Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5395/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3092/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 5395/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105497
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9224
Núm. Roj: STSJ CAT 9224:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 28 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 de Girona de fecha 28 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento nº 952/2022, y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MC-MUTUAL y AUTOREPARACIONES ROLLS SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
La presente suplicación tiene como único objeto determinar la contingencia, laboral o no, del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de agosto de 2020 hasta el día 31 del mismo mes por el trabajador, dilucidando si concurrió imprudencia temeraria en la conducta de este último en el accidente de tráfico origen de las lesiones.
La parte demandante, D. Daniel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 56/2023 del Juzgado Social nº 3 de Girona de fecha 28 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento nº 952/2022, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquel frente al INSS, la TGSS, la mutua MC-MUTUAL y AUTOREPARACIONES ROLLS SL, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de agosto de 2020 deriva de accidente no de trabajo.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en tres motivos, los dos primeros dirigidos a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y el tercero a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se revoque la sentencia de instancia declarando que no existió imprudencia temeraria por parte del trabajador, sin excluir la calificación de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS y AUTOREPARACIONES ROLLS SL, quienes han interesado su desestimación íntegra.
Como se ha referido en el fundamento precedente, los dos primeros motivos de recurso están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo el demandante que se modifiquen los hechos quinto y sexto.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
* No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
* Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
* Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
* Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
* Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
A ello debe añadirse la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía.
2. Aplicación al supuesto de autos
Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede examinar cada una de las revisiones instadas.
- Hecho probado quinto. Se propone añadir lo subrayado: "Manifiesta la actora, que el accidente sufrido por el actor en fecha 06/08/2020 deriva de un accidente "in itinere" producido cuando el trabajador se desplazaba del centro de trabajo a su domicilio para comer y luego retomar su trabajo. La mútua hizo constar en el parte de baja laboral accidente "in itinere" con contusiones múltiples en el tórax, fractura múltiples de costillas, contusión de pulmón y contusiones en la pared abdominal, fractura rótula meniscal interna ED. Estableciendo la conexión causal, espacio y tiempo del accidente de trabajo, in itinere, de conformidad con el art. 156.2 f) de la LGSS (Hecho recogido en la demanda y controvertido)
La revisión fáctica peticionada debe ser desestimada, toda vez que resulta impropio del relato de hechos probados la descripción del debate litigioso y las diferentes posturas procesales de las partes personadas en el proceso judicial. La narración histórica tan sólo debe contener los elementos de hecho relevantes para resolver cada una de las cuestiones jurídicas que se hubieren suscitado, sin añadir valoraciones predeterminantes del fallo, razonamientos de índole jurídica, actos procesales o cualesquiera otros extremos que excedan de la más estricta enumeración de los eventos que constituyen el sustrato fáctico del litigio.
- Hecho probado sexto. Se propone modificar el cuarto párrafo, con la siguiente redacción alternativa: "Frenadas con invasión del carril contrario, de los testimonios recogidos por los agentes, atestiguan que el vehículo Volkswagen circulaba a gran velocidad adelantando con raya continua y, posteriormente, retornaba a su carril, con mal estado del neumático posterior derecho y defectos leves en el sistema de frenada. Conducta reafirmada con informe pericial de reconstrucción del accidente de tráfico, en el que queda acreditada una velocidad superior a la permitida de entre 103 a 111km/h en una carretera con prohibición de 90km/h, y, como causa del accidente la errónea maniobra de frenado bloqueando los neumáticos. Conducta presuntamente temeraria. (Atestado Mossos d'Esquadra folio 18-19) (Folio 2, Diligencias Previas nº 643/2020 Juzjado de Instrucción nº 3 de Girona, Falsedad/conducta temeraria)".
La segunda de las modificaciones fácticas también debe desestimarse, ya que la parte recurrente, además de no señalar ningún folio concreto en el que funde la revisión interesada, alude al contenido del atestado policial, el cual tiene valor de testifical documentada inhábil en esta suplicación. Como ha advertido la doctrina jurisprudencial ( STS de 11 de julio de 2000, rec.911/2000), los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no tienen la condición de un auténtico documento, sino de una prueba testifical impropia, que sólo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificado en juicio por sus firmantes. Este criterio se ha mantenido en otras resoluciones más recientes, como la STS 15 de octubre de 2014 (rec.1654/2013), y la STS 155/2020, de 19 de febrero, FJ 2º. No puede desconocerse que el atestado policial también incluye un informe pericial de reconstrucción del accidente, sin embargo, la parte recurrente no cita el folio concreto del mismo al que hace referencia. Así mismo, no resulta necesario añadir la velocidad exacta a la que circulaba el trabajador en el momento del accidente por cuanto ya figura en la fundamentación jurídica, con indudable valor de hecho probado.
Sentado lo anterior, debe resolverse el tercero de los motivos de suplicación formulados por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS, por el cual se denuncia la infracción del art.156.4.b) de la LGSS, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. En síntesis, el recurrente arguye que el trabajador no incurrió en imprudencia temeraria en el accidente de tráfico origen de las lesiones determinantes del inicio de incapacidad temporal, existiendo un error en la valoración de la prueba.
6. Hechos relevantes y planteamiento de la controversia
En concordancia con los hechos probados, el 6/08/2020 al finalizar el horario de la mañana el actor inició el trayecto habitual del centro de trabajo a su domicilio; a las 13,20 horas se produjo un accidente de tráfico con el resultado de contusiones en el tórax, fracturas múltiples de costillas, contusión en pulmón y contusión en la pared abdominal. A consecuencia de estas lesiones, el actor inició una incapacidad temporal desde el día 06/08/2020 hasta el día 31/08/2022. La Juzgadora de instancia concede solidez probatoria al atestado policial obrante en autos, el cual describe el siniestro en los siguientes términos: "Accidente en transito consistente en una envestida lateral de un vehículo turismo con otro vehículo turismo con el resultado de una persona herida muy grave y daños matariles a los dos vehículos implicados. Vehículo Marca VOLKSWAGEN modelo Golf, con matricula R....DH, pertenece al actor Sr. Daniel, el cual tenía la ITV caducada desde febrero del 2019,
Frenadas con invasión del carril contrario, de los testimonios recogidos por los Agentes, atestiguan que el vehículo Volkswagen circulaba a gran velocidad adelantando con raya continua y sin visibilidad justamente antes del accidente y con mal estado de los neumáticos y sistema de frenado, concretamente el posterior derecho Conducta reafirmada con informe. pericial de reconstrucción del accidente de tráfico, en el queda reflejada una velocidad superior a la permitida. Conducta presuntamente delictiva de conducción temeraria".
A la luz de estos hechos, la sentencia de instancia declara que el trabajador incurrió en imprudencia temeraria, excluyendo la laboralidad del accidente, y confirmando la resolución administrativa.
Frente a dichas consideraciones se alza el demandante aduciendo que el actor inició el trayecto habitual que realizaba cada día del centro de trabajo a su domicilio a las 13:20 horas, con su propio vehículo el cual presentaba defectos leves en el sistema de frenado y mal estado en el neumático derecho posterior; que, en un momento dado, realizó un adelantamiento con línea longitudinal continua para reincorporarse de nuevo a su carril, en un tramo de curva con visibilidad limitada por la orografía y con un exceso no desmesurado de velocidad, entre 13 y 21 km/h a la permitida de 90km/h cuando percibió un riesgo de colisión con otro vehículo a una distancia suficiente para frenar, sin embargo, bloqueó los neumáticos erróneamente e invadió con ello el carril contrario con resultado de colisión. No es el exceso de velocidad la causa directa del accidente, sino la maniobra evasiva realizada.
2. Presupuesto causal del accidente de trabajo: doctrina jurisprudencial aplicable
El concepto de accidente de trabajo es trazado por el art.156.1 LGSS: "
* La existencia de una lesión corporal. Como recordaba la STS de 27 de febrero de 2008 (rec.2716/2006), es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la "lesión" determinante del AT, por la que debe entenderse también las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00, rcud.3690/99), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92, rcud.1901/91; 27/12/95, rcud.1213/95, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98, rcud.979/97; y 18/03/99, rcud.5194/97). Como indica la última de las citadas, "... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico" ( STS 18/03/99, rcud.5194/97).
* La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. En principio la condición de trabajador por cuenta ajena se determina conforme a las notas características del art.1 ET y, en general, todos los incluidos en el Régimen General de la SS según el art.136 LGSS, sin perjuicio de las especificidades propias de los autónomos.
* La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto ( STS de 27 de febrero de 2008, rec.2716/2006).
3. Delimitación de la imprudencia temeraria del trabajador: interpretación del art.156.4.b) de la LGSS
La doctrina casacional se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la significación y sentido del concepto de imprudencia temeraria, conformando un nutrido cuerpo jurisprudencial. Si acudimos al criterio elaborado por la Sala IV en esta materia, la STS de 22 de enero de 2008 (rec. 4756/2006), con remisión a la de 18 de septiembre de 2007 (rec. 3750/2006) deslindaba el sentido que el concepto de imprudencia temeraria puede tener en el ámbito social respecto de la significación en el campo penal, "desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.
Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto ( STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998 --) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no."
En los pronunciamientos identificados también se razonaba acerca de la diferencia con la imprudencia profesional, "consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira", atendido que en el caso las lesiones se produjeron en el trayecto del centro de trabajo al domicilio del trabajador, es decir, in itinere y no en el desarrollo de la actividad laboral. Y sobre otra consideración más: la configuración de la imprudencia en función de las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, "y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad." Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.
Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".
En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001 y 17.10.2001) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001, que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en otras resoluciones más recientes, como la STS 476/2023, de 4 de julio.
4. Solución al supuesto de autos
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta en este fundamento, debe desestimarse el último motivo de suplicación, toda vez que el accidente de tráfico determinante de la incapacidad temporal debatida obedeció a la imprudencia temeraria del trabajador.
Como se ha apuntado con anterioridad, respecto a la mecánica y causas del accidente de tráfico sufrido por el trabajador, al volver a su domicilio desde el centro de trabajo, en fecha 6 de agosto de 2020, la Juzgadora a quo otorga al atestado policial fuerza probatoria suficiente, sin que hayan prosperado los motivos dirigidos a la alteración del relato de hechos probados, al cual habrá de quedar vinculada esta Sala. El recurrente centra sus alegaciones en rebatir que la causa principal del accidente no fue la velocidad excesiva, obviando el resto de razones dadas por la sentencia de instancia para concluir la apreciación de imprudencia temeraria, siendo las siguientes:
- El trabajador circulaba a una velocidad mayor a la permitida en el momento del siniestro, a saber, entre 103 y 111 Km/h, cuando el límite máximo era de 90 Km/h.
- El demandante efectuó la maniobra de adelantamiento en un tramo de raya continua y sin visibilidad alguna.
- Las deficiencias técnicas que presentaba el vehículo a cuyos mandos se encontraba el trabajador eran diversas, ya que en la revisión de la ITV de 2018 se identificó el deterioro del sistema de frenado, por lo que se estima que el asegurado accionó indebidamente el freno de mano en el instante del accidente. Así mismo, el estado de los neumáticos no era adecuado, especialmente del trasero derecho.
- El vehículo conducido por el trabajador no había superado los exámenes técnicos preceptivos, por cuanto no tenía renovada la ITV desde el año 2019. Pese a ello, el trabajador, maliciosamente, colocó una pegatina que indicaba la vigencia de la revisión de la ITV hasta mayo de 2020, imputándosele un delito de falsedad documental en el atestado policial.
Conjugados los anteriores extremos, es forzoso concluir que al accidente de tráfico se debió al proceder abiertamente negligente y temerario del trabajador, que asumió voluntariamente un riesgo desmesurado sin observar las cautelas más esenciales en la circulación a motor, lo que determinó la ruptura de la causalidad laboral del accidente in itinere. En consecuencia, procede desestimar la presente suplicación, confirmando la sentencia recurrida.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel, frente a la sentencia nº 56/2023 del Juzgado Social nº 3 de Girona de fecha 28 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento nº 952/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
