Sentencia Social 5343/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7933/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5343/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105443

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9170

Núm. Roj: STSJ CAT 9170:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8020065

mmm

Recurso de Suplicación: 7933/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 27 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5343/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO IBERICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20-9-2022 dictada en el procedimiento nº 722/2017 y siendo recurrido Dª Olga, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y GRUPHELCO INDUSTRIAL, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de cantidades y derechos derivados de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-9-2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda promovida por Dª Olga frente a INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL, GRUPHELCO INDUSTRIAL SA y FOGASA, y en tal sentido SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD de la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo suscrito entre Dª Olga e INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL AL PAGO a Dª Olga de 4.095,92 euros brutos, sin perjuicio de los descuentos que legalmente quepa efectuar, más el 10% por mora empresarial del art. 29 ET.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Olga frente a GRUPHELCO INDUSTRIAL SA, ABSOLVIENDO asimismo al FOGASA de las reclamaciones efectuadas contra el fondo en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dª Olga prestó servicios para la mercantil INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL mediante contrato de 1 marzo de 2016, indefinido, a tiempo parcial (32 horas semanales), con la categoría de INGENIERA, con periodo de prueba de seis meses, y regido por el Convenio Colectivo de empresas de ingeniería y oficinas. Su contrato contenía, en la cláusula adicional 5º, un pacto de permanencia de la trabajadora en la empresa, por lapso mínimo de dos años, so pena de abono de indemnización a la mercantil, en cuantía que fluctuaba en función del momento en que se produjera el abandono. Dicha cláusula adicional 5ª tiene el siguiente contenido literal:

" PACTO DE PERMANENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 21.4 ET ambas partes convienen el Pacto de permanencia mediante el cual el trabajador se compromete a permanecer en la Empresa un periodo mínimo de dos años. Si el trabajador abandonase la Empresa con anterioridad a la expiración del plazo fijado, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios equivalente a: Si el abandono se produce durante el primer año de contrato, la indemnización será equivalente al 100% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa. Si el abandono se produce durante el segundo año de contrato, la indemnización será equivalente al 50% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa."

2º.- Dª Olga prestó servicios para la empresa GRUPHELCO INDUSTRIAL SA mediante un contrato de 7 de marzo de 2016, indefinido, a jornada parcial de 8 horas semanales, como INGENIERA, con periodo de prueba de un mes, y regido por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona. No figura cláusula de permanencia.

3º.- Durante la proyección de los contratos la trabajadora tenía dos entidades pagadoras, al ser emitidas nóminas, mensualmente, por cada una de las empleadoras. Los documentos de liquidación y finiquito también fueron elaborados separadamente.

4º.- Dª Olga causó baja voluntaria en las dos empresas en fecha 20 de octubre de 2016, que fue notificada a través de dos cartas distintas. 5º.- En fecha 4 de noviembre de 2016 INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL emitió carta dirigida a Dª Olga, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que, esencialmente, se indicaba que la empresa había incurrido en una serie de gastos de formación por valor de 3.427,48 euros, generados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, y que, alcanzando la liquidación provisional de haberes la cantidad de 1.933,63 euros, la diferencia, 1.493,85 euros correspondía a la empresa, practicando descuento de la nómina del mes de octubre como indemnización por daños y perjuicios, a efectos de darse por saldadas y finiquitadas. Se dan aquí por reproducidos los documentos obrantes en los folios 176 a 185 del procedimiento, sobre gastos de formación de Olga, soportados por INSIBER.

6º.- Fue registrada conciliación administrativa en fecha septiembre de 2017. La demanda fue presentada en septiembre de 2017."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª Olga lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona, se ha seguido procedimiento sobre reclamación de cantidad (Autos 722/2017) a instancia de Dª Olga contra Gruphelco Industrial, S.A., Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial.

En la demanda, la parte actora alega, en resumen, los siguientes hechos:

-Que ha venido prestando servicios, desde el 1-3-2016, con la categoría de ingeniera, con dos contratos indefinidos, a jornada parcial, 8 horas semanales para la sociedad Gruphelco Industrial, S.A., y 32 horas semanales para Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L.

-Que la actora fue contratada para realizar como función principal Estudios de auditorías de eficiencia energética, y también proyectos de ingeniería; realizando dichas funciones, de forma indistinta, para las dos empresas, incluida toda la parte comercial y de preparación de presupuestos.

-En el contrato de trabajo suscrito con la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., se estableció una cláusula de permanencia de 2 años, y se incluyó un periodo de prueba de 6 meses.

-En fecha 18-10-2016 la actora comunicó su baja voluntaria, con efectos de 18-11-2016.

-Con motivo de esta comunicación, la empresa le remitió documento en el que le informaba que su decisión incumplía la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo correspondiente al pacto de permanencia; y en aplicación del mismo al producirse su baja voluntaria en la empresa durante el primer año, deberá abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios el 100% del coste de formación al día de su baja. Se desglosa el detalle de los gastos, por fechas, conceptos e importes, indicándose que ascendía a la cantidad total de 3.247,48 euros. Y como la liquidación de haberes ascendía a 1.933,63 euros; existe una diferencia a favor de la empresa de 1.493,85 euros, cuyo descuento practicaban en la nómina del mes de octubre, por estar el gasto ya abonado y el incumplimiento efectivo, de forma que a la fecha de la baja voluntaria ambas partes se puedan dar por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos salariales y extrasalariales.

-Como consecuencia de esta comunicación, la empresa no ha abonado a la actora las cantidades siguientes:

-Mensualidad octubre 2016: 1610,27 euros.

-Mensualidad noviembre 2016: 966,16 euros.

-Liquidación de parte proporcionales hasta el día 18-11-2016: 1.812,73 euros.

-Total:4.289,16 euros.

La actora, solicita que se le reconozca el derecho a percibir dicha cantidad, más el interés del 10% en concepto de mora, con base en los siguientes argumentos:

-Que se declare la nulidad de la cláusula quinta (Pacto no permanencia), del contrato de trabajo suscrito con Instituto Ibérica Superior de Mantenimiento, por entender que es una cláusula abusiva. Ya que dicha cláusula solo se contiene en uno de los contratos suscritos, cuando prestaba servicios y efectuaba las mismas funciones para las dos sociedades, y principalmente, en el centro de trabajo de Gruphelco, conformando ambas un grupo de empresas laboral; que es un cláusula desproporcionada, al fijarse un periodo de mantenimiento de 2 años, y un periodo de prueba de 6 meses; que no se delimita la supuesta formación a recibir por la actora, ni tampoco cuál sea el proyecto determinado o trabajos que originan la obligación de permanencia de la actora, con lo que carece de causa; que dicha cláusula únicamente prevé obligaciones para la trabajadora, por lo que no respeta el necesario equilibrio entre derechos y deberes; que la propia interpretación que la empresa hace de la cláusula es abusiva, ya que descuenta no sólo los cursos realizados por la actora, sino que añade gastos de desplazamiento, cuando la cláusula solo hace referencia al coste concreto de los cursos; que la contratación es fraudulenta, ya que es una simulada doble contratación, como si se tratara de dos empresas separadas, cuando la actora ha prestado servicios, de forma indistinta, para ambas.

-Que la formación proporcionada a la actora es la ordinaria para realizar las funciones para las que fue contratada, y esta no puede justificar un pacto de permanencia.

-En la cláusula donde se fija el pacto de permanencia, no consta ningún acuerdo mediante el que la empresa pueda descontar o compensar ningún importe por este concepto de la liquidación de partes proporcionales o del salario de la actora, por lo que la empresa actúa en abuso de derecho.

-La actora, en la actualidad, presta servicios en otra empresa del sector de la automoción, en el departamento de calidad, por lo que la citada formación no le ha repercutido en ningún plus de cualificación.

-Solicita la responsabilidad conjunta solidaria de ambas empresas, al existir un grupo laboral patológico, de ambas sociedades.

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia mediante la cual, estimando la demanda, previa declaración de nulidad de la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo firmado por la actora con la sociedad Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., en fecha 1-3-2016, se condene a las sociedades demandadas conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 4.389,16 euros, a la cual habrá que añadir el 10% de interés por mora establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en su caso, del Fondo de Garantía Salarial.

En el acto de juicio, se aclaró la cantidad reclamada, cifrándola en 4.095,92 euros.

SEGUNDO.- En fecha 20-9-2022 el Juzgado de lo Social Nº 21 ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha estimado, en parte, la demanda interpuesta, condenando al demandado Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., al pago a la actora de la cantidad de 4.095,92 euros brutos, sin perjuicio de los descuentos que legalmente quepa efectuar, más el 10% por mora empresarial del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo al demandado Grupo Industrial, S.A., y al Fondo de Garantía Salarial.

En dicha sentencia, se declara la validez de la cláusula de permanencia contenida en el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la mercantil demandada Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., en fecha 1-3-2016, según el cual la trabajadora se comprometía a permanecer en la misma un mínimo de dos años, y si abandonaba la empresa con anterioridad a dicho plazo, el empresario tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 100% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa, si el abandono se produce durante el primer año, o equivalente al 50% de los cursos, si el abandono se produce durante el segundo año. La Magistrada de instancia considera que la citada cláusula se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y no es abusiva. Determina que la empresa sufragó los gastos por cursos de formación impartidos a la trabajadora durante cuatro meses, que enriquecieron el curriculum de la misma por importe total de 3.427,48 euros; sin embargo, considera que la empresa no podía descontar, en concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula de permanencia por parte de la trabajadora, dicha cantidad de la liquidación correspondiente por el cese voluntario de la misma en la empresa; argumentando que no concurren los requisitos para la compensación, ya que las cantidades corresponden a conceptos diferentes, siendo que la cuantía correspondiente a la cláusula de permanencia es discutida entre las partes, tanto en relación a la pertinencia en el cobro, como en su cuantía, y, por tanto, no reviste la condición de líquida ni exigible.

-Condena a la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., al pago de la cantidad reclamada de 4.095,92 euros brutos, que incluye los conceptos de salarios de octubre y noviembre de 2016, y la liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, más el interés del 10% en concepto de mora.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, formula la mercantil demandada, Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda interpuesta.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Los tres primeros motivos del recurso, vienen amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigidos a la revisión fáctica.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de revisión fáctica, alegando, en sustancia, que no pueden prosperar al no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, ya que no la recurrente no señala la relevancia de las modificaciones, no evidencian error de la Juzgadora, se pretenden introducir apreciaciones y valoraciones subjetivas.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de resolver la revisión fáctica pretendida.

1.-Solicita la modificación del Hecho Probado 4º, cuya redacción es la siguiente: " Dª Olga causó baja voluntaria en las dos empresas en fecha 20 de octubre de 2016, que fue notificada a través de dos cartas distintas."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " Dª Olga, causó baja voluntaria en las dos empresas mediante carta de preaviso de fecha 20 de octubre de 2016, con efectos del día 18 de noviembre de 2016, notificada a ambas empresas de forma individualizada, mediante preaviso escrito a cada una de ellas ."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 172, 173, 272, 273 y 274 de las actuaciones.

Se estima esta modificación. Pues los términos que se pretenden introducir resultan, de forma clara e incontrovertida, de los documentos invocados, consistentes en las cartas de fecha 20-10-2016 comunicando la baja voluntaria de la trabajadora con efectos de 18-11-2016. Siendo relevante la modificación para un ajuste del hecho probado a la realidad de la fecha de los efectos del cese de la trabajadora.

En consecuencia, el Hecho Probado 4º queda redactado en los siguientes términos: " Dª Olga, causó baja voluntaria en las dos empresas mediante carta de preaviso de fecha 20 de octubre de 2016, con efectos del día 18 de noviembre de 2016, notificada a ambas empresas de forma individualizada, mediante preaviso escrito a cada una de ellas."

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 5º, cuya redacción es la siguiente: " En fecha 4 de noviembre de 2016 INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL emitió carta dirigida a Dª Olga, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que, esencialmente, se indicaba que la empresa había incurrido en una serie de gastos de formación por valor de 3.247,28 euros, generados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, y, que, alcanzando la liquidación provisional de haberes la cantidad de 1.933,63 euros, la diferencia, 1.493,85 euros correspondía a la empresa, practicando descuento de la nómina del mes de octubre como indemnización por daños y perjuicios, a efectos de darse por saldadas y finiquitadas. Se dan aquí, por reproducidos los documentos obrantes en los folios 176 a 185 del procedimiento, sobre gastos de formación de Olga, soportados por INSIBER ."

Como texto alternativo, solicita la recurrente la adición de un párrafo con el siguiente redactado: " El importe total detraído para la compensación fue de 3.167,09 euros netos, al cumplir la empresa con sus obligaciones legales en cuanto a cotización a la seguridad social como en la retención al trabajador a cuenta de su Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Por lo que esa cantidad neta equivale a 4.017,69 euros.

Resultando, en términos de cantidad neta, una compensación inferior a la reclamada, en 260,39 euros por el incumplimiento de la cláusula de permanencia, cuyo importe según se ha acreditado con las facturas del coste formativo fue de 3.247,48 euros."

Como fundamento de la adición, se citan los documentos consistentes en la carta de la empresa dirigida a la trabajadora de fecha 4-11-2016 obrante a los folios 174, 275 y 276 de las actuaciones; la hoja de salario de los meses de octubre y noviembre, y la liquidación de haberes, obrantes a los folios 109, 110, 270 y 271 de las actuaciones; y la carta de preaviso de baja voluntaria obrante a los folios 172, 272 y 274 de las actuaciones.

No se accede a la adición, por innecesaria. Ya que, tanto la carta dirigida por la empresa a la trabajadora, como la hoja de salarios y liquidación, se dan por reproducidos en el Hecho Probado.

3.- Solicita la modificación de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

Ha de desestimarse, ya que la revisión fáctica únicamente puede ir dirigida a la modificación o adición del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia; debiendo señalarse que, las manifestaciones que, con valor de hecho probado, pudieran contenerse en los Fundamentos de Derecho, deben ser revisadas, a través de las adiciones o modificaciones en el relato fáctico.

SEXTO.- Los motivos cuarto y quinto, se amparan en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la censura jurídico sustantiva.

Con carácter previo a su examen, y para una mayor comprensión de las alegaciones, expondremos los elementos fácticos relevantes para su resolución, que resultan de los hechos probados y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo:

-La actora inició prestación de servicios para la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., mediante contrato de 1-3-2016, indefinido a tiempo parcial (32 horas semanales), con la categoría profesional de Ingeniera.

-Dicho contrato contiene un Pacto de Permanencia en la cláusula 5ª, del siguiente tenor: "De conformidad con lo establecido en el artículo 21.4 ET ambas partes convienen el Pacto de permanencia mediante el cual el trabajador se compromete a permanecer en la empresa un periodo mínimo de dos años. Si el trabajador abandonase la Empresa con anterioridad a la expiración del plazo fijado, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios equivalente a: Si el abandono se produce durante al 100% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa. Si el abandono se produce durante el segundo año de contrato, la indemnización será equivalente al 50% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa.

-Mediante carta de carta de fecha 20-10-2016, la actora comunico a la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., su cese voluntario con efectos del día 18 de noviembre de 2016.

-En fecha 4-11-2016 el Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., dirigió carta a la actora, en la que se le comunicaba que con la decisión de bajo voluntaria incumplía la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo, y en aplicación de la misma, había de abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios el 100% del coste de formación al día de su baja, detallando una serie de gastos de formación abonados por la empresa por valor de 3.427,48 euros, generados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, y que, alcanzando la liquidación provisional de haberes la cantidad de 1.933,63 euros, la diferencia de 1.493,85 euros correspondía a la empresa, practicando descuento de la nómina del mes de octubre en concepto de daños y perjuicios, a efectos de darse por saldadas y finiquitadas.

-La empresa Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., abonó en concepto de gastos de formación y hoteles para la asistencia a los cursos , que enriquecieron el curriculum de la actora por importe total de 3.427,48 euros.

SÉPTIMO.- Se denuncia la infracción del artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a los artículos 1091, 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, así como el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, la parte recurrente, alega que, determinada la licitud del pacto de permanencia de dos años, así como el incumplimiento de dicho pacto por la actora, y siendo la misma plenamente consciente que dicho incumplimiento, si la dimisión se producía en el primer año suponía reintegrar el 100% del coste de los cursos de formación, en este caso, el importe de 3.247,48 euros, tal y como la empresa destalló a la actora en la carta de 4-11-2016, no constituye una deuda controvertida ni desconocida, sino una deuda líquida y vencida, y, por tanto, compensable. Cita y reproduce parcialmente la recurrente una sentencia de esta Sala de 16-11-2009 (Rec. 4377/2008).

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos. Alega, en sustancia, que en este caso no puede la empresa demandada descontar, el coste de los cursos de formación por un supuesto perjuicio, del salario generado por la actora, no procediendo la compensación al no tratarse de deuda la misma especie, ni ser vencida, líquida ni exigible, sino que, en todo caso, debía haber formula la reclamación a la actora.

OCTAVO.- La cuestión planteada a la Sala, se centra en determinar, si la indemnización por daños y perjuicios consistente en el abono del 100% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa a la trabajadora, y fijada en la cláusula de permanencia, cuya validez ha sido declarada por la sentencia de instancia y que ya no es discutida en este recurso de suplicación, puede deducirse, de forma unilateral, de la liquidación generada por la trabajadora como consecuencia de su cese voluntario en la empresa, por operar el instituto de la compensación.

Se ha de tener en cuenta la regulación de la compensación de deudas que viene establecida en el Código Civil. El artículo 1196 del Código Civil establece: " Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra."

El artículo 1197 del Código Civil , en cuanto a los requisitos para la compensación, dispone: " Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor."

El artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone : "Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Por otra parte y, tal y como señala, la sentencia de esta Sala de 10-3-2023 (Rec. 6814/2022), " Por tanto, si para que se produzca la compensación de créditos en el seno derelación laboral es necesario que concurran los requisitos que establece el art. 1196 CC , que son idénticos a los que exige la compensación procesal del art. 85.3 LRJS , por lo que no es suficiente para considerar que el trabajador tiene una deuda con el empresario, que el empleador proceda a su descuento en la nómina, sino que la cantidad a compensar sea una deuda vencida, líquida y exigible..."

Finalmente, hemos de citar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 19-1-2021 (Rcud 3108/2018), que, en un supuesto idéntico al presente, en el que la empresa demandada descontó de la liquidación del trabajador, por incumplimiento del pacto de permanencia, la indemnización consistente en el 100% del coste del curso de formación abonado por la empresa, formulando el trabajador demanda en el que cuestionaba la validez del citado pacto, y, tras exponer un resumen de la doctrina, concluye que no puede operar la compensación de deudas porque de trata de una cantidad clara y fundadamente controvertida, por lo que no concurren los requisitos exigidos. En dicha sentencia se expone:

<< CUARTO.- 1. La sentencia del TS de 14 de diciembre de 1.996, recurso 786/1996 , admitió las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil : "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

2. La sentencia del TS de 21 de octubre de 2005, recurso 1997/2004 , argumenta que hay "que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador. En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa".

3. La sentencia del TS de 22 de junio de 2010, recurso 104/2009 , sostiene que, aunque el trabajador no haya satisfecho las cargas fiscales que le corresponden, "esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo".

4. La sentencia del TS de 25 de enero de 2012, recurso 610/2011 , explica que la compensación no opera cuando "no concurre la necesaria incontrovertibilidad de la deuda - con lo cual ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por error".

QUINTO.- 1. En el supuesto enjuiciado, se discute la validez del pacto de permanencia suscrito por ambas partes. El art. 21.4 del ET limita su duración a dos años y establece el derecho del empleador a percibir una indemnización de daños y perjuicios. El pacto de permanencia enjuiciado tenía una duración de cuatro años desde el inicio del máster y de más de tres años desde su finalización. Y concretaba la cantidad que el trabajador debía abonar al empleador en un porcentaje en función del año en que abandonara la empresa. Se trata de una deuda clara y fundadamente controvertida, que no se limita a un mero error evidente de la empresa ( sentencia del TS de 12 de noviembre de 2014, recurso 107/2013 ), lo que obliga a concluir que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil para que opere la compensación legal de deudos.>>

NOVENO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ha de concluirse en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, por cuanto tratándose el importe descontado por la empresa como coste de los cursos de formación efectuados, de un concepto clara y fundadamente controvertido, tanto en su devengo como en su cuantía, no puede operar la compensación de deudas; y, en consecuencia, debe mantenerse el criterio de la sentencia de instancia.

Finalmente, ha de señalarse que, si bien la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 29.2 del Estatuto de los Trabadores, que regula el interés de mora en el pago del salario, no se contiene, en los motivos del recuso, ningún argumento dirigido a razonar dicha infracción.

En atención a lo expuesto, deben desestimarse los motivos de censura jurídico sustantivo planteados, al no apreciarse infracción de la normativa denunciada.

DÉCIMO.- Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de desestimar el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.- En virtud del artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, interviniente en el recurso.

DUODÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida del depósito y la consignación efectuados por la parte recurrente, a las que se dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., frente a la sentencia de fecha 20-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona en los Autos 722/2017, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la actora interviniente en el recurso por importe de 450 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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