Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4123/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 73/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 4123/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104134
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7218
Núm. Roj: STSJ CAT 7218:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 28 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CATALANA DE TREBALL ETT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2020 y siendo recurridos Victor Manuel, GENERAL CATALANA DE SEGURETAT, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la entidad Catalana de Treball ETT y en consecuencia debo declarar la improcedencia del despido efectuado a la parte actora con fecha de efectos de 6 de marzo de 2020 condenando a la entidad demandada y empleadora a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, hasta el momento de la efectiva readmisión a razón de 35,75 euros brutos diarios o, en su defecto, opte la extinción de la relación laboral en cuyo caso deberá abonar al trabajador demandante la cantidad de euros en concepto de indemnización. Se advierte a la entidad demandada que la omisión de la opción determina legalmente la readmisión. Que debo condenar y condeno a la entidad empleadora Catalana de Treball ETT a que abone al trabajador demandante la cantidad de 1.424,76 euros por impago de partes proporcionales de vacaciones y nomina marzo de 2020 con más el 10% por mora salarial en concepto de intereses.
Se absuelve a la entidad demandada General Catalana de Seguretat de las pretensiones deducidas contra esta parte en méritos del presente procedimiento. Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."
"PRIMERO.- El demandante acredita relación laboral con la entidad demandada con
antigüedad desde el día 28 de noviembre de 20217 mediante contrato de trabajo por
obra y servicio determinado y con la finalidad de ser puesto en disposición en la empresa CGS Seguretat S.L. realizando funciones de auxiliar de control para atender los incrementos temporales de servicios en la empresa.
El salario del trabajador demandante asciende a la cantidad de 35,75 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias
(documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista y en relación al salario certificado de empresa que acredita bases de cotización de 6.435,47 euros para un periodo de trabajo de 180 días).
SEGUNDO.- El demandante recibió la siguiente comunicación
TERCERO.- En el momento actual la obra sita Le porc Gourmet de Santa Eugenia de Berga, donde realizaba el servicio la parte actora esta en desarrollo y otro trabajador de la empleadora realiza las mismas funciones que realizaba el trabajador demandante.
(Declaración del testigo Sr. Benjamín propuesto por la entidad demandada Catalana de
treball).
CUARTO.- La parte actora acredita en el mes de diciembre la realización de 201,15
horas. En el mes de enero de 2020 la realización de 210 horas.
(documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista no impugnados de contrario).
QUINTO.- Mediante documento firmado en fecha 25 de diciembre de 2018 el demandante solicitó baja voluntaria en la entidad empleadora con fecha de efectos de 11 de enero de 2019 alegando motivos de jubilación y fue vuelto a contratar en fecha al día siguiente.
(documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada Catalana de Treball y nomina del mes de enero de 2019 aportada por la empresa y documento número 15 del ramo de prueba de esta entidad).
SEXTO.- En el mes de enero de 2019 la empleadora demandada realiza dos recibos de nóminas. El primero comprende el periodo comprendido entre el 1 al 11 de enero de 2019 con los conceptos de abono de salario base, hores extras, parte proporcional de pagas, dietas y, gastos de locomoción/kilometraje , nocturno e indemnización. El segundo comprende el periodo comprendido entre el 12 de enero al 31 denero de 2019 con los conceptos de abono de salario base, hores extras, parte proporcional de pagas, , nocturno e indemnización.
(nominas de enero de 2019 aportadas por la empresa bloque documental número 13)
SEPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (no controvertido).
OCTAVO.- Reclama la parte actora la cantidad de 1.519,69 euros en concepto de impago de vacaciones 2019 y 2020 y parte proporcional del salario del mes de marzo de 2020. (desglose de la parte actora hecho quinto de la demanda que se da por íntegramente reproducido).
NOVENO.- En la nómina del mes de marzo de 2020 la empleadora Catalana de Treball abono al trabajador demandante la cantidad de 157,50 euros brutos. (nomina del mes de marzo de 2020 bloque documental 13 ramo de prueba de Catalana de Treball ETT)
DECIMO.- Se ha solicitado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones."
"QUE DEBO ACLARAR que la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el presente procedimiento debe ser del siguiente tenor literal.
"Procede estimar la aclaración solicitada por la representación de la entidad Catalana de Treball ETT y en consecuencia la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el presente procedimiento debe ser del siguiente tenor literal
Fundamentos
El demandante presentó demanda por despido impugnando la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por finalización de la obra en la que prestaba servicios. Indicaba que había prestado servicios desde el 28 de noviembre de 2017 y que la carta de despido le fue entregada el 6 de marzo de 2020. Solicitaba la calificación del cese como un despido improcedente y reclamaba las cantidades devengadas hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.
La sentencia de instancia estima la demanda y califica el cese como un despido improcedente, pues en el momento en que se acuerda la extinción del contrato de trabajo la obra en la que el demandante prestaba servicios aún continuaba en la fecha de la extinción y los servicios que éste prestaba se estaban realizando por otro trabajador en las mismas condiciones. Se razona también en la resolución de instancia que la contratación del demandante se realiza sin solución de continuidad una vez finalizado el primer contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes, continuando su contratación al día siguiente de su finalización.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación, solicitando la declaración de nulidad de la resolución recurrida y, de forma subsidiaria, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda; recurso que ha sido impugnado por la parte demandante, quien solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Como declara la STS de 4 de octubre de 2.017, rcud 3136/2015,
En el presente caso, es cierto que la sentencia de instancia, tras indicar que procede la declaración de improcedencia del despido, se remite a los efectos que se indicaran en la parte dispositiva y, aunque no se indica de forma expresa en ésta la indemnización que se calcula, lo es desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la prestación de servicios, como resulta del Auto de aclaración de 30 de marzo de 2022. En esta resolución se indica que procede la aclaración solicitada teniendo en cuenta que ya en el hecho probado primero se establece la antigüedad del trabajador desde el día 28 de noviembre de 2017 y la fecha de extinción de la relación laboral el 6 de marzo de 2020.
No obstante, el motivo del recurso no puede ser estimado. La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas esenciales procesales, que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo.
En el presente caso, la única cuestión omitida, según la parte recurrente, sería la referida a la posibilidad de descuento de las cantidades que la parte recurrente indica se han abonado al trabajador en concepto de indemnización durante la vigencia de la relación laboral, que, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia, puede entenderse como desestimada tácitamente al no efectuarse en la cantidad fijada en concepto de indemnización ningún tipo de descuento, lo que, sin perjuicio del análisis de la cuestión de fondo sobre dicho extremo, no es necesario acudir al remedio excepcional de declarar la nulidad de la sentencia; dicho pronunciamiento desestimatorio puede entenderse implícito en los razonamientos de la sentencia de instancia. En este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina unificada, que ha dado una respuesta negativa a la posibilidad de deducir de la indemnización por despido improcedente el importe de las indemnizaciones ya percibidas por el trabajador tras la finalización de los contratos temporales suscritos ( STS de 9 octubre 2006, rcud 1803/2005, citada en la de 20 de junio de 2018, rcud 3510/2016 y las que en ésta se citan), pues, para que las deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, que las mismas estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Es cierto que dicha doctrina también ha venido admitiendo la posibilidad de compensación respecto a la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, pero, en el presente caso, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido constan que fueron satisfechas en su momento por la parte recurrente, pero se trataba de cantidades variables mensualmente, y, por ello, no puede entenderse que dicho abono generara una deuda del trabajador con la empresa, pues, al ser inexistente la deuda, no procedería compensación alguna.
Analizando, en primer lugar, la petición referida a la revisión de los hechos probados, como se ha indicado, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados primero y tercero. En el primer caso, la parte recurrente propone un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta, por un lado, en que se haga constar que la antigüedad es de "12 de enero de 2019", y, por otro, para que se sustituya el inciso final en el que consta "... para atender los incrementos temporales de servicios en la empresa", por el siguiente: "... para prestar sus servicios en la empresa cliente de la misma Le Porc Gourmet, S.A."
En el segundo caso, se propone la supresión del hecho probado tercero, en el que se hace referencia a que en el momento actual la obra donde prestaba servicios el trabajador está en desarrollo y otro trabajador de la empleadora realiza las mismas funciones que éste venía realizando.
En ambos casos, la petición debe ser desestimada porque la parte recurrente no cita ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS que exige, de forma expresa, la remisión a concreto documento o prueba pericial en el que basar dicha petición. En tal sentido, es preciso indicar que, para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
Sin perjuicio de lo expuesto, la petición de revisión del hecho probado primero se basa en una serie de alegaciones sobre el documento de baja voluntaria firmado por el trabajador como finalización del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, pero consta que el 24 de noviembre de 2017 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para ser puesto a disposición en la empresa GCS SEGURETAT, S.L., para realizar funciones de auxiliar de control. Por lo que respecta a la supresión del hecho tercero, la parte recurrente formula una serie de alegaciones sobre el contrato mercantil de prestación de servicios suscrito entre ambas codemandadas, con una duración bianual, con prórrogas automáticas. Pero dicho hecho probado se basa en la prueba testifical, que es de exclusiva valoración por parte del órgano de instancia, sin que pueda apreciarse que la prórroga no operó desde el 1 de enero de 2020, pues, aun aceptando tal alegación, debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo se extinguió el 6 de marzo de 2020 y, aunque el trabajador inició una situación de incapacidad temporal el 21 de enero, tampoco se cuestiona que, hasta dicha fecha, no hubiera estado prestando servicios en el mismo centro de trabajo de la empresa usuaria.
En relación a dichas alegaciones, y teniendo en cuenta el contenido del recurso planteado por la parte recurrente, la primera observación que debe efectuarse es que el mismo adolece de defectos formales. Los arts. 193 y 196 regulan los requisitos formales exigidos en este recurso, indicando que en el mismo se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión.
En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha declarado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que: "
Las anteriores consideraciones serían suficientes para desestimar el recurso formulado por la parte recurrente, en la medida en la que a lo largo del desarrollo del motivo no cita la infracción de ningún precepto de carácter sustantivo. No obstante, si tenemos en cuenta que lo relevante no es la forma o la técnica del escrito, sino su contenido, en relación a los datos aportados por la parte recurrente en los diferentes motivos del recurso, han de efectuarse las siguientes consideraciones:
Por lo que respecta a la calificación del cese como un despido improcedente, en la sentencia de instancia consta que la contratación del trabajador se realiza sin solución de continuidad finalizando el primer contrato de trabajo temporal el 11 de enero y continuando la contratación al día siguiente, sin haberse aportado prueba alguna que acredite que la contratación temporal del demandante se debió a las causas que de forma puntual se especifican en el primero de los contratos aportados; a lo que debe añadirse que, en el hecho probado tercero ya se indica que la obra en la que prestaba servicios el trabajador "está en desarrollo y otro trabajador de la empleadora realiza las mismas funciones que realizaba el trabajador demandante". La consecuencia de dicha situación fáctica ha de llevar a la conclusión de que el cese aquí enjuiciado debe calificarse como un despido improcedente.
Por lo que respecta al período de prestación de servicios, el contrato suscrito entre las partes lo fue el 28 de noviembre de 2017 y, aunque es cierto que consta un documento de baja voluntaria, también lo es que, sin solución de continuidad, el trabajador continuó prestando servicios para la empresa recurrente hasta la fecha del cese, por lo que, para determinar el importe de la indemnización, debe estarse al período de prestación de servicios, que debe computarse como lo ha efectuado la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CATALANA DE TREBALL ETT, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa de fecha 14 de diciembre de 2021, aclarada por Autos de 20 de diciembre de 2021 y de 30 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 290/2020, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

