Sentencia Social 4123/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4123/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 73/2023 de 28 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 4123/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104134

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7218

Núm. Roj: STSJ CAT 7218:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2020 - 8014301

AR

Recurso de Suplicación: 73/2023

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 28 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4123/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CATALANA DE TREBALL ETT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2020 y siendo recurridos Victor Manuel, GENERAL CATALANA DE SEGURETAT, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la entidad Catalana de Treball ETT y en consecuencia debo declarar la improcedencia del despido efectuado a la parte actora con fecha de efectos de 6 de marzo de 2020 condenando a la entidad demandada y empleadora a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, hasta el momento de la efectiva readmisión a razón de 35,75 euros brutos diarios o, en su defecto, opte la extinción de la relación laboral en cuyo caso deberá abonar al trabajador demandante la cantidad de euros en concepto de indemnización. Se advierte a la entidad demandada que la omisión de la opción determina legalmente la readmisión. Que debo condenar y condeno a la entidad empleadora Catalana de Treball ETT a que abone al trabajador demandante la cantidad de 1.424,76 euros por impago de partes proporcionales de vacaciones y nomina marzo de 2020 con más el 10% por mora salarial en concepto de intereses.

Se absuelve a la entidad demandada General Catalana de Seguretat de las pretensiones deducidas contra esta parte en méritos del presente procedimiento. Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante acredita relación laboral con la entidad demandada con

antigüedad desde el día 28 de noviembre de 20217 mediante contrato de trabajo por

obra y servicio determinado y con la finalidad de ser puesto en disposición en la empresa CGS Seguretat S.L. realizando funciones de auxiliar de control para atender los incrementos temporales de servicios en la empresa.

El salario del trabajador demandante asciende a la cantidad de 35,75 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias

(documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista y en relación al salario certificado de empresa que acredita bases de cotización de 6.435,47 euros para un periodo de trabajo de 180 días).

SEGUNDO.- El demandante recibió la siguiente comunicación "Manresa a 6 de marzo de 20202 A/A Victor Manuel con DNI NUM000 domiciliado en Centelles. El día 6 de marzo finaliza el contrato de Trabajo suscrito con VDS, con motivo de la finalización de la obre en Le porc Gourmet de Santa Eugenia de Berga donde realizaba el Servicio. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación, se le comunica que con eta fecha quedarà rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma.

Así pues, agradecemos su colaboración" Consta en el apartado de la firma del trabajador la expresión NO CONFORME.

(documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora aportado con el escrito de demanda y declaración de un testigo).

TERCERO.- En el momento actual la obra sita Le porc Gourmet de Santa Eugenia de Berga, donde realizaba el servicio la parte actora esta en desarrollo y otro trabajador de la empleadora realiza las mismas funciones que realizaba el trabajador demandante.

(Declaración del testigo Sr. Benjamín propuesto por la entidad demandada Catalana de

treball).

CUARTO.- La parte actora acredita en el mes de diciembre la realización de 201,15

horas. En el mes de enero de 2020 la realización de 210 horas.

(documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista no impugnados de contrario).

QUINTO.- Mediante documento firmado en fecha 25 de diciembre de 2018 el demandante solicitó baja voluntaria en la entidad empleadora con fecha de efectos de 11 de enero de 2019 alegando motivos de jubilación y fue vuelto a contratar en fecha al día siguiente.

(documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada Catalana de Treball y nomina del mes de enero de 2019 aportada por la empresa y documento número 15 del ramo de prueba de esta entidad).

SEXTO.- En el mes de enero de 2019 la empleadora demandada realiza dos recibos de nóminas. El primero comprende el periodo comprendido entre el 1 al 11 de enero de 2019 con los conceptos de abono de salario base, hores extras, parte proporcional de pagas, dietas y, gastos de locomoción/kilometraje , nocturno e indemnización. El segundo comprende el periodo comprendido entre el 12 de enero al 31 denero de 2019 con los conceptos de abono de salario base, hores extras, parte proporcional de pagas, , nocturno e indemnización.

(nominas de enero de 2019 aportadas por la empresa bloque documental número 13)

SEPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (no controvertido).

OCTAVO.- Reclama la parte actora la cantidad de 1.519,69 euros en concepto de impago de vacaciones 2019 y 2020 y parte proporcional del salario del mes de marzo de 2020. (desglose de la parte actora hecho quinto de la demanda que se da por íntegramente reproducido).

NOVENO.- En la nómina del mes de marzo de 2020 la empleadora Catalana de Treball abono al trabajador demandante la cantidad de 157,50 euros brutos. (nomina del mes de marzo de 2020 bloque documental 13 ramo de prueba de Catalana de Treball ETT)

DECIMO.- Se ha solicitado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones."

TERCERO.- En fecha 20 de diciembre de 2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ACLARAR que la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el presente procedimiento debe ser del siguiente tenor literal.

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la entidad Catalana de Treball ETT y en consecuencia debo declarar que la antigüedad del trabajados es del día 28 de noviembre de 2017 y además declarar la improcedencia del despido efectuado a la parte actora con fecha de efectos de 6 de marzo de 2020 condenando a la entidad demandada y empleadora a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, hasta el momento de la efectiva readmisión a razón de 35,75 euros brutos diarios o, en su defecto, opte la extinción de la relación laboral en cuyo caso deberá abonar al trabajador demandante la cantidad de euros en concepto de indemnización. Se advierte a la entidad demandada que la omisión de la opción determina legalmente la readmisión."

Que debo condenar y condeno a la entidad empleadora Catalana de Treball ETT a que abone al trabajador demandante la cantidad de 1.424,76 euros por impago de partes proporcionales de vacaciones y nomina marzo de 2020 con más el 10% por mora salarial en concepto de intereses.

CUARTO.- En fecha 30 de marzo de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la aclaración solicitada por la representación de la entidad Catalana de Treball ETT y en consecuencia la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el presente procedimiento debe ser del siguiente tenor literal

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la entidad Catalana de Treball ETT y en consecuencia debò declarar que la antigüedad del trabajador es del día 28 de noviembre de 2017 y además declarar la improcedencia del despido efectuado a la parte actora con fecha de efectos de 6 de marzo de 2020 condenando a la entidad demandada y empleadora a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, hasta el momento de la efectiva readmisión a razón de 35,75 euros brutos diarios o, en su defecto, opte la extinción de la relación laboral en cuyo caso deberá abonar al trabajador demandante la cantidad de 2.752,75 euros en concepto de indemnización. Se advierte a la entidad demandada que la omisión de la opción determina legalmente la readmisión.

Que debo condenar y condeno a la entidad empleadora Catalana de Treball ETT a que abone al trabajador demandante la cantidad de 1.424,76 euros por impago de partes proporcionales de vacaciones y nomina marzo de 2020 con más el 10% por mora salarial en concepto de intereses."

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Catalana de Treball ETT, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido y reclamación de cantidad, declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa codemandada a las consecuencias inherentes a dicha calificación, así como al abono de la cantidad que se indica en la parte dispositiva, en concepto de liquidación de partes proporcionales, vacaciones y nómina de marzo de 2020, y absolviendo a la otra codemandada, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda por despido impugnando la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por finalización de la obra en la que prestaba servicios. Indicaba que había prestado servicios desde el 28 de noviembre de 2017 y que la carta de despido le fue entregada el 6 de marzo de 2020. Solicitaba la calificación del cese como un despido improcedente y reclamaba las cantidades devengadas hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.

La sentencia de instancia estima la demanda y califica el cese como un despido improcedente, pues en el momento en que se acuerda la extinción del contrato de trabajo la obra en la que el demandante prestaba servicios aún continuaba en la fecha de la extinción y los servicios que éste prestaba se estaban realizando por otro trabajador en las mismas condiciones. Se razona también en la resolución de instancia que la contratación del demandante se realiza sin solución de continuidad una vez finalizado el primer contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes, continuando su contratación al día siguiente de su finalización.

Contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación, solicitando la declaración de nulidad de la resolución recurrida y, de forma subsidiaria, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda; recurso que ha sido impugnado por la parte demandante, quien solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de la parte recurrente, que se formula con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento; denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la resolución recurrida no se pronuncia respecto a la oportuna deducción de las cantidades ya entregadas al trabajador en concepto de indemnización por despido. Indica que ello se alegó en el acto del juicio para que se procediera a descontar de la indemnización las cantidades que le había venido abonando al trabajador por tal concepto. Tras referirse a la posibilidad admitida sobre tal descuento, expresa que la sentencia adolece de una incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la LEC.

Como declara la STS de 4 de octubre de 2.017, rcud 3136/2015, "... la STS de 27 de septiembre de 2007 , recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo ; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre ; 6/2003, de 20/Enero ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13/ Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo , FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE " ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/98 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE STC 53/1991, de 11/Marzo ( SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 -"

En el presente caso, es cierto que la sentencia de instancia, tras indicar que procede la declaración de improcedencia del despido, se remite a los efectos que se indicaran en la parte dispositiva y, aunque no se indica de forma expresa en ésta la indemnización que se calcula, lo es desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la prestación de servicios, como resulta del Auto de aclaración de 30 de marzo de 2022. En esta resolución se indica que procede la aclaración solicitada teniendo en cuenta que ya en el hecho probado primero se establece la antigüedad del trabajador desde el día 28 de noviembre de 2017 y la fecha de extinción de la relación laboral el 6 de marzo de 2020.

No obstante, el motivo del recurso no puede ser estimado. La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas esenciales procesales, que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo.

En el presente caso, la única cuestión omitida, según la parte recurrente, sería la referida a la posibilidad de descuento de las cantidades que la parte recurrente indica se han abonado al trabajador en concepto de indemnización durante la vigencia de la relación laboral, que, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia, puede entenderse como desestimada tácitamente al no efectuarse en la cantidad fijada en concepto de indemnización ningún tipo de descuento, lo que, sin perjuicio del análisis de la cuestión de fondo sobre dicho extremo, no es necesario acudir al remedio excepcional de declarar la nulidad de la sentencia; dicho pronunciamiento desestimatorio puede entenderse implícito en los razonamientos de la sentencia de instancia. En este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina unificada, que ha dado una respuesta negativa a la posibilidad de deducir de la indemnización por despido improcedente el importe de las indemnizaciones ya percibidas por el trabajador tras la finalización de los contratos temporales suscritos ( STS de 9 octubre 2006, rcud 1803/2005, citada en la de 20 de junio de 2018, rcud 3510/2016 y las que en ésta se citan), pues, para que las deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, que las mismas estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Es cierto que dicha doctrina también ha venido admitiendo la posibilidad de compensación respecto a la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, pero, en el presente caso, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido constan que fueron satisfechas en su momento por la parte recurrente, pero se trataba de cantidades variables mensualmente, y, por ello, no puede entenderse que dicho abono generara una deuda del trabajador con la empresa, pues, al ser inexistente la deuda, no procedería compensación alguna.

TERCERO.- En los siguientes motivos del escrito de formalización del recuso -segundo y tercero-, la parte recurrente plantea su recurso en base a los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. En el motivo segundo solicita la revisión del hecho probado primero y, se indica, se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en relación a la inexistencia de fraude en la contratación. En similares términos, en el motivo tercero solicita la revisión del hecho probado tercero, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, haciendo referencia expresa a la inexistencia de improcedencia del despido.

Analizando, en primer lugar, la petición referida a la revisión de los hechos probados, como se ha indicado, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados primero y tercero. En el primer caso, la parte recurrente propone un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta, por un lado, en que se haga constar que la antigüedad es de "12 de enero de 2019", y, por otro, para que se sustituya el inciso final en el que consta "... para atender los incrementos temporales de servicios en la empresa", por el siguiente: "... para prestar sus servicios en la empresa cliente de la misma Le Porc Gourmet, S.A."

En el segundo caso, se propone la supresión del hecho probado tercero, en el que se hace referencia a que en el momento actual la obra donde prestaba servicios el trabajador está en desarrollo y otro trabajador de la empleadora realiza las mismas funciones que éste venía realizando.

En ambos casos, la petición debe ser desestimada porque la parte recurrente no cita ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS que exige, de forma expresa, la remisión a concreto documento o prueba pericial en el que basar dicha petición. En tal sentido, es preciso indicar que, para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

Sin perjuicio de lo expuesto, la petición de revisión del hecho probado primero se basa en una serie de alegaciones sobre el documento de baja voluntaria firmado por el trabajador como finalización del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, pero consta que el 24 de noviembre de 2017 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para ser puesto a disposición en la empresa GCS SEGURETAT, S.L., para realizar funciones de auxiliar de control. Por lo que respecta a la supresión del hecho tercero, la parte recurrente formula una serie de alegaciones sobre el contrato mercantil de prestación de servicios suscrito entre ambas codemandadas, con una duración bianual, con prórrogas automáticas. Pero dicho hecho probado se basa en la prueba testifical, que es de exclusiva valoración por parte del órgano de instancia, sin que pueda apreciarse que la prórroga no operó desde el 1 de enero de 2020, pues, aun aceptando tal alegación, debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo se extinguió el 6 de marzo de 2020 y, aunque el trabajador inició una situación de incapacidad temporal el 21 de enero, tampoco se cuestiona que, hasta dicha fecha, no hubiera estado prestando servicios en el mismo centro de trabajo de la empresa usuaria.

CUARTO.- En relación a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, tal cuestión solo se plantea por la parte recurrente en el motivo segundo del escrito de formalización del recurso, pues el motivo tercero solo se refiere a la supresión del hecho tercero.

En relación a dichas alegaciones, y teniendo en cuenta el contenido del recurso planteado por la parte recurrente, la primera observación que debe efectuarse es que el mismo adolece de defectos formales. Los arts. 193 y 196 regulan los requisitos formales exigidos en este recurso, indicando que en el mismo se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha declarado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que: " no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado. Como hemos indicado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 17 de octubre de 2.018, rs 3939/2018, " a estos efectos debe tenerse presente que el Recurso de Suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo de recurso de apelación. La legislación en torno a la suplicación limita las facultades del Tribunal "ad quem" a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian en el recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos especiales que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quien recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquier otra, de todo punto inaceptable". Y la exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario ( STS de 17 de mayo de 2.004), sin que esta insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios.

Las anteriores consideraciones serían suficientes para desestimar el recurso formulado por la parte recurrente, en la medida en la que a lo largo del desarrollo del motivo no cita la infracción de ningún precepto de carácter sustantivo. No obstante, si tenemos en cuenta que lo relevante no es la forma o la técnica del escrito, sino su contenido, en relación a los datos aportados por la parte recurrente en los diferentes motivos del recurso, han de efectuarse las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la calificación del cese como un despido improcedente, en la sentencia de instancia consta que la contratación del trabajador se realiza sin solución de continuidad finalizando el primer contrato de trabajo temporal el 11 de enero y continuando la contratación al día siguiente, sin haberse aportado prueba alguna que acredite que la contratación temporal del demandante se debió a las causas que de forma puntual se especifican en el primero de los contratos aportados; a lo que debe añadirse que, en el hecho probado tercero ya se indica que la obra en la que prestaba servicios el trabajador "está en desarrollo y otro trabajador de la empleadora realiza las mismas funciones que realizaba el trabajador demandante". La consecuencia de dicha situación fáctica ha de llevar a la conclusión de que el cese aquí enjuiciado debe calificarse como un despido improcedente.

Por lo que respecta al período de prestación de servicios, el contrato suscrito entre las partes lo fue el 28 de noviembre de 2017 y, aunque es cierto que consta un documento de baja voluntaria, también lo es que, sin solución de continuidad, el trabajador continuó prestando servicios para la empresa recurrente hasta la fecha del cese, por lo que, para determinar el importe de la indemnización, debe estarse al período de prestación de servicios, que debe computarse como lo ha efectuado la sentencia de instancia.

QUINTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir por la demandada, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CATALANA DE TREBALL ETT, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa de fecha 14 de diciembre de 2021, aclarada por Autos de 20 de diciembre de 2021 y de 30 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 290/2020, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.