Sentencia Social 5331/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5331/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1196/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5331/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105479

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9206

Núm. Roj: STSJ CAT 9206:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2022 - 8001793

mmm

Recurso de Suplicación: 1196/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 27 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5331/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 5-1-2023 dictada en el procedimiento nº 46/2022 y siendo recurridos BANC SABADELL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-1-2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por Fermina contra la empresa BANC SABADELL SA, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 23-11-21."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante, Fermina, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada BANC SABADELL SA con las circunstancias de antigüedad desde el 18-3-1991 y categoría profesional de Nivel 8, en la oficina 0214 de Solsona (Lleida) y con la retribución anual bruta de 41.613,87 euros incluidas las pagas extraordinarias. La actora había venido desempeñando las funciones de Gestora Comercial y Gestora de servicio, y desde el 1 de octubre de 2021 viene desempeñando la función de Gestora comercial. A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de Banca.

SEGUNDO. El 23-11-21 la empresa demandada notificó a la parte actora carta datada con la misma fecha en la que le comunicaba su decisión de despedirle por motivos disciplinarios con efectos del 23-11-2021, por la comisión de unas infracciones de carácter muy grave tipificadas en el art. 70 apartados 1 y 2 del XXIV Convenio Colectivo de banca "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianzas en el desempeño del trabajo" y "el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de clientes, asimismo la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa". Carta que se da por reproducida y consta en los folios del 9 al 12, y que resumidamente expone que la demandada ha tenido conocimiento por informe de auditoría de 4-11-2021 que aprovechando su condición de empleada del Banco Sabadell ha efectuado sin autorización consultas de movimientos de cuentas de un cliente de la oficina 0053 Barcelona, operativa ajena al desempeño de su función y que ha provocado la denuncia del cliente afectado por esta actuación. El 31 de agosto y 2 de septiembre de 2021 realizó las siguientes consultas no justificadas de los siguientes productos del Sr. Ángel: posiciones contrato de Fondos de Inversión núm. NUM000; de los últimos movimientos de la cuenta a la vista núm. NUM001, del periodo entre el 1-1-2021 y el 31-8-2021, entre el 1-1-2018 y el 31-8-2021, entre el 10-5-2020 y el 31-8-21 y entre el 1-1-2021 y el 2-9-2021; emisión de pago a una transferencia de 30.000 euros adeudada el 22-5-2020 de la misma cuenta.

Operativa que no responde a una gestión comercial ni atención al cliente.

El equipo de auditoria interna ha tenido conocimiento de todo lo anterior a través de la comunicación el 22-9-21 remitida por la directora de organización y recursos Barcelona informando de la reclamación del Sr. Ángel cliente de la oficina 0053 de Barcelona que había denunciado una filtración de información de sus cuentas a su exmujer con quien mantiene un proceso de separación matrimonial.

Se han contravenido el código de conducta del grupo Banco Sabadell sobre la confidencialidad y privacidad sobre las operaciones de los clientes y datos bancarios y también el manual de cuentas de clientes respecto a las consultas de saldos y movimientos.

Previamente la demandada había formalizado carta dando trasladado del conocimiento de dichos hechos cometidos por la actora, a los delegados sindicales de la Confederación sindical de CCOO, sindicato donde está afiliada la parte actora, el 12-11- 2021, concediendo plazo para realizar alegaciones hasta el 17-11-21.

El Sindicato realizó alegaciones el 16-11-2021, reiterando que la actora nunca dio información bancaria del Sr. Ángel a su amiga Sra. Patricia, que no volvería a ocurrir dicha operativa, que si no está permitida el sistema informático debería bloquear la misma, y que la actora había aceptado la adscripción al ERE cuyo límite era el 15-11-21 pretendiendo la empresa demandada la salida de la actora por coste inferior. La sanción no es proporcional no existe quebranto para la entidad ni mala fe.

TERCERO. La empresa demandada formalizó una auditoria interna el 4-11-2021.

La demandante mientras desempeñaba las funciones de Gestora Comercial y de Servicios desde la oficina 0214 Solsona con usuario NUM002 el 31 de agosto de 2021 realizó las siguientes consultas no justificadas de los siguientes productos del Sr. Ángel: posiciones contrato de Fondos de Inversión núm. NUM000; últimos movimientos de la cuenta a la vista núm. NUM001, del periodo entre el 1-1-2021 y el 31-8- 2021, movimientos e impresión entre el 1-1-2018 y el 31-8- 2021, movimientos entre el 10-5-2020 y el 31-8-21; y emisión de pago correspondiente a una transferencia de 30.000 euros adeudada el 22-5-2020 en la cuenta NUM001, con referencia núm. NUM003.

Y 2 de septiembre de 2021 la demandante realizó las siguientes consultas no justificadas de los siguientes productos del Sr. Ángel: movimientos e impresión de la cuenta a la vista núm. NUM001, del periodo entre el 1-1-2021 y el 2-9-2021. Operativa que no responde a una gestión comercial ni atención al cliente.

La actora realizó dichas consultas introduciendo el nombre de Ángel. Ángel es cliente del Banco Sabadell SA de la oficina 0053 de Barcelona, Gabino. El equipo de auditoria interna ha tenido conocimiento de todo lo anterior a través de la comunicación el 22-9-21 remitida por Belen, la directora de organización y recursos Barcelona informando de la reclamación del Sr. Ángel cliente de la oficina 0053 de Barcelona que había denunciado una filtración de información de sus cuentas a su exmujer ( Patricia) con quien mantiene un proceso de separación matrimonial.

La Sra. Patricia es amiga de la actora.

CUARTO. La normativa 1040 del Manual Operativo, sobre Consultas de saldos y movimientos establece que el saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por la que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.). Todas las consultas de saldo y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado "Confidencialidad y privacidad" del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada

empelado, por lo que deben estar totalmente justificadas profesionalmente... Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremar las medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente... Las consultas de movimientos correspondientes a cuentas de otras oficinas, para obtener los movimientos de cuentas generados en un periodo superior a 60 días será necesario la autorización del Responsable de Servicio al Cliente o Director de la oficina.

El Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell, Capítulo de Relaciones con Clientes, apartado "Confidencialidad y privacidad", en el que concretamente se indica "la información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización de respetarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos..."

El 14 de diciembre de 2020 en la plataforma informática del Banco Sabadell SA para los empleados hacía constar el recordatorio de accesos no autorizados a bases de datos externas e información confidencial de clientes y empleados, ante la recepción de reclamaciones por accesos no autorizados a bases de datos externas, así como a información confidencial de clientes y empleados.

El sindicato Comisiones Obreras el 12-1-21 informó que se habían impuesto sanciones por consultas de cuentas y personas no autorizadas por vulneración de normativa de protección de datos y secreto bancario.

QUINTO. La empresa demandada el 6-8-2019 procedió al despido Disciplinario del trabajador Gestor Comercial de la oficina 0214 de Solsona, Justo, por la comisión de faltas muy graves del art. 69.1, 2 y 6 del Convenio Colectivo de la banca, transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas y la infracción de normas de la empresa cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgo contratados, según auditoría interna de 26-7-2019.

La demandada reconoció la improcedencia del despido del Sr. Justo, en conciliación de 19-9-2019, y también reconoció indemnización a favor del Sr. Justo de 145.000 euros.

No se cubrió el puesto de trabajo del Sr. Justo ni de la actora, una vez despedidos. El Sr. Justo en el momento del despido era el trabajador con más antigüedad y de mayor edad, la actora en el momento del despido era la trabajadora con más antigüedad y de mayor edad.

La oficina de Solsona ha pasado de tener 7 trabajadores a tener 5 trabajadores.

SEXTO. El día 26-10-2021 la actora formalizó un escrito manuscrito en el que reconocía que había hecho las consultas de los movimientos de cuentas del Sr. Ángel, que la búsqueda la hizo con el nombre del Sr. Ángel, que lo hizo porque su amiga Sra. Patricia, le pidió saber que ella era cotitular de una ITF junto con su ex esposo, y que no tenía acceso a internet del BS y el Sr. Ángel se encargaba de todos los temas bancarios, y lo único que le dijo a la Sra. Patricia que la ITF no existía, y no le dio ninguna información bancaria del Sr. Ángel porque sabe que no lo puede hacer, que imprimió las consultas porque hay mucho movimiento en el trabajo y lo quería mirar con tranquilidad a parte de tener un problema de visión déficit de un 50 % en un ojo. Reitera que no dio ninguna información bancaria del Sr. Ángel a la Sra. Patricia.

SÉPTIMO. La demandante el 3-11-2021 solicitó adscripción voluntaria a las medidas de baja indemnizada del acuerdo colectivo de 19-10-2021, en la que la empresa demandada contestó a la parte actora en dicha fecha que una vez finalice el periodo de adhesión voluntaria ya se le comunicará si dicha adhesión es o no aceptada por parte de la empresa.

OCTAVO. La demandante no ostenta ni ha ostentado en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, en el último año.

NOVENO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 7-12-21, el acto se celebró el 11-1-22 con el resultado de "intentado sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, BANC SABADELL lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 5-1-2023 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lleida ha dictado sentencia en el procedimiento sobre despido disciplinario (Autos 46/2022), en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Fermina, contra la empresa Banc Sabadell, S.A., declarando procedente el despido realizado con efectos de 23-11-2021.

En síntesis, dicha sentencia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes razonamientos:

-Respecto a la prescripción, se señala que, tal y como se expone en los antecedentes de hecho de la sentencia, dicha prescripción fue alegada por la actora en la fase de conclusiones, por lo que no era el momento procesal oportuno para su planteamiento, y no debe ser tenida en cuenta; no obstante, la Magistrada de instancia examina la misma, y la desestima, con cita de la jurisprudencia en relación al cómputo del plazo de prescripción en despidos disciplinarios en el sector bancario en el que se realiza la oportuna auditoría a los efectos de investigar y probar los hechos objeto de sanción, considerando que el plazo de prescripción habría de computarse desde que la empresa demandada tuvo un cabal y pleno conocimiento de los hechos, y en este caso ello se produjo el 4-11-2021, con la formalización de la auditoria, y el despido tuvo lugar el 23-11-2021, no habiendo transcurrido el plazo de 60 días que se establece para las faltas muy graves, imputadas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas.

-Se rechaza pretensión de nulidad del despido, por vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, que la parte actora fundamenta en la existencia de discriminación por ser la actora la trabajadora de mayor edad y mayor antigüedad en la oficina bancaria en el momento del despido. Argumenta la Magistrada de instancia que no se ha acreditado la existencia de ningún indicio racional fundado que permita presumir que la decisión extintiva constituyó una discriminación, pues el despido se haya basado en hechos constatados por la empresa demandada, ajenos a la edad y antigüedad de la trabajadora.

-Se señala que la carta de despido cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

-Se considera que la parte demandada ha acreditado los hechos descritos en la carta de despido, imputados a la actora, y que los mismos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por parte de la trabajadora, y han sido correctamente calificados por la empresa como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora, formula el presente recurso suplicación en el que alega motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare como nulo o improcedente el despido de la actora, condenando a la demanda a readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido más los salarios de tramitación o, en caso de improcedencia, al abono de la indemnización de 45 días por año de servicio.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer y segundo motivos del recurso, vienen amparados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigidos a la revisión fáctica.

La parte demandada se opone a este motivo alegando, en sustancia, que no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Si bien la parte recurrente señala que solicita la modificación de parte de los Hechos Probados Primero y Segundo, realmente se está refiriendo únicamente al contenido del Hecho Probado Segundo en sus párrafos segundo y tercero, cuya redacción es la siguiente: " El equipo de auditoría interna ha tenido conocimiento de todo lo anterior a través de la comunicación el 22-9-21 remitida por la directora de organización y recursos Barcelona informando de la reclamación del Sr. Ángel cliente de la oficina 0053 de Barcelona que había denunciado una filtración de información de información de sus cuentas a su exmujer con quien mantiene un proceso de separación matrimonial.

Se han contravenido el código de conducta del grupo Banco Sabadell sobre la confidencialidad y privacidad sobre las operaciones de los clientes y datos bancario y también el manual de cuentas de clientes respecto a las consultas de saldos y movimientos."

Como texto alternativo, propone la introducción del siguiente párrafo: " La entidad bancaria ha iniciado la incoación de un expediente disciplinario contra la Sra. Fermina a raíz de unas manifestaciones de sus propios empleados, en este caso, según se dice en el informe de auditoría bancaria, se inicia por manifestaciones de la Sra. Belen a raíz de una reclamación del Sr. Ángel, no existiendo documento y testifical alguna de dicha reclamación ni filtración de información ."

Se desestima la modificación solicitada. Ya que la parte recurrente no cita prueba documenta ni testifical en la que se fundamenta; por otra parte, debe señalarse que el hecho probado Segundo que se pretende modificar, lo que se plasma es un resumen del contenido de la carta de despido.

QUINTO.- El tercer y cuarto motivos de recurso, se encauzan al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En el tercer motivo, se combate la calificación de procedencia del despido realizado por la sentencia, pretendiendo que se declare su nulidad, o subsidiariamente, su improcedencia; y en el cuarto motivo, se plantea la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido.

Para una mejor comprensión de las alegaciones realizadas por la parte recurrente y la parte impugnante del recurso, en este motivo, hemos de tener presente el relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido. Del mismo y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Banc Sabadell, S.A, desde el 18-3-1991, con la categoría profesional de Nivel 8, en la oficina 0214 de Solsona (Lleida), con una retribución bruta anual de 41.613,87 euros, incluidas las pagas extraordinarias.

-La actora ha venido desempeñando las funciones de Gestora Comercial y Gestora de servicio, y desde el 1-10-2021 viene desempeñando la función de Gestora Comercial.

-En fecha 23-11-2021 la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, por la comisión de unas infracciones de carácter muy grave tipificadas en el artículo 70, apartados 1 y 2 del XXIV Convenio Colectivo de banca, "transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y "el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas...". En la misma, de forma resumida, se señala que la empresa ha tenido conocimiento por informe de auditoría de 4-11-2015 que, aprovechando su condición de empleada del Banco de Sabadell ha efectuado, sin autorización, consultas de movimientos de cuentas de un cliente de la oficina 0053 Barcelona, operativa ajena al desempeño de su función y que ha provocado la denuncia del cliente afectado. En concreto, señala que el 31 de agosto y 2 de septiembre de 2021 realizó las siguientes consultas no justificadas de los siguientes productos del Sr. Ángel: posiciones contrato de Fondos de Inversión nº NUM000; de los últimos movimientos de la cuenta a la vista nº NUM001, del periodo entre el 1-1-2021 y el 31-8-2021, entre el 1-1-2018 y el 31-8-2021, entre el 10-6-2020 y el 31-8-21 y entre el 1-1-2021 y el 2-9-2921; emisión de pago a una transferencia de 30.000 euros adeudada el 22-5-2020 de la misma cuenta. Operativa que no responde a una gestión comercial ni atención al cliente. Y también se indica que el equipo de auditoría interna ha tenido conocimiento de todo lo anterior a través de la comunicación el 22-9-21 remitida por la directora de organización y recursos Barcelona, informando de la relación del Sr. Ángel, cliente de la oficina 0053 de Barcelona, que había denunciado una filtración de información de sus cuentas a su exmujer con quien mantiene un proceso de separación matrimonial. Se han contravenido el Código de conducta del grupo Banco Sabadell sobre la confidencialidad y privacidad sobre las operaciones de los clientes y datos bancarios y también el manual de cuentas de clientes respecto a las consultas de saldos y movimientos.

-La empresa demandada formalizó una auditoría interna el 4-11-2021.

-La actora, mientras desempeñaba las funciones de Gestora Comercial y de Servicios desde la oficina 0214 Solsona, con usuario NUM002 el 31 de agosto de 2021 realizó las consultas no justificadas en los productos del Sr Ángel siguientes:

-Posiciones contrato de Fondos de Inversión nº NUM000.

-Últimos movimientos de la cuenta a la vista nº NUM001, del periodo 1-1-2021 a 31-8-2021, movimientos e impresión en el periodo 1-1-2018 a 31-8-2021, movimientos entre el 10-5-2020 y 31-8-2021.

-Emisión de pago correspondiente a una transferencia de 30.000 euros adeudada el 22-5-2020 en la cuenta NUM001, con referencia nº NUM003.

En fecha 2-9-2021 la actora realizó las siguientes consultas no justificadas de los productos del Sr. Ángel siguientes:

-Movimientos e impresión de la cuenta a la vista nº NUM001, del periodo 1-1-2021 a 2-9-2021.

Sin que dicha operativa responsad a una gestión comercial ni atención al cliente.

La actora realizó dichas consultas introduciendo el nombre de Ángel, quien es cliente del Banco de Sabadell de la oficina 0053 de Barcelona, Gabino.

-El equipo de auditoría ha tenido conocimiento de todo lo anterior, a través de la comunicación el 22-9-2021 remitida por Belen, la directora de organización y recursos Barcelona, informando de la reclamación del Sr. Ángel, cliente de la oficina 0053 de Barcelona, que había denunciado una filtración de información de sus cuentas a su exmujer, Patricia, con quien mantiene un proceso de separación matrimonial.

-La actora es amiga de la Sra. Patricia.

-La normativa 1040 del Manual Operativo, sobre Consultas de saldos y movimientos establece que el saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por la que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte,etc.). Todas las consultas de saldo y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado "Confidencialidad y privacidad" del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por lo que deben estar totalmente justificadas profesionalmente... Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremar las medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente... Las consultas de movimientos correspondientes a cuentas de otras oficinas, para obtener los movimientos de cuentas generados en un periodo superior a 60 días será necesario la autorización del Responsable de Servicio al Cliente o Director de la oficina.

El Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell, Capítulo de Relaciones con Clientes, apartado "Confidencialidad y privacidad", en el que concretamente se indica "la información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización de respetarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos..."

-El 14 de diciembre de 2020 en la plataforma informática del Banco Sabadell SA para los empleados hacía constar el recordatorio de accesos no autorizados a bases de datos externas e información confidencial de clientes y empleados, ante la recepción de reclamaciones por accesos no autorizados a bases de datos externas, así como a información confidencial de clientes y empleados.

-El sindicato Comisiones Obreras el 12-1-21 informó que se habían impuesto sanciones por consultas de cuentas y personas no autorizadas por vulneración de normativa de protección de datos y secreto bancario.

-En fecha 26-10-2021 la actora formalizó un escrito manuscrito en el que reconocía que había hecho las consultas de los movimientos de cuentas del Sr. Ángel, que la búsqueda la hizo con el nombre del Sr. Ángel, que lo hizo porque su amiga Sra. Patricia, le pidió saber que ella era cotitular de una ITF junto con su ex esposo, y que no tenía acceso a internet del BS y el Sr. Ángel se encargaba de todos los temas bancarios, y lo único que le dijo a la Sra. Patricia que la ITF no existía, y no le dio ninguna información bancaria del Sr. Ángel porque sabe que no lo puede hacer, que imprimió las consultas porque hay mucho movimiento en el trabajo y lo quería mirar con tranquilidad a parte de tener un problema de visión déficit de un 50 % en un ojo. Reitera que no dio ninguna información bancaria del Sr. Ángel a la Sra. Patricia.

-En el momento de ser despedida, la actora era la trabajadora con más antigüedad y de mayor edad.

-En fecha 6-8-2019 la empresa demandada realizó despido disciplinario del trabajador, Gestor de Cuentas, de la oficina 0214 de Solsona, Justo, habiendo reconocido la demandada su improcedencia, en conciliación de 19-9- 2019, con una indemnización a favor del Sr. Justo de 145.000 euros. El Sr. Justo, en el momento del despido, era el trabajador con más antigüedad y de mayor edad.

-La empresa demandada no ha cubierto los puestos de trabajo del Sr. Justo ni de la atora, después de sus despidos.

-En fecha 3-11-2021 la actora solicitó su adscripción voluntaria a las medidas de baja indemnización del acuerdo colectivo de 19-10-2021, contestado la empresa que, una vez finalizara el periodo de adhesión voluntaria ya se le comunicaría si su adhesión se aceptaba o no.

SEXTO.- En primer lugar, y, por razones de orden sistemático, se ha examinar el motivo en el que se plantea la prescripción de las faltas. Se denuncia la infracción de los artículos 80 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Este motivo se dirige a hacer valer la prescripción de los hechos imputados a la trabajadora. En síntesis, alega la parte recurrente que la Magistrada de instancia no aceptó dicha alegación, al considerar que la fase de conclusiones no era el momento procesal oportuno para invocar la misma, pero que el Tribunal Supremo ha declarado que la alegación en el acto de juicio de la prescripción no constituye modificación sustancial de la demanda, siempre que los hechos y datos cronológicos en que se funde la prescripción consten en el escrito de demanda. Y por ello, la parte recurrente aduce que las faltas imputadas a la trabajadora demandante están prescritas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 72 del Convenio Colectivo de la Banca, que fija como plazo de prescripción para las faltas leves 10 días, las graves 20 días, y las muy graves, 60 días; ya que, argumenta, la última consulta realizada por la trabajadora fue el 2-9-2021, y el 10-11-2020, cuando se le envió el pliego de cargos concediéndole audiencia, ya había transcurrido el plazo de 60 días.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, abundando, en sustancia, a los argumentos de la sentencia de instancia.

No puede estimarse este motivo. Pues, tal y como ya resolvió el Magistrado de instancia, la alegación de prescripción no puede realizarse, en la fase de conclusiones, cuando no se ha planteado en la demanda ni en la fase de alegaciones del acto de juicio, y ha podido ser objeto de debate, y de prueba; ya que tal y como establece el artículo 85.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que dispone: " Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia."

Por otra parte, debe señalarse que la Magistrada de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo, examinar y resuelve la prescripción, determinando que, en este caso, la falta no está prescrita, porque, al tratarse la conducta imputada a la trabajadora consiste en realización de consultas no autorizadas ni justificadas, a determinados datos relacionados con productos bancarios de un cliente, que precisan de una auditoría a los efectos de investigar y constatar dichos hechos, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia, en este caso, hasta el momento en el que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de los hechos, y en este caso, dicho conocimiento se produjo mediante la auditoría interna de fecha 4-11- 2021, por lo que habiéndose realizado el despido el 23-11-2021, no había transcurrido el plazo de 60 días previsto para las faltas muy graves. Criterio, éste, que la Sala comparte, en aplicación de la reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida por la propia sentencia de instancia, y que se da aquí por reproducida, en evitación de reiteraciones inútiles; siendo ilustrativa la sentencia del Tribunal 26-2-2022 (Rcud 1274/2020), donde se efectúan un resumen de dicha doctrina con remisión a las de 27 de noviembre de 2019 (Recurso 430/2018) y 13 de octubre de 2021, (Recurso 4141/2018).

SÉPTIMO.- En primer lugar, se denuncia por la parte recurrente la infracción de los artículos 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 70 del Convenio Colectivo de Banca.

En síntesis, la parte recurrente alega que, en aquellos casos de discriminación, cuando haya indicios fundados, como en este caso por razón, de edad, corresponde la carga de la prueba a la empresa, mediante la aportación de justificación objetiva y razonable de que las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y que, en este caso, la empresa demandada no ha probado que la actora revelara ningún tipo de información bancaria, lo único acreditado son dos consultas que no han producido ningún perjuicio a la empresa, y ello no justifica una sanción tan grave como el despido, cuando se trata de una trabajadora con un historial intachable de más de 20 años de antigüedad. Y que tampoco existe el elemento subjetivo o de mala fe de la actora, pues nunca pensó que la consulta que estaba realizando fuera algo incorrecto. Considera la parte recurrente que existe una falta de tipicidad y de proporcionalidad, pues los hechos, deberían ser calificados como falta leve, según el artículo 70 del Convenio Colectivo " Negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales cuando no causen o deriven perjuicios a los intereses de la Empresa", o como, en todo caso, como falta grave: " Negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa". Concluyendo la parte recurrente que la empresa demandada ha utilizado la vía del despido disciplinario para disminuir su plantilla en la oficina de Solsona, a coste cero, despidiendo a la actora, como trabajadora de más antigüedad y de mayor edad de dicha oficina.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega, en cuanto a la infracción de los artículos 96 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se ha probado por la parte actora la existencia de indicio racional alguno sobre discriminación hacia la actora, remitiéndose al argumento de la Juzgadora de instancia; y respecto al resto de argumentos, opone que, de los hechos probado, resulta que la conducta de la trabajadora supone la vulneración del secreto bancario, contraviene la normativa de la empresa, siendo la trabajadora plenamente consciente de ello, y que, tratándose de una transgresión de la buena fe contractual, se halla correctamente tipificada como falta muy grave, pudiendo la empresa elegir la sanción dentro de las previstas para las faltas muy graves, no siendo de aplicación la teoría gradualista.

OCTAVO.- Se entremezclan, en este motivo, censura dirigida a determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto la existencia de discriminación hacia la trabajadora, por lo que se solicita la nulidad del despido, así como otra, dirigida a combatir la calificación de procedencia del despido realizada; que, para una mayor claridad expositiva, se examinarán por separado.

En primer lugar, y respecto a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, se ha de señalar que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

Y el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone: " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, " y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, " no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que " quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que " la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar " algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como " la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

En este caso, no puede prosperar la alegación de discriminación por razón de edad, de la actora, y que la empresa tuviera intención de reducir la plantilla de la oficina sin coste; pues, tal y como señala la Magistrada de instancia, y si bien ha quedado probado que la misma, en el momento del despido, era la trabajadora con más antigüedad y de mayor edad, en la oficina donde prestaba servicios, ha quedado acreditado, según consta en el relato fáctico de la sentencia, que la decisión de despedir a la actora se debe a hechos objetivos, relacionados con unas irregularidades en el desempeño de su trabajo, como es la consulta de impresión de datos relativos a productos bancarios de un cliente de otra oficina bancaria, sin autorización del citado cliente, y sin hallarse dicha operativa vinculada a una gestión comercial ni de atención al cliente, y que la propia parte recurrente ha admitido que se produjo. En consecuencia, queda probado que el despido de la actora se debe a motivos totalmente ajenos a su edad; o al hecho de que la misma hubiera solicitado su adhesión voluntaria a las medidas de baja indemnizada.

NOVENO.- En cuanto alegaciones realizadas por la parte recurrente, dirigidas a combatir el pronunciamiento de procedencia del despido disciplinario realizado, tampoco pueden prosperar.

Pues han quedado probadas las imputaciones realizadas en la carta de despido, y, en concreto, que la trabajadora, aprovechándose de su puesto de trabajo, realizó la consulta e impresión de datos relativos a productos bancarios de un cliente de otra oficina bancaria, el Sr. Ángel, (posiciones contrato de Fondos de Inversión, y movimientos de la cuenta,) sin autorización del citado cliente, y sin hallarse dicha operativa vinculada a una gestión comercial ni de atención al cliente; y ello lo hizo teniendo pleno conocimiento de que era un conducta prohibida por el Manual Operativo, sobre Consultas de saldos y movimientos, y por el Código de Conducta del Grupo Sabadell, pues dichos datos están protegidos por el secreto bancario y afectan también a la protección de datos; constando, además, un recordatorio de dicha prohibición para los accesos no autorizados, por la empresa demandada a los empleados el 14-12-2020. Habiendo quedado probado, también, que el cliente afectado había denunciado ante la Directora de Operaciones y recursos, una filtración de sus cuentas a su ex mujer, Patricia, de la que se haya en proceso de separación matrimonial, siendo la misma amiga de la actora.

Dicha conducta no puede ser considerada como una mera negligencia en el cumplimiento de sus deberes laborales, como pretende la parte recurrente, sino que se trata de un incumplimiento contractual grave y culpable; constituyendo transgresión de la buena fe contractual, y abuso confianza, tal y como concluye la Magistrada de instancia, y que se haya tipificada como falta muy grave en el artículo 70 del Convenio Colectivo de la Banca, siendo el despido una de las sanciones previstas.

Por último y respecto a la concurrencia de la gravedad y culpabilidad, y la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción. Debe recordarse, respecto a la transgresión de la buena fe contractual, que como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que: <<...la Jurisprudencia, ya desde la elaboración realizada en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 24/02/84 o 01/07/88 es reiterativa refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque ha evolucionado en relación a la consideración del dolo en la conducta, cuando señala que , "...los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigible en la relación de trabajo; esa causa justa de despido (...) hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa a la que presta sus servicios, a su obligación de no quebrantar la fe, la confianza en él depositada, la jurisprudencia ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad ...inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono: y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad...". En esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en reciente sentencia de fecha 11/04/2019 recurso 316/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:2644 con independencia de la solución que dimos al caso concreto pero en relación al "abuso de confianza" y "trasgresión de la buena fe contractual" por el que sanciona la empresa en aquel caso ya expresábamos refiriéndonos a esa concreta cuestión que "... . No podemos sino recordar que en el E.T. (art. 54.2.d) se tipifica, como una causa genérica, tal tipo de conducta como un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. Una tipificación que permite, es obvio, sancionar muy diversos comportamientos y que no precisa, recordemos y siquiera, de dolo o voluntad consciente de producir daño (así y por todas puede verse STS 4 de febrero de 1.991 RJ 1991, 794). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa...."..../.... Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)).>>

También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala: << Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2.b) del ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, se ha plasmado por la jurisprudencia en los siguientes apartados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2010, recurso número 2643/2009 ):

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, (...);

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".>>

En este caso, aplicando los criterios expuestos, queda acreditada la existencia de una conducta grave y culpable de la actora; siendo indiferente hecho de que no conste perjuicio para la empresa, ni aprovechamiento o lucro de la trabajadora. En consecuencia, debe mantenerse la calificación de despido procedente realizada por la sentencia de instancia.

DÉCIMO.- En virtud de lo expuesto y en aplicación del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Fermina frente a la sentencia de fecha 5-1-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en los Autos 46/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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