Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4103/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7764/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 4103/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104006
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6649
Núm. Roj: STSJ CAT 6649:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 28 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2019 y siendo recurrido DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L. y TELRADS, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Que, estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L. absuelvo a la misma y la codemandada TELRADS, S.L. en la instancia, dejando imprejuzgada la reclamación sobre la extinción del contrato que vinculaba a la parte demandante con DIAGNOCTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L.A
1º.- La demandante, Doña Estefanía, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demanda DIAGNOSTICO POR LA IMPAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.AL. , con NIF: 60272119, (en adelante DICSF) en calidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico. No consta la suscripción de ningún contrato ni acuerdo relativo a la prestación previo al año 2008.
(No controvertido). La actora aparece integrando el equipo médico de la entidad en un panel del centro y en la información publicada en la red, según obra a los folios 310 y 311.
2º.- La actora prestaba servicios de manera simultánea en la empresa adscrita al Servei Català de Salut, Institut de Diagnostic per la Imatge del Hospital de la Vall d'Hebron con una antigüedad que data de 1 de abril de 1993 (folios 147 a 150 y 464). Desde el mes de mayo de 2012, la jornada en dicho centro de trabajo es, en turnos de mañana, de lunes a viernes de 08:15 a 16:20h, y en turnos de tarde, de 13:45h a 21:50h, según las necesidades del servicio (folios 151 y 465). La actora no ha comunicado a dicho centro la realización de servicios en la DICSF a los efectos de lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal que presta servicio para las administraciones públicas. (interrogatorio)
3º.- La actora y otros médicos provenientes del mismo centro adscrito al ICS iniciaron prestación simultánea para DICLSF en el año 1993 (interrogatorio y testifical a instancia de la demandada)
4º.-Consta la suscripción de un Contrato denominado de Prestación de Servicios profesionales entre la actora y DICSF el 1 de enero de 2008, con remisión a su tenor literal en economía procesal (folios 160 y 161), que en extracto, contiene las siguientes cláusulas:
5º.- Consta documento de la misma fecha al folio 162, suscrito por la actora, con el siguiente tenor literal:
"
Horarios: En horario de libre disposición (mañanas)
2.- Período de vacaciones
Semana Santa: las fechas que resulten cada año
Verano: del 1 al 31 de agosto
Navidad: las fechas que resulten cada año
Cualquier modificación que pudiera producirse en el futuro, les será comunicada con la máxima antelación posible."
6º.- La demandante acudía los martes en horario de mañanas. Entre enero de 2017 y diciembre de 2018 consta que los martes se conectaba en el centro médico, entre las 08:30 y las 10:00h permaneciendo en el centro de cinco a seis horas, a tenor de las entradas y salidas en el sistema informático. Ocasionalmente figura algún día conectada tres horas y media. No consta conexión en el centro los días 7 y 14 de febrero, 4 de julio, 3 de octubre, 28 de noviembre, y 5 de diciembre de 2017. Tampoco consta conexión en el centro entre el mes de enero y el 24 de abril de 2018, 29 de mayo, 16 de octubre, también de 2018(folios 167 a 182). Además, fuera del centro, emitía informes sobre pruebas por ella realizadas mediante conexión remota a la plataforma de la demandada, a la cual se conectaba sin concreción horaria, en algunos días festivos, y sin que conste carga de informes entre el 2 de enero de 2018 y el 25 de abril de 2018
(documental, folios 183 a 198). Dichos informes han de ser realizados en un máximo de tres días para su entrega al paciente. (documental folios 167 a 199, e interrogatorio)
7º.- Los pacientes que acuden al centro para la realización de las pruebas, están en contacto con los técnicos, la actora los asistía si era preciso, en general cuando llevaban marcapasos, siempre que estuvieran ingresados, o si el técnico tenía dudas debido a la orientación diagnóstica. La actora podía pasar a recoger pruebas depositadas en su casillero por el personal técnico que realizaba cada prueba, o incluso le remitían pruebas urgentes para informar si no se hallaba en el centro (interrogatorio)
8º.- En general la asistencia a las instalaciones era necesaria para apreciar las imágenes desde varios ángulos, dado que remotamente la imagen que recibe la actora es fija. Se programaban por la mañana los pacientes que precisaban su asistencia personal. La actora no disponía de puesto físico propio de trabajo, se hallaba ubicada junto a los técnicos, informando en el ordenador (interrogatorio).
9º.- El centro cuenta con dos radiólogos de plantilla y otros facultativos de plantilla de otras especialidades médicas. (testifical e interrogatorio)
10º.- La actora disponía de sus propios medios telemáticos para la conexión remota con a la plataforma de la demandada. Nunca ha abonado cantidad alguna por el alquiler o por gastos de instalaciones a que hace referencia el contrato, no consta que haya sido generado gasto alguno por este concepto durante la relación de las partes. No consta que haya atendido pacientes propios. En las ocasiones en que se ausentaba a Congresos, o por vacaciones o requerimientos del hospital donde prestaba servicios, efectuaba una comunicación al responsable médico y se asignaba un médico del equipo al servicio, no siendo la demandante quien designase sustituta/o. Si una visita programada no se realizada la demandante no percibía honorario alguno. ( testifical Sr. Humberto e interrogatorio)
11º.- Los honorarios pactados inicialmente en dicho contrato eran de 18€ por informe o acto médico se redujeron a 15€ debido a la cancelación de servicios de una entidad, y de la presión dela mutuas La rebaja le fue comunicada por dicho coordinador. En la última modificación de honorarios a los facultativos no contratados en plantilla como la actora, dos de sus compañeros se marcharon por disconformidad con las tarifas, siendo la actora la única que aceptó el nuevo importe de los honorarios. Las facturas se realizaban en función de los registros del sistema y se confeccionaban en la propia administración de la demandada. (testifical Sr. Humberto, coordinador de administración, e interrogatorio). La facturación de la actora consta declarada ante la Administración Tributaria como rendimiento de actividades profesionales, en cuya
declaración figura también la percepción de retribuciones dinerarias de "Fundació Privada Escoles Universitaries" (Folio 308, vuelto)
12º.- El 21 de noviembre de 2018, en reunión mantenida con el Dr. Jacobo y el Sr. Joaquín -director clínico y gerente de DICSF respectivamente-, le fue comunicada a la actora la compra de la clínica por TELRADS, S.L. y el cese de su prestación para DiSCF.
13º.- TELRADS, S.L. dedicada a la actividad la de emisión de informes para otras empresas, y que carece de médicos propios adquirió por compra el negocio de emisión de informes de DICSF. (no controvertido)
14º.- En fecha 4 de enero de 2019, la demandante remitió sendas cartas, a través de su Letrada y mediante burofaxes, a los Departamento de RRHH de las demandas, en cuyo texto, en síntesis que ante la falta de recepción de exploraciones de la que informar, y tras haber sido informada de la adquisición de la clínica Sagrada Familia por la codemandada TELRADS, S.L. instaba a ambas a que, alternativamente, remitieran comunicación escrita de despido, o comuniquen la sucesión empresarial reponiéndola en sus condiciones de trabajo, solicitando protocolo de actuación de la sucesora. Remisión al texto íntegro en economía procesal, obrante a los folios 222 y 223.
15º.- Consta nueva comunicación el 8 de enero de 2019 y comunicando su baja médica adjuntando parte de incapacidad temporal por fractura del pie (folios 225 y 226).-
16º.- Constan sendas respuestas por escrito de DICSF en fechas 9 y 10 de enero de 2019, la primera sosteniendo resolución del contrato de prestación de servicios profesionales no laborales el 31 de diciembre de 2018, y la segunda rechazando el parte de baja médica sosteniendo la existencia de relación mercantil entre las partes, que quedó extinguida el 31 de diciembre de 2018. Folios 228 y 230)
17º.- Consta intento de conciliación administrativa instado el 28 de enero de 2019, intentada el 18 de febrero de 2019, sin efecto respeto de TELRADS, SL., y sin avenencia con DICSF.
Fundamentos
Tras aludir a las "notas características" de la relación de trabajo (en singular referencia al "caso de las profesiones liberales" -fj tercero-) parte la Magistrada (al inicio de la exposición argumentativa que efectúa en el cuarto de sus fundamentos) de la advertida circunstancia de que "
Descritas circunstancias en la ejecución de la actividad contratada que llevan a la juzgadora
Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría, de esta forma, una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal.
La segunda consecuencia que pudiera extraerse de este (inicial) análisis de la excepción planteada es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 2017, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse (
Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que debe razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LR) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral. Debiendo también advertirse (en relación a la de interrogatorio de parte) sobre lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC según el cual su (favorable) valoración (respecto de la certeza del hecho que con su práctica se pretende acreditar) la vincula el legislador a que su resultado le resulte "enteramente perjudicial" pues "En todo lo demás, los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes...según las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307" (respecto de la "incomparecencia" o "negativa a declarar") -art. 316.2-.
Las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas permiten poner de manifiesto la esencial inoperatividad (litigiosa) de los distintos motivos del recurso que analizamos pues, más allá de los efectos a derivar del dirigido a recabar la nulidad de lo actuado, los presupuestos fácticos sobre los que ésta asienta su censurada conclusión en favor de la incompetencia de jurisdicción no han sido cuestionados (en lo fundamental de su contenido y a lo que a esta litigiosa cuestión se refiere) por quien viene, en definitiva, a reiterar (en esencia) aquéllos que ya han sido considerados por el Magistrado cuales son los referidos al "sometimiento" de la actora "a la estructura de la organización" empresarial en la que
Sí debemos incluir la propuesta de complemento a lo probado en el sexto ordinal fáctico (referida al particular acreditativo de su baja por IT desde enero de 2018) al trascender su contenido (formalmente sustentado en una eficaz prueba documental -folios 461 y 462-) a la litigiosa calificación de la relación que examinamos.
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y alos que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que
B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe,
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1)
2) Porque, ciertamente,
3)
4)
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
Recordar (en este sentido) lo manifestado sobre el particular por la STS de 27 de noviembre de 2007 (8360/07, y por aquellas que en la misma se mencionan) cuando reitera como "En el caso de las profesiones liberales
La casuística que ofrecen la variedad de aquellas situaciones jurídicas en las que se cuestiona el carácter de la relación que vincula a las partes exige fijar cuales, de entre las notas que la conforman, reúnen un mayor grado intensidad para, de esta forma, decantar en favor de una u otra opción la decisión que deba adoptarse sobre su naturaleza laboral o civil.
Así, la STS de 29 de noviembre de 2010 consideró laboral el vínculo que unía a un médico con la Policlínica en la que prestaba sus servicios destacando, entre otros factores, que la retribución se abonaba conforme a "un porcentaje del precio que (ésta) cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora , siendo un sistema similar al salario a comisión"; pues
Diverso criterio parece sugerir su Auto de 6 de noviembre de 2008 cuando aprecia la falta de contradicción entre un supuesto en el que "los demandantes perciben emolumentos de carácter mixto: una por acto médico y otra por horas de servicio, vinculada al tiempo de trabajo, conforme a sumas homogéneas,...mientras que en la alegada se cobran exclusivamente los honorarios por acto médico realizado, siendo la retribución mensual variable". Insiste, por su parte, la resolución de igual clase de 16 de noviembre de 2016 que,
Considera la de 26 de octubre de 2018 (RS 3189/2018) la laboralidad del vínculo en un supuesto en que
En singular referencia al análisis de la actividad desarrollada por empresas con un objeto de cierta analogía con la litigiosa (más allá de su concreta delimitación), la STSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2017 afirma la preexistencia de una relación laboral entre un Centro Médico y la
Más recientemente, el auto del mismo Tribunal (Supremo) de 2 de abril de 2019 vuelve a rechazar el juicio de contradicción que se le ofrece entre las sentencias comparadas (la recurrida de la Sala de 5 de febrero de 2018; y la de contraste -del Pais Vasco de 30 de junio de 2015-) pues mientras en aquélla se acreditada una prestación de servicios "con autonomía y sin estar sujetos al ámbito de dirección y organización de la sociedad, valorando que fijaban su propio horario..., recibían también a clientes privados a los que cobraban directamente la consulta" pactándose "como precio el 70% por visita" de pacientes del centro) "La sentencia de contraste declara la existencia de relación laboral valorando el sometimiento ...a las pautas organizativas y rectoras" del empleador;
En su examen también del juicio de contradicción sobre la naturaleza de la relación entre odontólogos y una empresa (franquiciada) para la que prestan sus servicios advierte el Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023 sobre el carácter laboral del vínculo habido entre las partes pues "es la entidad demandada y no cada odontólogo la que dispone de organización sanitaria propia para la prestación de servicios, lugar, horario, medios e incluso modo de trabajo (indicado y no imperativo) ...programados o predispuestos por la empresa"; apreciándose, por ello, "las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia y
Como elementos "destipificadores de la laboralidad" considera, por el contrario, su sentencia de 17 de enero de 2023 el hecho de que
Se remite a dicho pronunciamiento la sentencia de la Sala de 15 de noviembre de 2019 que invoca a su vez la posterior del Pais Vasco de 29 de noviembre de 2016, centrando el Tribunal la diferencia entre las instituciones afines (contrato de trabajo
Entre los particulares (inatacados de contrario en lo esencial de su contenido) más directamente concernidos en su examen cabe destacar que en el desarrollo de su actividad (como médico especialista en radiodiagnóstico -hp 1) acordó la actora con la demandada su
Aun no percibiendo su retribución por unidad de tiempo (en relación a las horas dedicadas a su actividad sino por informe, pasando la misma de los 18 euros iniciales a los 15 a raíz de la baja de alguna de la Mutuas concertadas; modalidad de pago por sus servicios que, tal y como indicamos, no afecta a la naturaleza del vínculo litigioso) su cuantía mensual era por un importe significativo, siendo la empresa (titular de los medios diagnósticos y de las instalaciones en que los mismos se llevaban a cabo) quien le designaba un sustituto durante sus vacaciones, asistencia a Congresos o cuando era requerido en el Hospital de la Vall d'Hebron en el que prestaba sus servicios médicos como personal estatutario.
Respecto a esta circunstancia de actividad declara probado el Juzgador que "la actora no ha comunicado a dicho centro la realización de los servicios para la DISSF a los efectos de lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades de personal que presta servicios para las administraciones públicas" (hp segundo
Cierto es que (conforme a lo dispuesto en el artículo 215 c de la LRJS) la Sala puede resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación"; pero ello "siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". Suficiencia (jurídico-fáctica) que no puede predicarse de un supuesto en el que, no habiéndose resuelto la expresamente alegada "falta de legitimación pasiva" opuesta por TELRADS SL ("por no ostentar la condición de sucesora de la codemandada" -fj 2.3-), tampoco se da respuesta a la "situación jurídica" a que alude el Magistrado en los hechos 12º y 13º de su sentencia (expresivos tanto de la comunicación que DICSF dirige al actor informándole de "la compra de la clínica TELRADS SL y el cese de su prestación para DISCF", como de la "actividad" de la compradora (que carece "de médicos propios por compra del negocio de emisión de informes de DISCF".
Así las cosas, imputando la recurrente los efectos económico laborales del despido que alega haberse producido solidariamente a ambas empresas, no puede la Sala decidir sobre esta litigiosa cuestión sin perjudicar el derecho de alegación y defensa de ambas partes.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 121/2019, seguidos a su instancia contra las empresas DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA S.L. y TELRADS S.L.; debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que, por la Juzgadora a quo, partiendo de la laboralidad del vínculo preexistente entre las partes decida sobre la acción de despido deducida en la litis en congruente y motivada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
