Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7933/2022 de 27 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5343/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105443
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9170
Núm. Roj: STSJ CAT 9170:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 27 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO IBERICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20-9-2022 dictada en el procedimiento nº 722/2017 y siendo recurrido Dª Olga, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y GRUPHELCO INDUSTRIAL, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda promovida por Dª Olga frente a INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL, GRUPHELCO INDUSTRIAL SA y FOGASA, y en tal sentido SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD de la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo suscrito entre Dª Olga e INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL AL PAGO a Dª Olga de 4.095,92 euros brutos, sin perjuicio de los descuentos que legalmente quepa efectuar, más el 10% por mora empresarial del art. 29 ET.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Olga frente a GRUPHELCO INDUSTRIAL SA, ABSOLVIENDO asimismo al FOGASA de las reclamaciones efectuadas contra el fondo en el presente procedimiento."
"1º.- Dª Olga prestó servicios para la mercantil INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL mediante contrato de 1 marzo de 2016, indefinido, a tiempo parcial (32 horas semanales), con la categoría de INGENIERA, con periodo de prueba de seis meses, y regido por el Convenio Colectivo de empresas de ingeniería y oficinas. Su contrato contenía, en la cláusula adicional 5º, un pacto de permanencia de la trabajadora en la empresa, por lapso mínimo de dos años, so pena de abono de indemnización a la mercantil, en cuantía que fluctuaba en función del momento en que se produjera el abandono. Dicha cláusula adicional 5ª tiene el siguiente contenido literal:
"
2º.- Dª Olga prestó servicios para la empresa GRUPHELCO INDUSTRIAL SA mediante un contrato de 7 de marzo de 2016, indefinido, a jornada parcial de 8 horas semanales, como INGENIERA, con periodo de prueba de un mes, y regido por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona. No figura cláusula de permanencia.
3º.- Durante la proyección de los contratos la trabajadora tenía dos entidades pagadoras, al ser emitidas nóminas, mensualmente, por cada una de las empleadoras. Los documentos de liquidación y finiquito también fueron elaborados separadamente.
4º.- Dª Olga causó baja voluntaria en las dos empresas en fecha 20 de octubre de 2016, que fue notificada a través de dos cartas distintas. 5º.- En fecha 4 de noviembre de 2016 INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL emitió carta dirigida a Dª Olga, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que, esencialmente, se indicaba que la empresa había incurrido en una serie de gastos de formación por valor de 3.427,48 euros, generados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, y que, alcanzando la liquidación provisional de haberes la cantidad de 1.933,63 euros, la diferencia, 1.493,85 euros correspondía a la empresa, practicando descuento de la nómina del mes de octubre como indemnización por daños y perjuicios, a efectos de darse por saldadas y finiquitadas. Se dan aquí por reproducidos los documentos obrantes en los folios 176 a 185 del procedimiento, sobre gastos de formación de Olga, soportados por INSIBER.
6º.- Fue registrada conciliación administrativa en fecha septiembre de 2017. La demanda fue presentada en septiembre de 2017."
Fundamentos
En la demanda, la parte actora alega, en resumen, los siguientes hechos:
-Que ha venido prestando servicios, desde el 1-3-2016, con la categoría de ingeniera, con dos contratos indefinidos, a jornada parcial, 8 horas semanales para la sociedad Gruphelco Industrial, S.A., y 32 horas semanales para Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L.
-Que la actora fue contratada para realizar como función principal Estudios de auditorías de eficiencia energética, y también proyectos de ingeniería; realizando dichas funciones, de forma indistinta, para las dos empresas, incluida toda la parte comercial y de preparación de presupuestos.
-En el contrato de trabajo suscrito con la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., se estableció una cláusula de permanencia de 2 años, y se incluyó un periodo de prueba de 6 meses.
-En fecha 18-10-2016 la actora comunicó su baja voluntaria, con efectos de 18-11-2016.
-Con motivo de esta comunicación, la empresa le remitió documento en el que le informaba que su decisión incumplía la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo correspondiente al pacto de permanencia; y en aplicación del mismo al producirse su baja voluntaria en la empresa durante el primer año, deberá abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios el 100% del coste de formación al día de su baja. Se desglosa el detalle de los gastos, por fechas, conceptos e importes, indicándose que ascendía a la cantidad total de 3.247,48 euros. Y como la liquidación de haberes ascendía a 1.933,63 euros; existe una diferencia a favor de la empresa de 1.493,85 euros, cuyo descuento practicaban en la nómina del mes de octubre, por estar el gasto ya abonado y el incumplimiento efectivo, de forma que a la fecha de la baja voluntaria ambas partes se puedan dar por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos salariales y extrasalariales.
-Como consecuencia de esta comunicación, la empresa no ha abonado a la actora las cantidades siguientes:
-Mensualidad octubre 2016: 1610,27 euros.
-Mensualidad noviembre 2016: 966,16 euros.
-Liquidación de parte proporcionales hasta el día 18-11-2016: 1.812,73 euros.
-Total:4.289,16 euros.
La actora, solicita que se le reconozca el derecho a percibir dicha cantidad, más el interés del 10% en concepto de mora, con base en los siguientes argumentos:
-Que se declare la nulidad de la cláusula quinta (Pacto no permanencia), del contrato de trabajo suscrito con Instituto Ibérica Superior de Mantenimiento, por entender que es una cláusula abusiva. Ya que dicha cláusula solo se contiene en uno de los contratos suscritos, cuando prestaba servicios y efectuaba las mismas funciones para las dos sociedades, y principalmente, en el centro de trabajo de Gruphelco, conformando ambas un grupo de empresas laboral; que es un cláusula desproporcionada, al fijarse un periodo de mantenimiento de 2 años, y un periodo de prueba de 6 meses; que no se delimita la supuesta formación a recibir por la actora, ni tampoco cuál sea el proyecto determinado o trabajos que originan la obligación de permanencia de la actora, con lo que carece de causa; que dicha cláusula únicamente prevé obligaciones para la trabajadora, por lo que no respeta el necesario equilibrio entre derechos y deberes; que la propia interpretación que la empresa hace de la cláusula es abusiva, ya que descuenta no sólo los cursos realizados por la actora, sino que añade gastos de desplazamiento, cuando la cláusula solo hace referencia al coste concreto de los cursos; que la contratación es fraudulenta, ya que es una simulada doble contratación, como si se tratara de dos empresas separadas, cuando la actora ha prestado servicios, de forma indistinta, para ambas.
-Que la formación proporcionada a la actora es la ordinaria para realizar las funciones para las que fue contratada, y esta no puede justificar un pacto de permanencia.
-En la cláusula donde se fija el pacto de permanencia, no consta ningún acuerdo mediante el que la empresa pueda descontar o compensar ningún importe por este concepto de la liquidación de partes proporcionales o del salario de la actora, por lo que la empresa actúa en abuso de derecho.
-La actora, en la actualidad, presta servicios en otra empresa del sector de la automoción, en el departamento de calidad, por lo que la citada formación no le ha repercutido en ningún plus de cualificación.
-Solicita la responsabilidad conjunta solidaria de ambas empresas, al existir un grupo laboral patológico, de ambas sociedades.
En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia mediante la cual, estimando la demanda, previa declaración de nulidad de la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo firmado por la actora con la sociedad Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., en fecha 1-3-2016, se condene a las sociedades demandadas conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 4.389,16 euros, a la cual habrá que añadir el 10% de interés por mora establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en su caso, del Fondo de Garantía Salarial.
En el acto de juicio, se aclaró la cantidad reclamada, cifrándola en 4.095,92 euros.
En dicha sentencia, se declara la validez de la cláusula de permanencia contenida en el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la mercantil demandada Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., en fecha 1-3-2016, según el cual la trabajadora se comprometía a permanecer en la misma un mínimo de dos años, y si abandonaba la empresa con anterioridad a dicho plazo, el empresario tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 100% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa, si el abandono se produce durante el primer año, o equivalente al 50% de los cursos, si el abandono se produce durante el segundo año. La Magistrada de instancia considera que la citada cláusula se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y no es abusiva. Determina que la empresa sufragó los gastos por cursos de formación impartidos a la trabajadora durante cuatro meses, que enriquecieron el curriculum de la misma por importe total de 3.427,48 euros; sin embargo, considera que la empresa no podía descontar, en concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula de permanencia por parte de la trabajadora, dicha cantidad de la liquidación correspondiente por el cese voluntario de la misma en la empresa; argumentando que no concurren los requisitos para la compensación, ya que las cantidades corresponden a conceptos diferentes, siendo que la cuantía correspondiente a la cláusula de permanencia es discutida entre las partes, tanto en relación a la pertinencia en el cobro, como en su cuantía, y, por tanto, no reviste la condición de líquida ni exigible.
-Condena a la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., al pago de la cantidad reclamada de 4.095,92 euros brutos, que incluye los conceptos de salarios de octubre y noviembre de 2016, y la liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, más el interés del 10% en concepto de mora.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de revisión fáctica, alegando, en sustancia, que no pueden prosperar al no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, ya que no la recurrente no señala la relevancia de las modificaciones, no evidencian error de la Juzgadora, se pretenden introducir apreciaciones y valoraciones subjetivas.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 172, 173, 272, 273 y 274 de las actuaciones.
Como texto alternativo, solicita la recurrente la adición de un párrafo con el siguiente redactado: "
Como fundamento de la adición, se citan los documentos consistentes en la carta de la empresa dirigida a la trabajadora de fecha 4-11-2016 obrante a los folios 174, 275 y 276 de las actuaciones; la hoja de salario de los meses de octubre y noviembre, y la liquidación de haberes, obrantes a los folios 109, 110, 270 y 271 de las actuaciones; y la carta de preaviso de baja voluntaria obrante a los folios 172, 272 y 274 de las actuaciones.
Con carácter previo a su examen, y para una mayor comprensión de las alegaciones, expondremos los elementos fácticos relevantes para su resolución, que resultan de los hechos probados y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo:
-La actora inició prestación de servicios para la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., mediante contrato de 1-3-2016, indefinido a tiempo parcial (32 horas semanales), con la categoría profesional de Ingeniera.
-Dicho contrato contiene un Pacto de Permanencia en la cláusula 5ª, del siguiente tenor: "De conformidad con lo establecido en el artículo 21.4 ET ambas partes convienen el Pacto de permanencia mediante el cual el trabajador se compromete a permanecer en la empresa un periodo mínimo de dos años. Si el trabajador abandonase la Empresa con anterioridad a la expiración del plazo fijado, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios equivalente a: Si el abandono se produce durante al 100% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa. Si el abandono se produce durante el segundo año de contrato, la indemnización será equivalente al 50% del coste de los cursos de formación abonados por la empresa.
-Mediante carta de carta de fecha 20-10-2016, la actora comunico a la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., su cese voluntario con efectos del día 18 de noviembre de 2016.
-En fecha 4-11-2016 el Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., dirigió carta a la actora, en la que se le comunicaba que con la decisión de bajo voluntaria incumplía la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo, y en aplicación de la misma, había de abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios el 100% del coste de formación al día de su baja, detallando una serie de gastos de formación abonados por la empresa por valor de 3.427,48 euros, generados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, y que, alcanzando la liquidación provisional de haberes la cantidad de 1.933,63 euros, la diferencia de 1.493,85 euros correspondía a la empresa, practicando descuento de la nómina del mes de octubre en concepto de daños y perjuicios, a efectos de darse por saldadas y finiquitadas.
-La empresa Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., abonó en concepto de gastos de formación y hoteles para la asistencia a los cursos , que enriquecieron el curriculum de la actora por importe total de 3.427,48 euros.
En síntesis, la parte recurrente, alega que, determinada la licitud del pacto de permanencia de dos años, así como el incumplimiento de dicho pacto por la actora, y siendo la misma plenamente consciente que dicho incumplimiento, si la dimisión se producía en el primer año suponía reintegrar el 100% del coste de los cursos de formación, en este caso, el importe de 3.247,48 euros, tal y como la empresa destalló a la actora en la carta de 4-11-2016, no constituye una deuda controvertida ni desconocida, sino una deuda líquida y vencida, y, por tanto, compensable. Cita y reproduce parcialmente la recurrente una sentencia de esta Sala de 16-11-2009 (Rec. 4377/2008).
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos. Alega, en sustancia, que en este caso no puede la empresa demandada descontar, el coste de los cursos de formación por un supuesto perjuicio, del salario generado por la actora, no procediendo la compensación al no tratarse de deuda la misma especie, ni ser vencida, líquida ni exigible, sino que, en todo caso, debía haber formula la reclamación a la actora.
Se ha de tener en cuenta la regulación de la compensación de deudas que viene establecida en el Código Civil. El artículo 1196 del Código Civil establece: "
El artículo 1197 del Código Civil , en cuanto a los requisitos para la compensación, dispone: "
El artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte y, tal y como señala, la sentencia de esta Sala de 10-3-2023 (Rec. 6814/2022), "
Finalmente, hemos de citar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 19-1-2021 (Rcud 3108/2018), que, en un supuesto idéntico al presente, en el que la empresa demandada descontó de la liquidación del trabajador, por incumplimiento del pacto de permanencia, la indemnización consistente en el 100% del coste del curso de formación abonado por la empresa, formulando el trabajador demanda en el que cuestionaba la validez del citado pacto, y, tras exponer un resumen de la doctrina, concluye que no puede operar la compensación de deudas porque de trata de una cantidad clara y fundadamente controvertida, por lo que no concurren los requisitos exigidos. En dicha sentencia se expone:
<<
Finalmente, ha de señalarse que, si bien la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 29.2 del Estatuto de los Trabadores, que regula el interés de mora en el pago del salario, no se contiene, en los motivos del recuso, ningún argumento dirigido a razonar dicha infracción.
En atención a lo expuesto, deben desestimarse los motivos de censura jurídico sustantivo planteados, al no apreciarse infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., frente a la sentencia de fecha 20-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona en los Autos 722/2017, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la actora interviniente en el recurso por importe de 450 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
