Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6820/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3837/2023 de 28 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6820/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106813
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11001
Núm. Roj: STSJ CAT 11001:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 28 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 10-10-2022 dictada en el procedimiento nº 1003/2021 y siendo recurrido TRAVER MUÑOZ OPTICAS TRAMU SL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucio contra la mercantil TRAVER MUÑOZ OPTICAS TRAMU, SL y DECLARO la procedencia del despido efectuado con fecha de efectos el 11/11/2021"
"1.- El actor prestaba sus servicios retribuidos por cuenta y orden de la mercantil demandada desde el pasado 17/10/2016, mediante contrato indefinido a jornada completa, categoría director técnico (óptico optometrista) y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extras, de 2804,41 euros (conformidad)
El centro de trabajo del actor se encontraba en Badalona, calle del Mar, núm. 9 (óptica andorrana)
2.- En el centro de trabajo prestaba servicios el actor, como óptico, y el Sr. Pio, como dependiente (conformidad)
3.- El contrajo del actor estuvo suspendido temporalmente el contrato desde el 24/03/2020 al 31/07/2020 como consecuencia de su inclusión en el expediente de regulación temporal de empleo tendente a suspender de forma colectiva 49 contratos de trabajo de la mercantil (folios 537-631)
El día 11/11/2021 el demandante recibió una carta de despido por causas objetivas (causas organizativas y productivas) con efectos de ese mismo día, cuyo contenido se da por reproducido a efectos exclusivamente expositivos, constando incorporada en los folios 36-43
La mercantil abonó al actor la suma de 12.561,65 euros (folio 44)
4.- Con carácter previo al despido, la mercantil ofreció al actor la posibilidad de pasar a prestar servicios en los establecimientos de Manresa o Sant Viçens del Horts; ofrecimiento que el trabajador rehusó (conformidad)
5.- El Señor Pio, dependiente de la óptica en cuestión, recibió una carta de despido por causas objetivas (causas organizativas y productivas) con efectos de 11/11/2021 (folios 532-536)
6.- Se produjo el cierre y baja en el IAE del centro de trabajo en fecha 12/11/2021 (folios 524-530)
7.- La mercantil rescindió el contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en calle Mar 9 el pasado 17/11/2021 (folio 531)
8.- las cifras de venas reflejadas en los informes que emite el programa de gestión contratado por la óptica, reflejan los siguientes datos económicos (facturación anual):
( Año 2019: 263.558,49 euros
( Año 2020: 208.591,71 euros
( Año 2021: 178.093,56 euros (doc. 3 y 4 ramo prueba mercantil)
9.- La cifra de ventas de Andorrana Badalona de los años 2019, 2020 y 2021 fue inferior a los costes que debía afrontar el establecimiento (doc. 3 y 4 ramo prueba mercantil)
10.- La empresa adeuda al trabajador la suma de 1395,83 euros brutos en concepto de preaviso (conformidad)
11.- El actor disfrutó de las vacaciones que legalmente le correspondían, no adeudando la mercantil al actor nada por este concepto (conformidad)
12.- El trabajador no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (conformidad)
13.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia"
Fundamentos
En la demanda, el actor impugna el despido por causas productivas y organizativas realizado con efectos de 11-11-2021, solicitando que se declare la improcedencia del mismo, y de forma acumulada, reclama la parte proporcional de la paga de vacaciones de 2021, 5 días no disfrutados por importe de 468,44 euros, y la compensación por la falta de preaviso por importe de 1.405,33 euros.
En dicha sentencia se concluye que han sido acreditadas las causas productivas y organizativas aducidas en la carta de despido, señalando que tienen una vinculación innegable con los resultados económicos del centro de trabajo en cuestión, que no con la situación global de la empresa cuya viabilidad no ha sido discutida. Argumenta la Magistrada de instancia: "
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone alegando, en sustancia, que la modificación pretendida no tiene trascendencia y que no se evidencia error de la Juzgadora.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "
Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la carta de despido.
En síntesis, respecto a la calificación como improcedente del despido, la parte recurrente se basa en los siguientes argumentos:
-Pese a que en la carta de despido se aducen causas productivas y organizativas, el despido realmente se fundamenta en causas económicas, y así se desprende de la propia carta de despido, por lo que, al referirse las cifras solo al centro de trabajo, y no a toda la empresa en su globalidad, ello llevaría a la declaración de improcedencia.
-Respecto a las causas productivas, que la carta es muy escueta, pues las causas productivas no aparecen, ya que los datos se refieren a causas económicas, y que, en cualquier caso, los periodos ofrecidos en la carta son periodos que se pueden denominar "periodos de pandemia", cuando el comercio en general, para los años 2020 y 2021, se vio afectado por la pandemia por COVID 19, situación que es temporal, sin que la sentencia haya entrado en esta cuestión.
-En cuanto a las causas organizativas, que el único hecho que destaca la carta es que al trabajador se le ofreció un cambio de puesto de trabajo, que éste declinó, y ello no constituye causa organizativa; sin que el ofrece la posibilidad de cambio de puesto pueda amparar el despido.
En segundo lugar, y respecto a la reclamación de cantidad, señala que aun cuando en el Hecho Probado Décimo de la sentencia, se reconoce que la empresa adeuda la cuantía correspondiente a la falta de preaviso de quince días, por valor de 1.395,83 euros, no existe pronunciamiento respecto a ello.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone al motivo de censura jurídico sustantiva. En sustancia, alega que la carta de despido hace referencia expresa a las causas de naturaleza productiva y organizativa, y no a causas económicas, sin que la mención de magnitudes económicas, como las cifras de ventas del centro de trabajo sito en Badalona, y el volumen de gastos, desnaturalicen las causas productiva y organizativa alegadas; pues las causas productivas (descenso de demanda) tienen un reflejo en la cuenta de explotación del centro de trabajo afectado, y que las ventas obtenidas eran insuficientes para cubrir los gastos, por lo que hacían inviable la continuidad del negocio por la falta de rentabilidad, motivada por el descenso de demanda sostenido, no siendo una situación transitoria, y ello determinó la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial en el centro de trabajo, así como la necesidad de extinguir los contratos de trabajo del actor, ahora recurrente, y de la otra persona que prestaba servicios en el centro como dependiente. Respecto a la causa organizativa, alega que, no se requiere la imposibilidad de recolocación del trabajador, y, que, en este caso, además, sí se ofreció al actor la recolocación en otros centros, que el mismo rechazó. Finalmente, respecto al motivo quinto, dirigido a la reclamación de cantidad, que debe desestimarse al no haberse planteado correctamente, ya que no se alega infracción jurídica alguna, ni desarrolla argumentación, ni tampoco la pretensión que persigue mediante el mismo; y que, en todo caso, de considerar la existencia de un omisión en la sentencia, el cauce procesal adecuado hubiera sido el recurso de aclaración y no el recurso de suplicación.
El artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , establece como uno de los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas: "
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores define dichas causas, en los siguientes términos: "
En cuanto a las causas productivas y organizativas, la sentencia de esta Sala de 15-9-2023 (Rec. 5076/2023), con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en referencia a la definición las causas organizativas, dice "
En cuanto al ámbito de afectación de dichas causas expone: "
Por otra parte, se ha de recordar la jurisprudencia sobre el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en las extinciones por causas objetivas, en el sentido de que la reforma operada en el año 2012, no ha supuesto la supresión de la conexión de funcionalidad entre la causa aducida y la extinción contractual que se pretende ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 27-1-2014 ( Rec 100/2013), de 15-4-2014 ( Rec 136/2013) y 25 de febrero de 2015 ( Rec 74/2014), de 20-4-2016 ( Rec. 105/2015), entre otras. En la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14-1-2021 (Rcud 2896/2018), se señala:
<<
En sentencia de esta Sala de 12-4-2021 (Rec. 131/2021), y en relación a las extinciones por causas objetivas, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exponen los diferentes aspectos a valorar, siendo el de la concurrencia de las causas sólo uno de ellos. En ella se razona:
<<
También, en la sentencia de esta Sala de 29-9-2022 (Rec. 2923/2022), se señala: <<
Para ello, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificacion estimada en la revisión fácticas. Del mismo, y en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada Traver Muñoz Opticas Tramu, S.L., con contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de técnico (óptico optometrista), percibiendo un salario bruto mensual de 2.804,41 euros, con inclusion de prorrata de pagas extraordinarias,
-El centro de trabajo del actor era el situado en la calle del Mar nº 9 de Badalona, (Óptica Andorrana); en dicho centro de trabajo prestaban servicios el actor, como óptico, y el Sr. Pio como dependiente.
-El contrato de trabajo del actor estuvo suspendido temporalmente desde el 24-3-2020 al 31-7-2020, como consecuencia de su inclusión en el expediente de regulación temporal de empleo, tendente a suspender de forma colectiva 49 contratos de trabajo de la mercantil demandada.
-En fecha 11-11-2021 el actor recibió carta de despido por causas objetivas, organizativas y productivas), con efectos de la misma fecha. En dicha carta se expone que la Dirección de la empresa ha constatado, en el establecimiento de Badalona, un volumen de ventas inferior durante el año 2021 a otros años, efectuando una comparativa del año 2021 respecto al 2019, en cuanto a la facturación, y ello se traduce en un caída de la facturación del 22,33%, exitiendo pérdidas acumulades en el centro en 2021 de 48.561,25 euros; y que de ello se desprende que la organización actual de personal para prestar servicios de venta y atención a los clientes en el establecimiento de Badalona es del todo excesiva y no está en línia con las necesidades actuales del mercado, al existir un descenso de actividad, acompañado por un coste superior a los ingresos, que hacen no rentable la situación, e inviable el mantenimiento de una tienda con ese nivel de ventas y en la que los gastos superan con creces los ingresos; por lo que se ve obligada a toma la decisión de cierre de la tienda, y de esa forma, evitar que la situación resulte más negativa, siendo ya insostenible. (Hecho probado 3º, que da por reproducida la carta de despido).
-Con carácter previo al despido, la mercantil demandada ofreció al actor la posibilidad de pasar a prestar servicios en los establecimientos de Manresa o Sant Viçens del Horts; ofrecimiento que fue rehusado por el actor.
-El Sr. Pio, dependiente en el establecimiento de Badalona, recibió carta de despido por causas objetivas, organizativas y productivas, con efectos de 11-11-2021.
-En fecha 12-11-2021 se produjo el cierre y baja en IAE del centro de trabajo de Badalona.
-La mercantil demandada rescindió el contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en la calle Mar, 9 de Badalona el 17-11-2021.
-Las cifras de ventas del centro de trabajo del actor (Óptica Andorrana Badalona), reflejadas en los informes que emite el programa de gestión contratado por la óptica reflejan los siguientes datos económicos (facturación anual):
.Año 2019: 263.558,49 euros
.Año 2020: 208.591,71 euros
.Año 2021: 178.093,56 euros
-Las cifras de ventas en la óptica Andorrana Badalona de los años 2019, 2020 y 2021 fue inferior a los costes que debía afrontar el establecimiento.
-La empresa adeuda al trabajador la suma de 1.395,83 euros brutos en concepto de preaviso.
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de concluirse en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, por las consideraciones siguientes.
Em primer lugar, ha quedado probado que las causas alegadas en la carta de despido son claramente, causas productivas y organizativas, y no económicas, como pretende la parte recurrente. Se alega como causa productiva el descenso del volumen de ventas en el establecimiento de Badalona durante el año 2021, y ello alude claramente a una reducción del volumen de actividad, y la causa organizativa, el cierre del establecimiento de Badalona, al ser superior los gastos a la cifra de ventas, y no ser viable el mantenimiento del mismo.
En segundo lugar, ha quedado probada la realidad de dichas causas. Pues consta que, en el establecimiento de Badalona, donde el actor prestaba sus servicios, en el año 2019 la facturación fue de 263.558,49 euros, y en el año 2020 fue de 208.591,71 euros, y en el año 2021 fue de 178.093,56 euros; asimismo ha quedado probado que durante los años 2019, 2020 y 2021 la cifra de ventas fue inferior a los costes en el establecimiento; también ha quedado probado que la empresa demandada, despidió por las mismas causas productivas y organizativas al otro trabajador del establecimiento con fectos de 11-11-2021, y, finalmente procedió al cierre de dicho establecimiento en fecha 12-11-2021.
En tercer lugar, que las causas acreditadas no tienen un carácter temporal, derivados de la situación por la pandemia del COVID-19, sino que son estructurales, tal y como ha señalado la STS de 22-2-2022 (Rcud. 232/2021); lo que viene evidenciado por el hecho de que en el año 2020, en el momento de más afectación por la pandemia, el establecimiento tuvo más facturación que en el año 2021, y por el hecho de que ya en el año 2019, anterior a la pandemia, la cifra de ventas era inferior a los costes del establecimiento.
En cuarto lugar, y en términos de razonabilidad, proporcionalidad y funcionalidad de la medida extintiva, también ha quedado probada que la decisión empresarial no es una mera decisión de conveniencia, sino que se debe a razones objetivas, siendo la misma es adecuada y proporcional, Ya que la decisión de cierre del establecimiento de Badalona, viene justificada por el descenso en la facturación que ha provocado que, desde el año 2019, y sobre todo en el año 2021, la cifra de ventas sea inferior a los costes del establecimiento, lo que incide claramente en viabilidad y mantenimiento del mismo.
Razones que llevan a desestimar el motivo de censura juridico sustantiva referido a la calificación del despido.
En primer lugar, debe señalarse que, si bien formalmente, este motivo se plasma en el el ordinal Quinto del recurso, y en el mismo no se cita la infracción jurídica denunciada, ha de tenerse en cuenta que la censura jurídico sustantiva, se encuentra plasmada en el motivo segundo, donde se citan los preceptos que se entienden infringidos, que luego se desarollan en los motivos siguientes; y en este motivo se cita el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, donde se regula la concesión del preaviso de quince días, y su compensación, en caso, de la falta de dicha concesión; por lo que el motivo quinto es el desarrollo de esta infracción jurídica. Por otra parte, sí existe pretensión formulada respecto a la reclamación de cantidad, pues en el suplico de la demanda se solicita la condena al pago de 1.395,83 euros.
Y en segundo lugar, debe señalarse que aun cuando la sentencia de instancia no hace pronunciamiento sobre la reclamación de cantidad, ha de entenderse implícitamente desestimada, ya que en el Fallo de la sentencia de instancia se desestima la demanda interpuesta, en la que se ejercitaba tanto la acción de despido como la de reclamación de cantidad; por tanto no estamos ante un supuesto de mera aclaración de demanda, como aduce la parte demandada, en su escrito de impugnación.
Realizadas las anteriores precisiones, ha de estimarse, en este extremo, el motivo de censura jurídico sustantiva. Pues el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en su número 1 apartado c), establece como uno de los requisitos para la extinción del contrato por causas objetivas: "
Y acreditado, en este caso, que la empresa comunicó al actor su despido el 11-11-2021, con efectos de la misma fecha, por lo que no le concedió el plazo de preaviso, así como que tampoco le pagó los salarios de dicho periodo por importe de 1.395,83 euros brutos, procede la condena de la empresa al pago de dicha cantidad, y al no haberlo considerado así la sentencia, la misma ha infringido el precepto anteriormente citado.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Lucio, contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, en Autos 1003/2021, revocando parcialmente dicha sentencia. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucio contra la mercantil Traver Muñoz Opticas Tramu, S.L., referida a la reclamación de cantidad, condenando a la mercantil demandada a pagar al actor la cantidad de 1.395,83 euros brutos en concepto de salarios por la falta de preaviso, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
