento jurídico) examina la sentencia (firme) de este Tribunal Superior de 16 de febrero de 2024 (con los efectos jurídico-procesales a derivar de lo significado en el apartado final del fundamento tercero) el efectivo concurso de la "causa económica extintiva" alegada por la entidad empleadora en atención a la "naturaleza jurídica" asignable a la misma; dando respuesta a un planteamiento similar al efectuado por la parte actora, para la que, "(...) en ningún caso, puede existir una causa económica que justifique los despidos del actor y resto de compañeros (afectados por la misma comunicación), por cuanto el ente local responsable de la prestación del servicio, en este caso el Ajuntament de Barcelona (ex art. 33 de LLei 22/2005, de 29 de desembre, de la comunicació audiovisual de Catalunya) debe abastecer de los fondos necesarios para la adecuada prestación del servicio".
Desde la implícita aplicación al caso del principio
A la luz de la jurisprudencia comunitaria transcrita
Vincula la Sala "la relevancia de la naturaleza pública de la sociedad mercantil empleadora, y de su concepción como poder adjudicador no Administración Pública al hecho de que el despido objetivo por las causas expresadas en el art.52.c) del ET habrá de atemperarse a las singularidades prevenidas en la DA 16ª del ET. ..vigente en la fecha de efectos del despido objetivo litigioso" por causas ETOP; de tal manera que cuando éste afecte a "personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público ... se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas". Principio éste (de estabilidad presupuestaria) al que alude la STS de 20 de octubre de 2021 (seguida, entre otras coincidentes, por la de 7 de marzo de 2024) recordando que, "En orden a la acreditación de
Consideró la sentencia que analizamos el concurso de "causas económicas habilitantes del despido" en aplicación al caso de una consolidada hermenéutica jurisprudencial del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores; conforme al cual "(...) la justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º)
DECIMOCUARTO.-Desde el marco normativo-jurisprudencial que examina, y atendiendo al relato de hechos probados a subsumir en su aplicación (que, insistimos, coinciden en lo esencial de su contenido con los que parte el mismo Organo sentenciador -JS 28 de Barcelona- respecto a la "certeza de los hechos de la carta despido en los términos a que alude el Magistrado de instancia en el último apartado de su primer fundamento")
En "recta exégesis" del artículo 33.3 de la Llei 22/2005, de 29 de diciembre de comunicació audiovisual de Catalunya observa el Tribunal que "el mandato del legislador autonómico a las Administraciones Locales para que, por medio de la suscripción de un contrato-programa, preserve la autonomía de la correspondiente sociedad mercantil municipal en la prestación del servicio audiovisual aportando los fondos necesarios no puede determinar la imposibilidad de apreciar la concurrencia de una causa legal de despido si se constata una situación real y efectiva de pérdidas económicas.
Más allá de las eventualidades últimas que han generado la causa extintiva, desde el prisma de la relación de trabajo que en este orden jurisdiccional nos ocupa (se concluye)
DECIMOQUINTO.- Razones de ineludible seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) impone que hayamos de seguir el (compartido) criterio de la Sala que, en respuesta a un supuesto fáctico-económico idéntico al ya
Ambas cuestiones han sido expresa o implícitamente examinadas por aquella sentencia (firme) cuando, y en relación a la primera de las citadas, advierte que "(...) más allá de las causas organizativas y productivas esgrimidas en la carta ... la sentencia de instancia se limita a tener por acreditados los "problemas económicos reales" de la entidad empleadora ...
En sentencia (firme) de 14 de diciembre de 2020 (3099/2020) consideramos injustificada la causa productiva (que no económica) alegada, partiendo que "el cambio operado en la demanda no viene determinado por razones de mercado ajenas a las adoptadas por la empresa dominante, que primero absorbe de forma prácticamente exclusiva la (condicionada) producción de la filial española (con una eventual recompra con sobrecoste para la misma) para, posteriormente, derivarla a un tercer país sin otra acreditada justificación que la razonablemente inferida de un abaratamiento de costes; siendo en este contexto bajo el que (se advierte) habrá de efectuarse el test de proporcionalidad que la impugnada decisión empresarial no supera" pues "si ...reconocidamente se admite que la relación productivo-comercial entre la filial española y su matriz
En el caso de litis, a diferencia del examinado por dicha sentencia, no se
Tampoco puede vincularse la misma la (impugnada) circunstancia de que se hubiesen suscrito "25contratos
Tras recordar la triple proyección del "juicio de razonabilidad" en el control judicial de las causas ETOP, en singular referencia a la económica ("existencia de la causa tipificada legalmente ..., la adecuación de la medida adoptada... y su racionalidad") advierte la STS de 19 de diciembre de 2022 (RCUD 3481/2022) que acreditada (como es el caso) "la actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo del actor y no existiendo ningún elemento de hecho que permita sostener con una mínima base indiciaria que en lugar de una amortización de un puesto de trabajo lo que se ha pretendido es sustituir un empleo por otro, la decisión extintiva ...no puede tildarse de falta de razonabilidad, ya que la actuación empresarial queda dentro su libertad de gestión...
DECIMOSEXTO.- Sobre la base de lo así expuesto y razonado desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, acogiendo el formulado por la representación de la empresa demandada a la que se absuelve de la pretensión deducida en su contra; declarando la procedencia (por ajustada a derecho) de su decisión extintiva, con la consecuente consolidación de las indemnizaciones recibidas por los trabajadores-demandantes a quienes se considera "en situación de desempleo por causa ...no imputables" a los mismos - art. 53.5.b ET-).
Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa-recurrente el depósito y consignaciones por ella efectuadas ( art. 203 LRJS)
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Polet, D. Julián, D. Henry, D. Tomas, D. Matias, Dª Amélie, D. Yeison y D. Giordano y acogiendo el formulado por la empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A. (con citación del Ministerio Público e identificándose también como parte del recurso a D. Pierre) contra la sentencia de 11 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 656/2021 seguidos a instancia de aquéllos; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar procedente (por justificada) la decisión extintiva acordada con efectos de 31 de julio de 2021, consolidando los trabajadores-demandantes (a quienes se considera en situación de desempleo por causa inimputable a los mismos) las indemnizaciones recibidas por los trabajadores-demandantes.
Firme que sea la presente reintégrese a la empresa-recurrente el depósito y consignaciones por ella efectuadas.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
