ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2-12-2022 dictada en el procedimiento nº 528/2020 y siendo recurridos CONSULTORIA INFORMATICA I TELEFONIA DE REUS ASSOCIATS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-12-2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional Social opuesta por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo libremente a la empresa CONSULTORÍA INFORMÁTICA i TELEFONIA REUS ASSOCIATS S.L.y al Fondo de Garantía Salarial, en la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda formulada por Juan María , quedando a salvo su derecho de acudir al orden jurisdiccional civil, competente por razón de la materia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2012, Juan Francisco, con DNI NUM000 y el demandante Juan María, interviniendo en su propio nombre y como administrador único de la mercantil EMUAJ ATSITAB S.L.U, formalizaron escritura pública de constitución de la sociedad CONSULTORÍA INFORMÁTICA i TELEFONIA REUS ASSOCIATS S.L., con CIF B-55561815, con un capital social de 3.000€ dividido en 100 participaciones iguales de 30€, aportando Juan Francisco la suma de 1.500 euros en metálico, adjudicándose en pago las participaciones 1 a 50 y la compañía mercantil EMUAJ ATSITAB S.L.U, aportó en metálico otros 1.500€, adjudicándose las participaciones de 50 a 100. Se designaba porunanimidad como administrador único de la nueva sociedad a Juan Francisco, quien ejercería su cargo por tiempo indefinido.
(Escritura pública obrante a los folios 55 a 65).
En cuanto al objeto social de la misma, es el que se desprende del artº 2 de los Estatutos, folios 66 a 72, por reproducidos, entre ellos, la prestación de servicios de telecomunicaciones, la realización de servicios de control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
(Estatutos, folios 66 a 72).
SEGUNDO.- En fecha 20 de enero de 2012 a través de escritura pública se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados en Reus a 16 de enero de 2012, consistentes en nombrar administrador único a la mercantil EMUAJ ATSITAB S.L.U, designando como persona física a Juan María.
(Escritura pública de elevación a públicos de acuerdos societarios obrante a los folios 84 a 88).
TERCERO.- En fecha 20 de noviembre de 2018 a través de escritura pública se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados en fecha 25 de octubre de 2018 en Junta General Extraordinaria y Universal, celebrada con la presencia del Sr. Juan María en representación de la sociedad EMUAJ ATSITAB S.L.U y del Sr. Juan Francisco, consistentes en cesar como administrador único a la mercantil EMUAJ ATSITAB S.L.U y nombrando como administradores solidarios a la mercantil EMUAJ ATSITAB S.L.U y al Sr. Juan Francisco.
(Escritura pública de elevación a públicos de acuerdos societarios obrante a los folios 89 a 97).
CUARTO.- En fecha 29 de enero de 2020, a través de escritura pública se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados en el seno de la sociedad en virtud de los cuales, se modificaba el sistema de administración de la entidad de dos administradores solidarios a 3 administradores mancomunados, siendo estos Arsenio, Juan Francisco y Balbino.
(Escritura pública de elevación a públicos de acuerdos societarios obrante a los folios 98 a 108).
QUINTO.- En fecha 29 de enero de 2020 se elevó a pública escritura por la cual, Juan María, en representación de la empresa EMUJAJ ATSITAB SLU vendía a Balbino 25 participaciones sociales de la empresa demandada, concretamente, las número 51 a 75 por un precio de 750 euros, renunciando el Sr. Juan Francisco al derecho de adquisición preferente.
(Escritura pública obrante a los folios 109 a 118).
SEXTO.- En fecha 28 de mayo de 2020, a través de escritura pública se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados en el seno de la sociedad en fecha 22 de mayo de 2020, en virtud de los cuales se cesaba al administrador mancomunado Arsenio y se modificaba el sistema de administración de la entidad de dos administradores solidarios, siendo estos, Juan Francisco y Balbino.
El Sr. Juan María fue notificado personalmente de tal acuerdo en fecha 3 de junio de 2020.
Remitieron igualmente vía notarial una comunicación del siguiente tenor literal:
" En nuestra condición de administradores solidarios de la sociedad CONSULTORÍA INFORMÁTICA i TELEFONIA REUS ASSOCIATS S.L. y como consecuencia del cese en su cargo de administrador mancomunado acordado en la pasada reunión de la Junta de socios del 22 de mayo de 2020, le comunicamos que a partir de la presente dejará también de percibir de forma inmediata los pagos que hasta la fecha ha venido percibiendo de la sociedad y que en su momento fueron acordados."
(Escritura pública de elevación a públicos de acuerdos societarios obrante a los folios 119 a 131 y notificación folios 132 a 141).
SÉPTIMO.- La empresa expidió nóminas a favor del demandante entre el 4/3/2019 y el 29/5/2020 en las que figura como categoría profesional la de jefe de división, antigüedad del 1 de enero de 2019 y las que se incluyen conceptos tales como, "salario base", "plus de actividad", "actividad", así como en el caso de las abonadas entre los meses de noviembre de 2019 a mayo 2020 un concepto o apunte negativo denominado "cuota de autónomos" por importe de 311,34€, según folios 143 a 159, por reproducidos, de acuerdo con el siguiente desglose que se refiere a cantidades netas:
Fecha de abono Importe Fecha de abono Importe
4/3/2019 960€ 2/12/2019 1.749,34€
29/3/2019 960€ 20/12/2019 853,93€ P. extra
24/9/2019 960€ 31/12/2019 1.749,34€
30/5/2019 960€ 30/1/2020 1.749,34€
26/6/2019 426,97€ P. extra 28/2/2020 1.749,34€
26/8/2019 960€ 16/3/2020 853,93€ P. extra
30/7/2019 960€ 31/3/2020 1.749,34€
30/8/2019 960€ 30/4/2020 1.749,34€
1/10/2019 960€ 29/5/2020 1.749,34€
30/10/2019 1.500€
(Documentación bancaria, folio 143 y nóminas folios 144 a 159).
OCTAVO.- El salario que se refleja en la nómina de mayo de 2020 es de 2.186,68€ brutos, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias.
(Salario diario 72,88€)
NOVENO.- En fecha 9 de junio de 2020 el demandante remitió burofax a la empresa demandada poniendo de manifiesto que se le había negado el acceso a las instalaciones y al portal de trabajo, acceso, contraseña, así como cualquier comunicación con el resto de los socios de la empresa. Se añadía que si bien se procedió a modificar el número de participaciones de la sociedad, ello no comporta que la relación laboral haya quedado extinguida, por lo que desde la comparecencia ante el notario en mayo de 2020 ha ido atendiendo a los clientes en la mejor forma que había podido, pero a los que no puede asesorar por la carencia de medios para trabajar. Por ello, indicaba que a su parecer se había producido un despido tácito, rogándose se lo comunicaran de forma expresa y fecha de efectos, recordándoles que la relación contractual era la de un empleado por cuenta ajena.
(Burofax, folios 299 a 301).
DÉCIMO.- Según informe de vida laboral de fecha 18/11/2022, el trabajador se encuentra en situación de alta de forma ininterrumpida desde el 1/1/2005 en el RETA y nunca ha estado en situación de alta en el Régimen General por cuenta de la empresa CONSULTORÍA INFORMÁTICA i TELEFONIA REUS ASSOCIATS S.L..
(Folios 142 y 327. Informe de vida laboral de la empresa e informe de vida laboral del trabajador).
DÉCIMO PRIMERO.- La empresa cuenta con un trabajador Donato de alta en el Régimen General desde el 3/3/2014. Actualmente, además del anterior, tiene a otros 4 trabajadores de alta, a saber, Serafina, Sonsoles, Tania y Eutimio.
(Informe de vida laboral de la empresa, folio 142).
DÉCIMO SEGUNDO.- En la empresa demandada, Juan Francisco era el Director Técnico y el que gestionaba todo el peso de la actividad.
En el momento que se cesó al demandante como administrador el 22/5/2020, se le canceló el acceso a la plataforma online de la empresa. Hasta esa fecha, colaboraba con el Sr. Juan Francisco cuando éste estaba muy agobiado.
Realizaba algunas tareas en el Departamento Comercial y acudía a la sede de la empresa porque en la misma también estaba ubicada otra de la que el demandante era el Director General. El demandante no formaba parte del organigrama de la empresa en cuanto se refiere al calendario de vacaciones.
El importe que se reflejaba en las nóminas del demandante remuneraba el hecho de ser socio de la empresa, ya que el demandante consideraba que como era socio tenía derecho a cobrar esa nómina y al tener el demandante el 50% de las participaciones el Sr. Juan Francisco accedió a ello por el bien de la empresa, pero si bien todo el peso de la actividad de la sociedad recaía en el Sr. Juan Francisco, incluso en época de pandemia, que eran servicio esencial y el trabajo aumentó considerablemente porque los clientes necesitaban más servicios. En ese momento se le solicitó al demandante que colaborara con el tema de los servicios de telefonía de los clientes, no habiendo sido el demandante muy receptivo a esta petición, de forma que cuando el Sr. Juan Francisco y el Sr. Balbino dispusieron de mayoría de participaciones societarias, decidieron relevar al demandante del cargo a fin de dedicar las cantidades que se le abonaban a que la empresa creciera y contratar a una persona que desempeñara un trabajo efectivo. Al día siguiente de cesarlo como administrador, el demandante se fue a la competencia.
(Interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).
El demandante prestaba algunos servicios para el departamento comercial, sin estar sujeto a horario alguno, compaginando la administración de la empresa demandada con la de otra con la que compartía sede.
(Testifical de Donato).
DÉCIMO TERCERO.- El demandante realizó en nombre de la empresa demandada en febrero de 2020 un presupuesto 216/2020 para la empresa Zero Consulting, el 3 de abril de 2020, un contrato de prestaciones de servicio de telefonía IP/Internet para el cliente Hermenegildo.
Según documentos nº 11 a 27 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducidos a fin de integrar el hecho probado, entre el 14/2/2020 y el 8/5/2020, el demandante, realizó unas 15 gestiones por correo electrónico relacionadas con la contratación de productos o prestación de servicios propios de la empresa demandada, así como también dos correos al Sr. Juan Francisco sobre el teletrabajo en la empresa debido a la llegada de la pandemia.
En el pie de los correos aparece el cargo de Director Comercial bajo el nombre del demandante.
(Documentos nº 11 a 27 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 18 de junio de 2020, se presentó papeleta de conciliación ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya, en materia de despido, en la que se afirmaba que el despido había tenido lugar el 8/6/2020, celebrándose el acto de conciliación, el cual terminó sin efecto.
(Acta de conciliación acompañada con la demanda)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, CONSULTORIA INFORMATICA I TELEFONIA DE REUS ASSOCIATS, S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Reus, se ha seguido procedimiento sobre despido, con vulneración de derechos fundamentales (Autos 528/2020) a instancia de D. Juan María, contra la mercantil Consultoria Informàtica i Telefonia Reus Associats, S.L., siendo parte el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.
En la demanda, el actor alega, en síntesis, que forma parte de la plantilla de la empresa Consultoria Informàtica i Telefonia Reus Associats, S.L., desde el 1-1-2019 con la categoría profesional de Jefe de División, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.675,85 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; y que hasta el 22-5-2020 ostentaba el 25% del capital social, y la condición de Administrador Mancomunado junto a los otros dos socios, Juan Francisco y Balbino, motivo por el que en encontraba encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Y que en dicha fecha el actor fue cesado en su cargo de administrador, por los otros dos socios y administradores mancomunados, por lo que debió pasar a estar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena pero que la empresa a partir del cese como administrador, le ha impedido seguir realizando sus funciones como trabajador con la categoría de Jefe de Sección o División, no permitiéndole la entrada a las instalaciones de la empresa y bloqueándole el acceso a la intranet de la empresa Por ello, impugna esta actuación de la empresa, aduciendo que constituye un despido tácito, solicitando que se declare la nulidad del mismo por constituir vulneración de los artículos 14, 18 y 19 de la Constitución Española, y del derecho al trabajado previsto en el artículo 35 de la misma; subsidiariamente, que se declare su improcedencia, al no cumplir con los requisitos formales.
SEGUNDO.- En fecha 2-12-2022 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Reus ha dictado sentencia en dicho procedimiento, en la que, estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional Social planteada, absuelve en la instancia a los demandados, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda presentada, quedando a salvo el derecho del demandante a acudir al orden jurisdiccional civil, competente por razón de la materia.
En dicha sentencia se determina que no ha existido relación laboral entre el actor y la mercantil demandada, sino que se trata de una relación mercantil; pues se argumenta que el actor desde la constitución de dicha mercantil y hasta enero de 2020, ha ostentado la condición de socio, con el 50% de las participaciones, y administrador solidario junto al otro socio, Juan Francisco, y a partir de enero de 2020, fecha en la que el actor vende la mitad de sus participaciones a Balbino, pasando a ser administrador mancomunado junto a los otros dos socios, conservando el 25% de las participaciones; sin que se haya probado que el actor realizara otros trabajos distintos a aquéllos que llevaba aparejado el cargo de administrador e inherentes al mismo, considerando que los importes que se abonaban al actor, fijados en la nóminas, lo eran en su condición de socio y administrador. Y por todo ello, concluye, la Magistrada de instancia que las discrepancias surgidas entre el demandante y la empresa demandada, relacionadas con la decisión adoptada por los otros dos socios de cesarle en su condición de administrador y retirarle los pagos que se han venido realizando hasta el mes de mayo de 2020, son competencia de la jurisdicción civil.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora, el presente recurso suplicación, en el que alega un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación del recurso.
La mercantil demandada ha presentado escrito de impugnación en el que se opone al único motivo esgrimido en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- El único motivo de recurso, se encauza a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; se denuncia la infracción de los artículos 136.2, en sus apartados b) y c) y e), y 305.2 apartados b) y e), de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y que no ha tenido en cuenta la situación real del actor, que ha formado parte de la plantilla de la empresa demandada, y que, si bien el actor ostentaba el cargo de administrador, la actividad real desempeñada por el mismo se corresponde con la de Jefe de Sección o División, por lo que cesado en el cargo de administrador, se debe mantener la relación del actor como trabajador por cuenta ajena, y, en consecuencia, la actuación llevada a cabo, de forma unilateral, por los otros dos socios de privarle de ocupación efectiva e impedirle el acceso a las instalaciones, bloqueándole el acceso a la intranet de la empresa, constituye un despido tácito, siendo la jurisdicción social competente para el conocimiento del mismo; debiendo declararse la nulidad del despido, por vulneración de los artículos 14, 18, 19 y 35 de la Constitución Española, o subsidiariamente, su improcedencia, al no cumplirse los requisitos formales de comunicación del despido.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en resumen , que no puede prosperar, en primer lugar, porque la parte recurrente pretende poner de manifiesto errores en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, sin haber solicitado la revisión fáctica la misma y, en segundo lugar, porque del relato de hechos probados contenidos en la sentencia, no se evidencia la existencia relación laboral entre el demandante y la mercantil demandada, habiendo quedado probado que el actor ostentaba el 25% del capital social y tenía atribuida, junto a los otro dos Administradores mancomunados, funciones de dirección y gerencia de la sociedad, sin que se haya probado que el demandante prestara servicios con los requisitos propios de una relación laboral ni antes ni después del cese en el cargo de administrador.
QUINTO.- En el único motivo planteado en el recurso, la parte recurrente sin discutir la condición de socio y administrador de la mercantil demandada, que ostentaba el demandante, lo que sostiene es que venía realizando una actividad en la empresa como Jefe o División, por lo que, cesado en el cargo de administrador, debió mantenerse su prestación de servicios con dicha categoría profesional, como trabajador por cuenta ajena, y al no haberlo efectuado así la empresa, ello constituye un despido tácito.
Respecto a la normativa aplicable, hemos de tener en cuenta que el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores , dispone que " Se excluyen del ámbito regulado por esta ley
(...)
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
El artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo , establece:
" 1. La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social."
El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en su número 2, declara comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social:
" (...)
b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial."
El artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social establece:
"1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
(...)
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
(...)"
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre la naturaleza de la relación de quien ostenta el cargo de Consejero o Administrador. En la sentencia de esta Sala de 17-4-2023 (Rec 5936/2022), con cita de otras anteriores, se señala: <<<... tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 2-12-2022 (Rec. 5239/2022 con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: << La doctrina aplicable a este tipo de supuestos se contiene, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 206/2022 de 9 marzo , con cita precisamente de la de fecha 26/12/2007 invocada en el recurso y recogida en la sentencia recurrida y también de la de 28/09/2017 . En la primera de ellas se declaró, en relación con un socio minoritario que simultaneaba sus funciones en el Consejo de Administración con las de gerente de la empresa, que la relación era mercantil y no laboral. La sentencia se pronuncia en los siguientes términos:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir... excluida, al amparo del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa,..., siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 ( RJ 1988, 7143), de 16 de diciembre de 1991 (RJ 1991 , 9073) (Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994 , 10221) (Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 2699) (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:
"La sentencia de 22-12-1994 (RJ 1994, 10221) (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley.... Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, ... que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.".>>
En el mismo sentido, la sentencia esta Sala de 16-11-2022 (Rec. 4833/2022 ), señala: << Es por ello que el Alto Tribunal viene a considerar que "lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ".
Reproduce, por su parte, la de 15 de junio de 2015 el criterio recogido en sus pronunciamientos de 12 se septiembre de 2014 (recursos 1158 y 2591 de 2012,) según el cual "Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ..."; lo que "implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros" y "afectar a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas".
A esta misma doctrina (del "doble vínculo, como criterio de deslinde competencial entre la relación laboral y mercantil) se remite la Sala en cuantas ocasiones tuvo de aplicarla (sentencias de 7 de febrero de 2015 y 17 de enero de 2019 con cita de las del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2014 ; 3 de junio de 2015 -ex SSTS de 29 de septiembre de 1988 , 21 de enero , 13 de mayo y 18 de junio de 1991 , 11 de marzo y 22 de diciembre de 1994 , 19 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2002 y 26 de diciembre de 2007 - y 12 de marzo de 2018 ). >>
Y refriéndose el encuadramiento en la Seguridad Social, señala: << La normativa que se deja relatada permite concluir (en armonía con lo resuelto por la sentencia de la Sala de 12 de marzo de 2018 ; que, a su vez se remite a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 29 de enero y 14 de mayo de 1997; entre otras coincidentes) que con la misma se recoge "una separación entre el ámbito del derecho del Trabajo, al que estos administradores no pertenecen y el derecho de la Seguridad Social, ya que se incluyen en el Régimen General". De tal manera que su inclusión en el mismo no comporta, necesariamente, establecer la laboralidad del vínculo; por lo que bien podría concluirse aunque todo trabajador por cuenta ajena se haya incurso en dicho Régimen General no toda inclusión en el mismo comporta la existencia de un contrato de trabajo por cuenta ajena.>> >
SEXTO.- Bajo los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos, hemos de examinar el caso enjuiciado, a fin de determinar si el demandante ha ostentado la doble condición de socio administrador de la empresa y de trabajador.
Para ello se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido impugnado por la parte recurrente, que transcrito en los antecedentes de esta resolución se tiene aquí por reproducido, y de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto. De los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-En fecha 9-1-2012, el actor, en su propio nombre y como administrador único de la mercantil EMUAJ ATSITAB, S.L.U., y D. Juan Francisco, formalizaron escritura pública de constitución de la sociedad mercantil demandada CONSULTORIA INFORMÀTICA I TELEFONIA REUS ASSOCIATS, S.L.; con el 50% de participaciones cada socio, siendo designado como Administrador único el Sr. Juan Francisco.
-En fecha 20-1-2012, se designó como Administrador único de la mercantil demandada al actor, hasta el 25-10-2018.
-Desde el 25-10-2018 hasta el 29-1-2020, el actor ha desempeñado el cargo de Administrador solidario junto al otro socio. S. Juan Francisco.
-En fecha 29-1-2020 el actor vendió la mitad de sus participaciones a D. Balbino, pasando a ostentar el 25% de las participaciones.
-En fecha 29-1-2020 se acuerda modificar el sistema de administración de la sociedad, designando al actor junto a los otros dos socios, como administradores mancomunados.
-En fecha 22-5-2020 se acordó el cese del actor en el cargo de Administrador mancomunado, así como la modificación del sistema de administración de la sociedad, designando a los otros dos socios como administradores solidarios; elevando a públicos dichos acuerdos por escritura pública otorgada el 28-5-2020.
-En fecha 3-6-2020 se notificaron los citados acuerdos personalmente al actor; y en la misma fecha, por vía notarial, se le comunicó que, como consecuencia de su cese en el cargo de administrador mancomunado acordado en la Junta de 22- 5-2020, a partir de ese momento dejaría de percibir los pagos que hasta esa fecha venía percibiendo de la sociedad y que, en su momento, fueron acordados.
-En fecha 9-6-2020 el actor remitió burofax a la empresa demandada, poniendo de manifiesto que se la había negado el acceso a las instalaciones y al portal de trabajo, acceso, contraseña, así como cualquier comunicación con el resto de los socios de la empresa. Y se añadía que, si bien se procedió a modificar el número de participaciones de la sociedad, ello no comporta que la relación laboral haya quedado extinguida, por lo que desde la comparecencia ante el notario en mayo de 2020, ha ido atendiendo a los clientes en la mejor forma que había podido, pero a los que no puede asesorar por la carencia de medios para trabajar. Por ello, indicaba que a su parecer se había producido un despido tácito, rogando que le comunicaran de forma expresa y fecha de efectos, recordándoles que la relación contractual era la de un empleado por cuenta ajena.
-El actor, consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de forma ininterrumpida, desde el 1-1-2005.
-Durante el periodo 4-3-2019 al 29-5-2020, la sociedad demandada ha expedido nóminas a favor del actor, en las que figura como categoría profesional la de Jefe de división, antigüedad de 1-1-2019, y como conceptos "Salario base", "Plus actividad" y "Actividad"; y como apunte negativo el concepto de "cuota autónomos".
-El importe reflejado en las nóminas renumeraba el hecho de ser socio de la empresa, y se realizó a petición del actor, accediendo el otro socio, Juan Francisco, por el bien de la empresa.
-D. Juan Francisco era el Director Técnico y el que gestionaba todo el peso de la actividad en la empresa demandada.
-El actor ha prestado algunos servicios para el departamento comercial, sin estar sujeto horario alguno, compaginando la administración de la sociedad demandada con la de otra sociedad, con la que compartía sede, y de la que era Director General.
-El actor, en representación de la empresa demandada, en el mes de febrero de 2020, realizó presupuesto para la empresa Zero Consulting, y el 3-4-2020 realizó un contrato de prestaciones de servicios de telefonía IP/Internet para el cliente Hermenegildo.
Entre el 14-2-2020 y el 8-5-2020, el actor realizó unas 15 gestiones por correo electrónico relacionadas con la contratación de productos o prestación de servicios propios de la empresa demandada, así como dos correos al Sr. Juan Francisco sobre el teletrabajo en la empresa debido a la llegada de la pandemia. En el pie de los correos aparece el cargo de Director Comercial bajo el nombre del actor.
-El actor no era tenido en cuenta en el calendario de servicios ni de vacaciones de la empresa demandada.
-La empresa demandada cuenta con cinco trabajadores en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
De los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, en el sentido de que la relación del demandante con la empresa demandada tiene carácter mercantil y no laboral, por lo que la jurisdicción social no tiene competencia. Pues el actor ha sido socio, inicialmente con la participación del 50% hasta el 29-1-2020, y a partir de dicho momento con la participación del 25%; habiendo ostentando el cargo de administrador hasta la fecha de su cese acordada el 22-5-2020, desde el 20-1-2012 hasta el 25-10-2018 como administrador único, desde dicha fecha y hasta el 29-1-2020 como administrador solidario junto al otro socio, y desde dicha fecha y hasta su cese el 22- 5-2020, como administrador mancomunado con los otros dos socios. Sin que se haya probado que el mismo realizara funciones diferentes a las propias de la gestión, dirección y administración, siendo que las descritas realizadas en el departamento comercial, o en relación a las relativas al teletrabajo en la empresa, inherentes a las labores de gestión y organización de la empresa; tampoco consta que, tras su cese en el cargo, prestara servicio alguno para la empresa demandada; habiendo quedado acreditado que el importe recogido en las nóminas, retribuía su condición de socio.
No pueden prosperar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues se dirigen a aducir error en la valoración de la prueba por el Magistrada de instancia, sin haber solicitado revisión de los hechos probados, por el cauce del artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
To ello, lleva a desestimar el único motivo planteado en el recurso, al no apreciarse infracción de la normativa denunciada.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan María, frente a la sentencia de fecha 2-12-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los Autos 528/2020, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.